nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 15 de mayo de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 920-2024, sentencia de 15 de mayo de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de licencias psiquiátricas por falta de informes que justificaran el reposo; el acto fue legal y no arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, quince de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
nombre reservado, licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, cédula de identidad NºRUT reservado, empleado, del mismo domicilio anterior, y deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso, es la Resolución Exenta Nº R-01-S-170972-2023, de 27 de diciembre de 2022, expedida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas Nos. RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 23 de octubre de 2023, por estimar que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas, no se encuentra justificado, señalando al efecto que: “Que, esta Superintendencia sometió el recurso deducido a estudio de antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, por cuanto la parte reclamante no acompaña informe amplio y fundado de psiquiatra, que justifique la prórroga del reposo. Que, la persona interesada tampoco acompaña informe de psicólogo (a) que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar. Que, la ausencia de tales elementos clínicos no permite a nuestros especialistas formarse convicción sobre la procedencia de extender el reposo por sobre los 85 días debidamente autorizados por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada.”
A modo de contexto refiere que el informe del médico psiquiatra tratante, Dr. nombre reservado, de 02 de agosto del 2023, consigna como diagnóstico del recurrente: “Trastorno de Pánico, Episodio Depresivo Moderado”, indicándose en su “Historia Clínica”: “Paciente con antecedentes por crisis de pánico. Desde el mes de enero empezó atenciones con psiquiatra particular por cuadro de 2 meses de desánimo, bajo apetito, anhedonia, crisis de pánico 3-4- por semana, síntomas agorafóbicos, ideas suicidas intermitentes sin planes, irritabilidad, insomnio intermitente, retraimiento social. Al examen mental: arreglo general escaso, psicomotricidad enlentecida, ánimo deprimido, angustia y llanto al momento de relatar su situación. Pensamientos sin alteraciones de su estructura, pensamientos de culpa. Sin ideación presente en evolución.”
En cuanto a “Evolución y Tratamiento”: “Quinto control de psiquiatra, continúa farmacoterapia (Fluoxetina 20 mg. 4-0 días, trazodona 100 mg 0-1/2 por noche. Clotiazepam 5 mg ½-0 SOS, se continúa psicoterapia y se indica continuar instalando rutinas de vida saludable. Presentando conductas impulsivas y agresivas que requieren ser abordadas en psicoterapia. Esto perpetua nueva recaída en el ánimo. Recitado a control tras 1 mes. (...)”. PRONÓSTICO: “Paciente a la fecha de la evaluación no se encuentra en condiciones anímicas ni funcionales para reingresar a su trabajo. Gracias a los indicios de mejorías iniciales, presenta un pronóstico favorable en el mediano plazo. Se espera su reingreso en 1-2 meses según evolución clínica.”
Señala que su representado comenzó con ataques de pánico que le generaron un notable decaimiento y aislamiento social, viéndose alterado e incluso afectado su desempeño laboral como administrativo de la Municipalidad de Puerto Varas, siendo evidente que no estaba en condiciones de reintegrarse a sus labores, considerando además, los efectos secundarios de los ansiolíticos que le prescribieron, que entre otras cosas, reducen su estado de alerta, provocándole confusión, fatiga, entre otros.
Arguye que las resoluciones que rechazan las licencias reclamadas carecen de fundamento, pues se limitan a indicar que el reposo no se encuentra justificado. Asimismo, la Resolución recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario desde que concluye que el reposo no estaría justificado, porque los antecedentes aportados no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral temporal. (No obstante que el informe médico que se acompaña dice que el recurrente presenta limitaciones funcionales debido a la presentación inmediatamente después del accidente de crisis de pánico y angustiosas, cuya frecuencia e intensidad de las mismas produce alteración en todas sus actividades, incluidas las laborales por supuesto.)
De este modo, arguye que la Resolución emanada de la SUSESO carece de fundamento, lo cual constituye un acto ilegal y arbitrario, toda vez que no tiene mayor fundamento o motivación, dictándose ambas decisiones prescindiendo de las conclusiones del médico tratante y, lo más grave, sin indicar las razones o fundamentos por los estos informes no permiten establecer la incapacidad laboral, es decir, sin dar razón y fundamento de lo resuelto, lo que las hacen devenir en arbitrarias.
