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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9270-202330 jun 2023

SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL SANTA MARÍA LIMITADA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ÁNGELES

Fecha
30 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9270-2023, sentencia de 30 de junio de 2023

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección de la sociedad contra la Inspección Provincial del Trabajo, por existir cosa juzgada: una sentencia firme anterior ya resolvió las mismas partes y pretensiones sobre la legalidad de la multa.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, treinta de junio de dos mil veintitrés.

Visto:

Comparece Juan José Godoy Cifuentes, abogado, en beneficio de Sociedad Comercial e Industrial Santa María Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles y en particular en contra de la actuación de su funcionario nombre reservado Monsálvez, fiscalizador, a fin de obtener el resguardo de sus derechos constitucionales afectados por la Resolución de Multa N° 8829/22/34, de 23 de agosto 2022, por constituir el procedimiento administrativo una actuación ilegal y arbitraria que afecta la Garantía Constitucional establecida en el artículo 19 N° 24, esto es, el derecho de propiedad; y además las garantías contempladas en los N° 2° y 3° inciso quinto del mismo artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto vulnera la igualdad ante la ley; el principio que nadie puede ser Juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señala la ley; solicitando la debida protección a dichas Garantías Constitucionales.

Expone que el 21 de abril de 2023 se notificó al representante de la Sociedad la Resolución N°230871, de 24 de febrero de 2023, dictada por el Secretario Regional Ministerial de Salud, Región del Biobío; que falló el Sumario Sanitario mediante la cual se le aplica una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales (UTM).

Agrega que en el contexto de una actuación judicial en la causa RIT O-306-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, se impuso, a través de un oficio, de que la SEREMI de Salud de la Región Biobío había dictado una resolución de multa fundado en los mismos hechos que de aquella multa impuesta por Resolución N° 8829/22/34, de La Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles; infringiendo con ello esta última, su deber de abstención consagrado en el artículo 191 del Código del trabajo y demás normas que se dirán.

En esas circunstancias, su parte dedujo una acción de protección, la que fue rechazada por extemporánea, considerando que no estaba notificada según resolución de multa.

La anterior sanción se dictó en paralelo con la actuación ilegal de la Inspección Provincial del Trabajo, que fiscalizó contraviniendo la Ley, cuando debía abstenerse de conocer, e infringiendo un mandato legal, sancionando a la recurrente con una multa, fundándose en los mismos hechos investigados por la SEREMI de Salud, de esta forma, hoy, la recurrente está obligada a pagar, una segunda multa (100 UTM) originada por una actuación ilegal del órgano del Estado que afecta el derecho de propiedad de su representada y en esas circunstancias, entiende que el acto vulneratorio, consistente en la tramitación del sumario administrativo, ha tenido y tiene efectos constantes y permanentes en el tiempo.

Con fecha 18 mayo de 2022, vía call center - Minsal, para accidentes laborales bajo el folio EXP2208593, se dio aviso del accidente ocurrido con fecha 24 de marzo del año 2022, en la planta de aserrío, en horario que esta se encontraba cerrada, y por lo tanto fuera de jornada laboral, respecto del evento en que resultó fallecido el Sr. nombre reservado. Luego, el 19 de mayo de 2022, la SEREMI, requirió a su representada, mediante correo electrónico, información documental, expresamente solicitando “indicar si empresa fue fiscalizada por la Dirección del Trabajo por este accidente y el resultado de la fiscalización.” Dicha comunicación fue respondida el día, 27 de mayo de 2022 y se expresó que no existía, a esa fecha, investigación por parte de la Inspección del Trabajo.

