nombre reservado con UNIVERSIDAD DEL BÍO BÍO
- Fecha
- 13 de abril de 2021
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 922-2021, sentencia de 13 de abril de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Universidad del Bío Bío otorgar el certificado de título al recurrente en un plazo máximo de treinta días hábiles, por resultar arbitraria e ilegal la retención del título fundada en una deuda pendiente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, doce de abril de dos mil veintiuno.
Visto:
En el recurso de protección Rol 922-2021, de ingreso de esta Corte, comparece don Luis Gonzalo Ali Arcas, abogado, en representación de nombre reservado, contador, ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo a su favor acción de protección constitucional en contra de la UNIVERSIDAD DEL BIO BIO, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por su rector don nombre reservado, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, ello en razón de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en la afectación de las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 y N°24, de la Constitución Política de la República, por el acto ilegal y arbitrario que la recurrida le impide completar su titulación como ingeniero comercial, debido a que mantendría deudas pendientes con la casa de estudios recurridas.
Describe los hechos en que funda su recurso señalando que don nombre reservado cuenta con la calidad de egresado de la carrera de Ingeniería Comercial impartida por la Universidad del Bío Bío, campus Los Ángeles, dependiente de la casa central de la misma universidad, ubicada en la ciudad y comuna de Los Ángeles. Ello desde, al menos, el año 2010.
Que el recurrente, luego de transcurrido largo tiempo desde su egreso intentó, con fecha 25 de febrero de 2021, obtener su título profesional puesto que, posterior a su egreso centró su tiempo en su trabajo como funcionario público y la vida familiar. Ello implicó que no obtuvo ni solicitó su título apenas cumplió los requisitos para ello.
Relata que, con fecha 25 de febrero el recurrente, mediante contacto telefónico fue informado que no podía acceder al título por existir aparentemente una deuda con la Universidad, adicionalmente se le niega certificado de egreso, concentración de notas y cualquier documento que acredite el cumplimiento de los requisitos académicos para obtener el título de Ingeniero Comercial o, al menos, su condición de egresado.
Señala que dicha deuda no solo le es desconocida, sino que además no se ha iniciado cobro en su contra y, aun en caso de existir, dada la data del egreso de la carrera dicha deuda se encontraría, muy probablemente prescrita.
El mismo día 25 de febrero, mediante correo electrónico -que transcribe en el recurso- dirigido a autoridades de la Universidad del Bío Bío les informó que era egresado de la carrera de Ingeniería Comercial del Campus Los Ángeles de la Universidad del Biobío hace más de 10 años, exponiendo que: “….como podrán apreciar en correos de arrastre sin perjuicio de tener dicha calidad y haber sido evaluado mi tesis, con lo que se encuentran cumplidos los requisitos académicos para obtener el título de Ingeniero Comercial, aun no logro obtener el mencionado título. Lo anteriormente expuesto sin duda genera un menoscabo en mi carrera ya que, por imposición de condiciones económicas imposibles de cumplir y sin ningún ánimo de flexibilizarlas por parte de la Universidad, me veo imposibilitado de obtener la calidad de titulado. Lo anterior, sin perjuicio de atentar en contra de garantías constitucionales, vulnera lo dispuesto en el artículo 11, inciso 4° del DFL N°2 del Ministerio de Educación, y el artículo 55 letra e) de la Ley N°21.091, ambas en el sentido de negar documentos o títulos por deudas pendientes se encuentra prohibido en nuestra legislación. Por tanto, y conforme les he expuesto y reiterado hace cerca de 10 años, agradeceré me indiquen donde puede retirar el título profesional de Ingeniero Comercial en el más breve plazo. Quedo atento a sus comentarios. Atte. nombre reservado. RUN: RUT reservado”.
Dicho correo electrónico fue contestado el día 25 de febrero de 2021, por don nombre reservado, quién le informa que debe contactar por correo con la Sra. nombre reservado, de Registro Académico, solicitando su título profesional, acogiéndose a lo dictaminado por la Corte e indicando que está al tanto de la deuda cuyo proceso de cobranza se mantiene.