Añade que tampoco consta que la Superintendencia haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud del recurrente, puesto que en su oportunidad la COMPIN no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe y faculta el artículo 21 del D.S.Nº3 del año 1984 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN y las Instituciones de Salud Previsional para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los periodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, como tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado Reglamento.
Destaca que la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el fin de aclarar la condición actual de salud del recurrente, todo lo cual son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, y que resultan ser imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad de los entes recurridos, con la subsecuente falta de pago de las licencias médicas correspondientes.
Aduce que los hechos anteriormente descritos han influido negativamente en la recuperación del actor, pues no ha podido someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, por estar preocupado del rechazo de las licencias médicas y del resultado de los reclamos, sin contar tampoco con los medios económicos para sustentar el tratamiento y la familia, viéndose imposibilitado de hacer frente a todas las obligaciones, gatillándole un estado emocional inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que ha influido en la necesidad de la extensión del reposo médico.
Además, expresa que la falta de fundamentación de la resolución impugnada, por su ambigüedad y carencia de razonamiento, la transforma en arbitraria. Así las cosas, expresa que este acto arbitrario e ilegal, vulnera derechos fundamentales del actor, tales como su derecho a la integridad física y psíquica y su derecho de propiedad, protegidos en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Pide, en definitiva, que se acoja la presente acción constitucional en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándose a la recurrida autorizar el pago de las licencias médicas Nos. RUT reservado y RUT reservado, por la entidad que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos.
Acompaña al recurso: (1) Res. Ex. N° R-01-S-170972-2023 de la SUSESO, de fecha 27.12.2023; (2) Informe del médico psiquiatra tratante Dr. nombre reservado, de 02.08.2023; y, (3) Informe médico complementario de fecha 08.11.2023 expedido por la médico psiquiatra, Dra. nombre reservado.
Informa Javier Tempe Rehbein, abogado, en representación de la COMPÍN Regional dependiente de la Seremi de Salud de Los Lagos, respecto de la licencia médica Nº416303444 , informe que complementó en idénticos términos a fojas 51, en relación con la licencia médica Nº RUT reservado.
Informa que el recurrente se encuentra domiciliado en domicilio reservado. Respecto de las licencia médicas objeto del informe, expresa que las licencias médicas Nº4-16303444 y la Nº4-16602620, se le extendieron cada una de ellas por 30 días, la primera, desde el 23 de octubre al 21 de noviembre de 2023, y la segunda, desde el 22 de noviembre al 21 de diciembre de 2023, en ambos casos otorgadas por médico de la especialidad y con el diagnóstico de “Trastorno depresivo recurrente, episodio actual depresivo grave, sin síntomas psicóticos.”
Refiere que el usuario se encuentra con reposo desde el 02 de febrero de 2022 al 01 de enero de 2024, completando a la fecha 396 días de reposo continuo; indica que a partir del tercer periodo de reposo (licencia médica Nº 13880634) con diagnóstico CIE-10 F32.2, esa patología tiene cobertura de Garantías Explícitas de Salud (GES), por lo que el recurrente podría atenderse en su prestador de salud FONASA, lo que si bien no es obligatorio, es una medida relevante desde el punto de vista médico, pues al ser una garantía de salud el manejo del paciente es multidisciplinario, sin embargo, en este caso el usuario ha optado por atención de prestador de salud externo o particular. Hace presente que el recurrente presenta cerca de 180 días autorizados por dicha patología, ajustándose a lo indicado en guías referenciales del Decreto Nº7/2013 del Ministerio de Salud.
Explica que este tipo de licencias médicas son tramitadas con los lineamientos entregados en dicho Decreto Nº7/2013 que “Aprueba Reglamento Sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”, y conforme a ello, en este caso correspondía el rechazo del reposo prescrito, por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 4, II.- Patologías Mentales Guías Referenciales de Reposo Laboral, “Modalidad: Reposo laboral de más de 60 días, prorrogables hasta 180 días”, del mencionado Decreto Nº7/2013, en relación, además, con el concepto de licencia médica contenido en el artículo 1º del D.S. Nº3/1984.