PRIMERA VISITA, así la Primera constitución en el lugar de los hechos y entrevista, según Acta de Inspección N°12.623-2022 de la SEREMI de Salud de la Región del Bio-Bio, se verifica con fecha 23 de mayo de 2022. Siendo las 15:10 horas, la Inspectora Sra. nombre reservado, funcionaria de la mencionada SEREMI, se constituye en visita en la sucursal de la empresa, ubicada en Longitudinal Sur, Kilometro 520, comuna de Los Ángeles, Región del Biobío, al interior del aserradero. Lo anterior, en atención a notificación de fecha 18 mayo de 2022, vía call center de accidentes laborales, Sistema Minsal, accidente ocurrido con fecha 24 de marzo del año 2022, estando la planta cerrada, fuera de la jornada laboral, en el cual falleció el sr. nombre reservado. En la inspección se efectuó entrevista con el funcionario de la empresa don nombre reservado y se realiza visita en terreno en el lugar donde ocurrió el accidente y se toman fotografías del lugar. Con fecha 27 de mayo se inicia sumario sanitario y con fecha 8 de junio 2022, se cita a la empresa a presentar descargos, entre los argumentos principales de defensa se expusieron los siguientes hechos: La Planta de aserrío se encontraba cerrada al momento del accidente; El Accidente fuera de horario de trabajo; El Trabajador ingreso al recinto sin autorización ni instrucción alguna; Fiscalía local investigo y PDI inmediatamente; La faena estuvo suspendida 3 días por causa del accidente; El día 30 de marzo de 2022, funcionario de SEREMI Carolina Valenzuela, se presentó en la empresa a causa del accidente y no inició sumario, ni ordenó mantener suspensión. La SEREMI, posteriormente con fecha 09 junio 2022, solicitó, a través de Ordinario N°122, a Fiscalía Local de Los Ángeles, imágenes de video obtenidas por PDI y que dan cuenta de aspectos de la dinámica del accidente, sin embargo, Fiscalía indicó que el organismo encargado de indagar la causa del accidente eran el Ministerio Público y niega a la SEREMI la entrega de los videos. Luego, la SEREMI no gestiona ninguna diligencia ni requerimiento sino hasta el 24 de febrero de 2023.

Así, con ocasión de una diligencia decretada en juicio laboral sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, causa RIT O-306-2022, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, caratulada “nombre reservado/nombre reservado”, en respuesta al requerimiento de oficio por parte del tribunal, la SEREMI, envió respuesta, acompañando copia del sumario sanitario que dio origen la investigación del accidente y en ella, nos enteramos que la empresa Sociedad Comercial e Industrial Santa María Limitada, había sido sancionada nuevamente con fecha 24 de febrero de 2023, luego de una inactividad de más de 9 meses por parte de la SEREMI, con una sentencia que aplica una Multa de 100 UTM.

Hace presente que, a la fecha de presentación del presente recurso de protección, la sentencia de la SEREMI, no ha sido notificada legalmente a la Sociedad, habiendo tomado conocimiento de su existencia solamente por la vía judicial referida y con fecha 27 de febrero de 2023, en que fue ingresada al sistema del poder judicial vía Oficina Judicial Virtual.

En cuanto a la intervención de la Inspección Provincial del Trabajo de los Ángeles, con motivo del aviso efectuado mediante el Sistema Call Center MINSAL, la Inspección inició una investigación sobre el mismo accidente; visitando la planta de aserrío el día 7 de junio de 2022, esto es, 11 días después que la SEREMI visitara la planta e iniciara el Sumario Sanitario según da cuenta el informe de fiscalización, momento en que entrega al Sr. nombre reservado, quien recibe el formulario FI-1 sobre Notificación de inicio de Fiscalización, formulario FI-4-1.

Concluye que la Inspección Provincial del Trabajo inició en segundo lugar su investigación, es decir, cuando ya la SEREMI estaba conociendo; y en esas circunstancias debió abstenerse de su investigación, pues ya no tenía competencia, debiendo cesar con dicha investigación.

La Inspección a través del funcionario nombre reservado, el día 7 de junio de 2022, concurrió al recinto de la empresa recurrente y solicitó la presencia del encargado de la planta para comunicarle el inicio de fiscalización. Se realizó reunión al efecto con la presencia de Jefe de Administración y Control Sr. nombre reservado y el asesor en prevención de riesgos Sr. nombre reservado. El primero indicó que desde abril la planta industrial fue arrendada a un tercero, por lo que se pide permiso para ingresar a las instalaciones productivas; recibió: Formulario FI-1 Notificación de inicio de Fiscalización, formulario FI-4-1; Anexo requerimiento de documentación para fiscalización de seguridad y salud en el trabajo por accidente del trabajo; y FI-4 Acta de notificación de requerimiento de documentación y citación para representante legal de Sociedad Comercial e Industrial Santa María Ltda., que es citado a oficina de Inspección provincial del trabajo en día 10 de junio de 2022.