Con ocasión de lo informado por la Universidad, el recurrente procedió a enviar misiva vía mail a la Sra. nombre reservado en el sentido de solicitarle se le oriente en la manera de poder retirar el título de ingeniero comercial.
Expone que la misma Sra. nombre reservado, para sorpresa del recurrente, le informó que no le podía orientar por corresponder a la Unidad de Chillán. Agrega el recurrente que, al momento de ingresar, cursar y egresar de la carrera, este lo hizo en el campus Los Ángeles, bajo dependencia de la casa central de la Universidad en la ciudad de Concepción.
A continuación, expone que siguiendo las instrucciones que la Sra. nombre reservado le indicó, remitió con fecha 26 de febrero de 2021, un correo electrónico a doña nombre reservado, correo cuyo contenido tenía la misma información remitida a don nombre reservado y a doña nombre reservado.
Sostiene que habiendo seguido todas las instrucciones brindadas, sin saber cuál era el monto de la supuesta deuda ni obtener ninguna respuesta apegada a lo dispuesto en el artículo 11, inciso 4° del DFL N° 2 del Ministerio de Educación y el artículo 55 letras e) de la Ley N° 21.091 entre otros, la encargada de Títulos y Grados de la Universidad del Bio Bío, le informa que ratifica lo informado por la Sra. nombre reservado, ya que primero debe realizar las gestiones de cobranza con la Srta. nombre reservado; agregando que para que pueda gestionar el trámite de su título profesional, como requisito debe tener el Informe de no deuda en línea aprobado (ID); y, que actualmente ese ID se encuentra rechazado por la unidad de cobranzas.
Sostiene que existe jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones y de otras Cortes, las que cita en su recurso, que acogieron la acción constitucional interpuesta en contra de distintas Casas de Estudios Superiores, en condiciones muy similares a la que expone en su recurso.
En cuanto al derecho, el recurrente sostiene que, más allá de verse arbitrariamente privado de obtener documentos que lo respalden por parte de la recurrida, ha dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos académicos para la obtención del título de Ingeniero Comercial y, aparentemente, mantendría una deuda vigente con la recurrida, la cual no se ha intentado cobrar por las vías establecidas en la Ley ni se le informa naturaleza y monto.
Dice que el contrato de prestación de servicios educacionales se encuentra regulado por la Ley N°20.370, Ley General de Educación, cuyo artículo 3º, inciso primero, dispone que: “El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza”. A su turno, el artículo 4º señala que: “La educación es un derecho de todas las personas”, lo cual guarda armonía con el derecho fundamental a la educación garantizado en el artículo 19 Nº10 de la Constitución Política de la República.
Argumenta que, la negativa por parte de la recurrida Universidad del Biobío a acceder a entregar el título de Ingeniero Comercial es contrario a derecho, ello conforme lo disponen los artículos N° 3 y N° 4 de la Ley Nº 20.370; y que se afecta la garantía de la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que se ha dado al recurrente una diferencia de trato en relación con otros estudiantes que se encuentran en la misma condición de egresados que aprobaron el examen de grado, impidiéndole ilegítimamente completar su proceso de titulación, arrebatándole la posibilidad de terminar su proceso de titulación a diferencia de otros alumnos que en su misma situación académica han podido finalizarlo debidamente.
Afirma que es necesario recordar que el ordenamiento jurídico contempla el ejercicio de las acciones correspondientes a fin que la recurrida pueda impetrar el pago de su acreencia, lo cual refuerza la ilegalidad de su negativa a permitir al actor completar su proceso de titulación.
Señala asimismo la recurrente que el artículo 11 del DFL N° 2 que fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, en lo pertinente señala: “El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido.”
