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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9225-202619 oct 2026

Protección contra Ilustre Municipalidad de Lebu

Fecha
19 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9225-2026, sentencia de 19 de octubre de 2026

Resumen

Sentencia que acoge el recurso de protección contra la Municipalidad de Lebu y deja sin efecto los decretos de destitución del recurrente, al estimarse arbitraria la agravación de la sanción sin la ponderación que exige el estatuto administrativo municipal.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, diecinueve de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece don nombre reservado, constructor civil, cédula nacional de identidad N° NUM000, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lebu, representada por su alcaldesa doña Marcela Alejandra Tiznado Fernández, impugnando el Decreto Alcaldicio N° NUM001, de 29 de mayo de 2026, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución, y el Decreto Alcaldicio N° NUM002, de 22 de junio de 2026, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra del primero, del cual tomó conocimiento el 6 de julio de 2026.

Expone que se desempeñó durante aproximadamente once años en la referida municipalidad sin registrar sanciones ni anotaciones de demérito; que, a raíz de un correo electrónico de la Contraloría General de la República, de 23 de mayo de 2025, que informó un listado de funcionarios municipales con movimientos migratorios durante períodos de licencia médica, por Decreto Alcaldicio N°NUM003, de 30 de mayo de 2025, se instruyó sumario administrativo en su contra. Señala que padece desde el año 2011 un quiste pilonidal recidivante; que el 10 de noviembre de 2024 consultó en el Servicio de Urgencia del CESFAM de DIRECCION002, donde se le otorgó la licencia médica N° NUM004 por cinco días; y que, tras años de tratamientos convencionales sin resultado definitivo, decidió acudir a una lawentuchefe en la ciudad de Coyhaique, para lo cual, ante la falta de conectividad terrestre continua por territorio nacional, transitó por la República Argentina a través de pasos fronterizos habilitados, recibiendo el tratamiento de medicina ancestral mapuche el 13 de noviembre de 2024, durante la vigencia de la licencia.

Refiere que colaboró en todo momento con la investigación, reconociendo los desplazamientos y acompañando los antecedentes médicos, y que el fiscal instructor, en su Vista Fiscal N° NUM005, reconoció la existencia de la enfermedad, la finalidad terapéutica del viaje, su colaboración, la ausencia de agravantes y su conducta funcionaria anterior, proponiendo la medida de suspensión del empleo por treinta días con goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones; no obstante lo cual la autoridad edilicia se apartó de dicha propuesta y aplicó la destitución, sin incorporar nuevos antecedentes ni desvirtuar las conclusiones del instructor.

Sostiene que los actos impugnados son ilegales y arbitrarios, por cuanto: a) carecen de la motivación exigida por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, al no explicar por qué las circunstancias favorables acreditadas carecían de relevancia ni por qué se descartó la propuesta del fiscal, apartamiento que exigía una fundamentación reforzada; b) no concurre la vulneración grave del principio de probidad administrativa que exige el artículo 123 de la Ley N°18.883, pues no existió fraude, simulación de enfermedad, obtención ilegítima de la licencia, perjuicio patrimonial ni ocultamiento, de modo que la gravedad fue presumida y no demostrada; c) la destitución infringe el principio de proporcionalidad, al no superar los juicios de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto, existiendo, además, un trato desigual respecto de otros funcionarios sumariados por hechos similares que no fueron destituidos; d) se vulneró el debido proceso, al omitirse la ponderación de la prueba y de las atenuantes y al apartarse inmotivadamente de la Vista Fiscal; y e) se desconoció el derecho a la protección de la salud y la identidad cultural, al no considerarse el carácter intercultural del tratamiento recibido, protegido por los artículos 24 y 25 del Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo, asimilándose su situación a la de quienes viajan con fines recreativos. Invoca, asimismo, la sentencia de la Excma. Corte Suprema de 25 de mayo de 2026, Rol N°1759-2026.

Estima conculcadas las garantías de los numerales 2°, 3°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con su artículo 5°, inciso segundo, y solicita que se acoja el recurso, se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la sanción de destitución y se ordene a la recurrida dictar un acto ajustado a los principios de proporcionalidad, fundamentación y debido proceso, manteniendo la sanción de suspensión del empleo por treinta días con goce del cincuenta por ciento de su remuneración u otra no expulsiva, dejando sin efecto cualquier decreto de destitución, con costas.