Añade que el fiscalizador efectivamente ingresó al recinto y realizó la visita a terreno, ingresó al galpón donde tuvo lugar el accidente y requirió al empleador el entrevistar en privado a testigos, pero no se encontraron testigos directos, ni indirectos en el turno, al momento de fiscalización. En visita técnica a dependencias donde ocurre el lamentable accidente, el día 07 de junio de 2022, aparentemente, se constataron antecedentes de hecho que se refieren en el informe y que sirven de sustento para fundar la sanción. El 10 de junio de 2022, concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo en representación del recurrente, el Sr. nombre reservado, quien presentó toda la documentación solicitada por el ente fiscalizador. No obstante lo anterior, con fecha 23 de agosto 2022 se dictó la resolución de multa 8829/22/34, que indica que con fecha 10 de junio de 2022, en el curso de la fiscalización efectuada por don nombre reservado a la empresa, constata tres infracciones: 1.- No informar inmediatamente a la inspección del trabajo el accidente grave que afectó con fecha 24 de marzo de año 2022, a las 20:30 horas aproximadamente, al trabajador sr. nombre reservado, ocurrido en dependencias de empresa Sociedad Comercial e Industrial Santa María. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores; 2.- No denunciar al organismo administrador mutual de seguridad CCHC, en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente o enfermedad que afectó, con fecha 16 de mayo de 2022, al trabajador sr. nombre reservado, que ocasionó su muerte, hecho ocurrido en dependencias de Sociedad Comercial e Industrial Santa María Ltda. la declaración individual de accidente del trabajo (DIAT) fue emitida el 17 de mayo de 2022. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a los eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores; 3.- En visita técnica a dependencias donde ocurre accidente en 07 de junio de 2022 se constata que no hay separación física entre sector de residencia del trabajador y el nombre reservado, el galpón del aserradero no tiene paredes ni portones de acceso, en el área de ocurrencia del accidente la cinta transportadora de aserrín no tiene protecciones contra atrapamiento en sector de foso de aserrín, donde no debe acceder personal en caso de estar la mesa de aserrío en operación y las cintas transportadoras de aserrín en movimiento, el informe de investigación de accidente de sr. nombre reservado, emitido por mutual de seguridad edoc 143 y edoc 144, árbol de causas indican que empleador no mantiene las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral por no contar con medida de control para delimitar el área de procesos con la utilizada como vivienda, no contar con personal a cargo de control de llaves y acceso al proceso productivo, la cinta transportadora del aserrín originado por proceso de corte hacia foso de almacenamiento no cuenta con protecciones para evitar atrapamiento de personal en operación de sierra o en aseo. Empresa no cuenta con procedimiento de desenergizado de instalaciones al término de turno, el incumplimiento a las medidas básicas de seguridad en los lugares de trabajo implica desproteger la vida y salud de los trabajadores.

Señala que no obstante estar pendiente la resolución del sumario sanitario iniciado por la SEREMI de Salud, el día 27 de febrero de 2023, la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles dicta la Resolución de Multa N°8829/22/34, de fecha 23 de agosto de 2022, notificada con fecha 28 de septiembre de 2022, fundado en los resultados de la mencionada fiscalización del día 07 de junio de 2022, sancionando a mi representada en la siguiente forma:

Resolución de Multa N°8829/22/34 (1) 120 UTM monto en pesos a la fecha que se constató la infracción $6.906.840; Resolución de Multa N°8829/22/34 (2) 5 UTM monto en pesos a la fecha que se constató la infracción $287.785; Resolución de Multa N°8829/22/34 (3) 5 UTM monto en pesos a la fecha que se constató la infracción $287.785.

Luego de la notificación de la multa referida, se ingresó un recurso administrativo, con fecha 8 de septiembre de 2022, respecto de las 3 infracciones, denominado Sustitución de Multa de higiene y seguridad, por Incorporación a un Programa de Asistencia al Cumplimiento (PAC) por cada una de las 3 infracciones constatadas; sin embargo se resolvió rechazar el Recurso Administrativo interpuesto por la empresa Sociedad Comercial e Industrial Santa María Limitada, declarando Inadmisible en virtud señalado en los considerandos 4° y 5° de la referida Resolución.

Con fecha 18 octubre 2022, se interpuso reclamo judicial de multa que dio origen a la causa Rit I-55-2022 seguida ante el Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, sin tener conocimiento que el sumario sanitario de la Seremi de Salud continuaba en paralelo y que terminaría con una sanción por los mismos hechos, es decir, por el mismo accidente investigado por ambos organismos públicos al mismo tiempo.

Agrega que han tomado conocimiento de la actuación, arbitraria e ilegal de la Inspección Provincial del Trabajo del Biobío con ocasión de los antecedentes que allegó la SEREMI de salud al juicio laboral Rit O-306-2022, con fecha 27 de febrero de 2023 y que dan cuenta que con fecha 24 de febrero de 2023, se ha dictado también una resolución de multa en dicho sumario sanitario por los mismos hechos, la cual a la fecha no le ha sido notificada legalmente.