Expone que esta normativa se ha entendido por diversas Cortes de Apelaciones, y, en especial, por esta Magistratura, en el sentido que esta norma, en principio atingente a la educación básica y media, también se aplica al ámbito de los estudios superiores, incluyendo a las Universidades e Institutos Profesionales, las cuales de esta manera no pueden retener los documentos como sanción a los alumnos argumentando el supuesto no pago de arancel, como ocurre en el caso del recurrente. Así ha sido dirimido, por cuanto se estima que la citada Ley consagra una normativa general que regula toda la educación en sus diferentes etapas, estas son una consecuencia una de la otra, por lo tanto, indivisible para el desarrollo de la persona humana, según lo prescribe la Constitución.
Por su parte la Ley N° 21.091 Sobre Educación Superior, en su artículo 55 letra e) señala: “Artículo 55.- Son infracciones graves: e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.”
El artículo 19 Nº 3, inciso 3º de la Constitución Política de la República proscribe la autotutela en el ordenamiento jurídico. Esto implica que es arbitrario e ilegal aplicar sanciones como la negativa a entregar título, documentos o siquiera información sobre una supuesta deuda, ello porque implica un juicio y sanción que no se encuentran contempladas en la ley; es más, la misma ley prohíbe dichas conductas, puesto que la recurrida, en caso de existir deuda, debe someterla al conocimiento de Tribunales Civiles, situación que no ha ocurrido con el recurrente, pero en ningún caso negar acceso a documentos, el título profesional o a informar siquiera qué tipo de deuda, su naturaleza o monto.
El artículo 19 Nº 2 de Ia Constitución, consagra el Derecho a la Igualdad ante la ley de todas las personas y, de dicha norma se desprende la no discriminación de las personas y la prohibición de imponer diferencias arbitrarias entre unos y otros ciudadanos. La negativa de la recurrida a entregar información sobre una supuesta deuda, entregar certificado de egreso, documentación académica y, más grave aún, el título profesional de Ingeniero Comercial, constituye un acto arbitrario y discriminatorio, ello porque el recurrente ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos académicos como todos los egresados del mismo plan de estudios. Así la conducta contumaz de la recurrida solo puede implicar una distinción discriminatoria entre quienes egresan con y sin deuda, y en virtud de ello algunos no pueden acceder a documentos académicos, información o el título, mientras los segundos sí lo hacen. Esto constituye a todas luces una discriminación arbitraria e ilegal, que no solo no puede constituir un criterio válido, sino que es una conducta que ha sido revertida por fallos de las diversas Cortes de Apelaciones, muchos de los cuales además han sido confirmados por la Excma. Corte Suprema.
Sostiene el recurrente que el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política aplica en la especie, toda vez que este se ve privado arbitraria e ilegalmente de su derecho de propiedad sobre una cosa incorporal, sobre la que existe una especie de propiedad, en base a los artículos 19, numeral 24 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 565, 576, 582 y 583 del Código Civil. Todos los conocimientos adquiridos por parte del recurrente son parte de su capital intelectual y le son propios, así los documentos e instrumentos solicitados a la recurrida vienen a acreditar el conocimiento del cual el recurrente es dueño. De tal manera, la Universidad recurrida no puede desconocer ni condicionar la propiedad del recurrente sobre los estudios ya cursados y que se encuentran incorporadas a su patrimonio, o en otras palabras a su propiedad, a una supuesta deuda la cual no informa ni ha intentado cobrar mediante procedimientos establecidos en la ley, mucho menos negando acceso a documentación académica que dé cuenta de la condición de egresado del recurrente.
Argumenta que, en los hechos el recurrente queda además en indefensión, puesto que no obtiene ningún antecedente sobre una supuesta deuda, no obtiene certificado de egreso o documento alguno que acredite su condición académica y, más grave aún, no obtiene su título profesional, por ende, al aplicar un impedimento al procedimiento de titulación, por cierto, se está vulnerando su derecho de propiedad.