SEGUNDO: Que informó la Ilustre Municipalidad de Lebu, representada por la abogada doña Claudia Madariaga Tejos, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Indica que la acción constitucional no constituye una instancia de revisión del mérito de las decisiones adoptadas en ejercicio de la potestad disciplinaria reglada que contempla la Ley N°18.883. Afirma que el acto terminal se encuentra suficientemente motivado, pues se sustenta en el certificado de movimientos migratorios emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, en la declaración del propio recurrente y en el Oficio Interno N°NUM006, de 20 de mayo de 2026, de la Dirección Jurídica Municipal, que expuso los hechos acreditados, la normativa aplicable y las razones por las cuales la conducta revestía la gravedad que exige el artículo 123 de la Ley N°18.883. Agrega que la Vista Fiscal no es vinculante para la autoridad, la que puede apartarse de ella fundadamente, como ocurrió en la especie.

Sostiene que la conducta acreditada, consistente en la salida no autorizada del territorio nacional en dos oportunidades durante una licencia médica de reposo total, financiada con recursos de la seguridad social, es en sí misma incompatible con la finalidad de la licencia, con independencia del propósito invocado, y que la gravedad de la infracción deriva de la pluralidad de actos, de la incompatibilidad objetiva de los desplazamientos con cualquier régimen de reposo, del quebrantamiento de la confianza institucional y del uso desleal del beneficio previsional, según se consignó en el Decreto Alcaldicio que resolvió la reposición.

Cita el dictamen N°16.570, de 2019, de la Contraloría General de la República y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que califica el viaje al extranjero durante una licencia médica como una conducta cuya sanción asociada normativamente es la destitución.

Añade que el procedimiento se ajustó a las normas del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, pues el recurrente fue notificado de los cargos, declaró, presentó descargos, rindió prueba y dedujo recurso de reposición, el que fue resuelto fundadamente; que los hechos imputados permanecieron invariables desde la formulación de cargos hasta el acto terminal; que el reproche disciplinario no recae sobre la naturaleza del tratamiento de medicina ancestral, cuya legitimidad no cuestiona, sino sobre el incumplimiento del reposo; que no existe discriminación arbitraria, pues cada sumario se sustancia conforme a su propio mérito; y que los funcionarios públicos no detentan un derecho de propiedad sobre el cargo.

TERCERO: Que, igualmente informó la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que el recurrente no ha reclamado ante dicho organismo el rechazo de su licencia médica dispuesto por incumplimiento de reposo, por lo que no cuenta con antecedentes del caso, y que lo resuelto en el sumario administrativo escapa a su competencia, correspondiendo a la Contraloría General de la República fiscalizar la legalidad de los actos municipales.

A su vez informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Arauco, señalando que la licencia médica N° NUM007, emitida por cinco días, entre el 11 y el 15 de noviembre de 2024, con reposo laboral total, se encuentra rechazada por la causal de incumplimiento de reposo prevista en el artículo 55 letra a) del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, sobre la base del cruce de información de movimientos migratorios proporcionado por la Policía de Investigaciones de Chile a la Contraloría General de la República y de lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social en sus Ordinarios N° NUM008 y N° NUM009. Acompaña la licencia médica, la resolución de rechazo y la cartola médica del recurrente.

CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho o carente de razonabilidad de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones señaladas, afectando una o más de las garantías protegidas.

QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes allegados a la causa, en particular de la copia del sumario administrativo acompañada por ambas partes, aparecen establecidos los siguientes hechos, que no han sido controvertidos: a) El recurrente, funcionario a contrata de la Municipalidad de Lebu, grado 11 de la Escala Municipal, hizo uso de la licencia médica N°NUM004, otorgada por cinco días, entre el 11 y el 15 de noviembre de 2024, con indicación de reposo laboral total en su domicilio. b) Conforme a lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile, el recurrente salió del territorio nacional el 11 de noviembre de 2024 por el paso fronterizo Cardenal Samoré, reingresando el 12 de noviembre por el paso Avanzada El Límite, y volvió a salir el 15 de noviembre de 2024 por este último paso, reingresando el mismo día por el paso Cardenal Samoré, desplazamientos que el propio recurrente reconoció en su declaración sumarial, explicando que tenían por objeto llegar a la ciudad de Coyhaique, donde recibió una atención de medicina ancestral el 13 de noviembre de 2024. c) Por Resolución Fiscal N°NUM010, de 11 de noviembre de 2025, se cerró la etapa indagatoria y se le formuló cargo único por falta a la probidad administrativa, por infracción del artículo 58 letra g) de la Ley N°18.883, en relación con el no respeto del reposo médico, cargo respecto del cual presentó descargos el 13 de noviembre de 2025. d) El fiscal instructor, en Vista Fiscal N°NUM005, de 29 de abril de 2026, tuvo por acreditada la falta a la probidad administrativa, consignando que la vulneración del reposo no fue originada por una indicación del facultativo tratante, consideró como atenuante la presentación del certificado de atención de medicina ancestral, no advirtió agravantes y propuso la medida de suspensión del empleo por treinta días con goce del cincuenta por ciento de las remuneraciones. e) La Dirección Jurídica Municipal, mediante Oficio Interno N°NUM006, de 20 de mayo de 2026, compartió las conclusiones del fiscal en cuanto a la acreditación de los hechos y a la configuración de la infracción a la probidad administrativa, pero discrepó de la sanción propuesta, recomendando la destitución, lo que fue acogido por el Decreto Alcaldicio N° NUM001, de 29 de mayo de 2026. f) El recurrente dedujo recurso de reposición el 11 de junio de 2026, el que fue rechazado por Decreto Alcaldicio N°NUM002, de 22 de junio de 2026, que se hizo cargo de cada una de sus alegaciones. g) La licencia médica referida fue rechazada por la COMPIN, Subcomisión Arauco, por incumplimiento de reposo, sin que conste que el recurrente haya reclamado de esa decisión ante la Superintendencia de Seguridad Social.

SEXTO: Que el artículo 8° de la Constitución Política de la República impone a quienes ejercen funciones públicas el deber de dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Por su parte, el artículo 52 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, define dicho principio como la obligación de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, deber que el artículo 58 letra g) de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, recoge como una obligación funcionaria específica.

A su turno, el artículo 120 del mismo cuerpo legal contempla las medidas disciplinarias de censura, multa, suspensión del empleo y destitución, disponiendo que se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes; y su artículo 123 prescribe que la destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. Finalmente, conforme al régimen del sumario administrativo regulado en el Título V del citado estatuto, corresponde al alcalde, como titular de la potestad disciplinaria, resolver el sumario, absolviendo al inculpado o aplicando la medida que estime procedente, sin que la proposición contenida en la vista fiscal tenga carácter vinculante para él.

SÉPTIMO: Que la Excma. Corte Suprema, conociendo de recursos de protección deducidos por funcionarios municipales destituidos por haber salido del territorio nacional durante la vigencia de una licencia médica, ha asentado un criterio uniforme en la materia. Así, en sentencia de 24 de abril de 2026, dictada en los autos Rol N°2591- 2026, que confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia que rechazó la acción, y en sentencia de 25 de mayo de 2026, dictada en los autos Rol N°1759-2026, que revocó el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco y rechazó el recurso, sostuvo, en términos idénticos, que “la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, configura, según ha venido sosteniendo esta Corte, una conducta cuya sanción asociada normativamente es la destitución” (considerando tercero de ambos fallos).

En los mismos pronunciamientos, el máximo tribunal precisó que, cuando lo impugnado en sede de protección “corresponde a una reiteración de las alegaciones ya formuladas en sede administrativa, tanto en los descargos del funcionario, como en el recurso de reposición”, las que “cuestionan razones de mérito o de ponderación que no habrían sido consideradas por la autoridad previamente a determinar imponer la sanción de destitución” (considerando primero, Rol N°1759-2026), y consta que el procedimiento disciplinario “fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa y el recurso de reposición”, no es posible evidenciar ilegalidad o arbitrariedad alguna que justifique el otorgamiento del amparo solicitado (considerando quinto de ambos fallos).

Cabe dejar asentado que la sentencia Rol N°1759-2026, invocada por el recurrente en apoyo de su pretensión, rechazó el recurso de protección allí deducido, de manera que las consideraciones relativas a la proporcionalidad de la sanción y a la ponderación de las atenuantes que el actor hace suyas corresponden al voto disidente de dicho fallo y no a la decisión de mayoría, la que, por el contrario, confirma el criterio expuesto en el párrafo primero de este motivo.