Precisa que la vulneración al derecho de propiedad, se ha verificado únicamente con la dictación y posterior notificación de la Resolución N°230871 de fecha 24 de febrero de 2023, de la SEREMI de Salud, notificada el 21 de abril de 2023. Es precisamente, en virtud de dicho acto que se configura inequívocamente la vulneración constitucional por parte de la Inspección Provincial del Trabajo, al tramitar de forma ilegal y arbitraria, íntegramente un sumario, y posteriormente dictar la Resolución de Multa N°8829/22/34, fecha 23 de agosto de 2022, notificada a mi representada con fecha 28 de septiembre de 2022, vía correo certificado.

Estimó infringidas las garantías del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, derecho de propiedad, toda vez que se afecta gravemente su patrimonio al estar obligado al pago dos multas originadas en un mismo hecho, y una de ellas originadas en el actuar ilegal de la Recurrida. También la contenida en el artículo 19 número 2 de la misma Constitución, esto es, la igualdad ante la ley, ya que no hay ninguna razón para que no se aplique el artículo 191 inciso tercero del Código del Trabajo. No hay justificación al trato que ha existido por parte de la Inspección del Trabajo, toda vez que, frente a la situación de su representada, debió haberse abstenido de fiscalizar. Y aquella reconocida en el artículo 19 número 3, inciso quinto, de no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho, en la especie, la Inspección Provincial del Trabajo ha asumido la función de juzgar que pertenece constitucionalmente a otro organismo del Estado, que ha prevenido en su conocimiento. Ello por cuanto, como se ha hecho ver precedentemente importa una infracción al artículo 191 del Código del Trabajo; y de esta forma, en la especie, la recurrida ha actuado juzgando a mi representada como una comisión especial.

Solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido en forma completa, o se adopte cualquier otra medida para restablecer el imperio del derecho, que se estime pertinente en este caso, especialmente ordenar dejar sin efecto todos los antecedentes y diligencia de investigación de los hechos llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo, especialmente se deje sin los efectos de que produce, en general todo el procedimiento administrativo seguido en contra de su representada, y en especial la Resolución de Multa N° 8829/22/34, de fecha 23 de agosto 2022, ya singularizada y con expresa condena en costas del recurso.

Informa FRANCO ALESSANDRO OLIVARI ULLOA, abogado, en representación de la Seremi de Salud Región del Biobío al tenor de los de los hechos que conforman el sumario sanitario N°228exp547, incoado en contra de la empresa recurrente, por el accidente fatal de nombre reservado. Señala que, con fecha 18.05.2022, recibieron por parte del empleador, notificación del accidente laboral grave ocurrido el día 24.03.2022; con fecha 19.05.2022, solicitaron, vía correo electrónico, documentos requeridos en norma técnica n°142, con plazo de entrega 24 hrs.; con fecha 23.05.2022 se realiza visita a terreno para iniciar investigación del accidente, se toma contacto con nombre reservado, administrativo de la empresa, constatando que al momento de la visita la máquina donde ocurre el accidente estaba en funcionamiento, sacan fotografías y toman declaración al Sr. nombre reservado. Durante el curso de la visita envía, a través de correo electrónico la siguiente documentación: contrato y anexo de contrato de trabajador accidentado, liquidaciones de sueldo de septiembre de 2021 a febrero de 2022, certificado horario de nombre reservado, tarjeta de marcación asistencia del mes de marzo del accidentado y certificado de defunción. Con fecha 25.05.2022 se reitera solicitud de documentación, ya que no se obtiene respuesta de la empresa, además, se solicitan fotografías de tarjetas de marcación, por ambos lados, de los meses de enero, febrero y marzo de 2022 de nombre reservado. Con fecha 26.05.2022 la empresa envía: obligación de informar los riesgos a trabajador accidentado, DIAT ingresada al organismo administrador ley 16.744 y fotografías de tarjetas de marcación asistencia de los meses de enero, febrero y marzo de 2022. Con fecha 27.05.2022 empresa envía, nuevamente, contrato y anexo de contrato de trabajador accidentado, tarjeta de marcación asistencia del mes de marzo del accidentado, certificado de defunción e informe de investigación de accidente.

