Protección contra Hospital nombre reservado
- Fecha
- 16 de septiembre de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9215-2026, sentencia de 16 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra el Hospital por el retraso en el inicio del tratamiento oncológico: el tribunal estimó que no hubo omisión ilegal ni arbitraria, sino una decisión médica que respeta las etapas clínicas, y la ficha debe pedirse vía OIRS.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, doña nombre reservado, actuando a nombre de don nombre reservado, Rut NUM000, interpone recurso de protección en contra del Hospital nombre reservado, debido a las omisiones ilegales y arbitrarias que configuran un retraso crítico e injustificado en el inicio de su tratamiento oncológico de urgencia. Indica que el recurrente tiene 58 años y se encuentra con diagnóstico de Cáncer de Colon Sigmoides Etapa IV con Metástasis Hepáticas Potencialmente Resecables, en espera de sus procedimientos de pabellón, sin que se le esté administrando ningún medicamento para paliar sus dolores y malestares que día a día se incrementan. Indica que, a pesar de la urgencia vital, el Hospital nombre reservado ha incurrido en una omisión ilegal al paralizar la programación quirúrgica, superando con creces todos los plazos que la ley impone: a) El ingreso oficial al GES fue el 13 de febrero de 2026 y según el DS N°22 del MINSA, el hospital disponía de un plazo máximo de 45 días para concluir la etapificación, sin embargo, la derivación interna a cirugía vascular ocurrió recién el 18 de mayo (retraso ilegal de 68 días. b) Con la instrucción de urgencia dictada el 18 de mayo de 2026 por el Dr. Vergara, la ley fija un plazo perentorio máximo de 30 días para iniciar efectivamente el tratamiento oncológico, garantía que venció el 17 de junio de 2026.
Expone, que el 7 de julio de 2026, la pareja de don nombre reservado, doña nombre reservado, elevó solicitud escrita al Hospital Higueras, requiriendo atención a don nombre reservado y que se envíe la ficha clínica al correo personal de éste, sin embargo, no ha habido respondida, lo que le priva de la información mínima indispensable sobre su propio estado de salud para la oportuna defensa de sus derechos.
Agrega que, a la fecha de interposición de este recurso, el recurrente sigue sin fecha de pabellón y viendo cómo la "ventana de oportunidad de tratamiento con intención curativa" se cierra de forma irreversible debido a la burocracia del hospital recurrido. Que, la inacción del Hospital impide el acceso del recurrente a un procedimiento médico quirúrgico validado por la comunidad científica internacional como la única alternativa de supervivencia de don nombre reservado, quien aún no tiene claridad ni certeza de cuándo será intervenido.
Alega que la conducta denunciada vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica el artículo 19 N°1 de la CPR, pues el actuar del recinto hospitalario recurrido infringe los plazos del Régimen GES, y configura una conducta desconsiderada e indolente frente a un paciente en condición de vulnerabilidad extrema. Que, el Hospital ha guardado un silencio absoluto e inexcusable al no atenderlo ni entregar copia de su ficha médica. Dicha omisión contraviene el principio de Celeridad, Conclusivo y de Economía Procedimental, consagrados en la Ley N°19.880. También considera que se ha vulnerado la igualdad ante la ley y la protección de la salud, del artículo 19 N°2 y N°9 de la CPR, pues al haber vencido los plazos, la omisión del hospital deja de ser un problema técnico de gestión y se transforma en un acto ilegal y arbitrario.