OCTAVO: Que, en cuanto a la alegada falta de motivación y al apartamiento de la Vista Fiscal, debe considerarse que la proposición del fiscal instructor no vincula a la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, la que puede acogerla, agravarla o atenuarla, siempre que lo haga de manera fundada. En la especie, la autoridad alcaldicia no modificó los hechos establecidos en el sumario ni la calificación jurídica de la falta efectuada por el propio fiscal, quien tuvo por acreditada una infracción a la probidad administrativa no originada en una indicación médica, sino que discrepó únicamente de la sanción propuesta, expresando sus razones en el Oficio Interno N°NUM006, que el Decreto Alcaldicio N°NUM001 hizo suyas, y en el Decreto Alcaldicio N°NUM002, que resolvió la reposición.

En este último acto, la autoridad explicitó los elementos que, a su juicio, elevaban la intensidad lesiva de la conducta, a saber, la pluralidad de salidas del territorio nacional dentro de un mismo período de licencia, la incompatibilidad objetiva de desplazamientos de extensas distancias a través de pasos fronterizos cordilleranos con un reposo laboral total en el domicilio, el quebrantamiento de la confianza institucional y el uso desleal de un beneficio de seguridad social; y ponderó expresamente las circunstancias atenuantes invocadas, esto es, la enfermedad real y documentada, la finalidad terapéutica del desplazamiento y la ausencia de perjuicio patrimonial directo, así como las medidas disciplinarias de censura, multa y suspensión, concluyendo fundadamente que estas últimas resultaban insuficientes. Se trata, por tanto, de actos que expresan sus fundamentos de hecho y de derecho y que se hacen cargo de las cuestiones planteadas por el interesado, satisfaciendo las exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, sin que la circunstancia de que el recurrente discrepe de las conclusiones de la autoridad permita calificarlos de inmotivados o arbitrarios.

NOVENO: Que tampoco se advierte vulneración al debido proceso. Consta que el sumario se tramitó conforme a las normas del Título V de la Ley N°18.883; que el recurrente fue citado a declarar, aportó antecedentes, se le formularon cargos por falta a la probidad administrativa, presentó descargos y dedujo recurso de reposición, el que fue resuelto por la autoridad haciéndose cargo de cada una de sus alegaciones. Los hechos imputados, esto es, las dos salidas del territorio nacional durante la vigencia de la licencia médica, se mantuvieron invariables desde la formulación de cargos hasta el acto terminal, y la infracción reprochada fue en todo momento la falta a la probidad administrativa, de modo que la determinación de su gravedad para efectos de la elección de la sanción constituye una valoración jurídica propia de la autoridad resolutiva, que no altera el objeto de la imputación ni causó indefensión al recurrente, quien pudo controvertirla en su reposición. Se configura, así, la misma situación descrita en el considerando quinto de las sentencias de la Excma. Corte Suprema citadas en el motivo séptimo.

DÉCIMO: Que, en lo que atañe a la finalidad terapéutica del viaje y a la protección de la medicina ancestral indígena, cabe señalar que el reproche disciplinario no recae sobre la elección del tratamiento por parte del recurrente ni sobre su adscripción a prácticas de salud tradicionales, cuya legitimidad la recurrida no ha controvertido, sino sobre el incumplimiento del reposo laboral total en el domicilio prescrito en la licencia médica, mediante un desplazamiento de largo recorrido que comprendió dos salidas del territorio nacional y que no fue indicado por el médico tratante, según lo consignó el propio fiscal instructor. La licencia médica es un derecho que habilita al trabajador para ausentarse de sus labores con el fin de atender al restablecimiento de su salud en las condiciones que el facultativo prescribe, de manera que la libre decisión de someterse a un tratamiento distinto, en un lugar lejano y fuera del país, no prescrito en ella, resulta ajena a la finalidad que el reposo contemplaba, en los términos expresados por la Excma. Corte Suprema.

Ello se ve corroborado por la circunstancia de que la propia licencia fue rechazada por la entidad de salud competente por incumplimiento de reposo, sin que el recurrente haya reclamado de ese rechazo.

En consecuencia, el Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo y el derecho a la protección de la salud no confieren a un funcionario público la facultad de desatender las obligaciones que le impone el régimen de licencias médicas, de suerte que la sanción aplicada no importa afectación alguna a la garantía del numeral 9° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ni una discriminación por razones culturales.