Añade que mediante acta N° 043485 de 27.05.2022 se informa inicio de sumario sanitario a empresa por incumplimiento al artículo 76, incisos 4° y 5° de la Ley 16.744, toda vez que la empresa no notificó inmediatamente la ocurrencia del accidente laboral fatal ocurrido el 24.03.2022, que afectó a nombre reservado y no evidencia autosuspensión del lugar donde ocurre accidente. Se citó al representante legal de la empresa o a quien éste estime conveniente, autorizado mediante poder notarial a descargos el miércoles 08.06.2022 en oficina de Unidad de Salud Ocupacional.

Con fecha 02.06.2022 se solicita, mediante Ord. 113, a nombre reservado de Policía de Investigaciones de Chile, copia de imágenes de video del día del accidente. Con fecha 06.06.2022 respondieron que la información debía ser solicitada a la Fiscalía Local de Los Ángeles.

Con fecha 07.06.2022 se solicita a empresa enviar sus descargos vía correo electrónico. Con fecha 08.06.2022 nombre reservado envía descargos por escrito, adjuntando: respuesta acta de fiscalización, carta poder, notificación accidente de trabajo, acta inspección N°043485 y declaración trabajadores.

Con fecha 09.06.2022 se solicita, a través de Ordinario N°122, a Fiscalía Local de Los Ángeles, imágenes de video obtenidas por PDI en su investigación, sin obtener respuesta.

Agrega que la SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL SANTA MARÍA LTDA. indica en sus descargos que no procedió a denunciar el accidente a la autoridad sanitaria debido a las circunstancias como ocurrió el hecho: fuera del horario laboral y no mediar orden alguna de trabajo extraordinario para el trabajador accidentado, sin embargo, en la tarjeta de marcación del mes de marzo, se observa claramente que el día en que ocurre el lamentable hecho, 24.03.2022, existe una marcación de entrada a las 19.13 hrs. correspondiente a horas de sobretiempo, por lo que el accidente ocurre en horario de trabajo extraordinario, catalogándose el accidente como laboral, debiendo haber sido notificado inmediatamente, tal como lo indica el artículo 76, inciso 4° de la Ley 16744.

Mediante Resolución N°230871, de fecha 23.02.2023, se aplicó a la recurrente una multa de 100 UTM por infracción el artículo 76, inciso 4° de la Ley 16.744 y, de acuerdo a documentación adjunta, consta con fecha 23 de Abril de 2023 la notificación personal de la resolución antes individualizada. No se interpusieron recursos administrativos contra dicha multa.

Como normativa aplicable citó el artículo 4°, N° 3, inciso segundo, del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y el Libro III del Código Sanitario, relativo a las facultades de fiscalización de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, respecto de las condiciones de higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos. Además, el Código del Trabajo también contiene normas sobre la materia, prescribiendo, en el inciso primero de su artículo 184, que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas. El inciso cuarto de dicho precepto establece que “Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen”. Luego, el artículo 190 del citado Código del Trabajo dispone que la autoridad sanitaria fijará en cada caso las reformas o medidas mínimas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen. Para este efecto podrán disponer que funcionarios competentes visiten los establecimientos y faenas respectivos en las horas y oportunidades que estimen conveniente, y fijarán el plazo dentro del cual deben efectuarse esas reformas o medidas. Añade el artículo 191 del mismo texto legal, en lo que interesa, que la anterior disposición se entenderá sin perjuicio de las facultades de fiscalización que en la materia corresponden a la Dirección del Trabajo, entidad que podrá controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo. Su inciso tercero previene que “Cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo procedimiento”. Relacionado con lo anterior el dictamen N° 90.328, de 2016 del ente Contralor, señala que si bien el legislador ha reconocido, en lo que interesa, tanto a las secretarías regionales ministeriales de salud como a las inspecciones del trabajo, competencia para fiscalizar aspectos vinculados con las condiciones de higiene y seguridad en los lugares de trabajo, ha previsto el deber de abstención de cualquiera de ellas cuando otra entidad competente ha iniciado un procedimiento al efecto; añade que dicha obligación tiene por finalidad evitar la duplicidad de funciones -dado que las referidas entidades deben actuar coordinadamente, según lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.575- y el respeto al principio non bis in ídem, consistente en que no procede la imposición de diversas sanciones con ocasión de una misma infracción.