Reseña que en la apelación de la licencia médica Nº 16303444, el recurrente llevaba 325 días de reposo, indicándose en el informe emitido por la psiquiatra tratante Dra. nombre reservado de 8 de noviembre de 2023: “Trastorno depresivo recurrente/tratamiento farmacológico: farmacoterapia”, (sin informar tipo de fármaco, dosis ni posología), menciona psicoterapia (pero no señala frecuencia ni cantidad de sesiones); tampoco aporta puntaje de escala de evaluación de actividad global EEAG en eje V (EEAG permite objetivar numéricamente la funcionalidad estimada del usuario, asignándole un valor numérico).
Estima que la insuficiencia de este informe médico complementario hace imposible evaluar con los antecedentes a la vista, la alteración en su funcionalidad en el trabajo, ni tampoco si sufre síntomas de intensidad suficiente que generen dificultades en actividades de la vida diaria. Hace presente que estos antecedentes son los mismos que fundan la licencia médica Nº 4-16602620, consecutiva a la anterior. Todo lo anteriormente referido, sumado al periodo que llevaba de reposo hasta esa fecha, se considera la justificación invocada es insuficiente para poder respaldar la prórroga de las licencias médicas reclamadas.
Señala que lo resuelto por esa COMPIN fue confirmado por la SUSESO mediante Resolución Exenta Nº 170972-2023, confirmando el actuar de su representada, manteniendo el rechazo de las licencias apeladas.
Finalmente, afirma que las actuaciones de la Contraloría Médica se enmarcan dentro de las facultades que como COMPIN Subcomisión Llanquihue-Palena le confieren las leyes, especialmente lo regulado en el Decreto Supremo Nº 3/1984 del Ministerio de Salud. Al respecto, afirma que la COMPÍN ha resuelto la tramitación de las licencias médicas conforme a los antecedentes que se presentan y dentro del plazo reglamentario, de manera que su representada, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, ha procedido a resolver y rechazar las licencias médicas por la causal de reposo prolongado no justificado.
En base a lo informado, solicita el rechazo del este recurso por no haber incurrido su representada en ninguna actuación u omisión arbitraria o ilegal que le sea atribuible, y que pueda constituir vulneración de derechos constitucionales de la parte recurrente. Acompaña al informe: (a) Resoluciones recurridas; (b) Escala de evaluación de actividad global; (c) Maestro de licencias y cartola médica del recurrente.
Informó por la Superintendencia de Seguridad Social, la abogada Andrea Cisternas Tiemann, alegando previamente la improcedencia de la acción de protección ya que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En subsidio, informa sobre el fondo aludiendo a la normativa que rige las licencias médicas y a las facultades legales de la Superintendencia. Expresa que el objeto del recurso da cuenta de una controversia sobre la legalidad de una resolución que incide en una ciencia como es la psiquiatría, existiendo discusión respecto de las conclusiones a las que han arribado los profesionales médicos que evaluaron la situación del recurrente, lo que no puede dirimirse a través de un recurso de protección, por cuanto escapa a su naturaleza cautelar y de urgencia.
Sostiene que lo anterior determina que en este caso el recurrente el recurrente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, de manera que carece de un derecho preexistente e indubitado, ya que, por el contrario, tras las sucesivas revisiones y estudios de la COMPIN y de su representada, se concluyó que no correspondía autorizar las licencias médicas que reclama.