Por último, afirma que todas las normas citadas han sido vulneradas por la recurrida, ello a pesar de haber invocado varias de ellas en la misiva del día 25 de febrero, ello implica que el recurrente no solo ha visto vulneradas garantías legales y constitucionales ya invocadas, sino que además se ve privado de obtener el título de Ingeniero Comercial por un acto arbitrario e ilegal, y ha requerido buscar asesoría letrada a fin que pueda, mediante la intervención de este Tribunal, restablecerse el imperio del derecho.
Solicita, finalmente, que se acoja el recurso de protección en contra de la Universidad del Bio Bio y se ordene a la recurrida restablecer el imperio del derecho y la entrega al recurrente de su título profesional de Ingeniero Comercial, dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo o en el plazo que este Tribunal prudencialmente fije, señalando además aquellas medidas que esta Corte determine a fin de reestablecer el imperio del Derecho y la protección de las garantías constitucionales conculcadas, todo ello con expresa condenación en costas.
A continuación, informa la recurrida, y comparece Pablo Zeiss Martínez, abogado, en representación de la Universidad del Bío Bío, ambos con domicilio en domicilio reservado, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, fundado en que don nombre reservado, de acuerdo a los registros de la Universidad del Bío-Bío, ingresó al programa especial de continuación de estudios de la carrera de Ingeniería Comercial que esa corporación impartía en la ciudad de Los Ángeles, el primer semestre del año 2006, manteniéndose en dicha carrera hasta el primer semestre del año 2011. Asimismo, mantiene una deuda por concepto de aranceles desde año 2006, que asciende a la suma de $46.235.753.
Expone que respecto de las situaciones planteadas por el recurrente en su libelo, y de acuerdo a la normativa vigente en la Universidad, relativa a la entrega de títulos profesionales y al pago de aranceles y matrícula de sus alumnos; se le comunicó oportunamente a aquél que era necesario, como parte de la tramitación de su título profesional el que debía solucionar su situación de deudas pendientes con esa corporación; y contrariamente a lo señalado en el recurso, se le informó tanto la deuda como las posibilidades de pago que se le ofrecían, mediante comunicaciones electrónicas que el Sr. nombre reservado sostuvo con don nombre reservado, funcionario del Depto. de Presupuesto y Cobranzas, en 2013 y 2016, cuyas copias adjunta a su informe.
Lo anterior claramente no constituye un acto arbitrario ni ilegal, sino que se funda en las normas legales y reglamentarias que rigen a la institución en esta materia y que le son plenamente aplicables al Sr. nombre reservado, esto es, el Reglamento de Títulos de la Universidad del Bío-Bío, aprobado mediante Decreto Universitario exento Nº 493, de fecha 13 de noviembre de 1989; el Reglamento de Cobranzas de Aranceles de Matrícula, aprobado mediante Decreto Universitario exento Nº 219, de fecha 18 de enero de 1999; y las disposiciones de la Ley Nº 21.091, sobre Educación Superior.
Agrega que, existen una serie de razones jurídicas que conducen a la conclusión que la acción constitucional deducida debe ser rechazada. La primera de ellas, es que la acción constitucional ha sido interpuesta fuera de plazo, y esto debido a que de acuerdo al Nº 1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, cuyo texto refundido fue publicado en el Diario Oficial de 28 de agosto de 2015; el recurso o la acción de protección deberá interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Y es el caso que el recurrente tuvo conocimiento cabal de la situación que alega en este recurso a lo menos desde el 2013, según dan cuenta los correos que se adjuntan al informe; por lo que al interponer el presente recurso con fecha 19 de marzo de 2021, lo hace totalmente fuera del plazo que señalan las normas que regulan este recurso.
