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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9250-201512 ene 2016

Protección contra empresa Administradora de Supermercados Híper Limitada

Fecha
12 de enero de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9250-2015, sentencia de 12 de enero de 2016

Resumen

Se rechaza la protección del dirigente sindical: el impago de remuneración es una discusión laboral ajena a las garantías invocadas y no tenía fuero sindical ese mes.

Texto íntegro

Foja: 51 Cincuenta y Uno Concepción, doce de enero de dos mil dieciséis.- Visto:

A fojas 1, nombre reservado, domicilio domicilio reservado, en ejercicio del derecho que nos confiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y dentro de plazo, interpone recurso de protección en contra de la empresa Administradora de Supermercados Híper Limitada, y de su representante legal, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por las acciones ilegales y arbitrarias que se señalan más adelante de las cuales tomó conocimiento el día Viernes 1 de noviembre de 2015 al no percibir el pago de mis remuneraciones del mes de octubre, acciones que de conformidad a lo informado por personal de la empresa se han perpetuado a la fecha y que vulneran de manera continua los derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de la República reconoce a todos los habitantes del territorio.

Funda el recurso alegando que ha ejercido el cargo de Director Sindical, en la empresa Administradora de Supermercados Híper Limitada desde el año 2007, en una primera oportunidad fue Director Sindical de una organización sindical; en el año 2008, todos los socios de dicha organización se incorporaron de hecho a una nueva organización sindical de carácter nacional denominada Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas de los Supermercados Lider, y en ella sin ningún Fuero Sindical de aquellos que la Ley confiere, integró y fue parte de un Equipo de Trabajo del Sindicato Interempresa Líder, reconocidos y aceptados por la empresa y con ciertos privilegios para ejercer nuestra nueva labor sindical, su remuneración mensual fue mejorada y fue liberado de sus funciones, no tenía la obligación de asistir al local de trabajo, es decir no tenía control de jornada. Agrega que su remuneración fue cancelada en forma íntegra mes a mes sin ningún inconveniente.

Indica que en agosto del año 2011, fue electo Director Sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas de los Supermecados Lider y sus condiciones se mantuvieron intactas, continuó percibiendo su remuneración, no concurrió a su lugar de trabajo y estaba liberado de control de jornada.

Explica que durante el año 2015 sus remuneraciones se pagaron de forma íntegra en los meses de Agosto y Septiembre y en el mes de Octubre la empresa sin ningún aviso simplemente dejó de pagar la remuneración, no le entrego ningún fundamento, y a pesar de insistir que se le indicaran las razones por las cuales no se pagaba su remuneración, ya que en su calidad de tesorero del Sindicato, debía de hacer entrega a la nueva directiva de un informe en detalle de la situación económica de la tesorería sindical, y además el propio presidente le encomendó un trabajo sindical similar al realizado en el periodo 2008 a 2011, en donde si se le cancelo la remuneración integra y estaba liberado de concurrir al lugar de trabajo y control de jornada.

Agrega que ha solicitado a su empleador que le entregue los fundamentos por el no pago de la remuneración y que no ha recibido respuesta al respecto.

Explica que el día 17 de noviembre de 2015, sostuvo una reunión con el área de Relaciones Laborales de la empresa, que la reunión tenía dos motivos, solicitar las razones y motivo por el no pago de sus remuneraciones y la presentación del Directorio Sindical de u nuevo Sindicato del cual hoy forma parte de su directiva sindical y posee un Fuero Sindical de aquellos reconocidos por la Ley. Agrega que la empresa en dicha reunión no entrego fundamentos ni razones que les indicaran los motivos que la han llevado a no pagar su remuneración, simplemente sostienen que algunos derechos son sólo para algunos y no para todos.

Considera que la empresa Administradora de Supermercados Híper Limitada, realiza en su contra una acción unilateral, conculca el derecho de Libertad Sindical y atenta gravemente sus derechos fundamentales.

Pide en conclusión que esta Corte declare que los actos de los recurridos son arbitrarios e ilegales, que afectan las garantías constitucionales señaladas en esta presentación, y en consecuencia ordene restablecer el imperio del derecho haciendo cesar los impedimentos y decretando el pago de las remuneraciones adeudadas o las demás providencias que se estimen adecuadas.

A fojas 22, el abogado Pablo Sandoval Segura en representación de nombre reservado informa el recurso solicitando que sea rechazado en todas sus partes, puesto que no existen los actos arbitrarios e ilegales que alega la recurrente y estos no configuran privación, perturbación ni amenaza de las garantías constitucionales invocadas.