Sostiene la informante que, en la especie, a pesar de que ambas sanciones administrativas pecuniarias han sido impuestas por autoridades distintas, a la misma persona y con motivo de un mismo hecho, obedecen a un fundamento normativo y sustantivo diverso, por lo cual, es dable concluir que no se configuran los presupuestos para la aplicación del principio de non bis in idem, por faltar el requisito de la identidad entre el fundamento de la sanción cuestionada y el fundamento de la sanción impuesta por la autoridad laboral. Las disposiciones que rigen el actuar de ambas autoridades proceden en resguardo y defensa de intereses y bienes jurídicos diversos, en un caso se trata de velar por la aplicación de las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, mientras que en el segundo la actuación de la autoridad obedece a un deber impuesto al Servicio Nacional de Salud en orden a velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes de la Nación en general, incluyendo entre los diversos sitios por cuyas condiciones de saneamiento y seguridad deberá preocuparse, además de ciudades, balnearios, campos y territorios mineros, los lugares de trabajo.

Informa RUTH INFANTE SEGUEL, Inspectora Provincial del Trabajo de Biobío, solicitando el rechazo del presente recurso, con costas, por cuanto la fiscalización, se inició 18.05.2022 al recibir en la Inspección del Trabajo de Biobío, FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN PROVISORIA INMEDIATA DE ACCIDENTE EDOC 141-ACCIDENTE, enviado por la Mutual de Seguridad C.CH. C., por el cual se informaba el fallecimiento de nombre reservado el día 24.03.2022, quien había sido encontrado muerto al interior de un foso de aserrín, atrapado en una cinta transportadora. En virtud de tal notificación, se generó la comisión de fiscalización N° 803/2022/358, la que debía investigar aquel hecho ocurrido en las instalaciones de la empresa Sociedad Comercial E Industrial Santa María Ltda., ubicadas en longitudinal Sur, Klm. 520, Los Ángeles.

El 7.06.2022 el fiscalizador a cargo se constituyó en las instalaciones efectuando la visita inspectiva correspondiente, de cuya gestión se constató la existencia de 3 infracciones de las que da cuenta la resolución de Multa N° 8829/22/34-1, 2 y 3.

En primer término, se sancionó por “NO INFORMAR INMEDIATAMENTE A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EL ACCIDENTE GRAVE QUE AFECTÓ CON FECHA 24 DE MARZO DE AÑO 2022, A LAS 20:30 HORAS APROXIMADAMENTE, AL TRABAJADOR SR. nombre reservado, RUN: RUT reservado, OCURRIDO EN DEPENDENCIAS DE EMPRESA SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL SANTA MARÍA LTDA. RUT: RUT reservado. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN DE EVENTUALES ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DIFICULTA A LA AUTORIDAD DISPONER ANTE EL EMPLEADOR LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES.”. El fiscalizador al constatar la existencia de un accidente laboral fatal (de un trabajador, con vínculo laboral vigente, en las dependencias donde prestaba servicios, y a causa del accionar de la máquina en que trabajaba), ocurrido el 24.03.2022, el cual no fue informado a la Inspección del Trabajo, cursó multa por infracción al art. 76 inciso 4° de la Ley 16.744, en relación con el art. 184 del Código del Trabajo, y el art. 76 de la propia Ley 16.744.

En segundo lugar, el fiscalizador cursó multa por “NO DENUNCIAR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR MUTUAL DE SEGURIDAD CCHC, EN UN PLAZO NO SUPERIOR A 24 HORAS DE CONOCIDO EL ACCIDENTE O ENFERMEDAD QUE AFECTÓ CON FECHA 16 DE MAYO DE 2022, AL TRABAJADOR SR. nombre reservado, RUN: RUT reservado QUE OCASIONÓ SU MUERTE, HECHO OCURRIDO EN DEPENDENCIAS DE SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL SANTA MARÍA LTDA. LA DECLARACIÓN INDIVIDUAL DE ACCIDENTE DEL TRABAJO (DIAT) FUE EMITIDA EN DÍA 17 DE MAYO DE 2022. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN A LOS EVENTUALES ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DIFICULTA A LA AUTORIDAD DISPONER ANTE EL EMPLEADOR LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES.” El simple cotejo de la fecha de la ocurrencia del accidente, con la fecha en que se efectuó la DIAT, implicaba infracción al art. 76 inciso 1° de la Ley 16.744, y artículos 71 y 72 del DS N° 101 de 1968, del Ministerio del trabajo y Previsión Social en relación con los arts. 184 y 506 del Código del Trabajo.