Afirma que las respuestas entregadas al recurrente mediante los correos que se insertan en la presentación; no son sino la reiteración de lo que ya se le había señalado en los años 2013 y 2016, por lo que en ningún caso se puede considerar que las respuestas “insatisfactorias” que habría recibido mediante esos correos, sea el acto u omisión supuestamente arbitrario a partir del cual deba considerarse el plazo de interposición del recurso. Dice que en virtud de lo anterior, este recurso debe ser desestimado por extemporáneo.
Sostiene como fundamento jurídico del actuar de la Universidad del Bío-Bío, que esta es una Institución de Educación Superior del Estado, creada por Ley Nº 18.744, en cuyo Estatuto fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1989 del Ministerio de Educación, se indica en su artículo 3º que, para el cumplimiento de sus objetivos, esta corporación se encuentra facultada para otorgar grados académicos, certificados, diplomas y títulos profesionales, extendiendo los instrumentos en que ellos consten. Dicho artículo, en su letra h) agrega que, además, puede dictar las ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones conducentes a la buena marcha de la corporación. En uso de las atribuciones señaladas en el párrafo anterior, la Universidad del Bío Bío ha dictado dos Reglamentos de importancia en la materia a que se refiere este informe; a saber, el Reglamento de Títulos de la Universidad del Bío Bío, aprobado por Decreto Universitario exento Nº 493 de fecha 13 de noviembre de 1989, y el Reglamento de Cobranzas de Aranceles de Matrícula, aprobado por Decreto Universitario exento Nº 219 de 18 de enero de 1999.
El primero de los Reglamentos establece la forma y requisitos que deben cumplir los alumnos a fin de obtener un título profesional o grado académico, señalando primeramente que aquéllos deben presentar una solicitud, que da inicio a la formación de un expediente de titulación donde se incorporan diferentes documentos esenciales para otorgar el título o grado de que se trate, uno de los cuales es un certificado de no tener deudas pendientes con la Universidad, o tenerlas debidamente documentadas. Por su parte el Reglamento de Cobranzas de Aranceles de Matrícula establece en el Nº 6 de su Párrafo II que los alumnos egresados de la Universidad deben pagar todas las deudas contraídas con la Universidad, al contado antes de iniciar sus trámites de titulación, pudiendo, en todo caso, documentar dicha deuda.
Sostiene que la reglamentación indicada, se encuentra absolutamente acorde con las normas legales que rigen la educación superior en Chile, esto es, la Ley Nº 21.091, publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de mayo de 2018, que permite a las instituciones de educación superior el condicionar el otorgamiento de títulos al pago de aranceles previamente establecidos por la institución e informados al estudiante (artículo 55 letra e) de la Ley Nº 21.091); que es precisamente la situación en que nos encontramos; haciendo presente, que la Universidad del Bío Bío no exige de manera perentoria el pago del total de la deuda para la tramitación del título profesional, sino que se llegue a un acuerdo de pago de aquella.
Argumenta que, debe considerarse que entre las partes se perfeccionó un contrato de servicios educacionales, que fue ratificado por el recurrente al matricularse en esta corporación y cursar las asignaturas correspondientes al programa de continuación de estudios de Ingeniería Comercial. En dicha relación contractual, solamente su representada cumplió, en forma completa, con la obligación de prestar el servicio educacional contratado, por lo que entendemos que el recurrente dado su calidad de incumplidor, no está habilitado para exigir la entrega del título profesional respectivo. Esta situación está de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.552 del Código Civil que dispone que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido. Se ha actuado según esta norma legal, así como a lo señalado por la Ley Nº 21.091, por lo que no hay arbitrariedad ni ilegalidad como afirma la parte recurrente.
Refiere y menciona varias sentencias de la Excelentísima Corte Suprema, los que permiten afirmar que lo obrado por la Universidad del Bío-Bío no puede ser calificado como un actuar arbitrario o ilegal como lo afirma la recurrente, más aún luego de la dictación de la Ley Nº 21.091.