Como segunda consecuencia de lo señalado, dice que esto debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida, más aún que respecto de la licencia médica reclamada, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Reseña que para resolver la presentación del reclamante se recabaron los antecedentes médicos del caso de la COMPIN respectiva, a saber, el registro histórico de licencias médicas (FONASA) y la Cartola Médica del Servicio de Salud, documento éste último del cual destaca -y al efecto transcribe- lo relativo al informe médico que adjunto a la licencia médica 4-RUT reservado, indicando lo siguiente: “...10-11-2023 14:17:27> 10-11-2023 En RR por LME 4-RUT reservado vía expediente WEB/ Mi licencia médica se recibe Informe médico No protocolizado de Dra. nombre reservado psiquiatra del extrasistema de Sant, de fecha 08-11-2023 que informa Trastorno depresivo recurrente Tto farmacológico: 'Farmocoter (sin informar tipo dosis, ni posología), psicoterapia, no se aporta puntaje de EEAG en EJE V. Se mantiene rechazo de Lm. IMC insuficiente, sin acreditar derivación RED GES, sin informe de psicoterapia, no se aporta puntaje de EEAG en EJE V, por lo que no es posible evaluar acerca cómo se afecta la funcionalidad en el trabajo, así́ como tampoco si sufre de síntomas de intensi suficiente, que generen dificultades en la actividad laboral, que justifiquen incapacidad laboral. Acumula EXTENSO por Dx. Dr.Hinojosa.Compin.Llanquihue. Palena.”.
A mayor abundamiento, refiere que esta Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos de ese Servicio, estudió los antecedentes del caso según lo siguiente:
“1.- Consta en el expediente administrativo que se acompaña a este informe, que el Sr. nombre reservado, por presentación de fecha 01 de diciembre de 2023, reclamó ante este servicio por cuanto la SUBCOMISIÓN LLANQUIHUE Y PALENA - COMPIN REGIÓN DE LOS LAGOS, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 23 de octubre de 2023, por reposo no justificado.
En razón de lo anterior, esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Que, esta Superintendencia sometió el recurso deducido a estudio de antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, por cuanto la parte reclamante no acompaña informe amplio y fundado de psiquiatra, que justifique la prórroga del reposo. Que, la persona interesada tampoco acompaña informe de psicólogo (a) que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar. Que, la ausencia de tales elementos clínicos no permiten a nuestros especialistas formarse convicción sobre la procedencia de extender el reposo por sobre los 85 días debidamente autorizados por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-S-170972-2023, de 27 de diciembre de 2023.”
Destaca los requisitos establecidos en el artículo 4 número II sobre PATOLOGÍAS MENTALES del Reglamento sobre Guías Clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el Decreto Nº 7/2013, del Ministerio de Salud, en relación con el reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, a saber:
“Siempre es otorgado por médico psiquiatra cualquier diagnóstico o de enfermedad mental CIE incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnóstico principal.
Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral.
Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días.
El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquiatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días, cuando existen circunstancias especiales que impiden un acceso a psiquiatra más frecuente).
Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: Tratamiento farmacológico, Psicoterapia e Intervenciones Psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual), teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud, en su sitio”.
Expresa que antes de las licencias médicas reclamadas, el actor ya había cumplido reposo por 85 días autorizados por el Diagnóstico de “F32.2 –Episodio depresivo grave”, sin contar con informe de refractariedad o resistencia al tratamiento; que tampoco cuenta con tratamiento farmacológico adecuado a patología por la extensión de reposo, ni tampoco acredita asistencia regular a terapia psicológica durante toda la extensión de su reposo, lo que deja en evidencia que las licencias impugnadas no cumplen con los parámetros mencionados precedentemente.
Sin perjuicio de lo referido, su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista ya citados, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esta Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos fácticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió́ arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por la licencia médica objeto del recurso era injustificado.
En este sentido, arguye que la resolución exenta que se impugna, expone claramente los fundamentos que tuvo en vista su representada para resolver, ratificando el rechazo previo de la licencia médica; y, desde una perspectiva de racionalidad, la resolución inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad y estándar de motivación de la decisión, exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por los artículos 11, 16 y 41 inciso 4º, todos de la Ley Nº19.880.
Además, descarta cualquier posible ilegalidad, dado que los actos que se impugnan se dictaron conforme al marco normativo reseñado respecto a la patología, es decir, conforme a las directivas que entrega el Ministerio de Salud y por autoridad competente en uso de sus atribuciones otorgadas por la ley.