Por lo anterior, pide se dicte sentencia que restablezca el imperio del derecho, ordenando al recurrido de forma urgente la asignación inmediata e improrrogable de un cupo quirúrgico en pabellón, dentro de un plazo máximo de 48 horas, para proceder simultáneamente con la instalación del reservorio subcutáneo (catéter de quimioterapia) y la embolización de la vena porta derecha; el inicio inmediato del tratamiento oncológico sistémico (quimioterapia neoadyuvante) o cualquier otro procedimiento médico complementario pertinente para combatir el Cáncer Colorrectal Etapa IV diagnosticado; y el envío inmediato e íntegro de la ficha clínica del paciente, remitiéndola de forma digital a los correos electrónicos que indica. Lo anterior, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, el Hospital nombre reservado, evacua informe preliminar y ampliado, en los siguientes términos: que el 13 de mayo de 2026 el paciente (recurrente) fue presentado en Comité Oncológico, donde se acordó completar el estudio mediante análisis molecular y solicitar evaluación por el equipo de Cirugía Hepatobiliar, con el objetivo de reunir los antecedentes necesarios para definir la estrategia terapéutica más adecuada. Que la conducta en pacientes con el tipo de cáncer del Sr. nombre reservado depende de la integración de múltiples antecedentes clínicos, radiológicos, quirúrgicos y moleculares, por ello, la definición del plan de tratamiento requiere contar con los resultados del estudio molecular como con una evaluación especializada del equipo de Cirugía Hepatobiliar. Que, una vez realizada la evaluación por dicho equipo, se planteó una estrategia de tratamiento multimodal que considera manejo quirúrgico asociado a tratamiento sistémico. En ese contexto, correspondía la evaluación por Oncología Médica para definir la secuencia terapéutica más adecuada, la eventual indicación de terapias biológicas de acuerdo con los antecedentes clínicos disponibles y los criterios vigentes del programa correspondiente, así como la instalación de un catéter venoso central con reservorio subcutáneo en caso de indicarse quimioterapia. Durante este proceso la Unidad de Oncología a través de su equipo de gestión y enfermería, mantuvo contacto con el paciente en más de una oportunidad, informándole la importancia de completar las evaluaciones pendientes y reiterándole que dicha unidad se encontraba disponible para otorgar atención tan pronto como estuvieran reunidos los antecedentes necesarios para una adecuada toma de decisiones. Luego, considerando la evolución del caso y los antecedentes clínicos disponibles, la Unidad de Oncología gestionará el adelantamiento de la consulta con Oncología Médica para el día 10 de agosto de 2026, con el objetivo de definir oportunamente la estrategia terapéutica más adecuada para su situación clínica. El paciente fue evaluado por cirujano hepatobiliar para determinar la resecabilidad de sus lesiones hepáticas metastásicas. La posibilidad de realizar una resección quirúrgica está condicionada a la obtención de un volumen hepático remanente suficiente, para lo cual se requiere, como etapa previa, la realización de una embolización portal, cuyo objetivo es inducir el crecimiento del parénquima hepático remanente, de manera que, posteriormente, sea posible efectuar una resección de las lesiones metastásicas manteniendo una función hepática residual adecuada.
Sin embargo, la embolización portal no garantiza un crecimiento suficiente del hígado remanente, por lo que la factibilidad de la cirugía dependerá de la respuesta obtenida y de una reevaluación posterior. Para iniciar con este procedimiento es necesario que el paciente comience previamente con tratamiento de quimioterapia, para lo cual, se otorgó una hora prioritaria en sobrecupo, a fin de determinar el tratamiento sistémico aplicable según la situación clínica del paciente. Así las cosas, el iniciar con el tratamiento en los términos planteados no es posible, al menos de manera inmediata, dado que su ejecución y la eventual cirugía posterior está condicionado de la evolución clínica del paciente y de la respuesta al tratamiento inicial, que comenzará el día 10 de agosto de este año.
Explica que, respecto a la petición de la ficha clínica, no existe negativa para hacer su entrega, pues es un derecho del paciente según el artículo 13 de la ley N°20.584, sin embargo, aquella debe ser solicitada de acuerdo a los protocolos establecidos por el MINSAL, debiendo dirigirse el paciente o su representante legal a la OIRS del Hospital nombre reservado y solicitar copia de dicho documento.
Expone que, atendido lo informado, no existe una acción u omisión arbitraria y/o ilegal, toda vez que el Hospital nombre reservado ha otorgado las prestaciones de salud que han correspondido al caso concreto, como lo es la evaluación por Unidad de Oncología y Servicio de Cirugía, a fin de dar respuesta a la situación de salud del paciente, recibiendo atención para determinar el tratamiento sistémico adecuado según su condición y la determinación de una cirugía para determinar la resecabilidad de sus lesiones hepáticas metastásicas. En consecuencia, el actuar desplegado por esta institución se ha enmarcado con estricta sujeción a la normativa atingente, se han entregado todas las atenciones pertinentes al caso concreto, por lo que no resulta atendible sindicar a esta institución como quien conculca los derechos invocados por la recurrente, por l que pide sea rechazado el recurso, con costas.
TERCERO: Que, como reiteradamente se ha sostenido, la acción de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.