Explica que resulta imposible que su representada haya podido ejecutar alguno de los supuestos actos arbitrarios e ilegales que el recurrente sostiene que se realizaron en contra de su persona, pues se recurre de protección en contra de don nombre reservado, como persona natural, y que cabe señalar que su representada jamás ha tenido vínculo alguno con el recurrente ni de carácter civil, comercial y laboral capaz de haberle provocado los perjuicios que sostiene en su libelo, tanto es así, que su representada ni siquiera conoce al recurrente, respecto de quien ha sido informado, ni siquiera ha aparecido en el local Hiper Líder Concepcion desde hace más de 8 años.

Agrega que su representado reconoce desempeñar el cargo de Gerente de Ventas o Administrador del local Hiper Lider Concepción desde el 01.10.2014 a la fecha, siendo un dependiente más (al igual que el recurrente) de la sociedad Administradora De Supermercados Hiper Limitada, la otra recurrida, eso sí con ciertas facultades de factor de comercio, en los términos de los art. 4 del Código del Trabajo y art. 237 del Código de Comercio. Así, resulta claro que el comerciante que explota su giro mercantil en el local comercial que el recurrente afirma estar contratado, corresponde al empleador de mí representado, pero no al factor (Sr. nombre reservado) que sólo actúa en su representación.

Agrega que además, el recurso debe ser rechazado porque no es efectivo que el derecho del recurrente sea indubitado; se trata de un asunto de lato conocimiento, que no puede ventilarse por la vía del recurso de protección.

Explica que la sociedad Administradora De Supermercados Hiper Limitada no pagó la remuneración del recurrente de octubre de 2015, pues se ha informado a mi representado, que éste no se presentó a trabajar, estando obligado a ello, ya que en dicho mes no contaba con excusa o licencia legal alguna que le impidiera cumplir con su obligación de prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia ya que desde el 28.08.2015 el recurrente debía reintegrarse a sus funciones al cesar en su cargo de dirigente sindical.

A fojas 40, el abogado Bruno Caprile Biermann, en representación de la Administradora de Supermercados Hiper Limitada, informa el recurso en similares términos a los hechos por el abogado Sandoval.

Explica que el recurso debe ser rechazado en todas sus partes, puesto que no existen los actos arbitrarios e ilegales que alega la recurrente y estos no configuran privación, perturbación ni amenaza de las garantías constitucionales invocadas Funda su alegación en que desde el mes de agosto de 2011 el recurrente fue elegido Director Sindical dei Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Lider, inscrita bajo el n° 13013184 en el Registro Sindical Único de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. Mantuvo la calidad de dirigente sindical hasta el 28 de agosto de 2015, fecha en que se celebraron nuevas elecciones dentro del sindicato, no resultando nuevamente electo. De esta forma a contar del 28.08.2015 el recurrente terminó su cargo sindical, en el citado sindicato, de modo que debió haber vuelto a sus condiciones normales de trabajo, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en su contrato individual de trabajo, manteniendo eso sí su fuero sindical, de acuerdo al artículo 243 del Código del Trabajo. Es del caso que, con el objeto de evitar controversias en cuanto a la situación de los dirigentes sindicales frente a la empresa, tanto durante el ejercicio de su cargo como después que hubieran cesado en aquél, mi representada suscribió con el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Lider dos acuerdos respecto a la materia. En ambos acuerdos, de fecha 27.10.2011 (en que comparece y firma el recurrente como director del sindicato) y de fecha 01.12.2013 (en que comparece y firma el recurrente como tesorero del sindicato), junto con establecer una serie de beneficios especiales que reciben los dirigentes de aquel sindicato, entre ellos, licencia sindical completa, también se fijó un límite temporal en cuanto a su vigencia, la que termina cuando los dirigentes dejen su cargo sindical, en cuyo caso vuelven al régimen común laboral establecido en sus contratos individuales de trabajo. Dado que el recurrente figura como suscriptor de dichos acuerdos, no puede alegar ignorancia de los mismos. Que de esta manera, resulta inconcluso que el recurrente debió haber vuelto a cumplir sus laborales en el área de mantención en el local Hiper Lider Concepción, ubicado en domicilio reservado, a contar del 29.08.2015. Así, el recurrente no se ha presentado a trabajar desde que dejó el cargo de sindical, esto es, el 28.08.2015.

Por un error involuntario de sistema, atendido al gran volumen de trabajadores que laboran para mi representada, no se detectó la inasistencia injustificada del recurrente a trabajar en el mes de septiembre de 2015, pagándosele, insisto, por un error administrativo involuntario, la remuneración correspondiente a aquel mes. Mi representada, al percatarse del error, intentó en forma infructuosa comunicarse con el recurrente, invitándolo a que se reincorporara a sus funciones en el supermercado, de acuerdo a las obligaciones estipuladas en su contrato de trabajo, enviándole incluso dos cartas certificadas a su domicilio registrado en la empresa, con fecha 20 y 23 de octubre de 2015, en que le solicitaba reincorporarse.

