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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9255-20231 ago 2023

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Fecha
1 de agosto de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9255-2023, sentencia de 1 de agosto de 2023

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la Caja de Compensación La Araucana, por haber perdido oportunidad: la CCAF Los Andes cesó los descuentos y restituirá lo retenido desde abril, satisfaciendo lo pedido.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, uno de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

Que con fecha 12 de mayo pasado, se presentó el abogado Marco Antonio Mena Briones, por sí, interponiendo recuro de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, por el acto arbitrario e ilegal de solicitar a su empleador, la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, el descuento automático en sus remuneraciones de una presunta deuda. Cuenta que el 17 de abril del presente año, tomó conocimiento que se procedería a descontar de sus remuneraciones la suma de $159.356 por requerimiento de la Caja de Compensación La Araucana, a través de una nómina mensual de retenciones; añade que tomó contacto con la Caja y se le informó que ello se debía a que tenía una deuda de crédito social con Caja de Compensación Los Andes del año 2009, obtenido en 24 cuotas y sólo pagadas 10 de ellas.

Indica que fue demandado por dicha Caja de Compensación en causa rol C-3815-2011 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, demanda que fue retirada el 6 de octubre de 2011, y, ahora, transcurrido 12 años, procede a efectuar el cobro, en circunstancias que la acción de cobro se encuentra prescrita y nunca se le notificó del mismo.

Estima que con ello se vulneran la garantía de igualdad ante la ley y los derechos de propiedad y de libertad de trabajo; efectuándose un abusivo ejercicio de una facultad conferida por la Ley 18.833 a las cajas de compensación.

Pide se le reintegre el dinero descontado de su remuneración, que la Caja de Compensación La Araucana se abstenga de requerir el descuento de sus remuneraciones y que sea condenan en costas.

Informa La Caja de Compensación La Araucana señalando que el recurrente no tiene con ella crédito social alguno, y el requerimiento de descuento lo fue a solicitud de la Caja de Compensación Los Andes por la existencia de una deuda por un crédito social otorgado al recurrente, ello en virtud del Proyecto Intercajas. Hace presente que el empleador del recurrente ninguna remesa de dinero le ha efectuado de la cuota que se indica fue descontada en abril del presente año. Se refiere luego a la normativa que rige el Proyecto Intercajas, describiendo el mecanismo de pago del crédito social.

Pide el rechazo del recurso interpuesto en su contra puesto que ha operado sólo como mandataria de Caja de Compensación Los Andes.

Informa la Caja de Compensación Los Andes señalando que otorgó en el año 2009 un crédito social al señor nombre reservado en un plazo de 24 meses, del que fueron pagadas 10 cuotas, entre los años 2010 y 2011, y una última el 22 de mayo de 2023; operación de crédito que se encuentra en cobranza judicial. Se refiere igualmente al mecanismo de cobro de los créditos sociales a través del Proyecto Intercajas y afirma que se encuentra cobrando una deuda que no ha sido declarada prescrita, por lo que ningún derecho constitucional ha vulnerado.

Destaca que sin reconocer la extinción de la deuda, ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito social otorgado al recurrente, disponiendo la restitución de aquella suma recibida a partir de la reanudación de los cobros del crédito social, abril de 2023.

Pide se desestime el recurso por haber perdido oportunidad ya que ha accedido voluntariamente al cese de los descuentos y restitución solicitados.

Informa el empleador Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, señalando que se le efectuó al funcionario el descuento que le fue requerido por la Caja de Compensación La Araucana.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Segundo: Que la cuestión controvertida consiste en determinar si los descuentos ordenados retener a la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz por parte de la recurrida, quien a su vez, lo hizo por cuenta de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y por concepto de un crédito social no pagado por el recurrente, constituyen un acto ilegal y arbitrario.

Tercero: Que no es un hecho discutido que la recurrente contrató un crédito social con la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, quien requiere el presente año, a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana el cobro del mismo.

Cuarto: Que, conforme al inciso 1° del artículo 22 de la Ley 18.833, Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

Luego, de acuerdo al artículo 19 N°7 de la misma ley, permite a las Cajas de Compensación para cumplir el objeto de administrar prestaciones de seguridad social “prestar servicios, mediante convenios, a entidades que administren prestaciones de seguridad social”.

Por otro lado, el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo autoriza al empleador a deducir de la remuneración de sus trabajadores, entre otras, las cotizaciones de seguridad social y las obligaciones con instituciones de previsión.

Quinto: Que, en este entendido, si bien la recurrida se limitó a ejercer una facultad legal para obtener el reintegro de un crédito social que adeudaba el recurrente a través del llamado “Proyecto Intercajas”, por requerimiento de la acreedora Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, pago lo que resulta obligatorio para los deudores de aquellos como para sus empleadores; lo cierto es que a todas luces impetrar tal reintegro después de 12 años, aparece arbitrario, teniendo en consideración que si bien el referido proyecto permite a la respectiva CCAF acreedora de crédito social de un deudor desafiliado, acordar con la CCAF a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas mediante un convenio de prestación del correspondiente servicio, éste está dado para que el reintegro se produzca próximo en el tiempo sin solución de continuidad.

Sexto: Que, no obstante ello, teniendo presente que la CCAF Los Andes ha manifestado que “ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado al recurrente… y dispondrá la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros, esto es, abril 2023”, la petición contenida en el recurso ha sido satisfecha; sin que esta Corte en tales condiciones tenga medidas que adoptar.

Séptimo: Que, bajo tales premisas, la presente acción constitucional, ha perdido oportunidad, por lo que la protección impetrada será rechazada.

Por esas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, SIN COSTAS, el recurso de protección deducido por el abogado Marco Antonio Mena Briones en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA.

Se previene que el ministro Sr. Gutiérrez no comparte lo razonado en el considerando quinto, pues no concuerda con la afirmación en el sentido que la actuación de la recurrida sea arbitraria, pues está actuando dentro de lo que le permite la ley y con motivo fundado, esto es, la existencia de una deuda impaga y no declarada prescrita, sin que el Convenio Intercajas establezca un plazo para que opere el mecanismo que allí se establece y, por último, por estimar que, formalmente, no resulta coherente dicha argumentación con la decisión de rechazar el recurso por pérdida de oportunidad.

Regístrese, y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez y la prevención por su autor.

No firma el ministro señor Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso y ausente.

Rol 9255-2023 Protección.