Protección contra CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
- Fecha
- 22 de junio de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9232-2020, sentencia de 22 de junio de 2020
Resumen
Se acoge la protección y se ordena cesar los descuentos y devolver lo descontado, por indebida autotutela de la CCAF al cobrar un crédito sin justificación oportuna.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, veintidós de junio de dos mil veinte.
VISTO:
Comparece la abogada doña Jessica Aguilera Tapia, en nombre de don nombre reservado, contador auditor, interponiendo recurso de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, en adelante CCAF Los Andes, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que a fines de marzo pasado nombre reservado percibió su remuneración de parte de su empleador, FT Corredores de Seguros SpA, percatándose que ésta le había efectuado un descuento de $187.482 por concepto de "Préstamo CCAF Los Andes”; que al efecto le explicaron que estaban cumpliendo con lo que la CCAF Los Andes, les había solicitado, esto es, que como empleadores debían efectuar descuentos a las remuneraciones del recurrente conforme a la “Nómina Mensual de Retenciones Provisionales”. Que sólo el 27 de abril la recurrida le informó que dicho cobro era un crédito que habría solicitado a la CCAF La Araucana el 22 de septiembre de 2014, en 36 cuotas, pagándose sólo 17 de ellas.
Sostiene que el referido descuento y las futuras que vendrán, debe ser calificado como un acto arbitrario, por cuanto la CCAF Los Andes, nunca lo ha notificado respecto de deudas que se mantienen con dicha Caja o con alguna otra, ni menos, han iniciado acciones judiciales para su cobro durante este período.
Estima vulnerada la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de nuestra Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, por cuanto de manera unilateral y sin previo aviso, la recurrida ha ordenado al empleador de don nombre reservado que se le descuenten cuotas de $187.482 en sus remuneraciones, lo cual representa un porcentaje muy considerable de su sueldo, privándosele parte de este beneficio económico al disponer la recurrida de una fracción de su estipendio.
Pide tener por presentada acción de protección en contra de la CCAF Los Andes, acogerlo y ordenar que la recurrida se abstenga de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al recurrente vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo, proceda a reembolsarle los montos indebidamente descontados a partir de marzo 2020 en adelante, sin perjuicio del derecho de la recurrida de perseguir su cobro por la vía jurisdiccional pertinente, con expresa condenación en costas.
Por la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, informa el abogado Sergio Abarca, pidiendo el rechazo del recurso.
Expone que a través del proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, denominado "Proyecto Intercajas", la C.C.A.F. La Araucana les solicitó la gestión de descuentos en la remuneración del Sr. nombre reservado para el pago de las cuotas del crédito social otorgado por la referida institución; que de acuerdo a los compromisos contractuales contraídos y a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, a partir del mes de marzo de 2020, su representada ha incluido al recurrente en las planillas de descuento que son remitidas a su empleador; que el valor de las cuotas informadas para descuento asciende a $187.482.- suma que luego es remesada a la institución acreedora La Araucana C.C.A.F.; y que ha procedido al cobro de cuotas en calidad de mandataria de C.C.A.F. La Araucana, sin que posea mayor información de los créditos otorgados al recurrente.
Doña nombre reservado, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, evacua el informe requerido, solicitado el rechazo del recurso.
Primeramente, hace referencia al carácter social de los créditos otorgados por las Cajas de Compensación, su marco normativo y el mecanismo de cobro según el artículo 22 de la Ley N°18.833. Agrega que para dar efecto a dicha normativa, que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, con fecha 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto InterCajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial y necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso, por lo que la particularidad que existe en el descuento aplicado mediante Sistema InterCajas, es que se efectúa por un tercero, a saber, la Caja a la que actualmente se encuentra afiliado el deudor, permitiendo mediante este mecanismo regularizar a través de este sistema integrado la deuda pendiente que un trabajador tenga con una Caja de Compensación, por concepto de crédito social en virtud precisamente de tal carácter. Añade que en dicho contrato, además es parte la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar y ha sido acordado conforme a lo dispuesto en el artículo N°7 de la Ley N°18.833 que autoriza expresamente a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social, conforme el artículo 1° de dicha Ley; y que las facultades que tienen las Cajas para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas impagas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo.
Precisa, en cuanto al recurso, que el 22 de septiembre de 2014, se le otorgó al Sr. nombre reservado en su calidad de afiliado a La Araucana C.C.A.F., el crédito social folio N°138-000234926, por un monto nominal de $4.900.000, pactado en 36 cuotas mensuales, cada una por la suma de $187.482, a descontar a partir del mes de octubre de 2014, desde su remuneración por su empleador; que desde octubre de 2014 hasta junio de 2015, el recurrente pagó desde la cuota N°1 a la N°9, a través de descuentos en su remuneración. Posteriormente, no se recibieron más pagos hasta el mes de enero de 2016 en que es posible ubicarlo por encontrarse trabajando en una empresa afiliada a Los nombre reservado.C.A.F., procediéndose en virtud del sistema intercajas expuesto a remitir las respectivas nóminas de descuento, pagando desde la cuota N°10 a la 16 entre el mes de enero de 2016 a julio de 2016, no recibiendo más pagos pasando a figurar en calidad de moroso; y que se procedió a enviar la información al sistema integrado de cajas, hasta que en el mes de marzo de 2020, fue posible ubicarlo por encontrarse trabajando en una empresa afiliada a la C.C.A.F. Los Andes, enviándose la respectiva planilla de descuento y remesando dicha Caja en abril el descuento efectuado en marzo de 2020, que sirvió para el pago dela cuota N°17, existiendo a la fecha 19 cuotas pendientes.
