INMOBILIARIA E INVERSIONES MAR DE CHILE SPA Y OTROS con BANCO DE CHILE
- Fecha
- 13 de octubre de 2021
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9215-2021, sentencia de 13 de octubre de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra el Banco de Chile por el cierre unilateral de cuentas corrientes y productos financieros: la normativa reglamentaria y la cláusula contractual invocada autorizan expresamente al banco a cerrar la cuenta sin expresión de causa.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, trece de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Comparece el abogado Rodolfo Romero Hormazábal en nombre y favor de nombre reservado, transportista, EMPRESAS TIERRA DE CHILE SPA e INMOBILIARIA E INVERSIONES MAR DE CHILE SPA, todos con domicilio en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra del BANCO DE CHILE, representado por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Funda su recurso en la circunstancia de que el Banco de Chile en forma unilateral, sin causa justificada y en forma arbitraria e ilegal, puso término a los contratos de cuenta corriente y productos financieros que tenía su parte. Lo anterior se materializó respecto de los recurrentes mediante tres cartas de 02 de agosto de 2021, en que concretó la decisión unilateral de poner término a los mismos sin indicarse los motivos de aquello y los hechos que le dan razón y fundamento.
Sostiene que tal acto es arbitrario, pues está desprovisto de fundamentos de hecho, sustentándose en la sola arbitrariedad, capricho o voluntad desnuda del banco que la adopta. Afirma que el D.F.L. 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, señala que los bancos sólo pueden cerrar las cuentas corrientes el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, cuando no hayan tenido movimiento en los últimos dos semestres. Añade que conforme a la Ley 19.496, de protección de los derechos de los consumidores, en especial su artículo 17 letra b), no pueden existir términos anticipados o unilaterales sin expresión de causa, por lo que toda cláusula que lo permita debe tenerse por no escrita, por lo tanto, los derechos de que son titulares los recurrentes y que emanan de los contratos de cuentas corrientes y demás productos asociados, conforme el articulo 1545 del Código Civil, son de su propiedad y no pueden ser modificados unilateralmente por el recurrido.
Denuncia infringidos los numerales 2, 4, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución, solicitando, en definitiva, que se disponga de inmediato la reapertura de las cuentas corrientes y productos asociados de los recurrentes, restableciendo el imperio del derecho, con costas.
Informa el recurso el abogado Hugo Larraín Prat en representación del BANCO DE CHILE, señalando que el banco tiene la facultad contractual y reglamentaria para poner término a la cuenta corriente, puesto que conforme al contrato unificado de productos, que contiene el contrato de cuenta corriente suscrito con los recurrentes, se pactó que “el banco podrá cerrar a poner fin a la cuenta corriente en cualquier tiempo a su solo arbitrio, sin expresión de causa…”. En el mismo sentido, menciona que la normativa aplicable establece que “la cuenta corriente podrá ser cerrada unilateralmente por el banco, como también puede ser a petición del cliente, quien para el efecto debe presentar una solicitud formal en tal sentido. Agrega que la facultad unilateral de cerrar la cuenta corriente se encuentra también contemplada como una de las condiciones generales que, según el organismo supervisor de la banca –antes Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras hoy Comisión para el Mercado Financiero–, debe tener todo contrato de cuenta corriente, según se lee del anexo del Capítulo 2.2 de la Recopilación respectiva. Y que lo anterior es consecuencia del carácter intuito personae de esta convención, en que la confianza del banco con su cliente es fundamental.
Expone que las leyes N°19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, y N°20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, exigen un comportamiento activo y previsor a los bancos e instituciones financieras, que los obliga a actuar en forma preventiva, evitando que puedan ocurrir las conductas en ellas referidas y sancionadas. En este sentido, como directriz de la aplicación de estas leyes, la Superintendencia del ramo, dictó la circular 3435, que se encuentra en el Capítulo 1-14 de la Recopilación Actualizada de Normas y que indica que: “los Bancos deben adoptar precauciones para tener un adecuado conocimiento de sus clientes, de las actividades que desarrollan y de las características más relevantes de las operaciones que éstos realizan. Asimismo, deben interiorizarse sobre los fundamentos en que se apoyan esas operaciones cuando no sean concordantes con el giro o profesión del cliente o, aun siéndolo, parezcan desmedidas o inusuales, sea por su monto, su frecuencia, o sus destinatarios, en el caso de transferencias de fondos.” En este entendido, existe un deber legal, que obliga a los bancos e instituciones financieras a actuar positivamente en la prevención.