CUARTO: Que, en la especie, no está controvertido que al recurrente le afecta un diagnóstico de cáncer de colon (sigmoides) en etapa IV con metástasis hepáticas, cuadro que presenta compromiso metastásico hepático clasificado técnicamente como potencialmente resecable o resecable bajo condiciones específicas. Tampoco que la pareja del recurrente ingresó una solicitud formal requiriendo la atención de aquel y copia de su ficha clínica.
QUINTO: Que, en primer lugar, es necesario recordar que el recurso de protección es un mecanismo cautelar de urgencia concebido para amparar derechos fundamentales cuando estos son indubitados, preexistentes y no sujetos a controversia técnica o médica.
Que, de acuerdo a los antecedentes de la causa, el recurrente no goza de un derecho indubitado a exigir la ejecución inmediata de un procedimiento quirúrgico específico (como la embolización portal o cirugía de pabellón), al margen de los criterios y secuencias fijadas por los especialistas.
Al efecto, determinar la factibilidad, oportunidad y viabilidad de una intervención quirúrgica compleja, como es el caso, depende de la respuesta terapéutica individual y de reevaluaciones especializadas del paciente y, por tanto, requiere ponderar antecedentes médicos o discutir la oportunidad clínica de un procedimiento, lo que obsta a la existencia de un derecho indubitado, encontrándose el recurrente solo dentro de la esfera de una expectativa o pretensión, pero no ante un derecho indubitado, por lo que el recurso resulta improcedente.
SEXTO: Que, y no obstante lo ya señalado, es preciso indicar que las prestaciones de salud no se otorgan bajo la mera voluntad o pretensión del usuario, sino que deben ejecutarse conforme a los protocolos sanitarios y estándares de calidad y seguridad definidos por la autoridad y los prestadores institucionales, según el artículo 4 de la Ley N°20.584. Que, en la especie, consta que el Comité Oncológico y los equipos de Cirugía Hepatobiliar y Oncología Médica del Hospital, definieron para el recurrente una estrategia multimodal y las gestiones asistenciales han seguido una ruta clínica continua y fundamentada.
SÉPTIMO: Que, en relación a la vulneración legal de los principios a que hace mención el recurrente, en especial el principio de celeridad por la falta de ingreso inmediato a pabellón o la dilación en la cirugía, es dable considerar que si bien dicho principio impone a la Administración el deber de impulsar el procedimiento de oficio, agilizar los trámites y remover obstáculos administrativos para dictar una decisión oportuna, la autonomía técnica de la institución de salud delimita el alcance de dicho principio -pues deben actuar bajo las normas vigentes y los protocolos de calidad y seguridad del paciente- y no puede interpretarse como un mandato para saltearse etapas médicas ni para forzar intervenciones quirúrgicas intempestivas; la verdadera celeridad en materia de salud se mide por el avance continuo y ordenado del proceso diagnóstico y terapéutico, respetando los tiempos biológicos del paciente.
OCTAVO: Que, entonces, es evidente que la institución recurrida no ha incurrido en una omisión o retraso caprichoso, sino que ha actuado bajo una decisión científica avalada por los profesionales a cargo.
Por el contrario, pretender que el tribunal ordene el ingreso inmediato a pabellón sin cumplir las etapas médicas preliminares implicaría una indebida sustitución del criterio médico especializado por un mandato judicial, poniendo en riesgo la propia seguridad del recurrente.
NOVENO: Que, abona a la circunstancia de que el recurrido no ha actuado de forma ilegal o arbitraria, el hecho de que las actuaciones del hospital gozan de la presunción de legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, del artículo 3 de la Ley N°19.880, y se han ajustado estrictamente a la normativa de salud pública, por tanto, la institución de salud no ha incurrido en inacción ni abandono, por el contrario, se realizaron las acciones pertinentes, como consta en el informe evacuado, por lo que el actuar del establecimiento recurrido ha sido en uso de sus facultades legales y bajo estándares médicos válidos.
DÉCIMO: Que, respecto a la supuesta omisión en la entrega de la ficha clínica, es dable señalar, que si bien la entrega de antecedentes clínicos es un derecho del paciente conforme al artículo 13 de la Ley N°20.584, esta petición debe tramitarse a través de los canales y procedimientos establecidos, debiendo el interesado dirigirse a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del establecimiento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, abogada, actuando a nombre de don nombre reservado en contra del Hospital nombre reservado. – Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra (s) Carla Valladares Perroni, quien no firma por encontrarse haciendo uso de permiso.
Rol 9215-2026/Protección. -