Dado que el propio recurrente compareció y firmó, en su calidad de dirigente sindical, los acuerdos celebrados entre mi representada y el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Lider, de fechas 27.10.2011 y 01.12.2013, en que se acordó expresamente que una vez que los dirigentes sindicales cesaran en sus funciones sindicales debían reincorporarse a sus funciones laborales, de acuerdo a las condiciones estipuladas en sus contratos individuales del trabajo, el recurrente no puede alegar en estos estrados desconocimiento de su obligación de trabajar para mi representada. Sin embargo, ha desoído los reiterados llamados que se le ha efectuado para que se reincorpore a su trabajo, no presentándose a trabajar desde el 28.08.2015 al presente. El recurrente no puede pretender que tiene licencia sindical completa, pues aquella terminó una vez que terminó su cargo de dirigente sindical. Que sin perjuicio de lo antes expuestos, hace presente a esta Corte que el recurrente, con fecha 04.11.2015, incluso antes de presentar el recurso de autos, ya ha formado un nuevo sindicato denominado Sindicato Interempresa Holding Wal-mart Chile y Otros, inscrito bajo el n° 13091122, en el Registro Sindical Único de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, siendo designado presidente de la organización sindical, por lo que nuevamente se encuentra sujeto a licencia sindical completa. En definitiva, el alcance del presente recurso de protección se reduce entonces al pago de la remuneración del mes de octubre de 2015, pues la de septiembre de 2015 fue pagada erróneamente, pese a que el recurrente no trabajó, por un error administrativo involuntario de mi representada.

A fojas 47 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1º.- Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

2º.- Que, resulta indispensable, entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido la recurrida, que sea ilegal o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación, o aun amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente protegidas por el constituyente mediante la presente acción de protección en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º.- Que, al efecto, es necesario precisar que el recurrente, en síntesis, califica de ilegal y arbitraria la actuación de los recurridos, quienes no pagaron su remuneración del mes de octubre de 2015 afectando con ello la garantía constitucional consagrada en el artículo 20 Nº 4 así como la consagrada en el artículo 20 Nº 16.

4º.- Que el recurrido nombre reservado ha informado que él no es autor de las supuestas vulneraciones de derechos constitucionales denunciados, y que en todo caso, no concurren en la especie las vulneraciones antes dichas, ya que se trata de una cuestión de carácter laboral, cuya determinación debe ser resuelta por la Justicia del Trabajo dentro del procedimiento que la ley a dispuesto al efecto.

Por su parte, el recurrido Administradora de Supermercados Híper Limitada ha informado que el asunto se circunscribe al pago de la remuneración del mes de octubre de 2015, cuestión que ocurrió por no haberse presentado a trabajar el recurrente sin que mediara una justificación legal, lo que en todo caso, no puede ser discutido por la vía del recurso de protección ya que, no es la vía judicial idónea al no existir un derecho indubitado del recurrente.

5º.- Que, resulta controvertido en consecuencia la alegación de fondo del recurrente ya que, en caso alguno se aprecia una vulneración al derecho a la vida privada o a la honra del recurrente, como tampoco se aprecia una vulneración al derecho de sindicalización, pues, no es discutido que la remuneración de octubre de 2015 no se pagó por no presentarse a trabajar el recurrente y que dicha ausencia no se justifica por su calidad de dirigente sindical, ya que, en dicho mes, no tenía esa calidad.

6º.- Que, por lo demás, no se visualiza un derecho indubitado que asista al recurrente, pues del tenor del recurso, los documentos acompañados y de lo informado por los recurrentes, aparece de manifiesto que presunta vulneración de garantías constitucionales no es más que discusión acerca de la procedencia de una prestación laboral, cuyo incumplimiento no constituye una vulneración a las garantías constitucionales invocadas en el recurso y que, por lo demás, la ley entrega expresamente a la competencia de los Tribunales de Letras del Trabajo.

7º.- Que lo anterior queda en evidencia de la sola lectura del petitorio del mismo recurso, por el cual se pretende que esta Corte analice la procedencia del pago de una remuneración frente a la inasistencia del trabajador, cuestión que, sin lugar a dudas desborda los límites de la acción constitucional deducida y conlleva, naturalmente a concluir que el recurso no puede prosperar.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el texto refundido del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el interpuesto, a fojas 1, por nombre reservado.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante don Marcelo Matus Fuentes, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.

Rol Recursos Civiles N° 9250-2015.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la SEXTA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares, señor nombre reservado, señora nombre reservado y abogado integrante señor Marcelo Matus Fuentes.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (s)

En Concepción, a doce de enero de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (s)