A continuación y respecto de la inexistencia de derechos o garantías constitucionales amenazados o perturbados respecto de la recurrente amparados por la acción de protección, señala que la Universidad del Bío-Bío al exigir el cumplimiento de las normas señaladas más arriba para otorgarle el título de Ingeniero Comercial al Sr. nombre reservado, no vulnera ninguna garantía constitucional de éste, menos las señaladas en los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refieren a la igualdad ante la ley, al derecho a la defensa jurídica y a no ser juzgado por comisiones especiales y al derecho de propiedad, respectivamente.
El recurrente señala que la Universidad al aplicarle la reglamentación indicada respecto del otorgamiento de títulos profesionales estaría discriminándolo en relación a otros estudiantes en su misma situación académica. El contenido de este derecho ya ha sido delimitado por nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido que el consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. Al respecto debemos dejar establecido que el otorgamiento de un título profesional por parte de la Universidad del Bío-Bío constituye la culminación de un proceso administrativo formal reglamentado por el Decreto Universitario exento Nº 493 de 13 de noviembre de 1989 y que se inicia precisamente con la solicitud que el estudiante hace en la oficina correspondiente de la Dirección de Admisión y Registro Académico, la cual lógicamente tiene como uno de sus antecedentes el cumplimiento de todos los requisitos académicos exigidos en la correspondiente malla curricular del programa o carrera de que se trate, pero que ciertamente no es el único, tal como consta de la reglamentación señalada y que acompaña a su presentación. A todos los estudiantes de la Universidad se la aplica la misma reglamentación, por lo que mal podría la situación planteada por el recurrente constituir una discriminación en su contra que vulnere su derecho de igualdad ante la ley.
Por su parte, es claramente errado señalar que la Universidad del Bío Bío estaría “sancionando” al recurrente por simplemente aplicar su reglamentación sobre titulación, la situación planteada en este recurso no es ningún “juzgamiento” del Sr. nombre reservado por parte de su representada, ni es un acto de “autotutela”; es solamente la aplicación de la reglamentación interna de esta corporación en materia de otorgamiento de títulos o grados, la cual era conocida sobradamente por el recurrente cuando fue alumno del programa de continuación de estudios de la carrera de Ingeniería Comercial impartido en la ciudad de Los Ángeles.
Finalmente asegura, no puede considerarse que el recurrente tenga incorporado en su patrimonio el derecho al título profesional de Ingeniero Comercial y que por lo tanto la Universidad al no entregárselo esté atentando en contra de su derecho de propiedad, entendida ésta en los términos definidos en nuestro Código Civil (artículos 582 y 583) y que es al que se refiere nuestra Constitución en su artículo 19 Nº 24. Ahora bien, aun considerando el derecho del recurrente como un bien incorporal, dicho derecho sólo podría provenir del contrato de prestación de servicios educacionales habido con su representada, por lo que sólo podría exigirlo en la medida que cumpla o al menos se allane a cumplir por su parte las obligaciones que para él emanan de dicha relación contractual, lo cual no ha ocurrido, según se aprecia de su presentación.
En cuanto a la inexistencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales cometidas por la Universidad del Bío-Bío en contra de la recurrente, se expone que se ha informado al recurrente en el sentido que debía solucionar su situación de deudas pendientes con la Universidad para poder tramitar el otorgamiento de su título profesional, lo que responde a la normativa que actualmente regula el otorgamiento de títulos profesionales contenido en el Decreto Universitario exento Nº 493 de 1989 que aprueba el Reglamento de Títulos de la Universidad del Bío-Bío y el Reglamento de Cobranzas de Aranceles de Matrícula, aprobado por Decreto Universitario exento Nº 219 de 18 de enero de 1999, así como en la Ley Nº 21.091, por lo que su representada no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitrario ni ilegal.