Finalmente “EN VISITA TÉCNICA A DEPENDENCIAS DONDE OCURRE ACCIDENTE EN 07 DE JUNIO DE 2022 SE CONSTATA QUE: NO HAY SEPARACIÓN FÍSICA ENTRE SECTOR DE RESIDENCIA DEL TRABAJADOR Y EL nombre reservado, EL GALPÓN DEL ASERRADERO NO TIENE PAREDES NI PORTONES DE ACCESO. EN EL ÁREA DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE LA CINTA TRANSPORTADORA DE ASERRÍN NO TIENE PROTECCIONES CONTRA ATRAPAMIENTO EN SECTOR DE FOSO DE ASERRÍN, DONDE NO DEBE ACCEDER PERSONAL EN CASO DE ESTAR LA MESA DE ASERRÍO EN OPERACIÓN Y LAS CINTAS TRANSPORTADORAS DE ASERRÍN EN MOVIMIENTO. EL INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE SR. nombre reservado RUN: RUT reservado EMITIDO POR MUTUAL DE SEGURIDAD EDOC 143 Y EDOC 144, ÁRBOL DE CAUSAS INDICAN QUE EMPLEADOR NO MANTIENE LAS CONDICIONES ADECUADAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL POR NO CONTAR CON MEDIDA DE CONTROL PARA DELIMITAR EL ÁREA DE PROCESOS CON LA UTILIZADA COMO VIVIENDA, NO CONTAR CON PERSONAL A CARGO DE CONTROL DE LLAVES Y ACCESO AL PROCESO PRODUCTIVO. LA CINTA TRANSPORTADORA DEL ASERRÍN ORIGINADO POR PROCESO DE CORTE HACIA FOSO DE ALMACENAMIENTO NO CUENTA CON PROTECCIONES PARA EVITAR ATRAPAMIENTO DE PERSONAL EN OPERACIÓN DE SIERRA O EN ASEO. EMPRESA NO CUENTA CON PROCEDIMIENTO DE DESENERGIZADO DE INSTALACIONES AL TÉRMINO DE TURNO. EL INCUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS BÁSICAS DE SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO IMPLICA DESPROTEGER LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES.” Todos estos hechos, establecidos por el fiscalizador de terreno, nombre reservado nombre reservado, prevencionista de riesgos de profesión, constituían un incumplimiento del art. 184, incisos 1° y 2°, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.

La multa N°8829/22/34-1, 2 y 3, que daba cuenta de las 3 sanciones, fue notificada el 07.09.2022, frente a lo cual, la empresa, el 08.09.2022, ingresó un recurso administrativo, denominado Sustitución de Multa de Higiene y Seguridad, por Incorporación a un Programa de Asistencia al Cumplimiento (PAC) por cada una de las 3 infracciones constatadas. Allí, la empresa reconocía la ocurrencia de las infracciones, asumiendo su responsabilidad en ellas, y solicitaba su incorporación a un Programa de Asistencia al Cumplimiento (PAC), monitoreado por la Mutual de Seguridad, que era el organismo a través del cual administraba el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Tal recurso administrativo (PAC) fue rechazado, mediante Resolución N° 386 de 26.09.2022, de la Inspectora Provincial del Trabajo de Biobío, por cuanto el mismo no era procedente en caso de accidentes del trabajo graves y fatales, como era en la especie.

La empresa recurrente interpuso en su oportunidad reclamación judicial de multa, en la causa RIT I-55-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo, individualizando de manera expresa como reclamada la resolución de multa N°8829/22/34- 1,2 y 3, cuya tramitación se encuentra pendiente.

Hace presente que los mismos hechos y derecho fueron expuestos por la recurrente en causa de protección Rol 3587-2023 de la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción. La discusión que se dio en dicha acción, totalmente tramitada, es idéntica, salvo por la lógica circunstancia de que la multa de 24.02.2023 por parte de la SEREMI de Salud de Biobío, ya conocida por la recurrente, le fue notificada el 21.04.2023.

Argumenta que la existencia de un sumario iniciado por este organismo, con antelación a la actuación de la Inspección del Trabajo; la ignorancia respecto de aquel sumario, por parte de su Servicio; la omisión de la empresa en informar al fiscalizador de la Inspección del Trabajo de su existencia; y la aplicación de la multa N°8829/22/34-1, 2 y 3, además, de las eventuales ilegalidades y arbitrariedades, cometidas, ya fueron debatidas y resueltas, una a una, en la sentencia firme y ejecutoriada de 20.04.2023, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, produciendo cosa juzgada.