Sostiene que las deudas de crédito social constituyen obligaciones que de acuerdo al artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322 y Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores, teniendo el nuevo empleador la obligación legal de deducir, retener y enterar a la Caja de Compensación las sumas que su trabajador adeude por crédito social sin requerir la autorización previa del deudor; y que por ende, los descuentos practicados en la liquidación de remuneración, tienen su origen en el crédito social contraído con La Araucana C.C.A.F., el que era de pleno conocimiento del recurrente, no sólo en cuanto a la forma en que se iba a practicar le descuento sino además, respecto de las normas legales que lo facultan.
Concluye que no ha vulnerado garantía constitucional alguna y no existe una actuación ilegal o arbitraria.
Don nombre reservado, ingeniero, en representación de FT CORREDORES DE SEGUROS SpA, informa el recurso señalando que efectivamente su representada en calidad de empleador del recurrente, aplicó el descuento solicitado por la C.C.A.F. Los Andes.
Citando el inciso primero del artículo 22 de la Ley 18.833, indica que el empleador afiliado a una C.C.A.F. debe deducir de las remuneraciones de sus trabajadores lo que éstos adeuden por concepto de crédito social, sea que el respectivo crédito haya sido contratado por el trabajador mientras prestaba servicios en otra empresa o para su empleador actual, y sea que se encuentre afiliado a la misma Caja de Compensación de la entidad empleadora o a una diferente, y que no tiene atribuciones para calificar la procedencia del descuento solicitado por una C.C.A.F en virtud del referido cuerpo legal.
Finalmente, hace presente que el descuento impugnado por el recurrente no excede del tope establecido en el numeral 10.2 de la Circular N° 2.052 de la Superintendencia de Seguridad Social, y sus modificaciones posteriores, y se ha aplicado efectivamente en sus remuneraciones de los meses de marzo, abril y mayo de 2020.
Informa don nombre reservado, abogado, como mandatario judicial de la sociedad Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A. (SINACOFI S.A.), señalando en lo pertinente que a su mandante no le cabe intervención alguna en la generación de la información sobre nómina de deudores morosos, montos de obligaciones impagas ni sobre la ubicación de los deudores; que tampoco le cabe participación en el proceso de recaudación de las obligaciones impagas, ni tiene intervención alguna en el proceso de descuento de las remuneraciones de los trabajadores que registran esas obligaciones; y que Sinacofi es un tercero ajeno sin relación alguna en el presente recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º).- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2º).- Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en que la recurrida le efectuó descuentos en su remuneración que no se ajustan a derecho y que vulneran gravemente el derecho de propiedad que tiene su representada sobre ésta.
3°).- Que son hechos que no han sido discutidos en esta sede, que la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, otorgó a la recurrente, con fecha 22 septiembre de 2014 un crédito inicial de $4.900.000.-, pagadero en 36 meses, con cuotas de $187.482.- del cual sólo habría pagado 16 cuotas, quedando pendiente 19, siendo el último pago- previo a los hechos que se reclaman- el de julio de 2016; y, que en razón de los cobros intercajas es que ahora las cuotas restantes de ese crédito están siendo descontadas por la Caja de Compensación Los Andes.
4º).- Que, conforme las circunstancias establecidas en el raciocinio anterior, surge de manifiesto que se ha actuado de manera injustificada por la recurrida, al haberse hecho uso injustificado de la garantía que contempla el artículo 22 de la Ley 18.833 para el cobro oportuno de un crédito, cuyo no es el caso de acuerdo a lo asentado precedentemente.
5º).- Que, así las cosas y como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 2.895-2018 (citado por la propia recurrente), la decisión de la caja de compensaciones recurrida “de provocar el pago de la deuda a través de esa vía deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir el pago de la obligación por los medios legales ordinarios”, vulnerando “la legitima expectativa del recurrente en orden a percibir sus remuneraciones de forma íntegra, por lo que afecta la esencia de las garantías previstas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución.”
6º).- Que, en suma, la acción de la recurrida aparece como una indebida autotutela, puesto que con el pretexto de una supuesta deuda, sin autorización alguna, procedió a hacerse pagos con fondos de la remuneración descontados directamente por el empleador desde la liquidación de sueldo, por lo que la Corte acogerá el recurso en los términos que se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida en representación de don nombre reservado, en contra de Caja de Compensación Los Andes, y, en consecuencia, se dispone el cese inmediato de los descuentos practicados sobre la remuneración del actor a requerimiento de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes a solicitud de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, debiendo ésta, además, proceder a la devolución de los dineros que motivan el recurso y efectivamente descontados de su remuneración, dentro del plazo de 5to día de ejecutoriado este fallo.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez N°Protección-9232-2020.