Sostiene que la razón por la cual el Banco de Chile ha procedido a cerrar las cuentas corrientes de nombre reservado y de sus sociedades Empresa Tierras de Chile SpA y Inmobiliaria e Inversiones Mar de Chile SpA, (en que tiene participación del 70%), radica en la existencia de información pública negativa que ha sido profusamente divulgada en distintos medios de comunicación regional, respecto a su eventual participación en diversos delitos en contra del patrimonio fiscal. Y que al momento de revisar fuentes públicas se encontró la siguiente información: nombre reservado se ha beneficiado con contratos de la Intendencia y el Serviu Regional por más de $24 mil millones desde 2010 a la fecha. Presentando la Región del Bío-Bío como un solo proveedor. Además, el Servicio de Impuestos Internos (SII) le imputa un perjuicio fiscal de $ 1.215 millones, en el que figuran involucradas dos de las cinco empresas con las que provee de este servicio. La querella fue presentada en marzo de 2018. A partir de entonces y pese a esa acción judicial, Faúndez ha seguido recibiendo contratos por parte de la Intendencia del Biobío para transporte de agua en camiones aljibe. Y que estas situaciones publicadas en la prensa impiden que su representado pueda conocer adecuadamente a su cliente, tal como se lo exige la normativa sectorial, razón por la cual debe actuar con extrema cautela y previniendo cualquier situación irregular que pueda afectarle, por lo que debió tomar la decisión de efectuar el cierre de la cuenta corriente del recurrente, tal como lo faculta el contrato, la normativa sectorial y, a mayor abundamiento, lo obligan las normativas antes referidas. En síntesis, no ha existido una decisión de cierre de cuenta corriente arbitraria como la describe el recurrente, sino que un acto fundado en el contrato y normativa aplicable, debidamente justificado además de acuerdo a lo ya referido. Por otra parte, en la especie, se cumplieron con todas las formalidades previstas en el contrato para que el cierre de la cuenta produjere sus efectos y para que él cuenta correntista adoptare, en el intertanto, las medidas tendientes a evitar posteriores protestos y otros perjuicios.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO. Que el acto que se reprocha por la actora es el cierre unilateral e injustificado de las cuentas corrientes y productos financieros de los recurrentes por parte del Banco de Chile.
TERCERO. Que no es un hecho controvertido tal cierre, discutiéndose sólo si el ejercicio de tal facultad por parte del banco es arbitrario.
CUARTO. Que, para resolver adecuadamente el recurso, es preciso tener presente los siguientes hechos que fluyen de la documentación agregada a la carpeta virtual:
1.- Por carta fechada el 26 de julio de 2021, el Banco de Chile informó a nombre reservado el término del contrato de cuenta corriente y de sus productos asociados, conforme a lo previsto en la cláusula 12 del mismo.
2.- Por carta fechada el 26 de julio de 2021, el Banco de Chile informó a Empresas Tierra de Chile SpA el término del contrato de cuenta corriente y de sus productos asociados, conforme a lo previsto en la cláusula 12 del mismo.
3.- Por carta fechada el 26 de julio de 2021, el Banco de Chile informó a Inmobiliaria e Inversiones Mar de Chile SpA el término del contrato de cuenta corriente y sus servicios asociados, conforme a los términos del respectivo contrato.
QUINTO. Que, sobre el punto, el Nº10 del punto II del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Comisión para el Mercado Financiero, relativo a cuentas corrientes bancarias y cheques, ha dispuesto que “la cuenta corriente podrá ser cerrada unilateralmente por el banco, como también puede ser a petición del cliente, quien para el efecto debe presentar una solicitud formal en tal sentido. No debe ser impedimento para dar curso al cierre, el que deberá hacerse efectivo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentada la solicitud, el hecho de que el titular de la cuenta que se cierra mantenga deudas con el banco. En todo caso, será responsabilidad del cliente dejar en la cuenta cuyo cierre se dispone, la necesaria provisión de fondos para la cobertura de los cheques girados que a la fecha del cierre no hubieren sido cobrados, así como para el pago de las eventuales comisiones y gastos que a dicha fecha se adeudaren al banco, siempre que este los hubiera comunicado a más tardar en esa oportunidad”.
SEXTO. Que, asimismo, los contratos de cuenta corriente celebrados por el Banco de Chile con Empresas Tierra de Chile SpA e Inmobiliaria e Inversiones Mar de Chile SpA –acompañados en el informe del recurrido– establecen expresamente en su cláusula 12 que “el Banco podrá unilateral y privativamente cerrar la cuenta corriente en la oportunidad en que lo estime conveniente, sin expresión de causa… La cuenta corriente se entenderá cerrada transcurridos diez días corridos desde que se comunique este hecho al Comitente, por carta certificada dirigida al último domicilio que tenga registrado en el Banco, bastando para ello que el Banco acredite el solo envío de la referida carta, y el transcurso del plazo indicado…”.
SÉPTIMO. Que, en este escenario, no se aprecia arbitrariedad alguna por parte del banco recurrido al comunicar el cierre unilateral de las cuentas corrientes y productos financieros de los recurrentes, dada que la normativa reglamentaria y contractual que rige tales vínculos obligacionales autorizan expresamente al banco a actuar de la manera en que lo hizo (en este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 14 de noviembre de 2018, rol 16.429-2018, considerando cuarto. También, sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 03 de agosto de 2020, rol 10.529-2020, confirmada por el máximo tribunal con fecha 26 de agosto de 2020, rol 95.039-2020).
OCTAVO. Que, de todo lo expuesto precedentemente, se deduce que la acción constitucional no puede prosperar y debe ser rechazada, resultando innecesario el análisis de las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas.
Por esas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por el abogado Rodolfo Romero Hormazábal.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz.
N°Protección-9215-2021.