En subsidio alegó la extemporaneidad del recurso, ya que el empleador dirige su acción de protección en contra de la resolución de multa N° 8829/22/34-1,2 y 3, la cual se entendió legalmente notificada el 07.09.2022, considerando que le fue remitida a la empresa el 02.09.2022, al correo electrónico registrado en la Dirección del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el art. 508 del Código del Trabajo.

En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia del recurso de protección, pues constituye jurídicamente una acción cautelar de naturaleza extraordinaria y excepcional, que no puede reemplazar procedimientos específicos que contempla la ley para la defensa de los derechos de quien se siente perjudicado por la dictación de una resolución administrativa, mismos que la recurrente usó, encontrándose la reclamación judicial de multa en tramitación. Añade que en la especie se pretende usar este arbitrio constitucional como un recurso jurisdiccional, lo cual no puede admitirse dado que se transformaría en un medio de impugnar toda suerte de resoluciones de entidades administrativas, que actúan dentro del marco de sus competencias.

En todo caso, afirma que el fiscalizador y el Servicio actuaron dentro de la esfera de sus atribuciones, siguiendo la ley, los Dictámenes y orientaciones propias, y de una manera racional y justa, con la debida fundamentación.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- El acto que el recurrente tilda de ilegal y arbitrario es la doble sanción de que ha sido objeto por los entes fiscalizadores administrativos frente a un mismo hecho, debiendo haberse abstenido la recurrida, pues el órgano que previno fue la Secretaría Regional Ministerial de Salud.

2.- La recurrida plateó la extemporaneidad de la acción constitucional y, en subsidio, la improcedencia de la misma frente al ejercicio de la recurrente de la vía de impugnación administrativa, que aún se encuentra pendiente. En cuanto al fondo sostuvo que actuó en uso de sus facultades legales, fiscalizadoras y sancionatorias, sin haber tenido conocimiento de las acciones fiscalizadoras realizadas, igualmente, por la autoridad sanitaria, argumentando que, en todo caso, no existía el deber de abstinencia ni cosa juzgada, pues las infracciones perseguidas y los bienes tutelados son diversos, descartando la ilegalidad y arbitrariedad reclamadas.

3.- La alegación de extemporaneidad será resuelta más adelante, en conjunto con el fondo y la de improcedencia aducida por la recurrida será desde ya rechazada, pues la acción constitucional de protección está llamada actuar siempre, sin perjuicio de otras acciones o derechos ejercidos por la persona afectada.

4.- En lo que respecta al efecto jurídico procesal de lo actuado en la causa rol N° 3587-2023 de esta misma Corte en relación a la presente acción constitucional, es preciso consignar que los fundamentos fácticos y jurídicos alegados y las peticiones efectuadas por la recurrente fueron las mismas, otro tanto sucedió con el debate generado, incluida la alegación de extemporaneidad.

En definitiva se dictó sentencia firme de 20 de abril de 2023, que acogió con costas la alegación de extemporaneidad del recurso de protección deducido y, por ende, éste fue rechazado. En el motivo segundo se fija el núcleo del conflicto planteado, esto es, la legalidad de la dictación de la Resolución de Multa N° 8829/22/34, de 23 de agosto de 2022, que sancionó a la Sociedad Comercial e Industrial Santa María Ltda. con tres multas por diversas infracciones a la normativa laboral, sosteniendo que la recurrida incumplió el deber de abstención que consagra el artículo 191 del Código del Trabajo, toda vez que el accidente laboral que motivó la intervención del organismo laboral ya había sido objeto de fiscalización por parte de la Secretaría Ministerial de Salud.

5.- En consecuencia, queda claro que se trata de las mismas partes, pretensiones y contrapretensiones, de modo que lo resuelto en la causa anterior produce cosa juzgada en la presente, debiendo rechazar este segundo recurso por estar vedado legalmente emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

6.- En todo caso, la legalidad de dicho acto sancionatorio se encuentra sometido al conocimiento y decisión del órgano jurisdiccional competente, a través del reclamo presentado por la sociedad recurrente ante el Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, iniciándose la causa rit I-55-2022, en tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se desestima, sin costas, la alegación de improcedencia planteada por la recurrida.

II.- Que SE RECHAZA sin costas el recurso de protección presentado por la Sociedad Comercial e Industrial Santa María Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles y en particular en contra de la actuación del fiscalizador nombre reservado Monsálvez, por encontrarse ya resuelto por sentencia firme.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín.

No firma el ministro señor Juan Ángel Muñoz López, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse con feriado legal.

Rol 9270-2023. Protección.