UNDÉCIMO: Que, en lo que concierne a la desigualdad de trato que se denuncia respecto de otros funcionarios sumariados, cabe señalar que el recurrente no acompañó los antecedentes de los procedimientos que invoca, de modo que se desconoce la situación concreta de aquellos funcionarios, los hechos que se les imputaron y las circunstancias que se ponderaron en cada caso, por lo que, al igual que lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en el considerando sexto de la sentencia Rol N°1759-2026, no es posible tener por establecido este reproche. Por lo demás, del Oficio Interno N°NUM006 aparece que, en el mismo procedimiento disciplinario, respecto de otros funcionarios que salieron del país haciendo uso de licencias médicas con reposo total se propuso igualmente la medida de destitución, razón por la cual no se divisa la discriminación arbitraria alegada ni la vulneración de la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

DUODÉCIMO: Que, por último, lo que el recurrente plantea en esta sede corresponde, en lo sustancial, a una reiteración de las alegaciones formuladas en sus descargos y en el recurso de reposición, que cuestionan la ponderación de las circunstancias atenuantes y la graduación de la medida disciplinaria impuesta, materias que inciden en el mérito de la decisión adoptada por la autoridad dentro de la esfera de sus atribuciones legales y que exceden el ámbito de esta acción cautelar, la que no constituye una instancia de revisión de lo resuelto en un procedimiento disciplinario tramitado conforme a derecho. Ello resulta especialmente claro si se considera que la conducta acreditada es precisamente aquella que la Excma. Corte Suprema ha calificado como una infracción cuya sanción asociada normativamente es la destitución, de modo que la medida aplicada no puede estimarse desproporcionada ni carente de razonabilidad.

DECIMOTERCERO: Que, en mérito de lo razonado, la recurrida actuó dentro de la esfera de sus atribuciones legales, en un procedimiento tramitado conforme a derecho y mediante actos debidamente fundados, por lo que los Decretos Alcaldicios N°NUM001 y N°NUM002 no pueden calificarse de ilegales ni de arbitrarios. Asimismo, no se divisa afectación del derecho de propiedad invocado, toda vez que las consecuencias patrimoniales que sufre el recurrente derivan de la aplicación legítima de una medida disciplinaria prevista en la ley. Por consiguiente, no concurriendo los presupuestos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección deberá ser desestimado.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Lebu.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Ascencio, quien estuvo por acoger el recurso de protección y dejar sin efecto los actos impugnados, en virtud de los siguientes fundamentos: 1° Que el artículo 120, inciso segundo, de la Ley N° 18.883 dispone que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, y su artículo 123 reserva la destitución para los casos en que los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.