Acompaña a su informe, y también en escrito posterior, los siguientes documentos: 1.- Copia de Decreto Universitario exento Nº 493 de 13 de noviembre de 1989, que establece Reglamento de Títulos de la Universidad del Bío-Bío; 2.- Copia de Decreto Universitario exento Nº 219 de 19 de enero de 1999, que aprueba Reglamento de Cobranzas de Aranceles de Matrícula de la Universidad del Bío-Bío; 3.- Copias de correos electrónicos entre el recurrente y don nombre reservado de 04 y 05 de abril de 2013 y 16 de mayo de 2016.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la alegación por falta de oportunidad o extemporaneidad del recurso:
1°) Que sostiene la recurrida que el recurso es inadmisible por extemporáneo, toda vez que la recurrente tuvo conocimiento cabal de la situación que alega en este recurso, a lo menos desde el año 2013, según dan cuenta los correos acompañados; por lo que al interponer el presente recurso con fecha 19 de marzo de 2021, lo hace totalmente fuera del plazo que señalan las normas que regulan este recurso. Afirma que las respuestas entregadas al recurrente mediante los correos que se insertan en la presentación, no son sino la reiteración de lo que ya se le había señalado en los años 2013 y 2016, por lo que en ningún caso se puede considerar que las respuestas “insatisfactorias” que habría recibido mediante los correos electrónicos de febrero de 2021, sea el acto u omisión supuestamente arbitrario a partir del cual deba considerarse el plazo de interposición del recurso.
2°) De la lectura de los correos electrónicos entre el recurrente y don nombre reservado, del Departamento de Presupuesto y Cobranzas de la Universidad del Bio Bio, sede Los Ángeles, de 04 y 05 de abril de 2013 y 16 de mayo de 2016, queda clara la manifestación de voluntad del primero, en cuanto a tener intención de pagar lo que adeuda a la universidad, pero sin posibilidad de realizarlo en las condiciones propuestas. Sin embargo, en dichos correos, acompañados por la propia recurrida, no se manifiesta expresamente ni se deduce que el recurrente haya solicitado o exigido la entrega de su título profesional de ingeniero comercial y, que, consecuencialmente, la recurrida haya negado poner a disposición de nombre reservado el aludido título, que es precisamente el acto arbitrario e ilegal que se denuncia, es decir, la negativa de la Universidad del Bio Bio de entregar el título profesional al egresado nombre reservado, no obstante cumplir con los requisitos académicos para ello.
3°) De este modo, y existiendo un reconocimiento de la existencia de comunicación entre las partes, -correos electrónicos de fecha 25 y 26 de febrero de 2021-, debe tenerse esa fecha en que la recurrida niega la entrega del título profesional, supeditándolo a exigencias económicas y extra académicas, como aquella exigida en el N° 1 del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, a partir de la cual debe contarse el plazo fatal de treinta días corridos para su interposición, en atención a que la ejecución del acto ilegal o arbitrario es precisamente la negativa de otorgar el título profesional al recurrente.
Así las cosas, y con los argumentos expuestos, cabe rechazar la extemporaneidad del recurso.
II. - En cuanto al fondo:
4°) Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, en los numerandos que allí se señalan, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
5°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma norma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito, capricho o, que sencillamente carezca de fundamentos y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
6°) Que, en el caso de autos, lo que el recurrente califica de actuación ilegal o arbitraria de la recurrida, es la negativa de esta última a hacer entrega de su certificado de título profesional de ingeniero comercial, no obstante haber aprobado todos los requisitos académicos para ello, basándose solo en la circunstancia de mantener deudas impagas por concepto de aranceles universitarios.
A su turno la recurrida no discute el hecho de negar la entrega del certificado de título al recurrente, tampoco que aquel reúne los requisitos académicos para hacerle entrega del referido título, solo que sostiene que su actuar no es ilegal ni arbitrario, al ajustarse a los reglamentos universitarios y a la ley, los que le permiten retener documentación académica si el requirente mantiene deudas con la casa de estudios, haciendo presente que no persigue el pago inmediato de la deuda, pero sí al menos un compromiso de pago, argumentando, además, que al ser el recurrente un contratante incumplidor, no puede exigir el cumplimiento del contrato de servicios educacionales suscrito entre el alumno y la universidad.
7°) Que, para solucionar la cuestión planteada, conviene tener presente lo que señala el artículo 1 de la ley 21.091, sobre Educación Superior, el cual dispone que “La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional.
Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades”.
8°) Sobre la base de tal definición, y no estando en discusión el hecho que la recurrida puede cobrar derechos por concepto de matrícula y para arancel de titulación, conforme lo reconoce el propio texto de la ley ya citada (párrafos 2° y 3° del Título V, Del Financiamiento Institucional para la Gratuidad); lo cierto es que lo que se cuestiona es la no entrega del certificado de título mientras el recurrente mantenga deudas impagas con esa Casa de Estudios Superiores, por concepto de aranceles universitarios, al menos hasta mientras no dé garantías de su pago, ha dicho la recurrida en su informe.
Pero ocurre que precisamente este actuar de la recurrida es lo que deviene en arbitrario e ilegal. En efecto, resulta arbitrario porque supedita la entrega del certificado de título al pago de deuda universitaria, no obstante que la legislación nacional le entrega al acreedor diferentes medios legales y caminos procesales para el cobro de las deudas impagas, pudiendo recurrir a diferentes procedimientos judiciales para conseguir ese fin. A lo anterior cabe agregar que han transcurrido ya varios años desde que el recurrente terminó sus estudios formales y quedó en situación de titularse, esto es, desde el primer semestre del año 2011, sin que la aparezca de los antecedentes aportados al recurso, que la recurrida haya iniciado un cobro judicial de lo adeudado.
Enseguida, la existencia en los reglamentos internos de la casa universitaria de la posibilidad de retener el certificado de título, mientras el educando no haya pagado o asegurado el pago de sus deudas universitarias, no puede ir contra lo dispuesto en la ley, que como ya se ha visto, garantiza la educación superior como un derecho, conformándolo a la Constitución Política de la República.
9°) Que, el referido comportamiento de la recurrida vulnera la garantía constitucional del recurrente, contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que este último tiene ya incorporado en su patrimonio, toda vez que cumplió con todos los requisitos académicos impuestos por esa Casa de Estudios Superiores, el derecho a la entrega de su certificado de título profesional que lo acredite como ingeniero comercial.
En la misma línea, la conducta de la Casa de Estudios recurrida aparece como arbitraria, desde que evidencia un trato discriminatorio para con el recurrente, quien frente a aquellos estudiantes que al igual que él han cumplido los requisitos académicos para titularse, no puede hacerlo, por un motivo distinto y extra académico, como lo es la deuda impaga que mantiene con la universidad, vulnerándose así el numeral 2° del artículo 19 del Texto Constitucional.
10°) Que, en consecuencia y por las razones que se vienen explicitando, se accederá al recurso de protección, según se dirá.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad de esta acción de protección;
II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Luis Gonzalo Ali Arcas, abogado, en representación de nombre reservado, en contra de la Universidad del Bio Bio, representada por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien en consecuencia procederá a otorgar al recurrente su certificado de título, que lo acredita como ingeniero comercial, en los plazos establecidos en los reglamentos universitarios, el cual en todo caso no podrá exceder de treinta días hábiles, contados desde que el presente fallo quede ejecutoriado, y siempre que se acredite por el recurrente haber cumplido los requisitos académicos exigidos para la entrega del título profesional en referencia.
Se previene que el ministro Sr. Gutiérrez concurre al acogimiento del recurso teniendo presente que la conducta de la recurrida es ilegal, pero no la considera arbitraria, toda vez que no se ha acreditado en este proceso que la referida Universidad haya otorgado el título profesional a un alumno determinado que se haya encontrado en idéntica situación que el actor.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Redacción de la abogada integrante Constanza Cornejo Ortiz y la prevención de su autor.
Rol 922-2021.