De ello se sigue que la ley no asigna a la infracción consistente en el incumplimiento del reposo prescrito en una licencia médica una sanción determinada, sino que impone a la autoridad disciplinaria el deber de ponderar las circunstancias del hecho y de su autor, y de calificar fundadamente la gravedad de la falta, como presupuesto ineludible de la medida expulsiva. 2° Que ese ejercicio de ponderación debe plasmarse en la motivación del acto sancionatorio, exigencia que los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 imponen con especial intensidad tratándose de actos de efecto desfavorable para los interesados, y que se refuerza cuando la autoridad decide apartarse de la proposición del fiscal instructor para agravarla, pues es este quien dirigió la investigación, recibió la prueba y apreció directamente los antecedentes del proceso. En tal hipótesis, la autoridad debe expresar las razones por las cuales las circunstancias reconocidas por el instructor carecen de la entidad que este les atribuyó y por qué la medida propuesta resulta insuficiente. 3° Que, en la especie, el fiscal instructor, en su Vista Fiscal N°NUM005, tuvo por acreditado que el recurrente padecía una enfermedad crónica real y documentada, que argumentó y respaldó debidamente que su salida del país correspondió a un viaje en busca de atención de medicina ancestral derivado de esa patología, consideró como atenuante la presentación del certificado de atención, dejó constancia de que no fue posible evidenciar agravantes y, en mérito de ello, propuso la medida de suspensión del empleo por treinta días con goce del cincuenta por ciento de las remuneraciones. Ninguno de esos hechos fue desvirtuado por la autoridad edilicia. 4° Que, sin embargo, el Decreto Alcaldicio N° NUM001, de 29 de mayo de 2026, que es el acto que impuso la destitución, se limita a enumerar en sus considerandos los antecedentes del sumario y a disponer la medida expulsiva “debido a la extensión de los desplazamientos y la afectación grave al principio de probidad administrativa”, sin desarrollar razonamiento alguno acerca de la gravedad de la infracción, sin hacerse cargo de las circunstancias atenuantes reconocidas por el instructor y sin explicar por qué la suspensión propuesta resultaba insuficiente. Tampoco suple esa omisión el Oficio Interno N° NUM006, de la Dirección Jurídica Municipal, al que el decreto se remite, pues este fundó la agravación de la sanción, en lo sustancial, en la comparación con otros inculpados del mismo sumario respecto de quienes el fiscal había constatado circunstancias distintas, como la reiteración de la conducta y la planificación del viaje, y en la circunstancia de no haber acreditado el recurrente padecer una enfermedad catastrófica o encontrarse desahuciado, exigencia que la ley no contempla; todo ello sin ponderar las atenuantes establecidas en el proceso. De este modo, la calificación de gravedad que habilita la destitución, y la consiguiente agravación de la sanción propuesta, carecen en el acto sancionatorio de un fundamento suficiente. 5° Que no obsta a lo anterior la circunstancia de que el Decreto Alcaldicio N°NUM002, de 22 de junio de 2026, que rechazó la reposición, contenga por primera vez los elementos que, a juicio de la autoridad, elevaban la intensidad lesiva de la conducta, así como la ponderación de las atenuantes y de las medidas disciplinarias de menor entidad. La motivación es un requisito del acto administrativo que debe concurrir al momento de su dictación, pues solo así el afectado puede conocer las razones de la decisión y controvertirlas a través de los recursos que le franquea la ley. El recurso de reposición tiene por objeto que la autoridad revise lo resuelto a la luz de las alegaciones del interesado, y no completar ex post la fundamentación de un acto que carecía de ella; admitir lo contrario importaría que el funcionario se vea privado de la posibilidad de impugnar en sede administrativa las verdaderas razones de la sanción, las que solo conoció una vez agotada dicha vía. En consecuencia, los fundamentos expresados al resolver la reposición no subsanan el defecto de motivación de que adolece el acto que aplicó la destitución. 6° Que, por lo demás, los argumentos introducidos en el Decreto Alcaldicio N° NUM002 no se condicen con los hechos establecidos en el sumario, pues la denominada pluralidad de actos corresponde, en rigor, a los tránsitos de ida y de regreso de un único viaje, cuyo paso por territorio extranjero obedeció, según lo tuvo por acreditado el propio fiscal, a la ruta terrestre utilizada para llegar a la ciudad de Coyhaique, lo que refuerza la conclusión de que la agravación de la sanción no fue precedida de una ponderación racional de los antecedentes. 7° Que, en el mismo sentido, el voto disidente de la sentencia de la Excma. Corte Suprema de 25 de mayo de 2026, Rol N° 1759-2026, consignó que la ley no califica ni sanciona de un modo determinado el mal uso de licencias médicas, de manera que corresponde a la autoridad ponderar las circunstancias del hecho y su autor conforme al artículo 120, inciso segundo, del Estatuto Administrativo Municipal; que dicha ponderación es, además, una exigencia del principio de proporcionalidad, el que, según la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, recibe aplicación aun tratándose de faltas a la probidad, en las que la autoridad puede, mediante un acto fundado, imponer una sanción no expulsiva (dictámenes N° 77.240, de 2012, y N° 22.358, de 2017); y que tal ponderación debe plasmarse en la motivación del respectivo acto, conforme a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. 8° Que, en estas condiciones, a juicio del disidente, el Decreto Alcaldicio N° NUM001, confirmado por el Decreto Alcaldicio N° NUM002, es arbitrario, por carecer de fundamento suficiente para agravar la sanción propuesta por el fiscal instructor y aplicar la medida de destitución, y vulnera la garantía de igualdad ante la ley del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al haberse sometido al recurrente a la sanción más gravosa del estatuto sin la ponderación que la ley exige respecto de todo funcionario, afectando, asimismo, el derecho de propiedad que le asiste sobre las remuneraciones derivadas de su vínculo estatutario. Por ello, fue de opinión de acoger el recurso, dejar sin efecto los actos impugnados y ordenar a la recurrida dictar una nueva resolución en el sumario administrativo, debidamente fundada, que pondere las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, en los términos del artículo 120, inciso segundo, de la Ley N° 18.883.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez y la disidencia por su autor.

N° Protección-9225-2026.