De esta forma, al no existir acto ilegal ni arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de los derechos invocados como vulnerados por el recurrente. En efecto, su representada no ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni tampoco le ha impedido que consulte con su médico tratante, ni la posibilidad de realizar los tratamientos médicos que se le han indicado, de acuerdo a su cobertura de salud, tal es así que la única intervención de la SUSESO ha sido cumplir con el mandato legal que le asiste de pronunciarse sobre la reclamación que presentó impugnando lo resuelto por la COMPIN, que rechazó las licencias médicas en comento.
Tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad del actor, puesto que el sólo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud, no implica el surgimiento de ningún derecho de propiedad respecto a un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, conforme al D.S. Nº 3/1984 del Ministerio de Salud y DFL. Nº 44/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere contar con una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN), cuestión que en este caso no ocurre porque se trata de licencias médicas rechazadas, careciendo por consiguiente el recurrente de un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional.
Así las cosas, solicita tener por evacuado el informe y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
Acompaña copias del expediente administrativo del recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la improcedencia de la acción:
1º.- Que la Superintendencia de Seguridad Social ha planteado en forma previa que la materia respecto de la cual se ha presentado el recurso, incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado en el Nº18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar, solicitando se rechace la acción, por haber sido ejercida de manera improcedente, en virtud del derecho a la seguridad social.
En relación a este acápite, la pretensión de la SUSESO debe ser rechazada, desde que si bien la acción cautelar incide en aspectos que dicen relación con la seguridad social, no lo es menos que en el marco de la relación de hechos proporcionada, y en razón de la concatenación de eventos y normativa aplicable, se ha estimado amagada por la parte recurrente la garantía constitucional del derecho a la integridad física y psíquica, como también el derecho de propiedad, contemplados en los numerales 1º y 24 del artículo 19 ya citado, las que se encuentran protegidas por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado. En tales condiciones, la alegación planteada no puede prosperar.
II.- En cuanto al fondo:
2º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
3º.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
4º.- Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario es la Resolución Exenta Nº R-01-S-170972-2023, de 27 de diciembre de 2022, expedida por la SUSESO, que confirmó el rechazo de las licencias médicas Nºs. RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días, a contar del 23 de octubre de 2023, por reposo no justificado. Estima que el dictamen recurrido carece de fundamentación toda vez que no señala los motivos por los que no se han considerado los informes médicos acompañados, ni tampoco las razones por las cuales éstos no permiten establecer la incapacidad laboral prescrita en ellos, resultando en definitiva una resolución inmotivada, y por consiguiente.
Por otra parte, aduce que el actuar de la recurrida Superintendencia es ilegal y arbitrario, al no haber instado por la ejecución de las medidas correspondientes, contempladas por la ley, tendientes a determinar la condición de salud del Sr. nombre reservado y de ese modo resolver en forma fundada y en base a sus condiciones particulares.
5º.- Que, luego del examen de los antecedentes, en especial de la Resolución impugnada y particularmente del expediente administrativo allegado a estos autos, tanto por la Superintendencia como también por la Compín Regional dependiente de la Seremi de Salud de Los Lagos, se puede apreciar que la falta de fundamentación que el recurrente reprocha al acto recurrido no es tal, pues contrariamente a lo que indica el reclamante, puede observarse que la decisión de rechazo de las licencias cuestionadas se sustenta en que el reposo prescrito en ellas no resulta justificado con la información aportada por el reclamante, específicamente, con el informe de la médico psiquiatra nombre reservado que le extendió la licencia médica N°s RUT reservadopor 30 días con diagnóstico F33.3 “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos” y, a continuación de ella, con el mismo diagnóstico pero sin nuevo informe le extendió la licencia médica RUT reservado por otros 30 días.
Sin embargo, el referido informe no resulta claro respecto a la gravedad de la patología, y a pesar de que ya lleva 396 días de reposo continuo, de los cuales se le han autorizado cerca de 180 días, nada se dice de la evolución que ha presentado el actor, como tampoco un detalle acabado del grado de funcionalidad que le impida reintegrarse a su trabajo.
6º.- Que aun cuando pudiere estimarse que la Resolución impugnada no da un acabado detalle de los antecedentes fundantes de su decisión, ella se encuentra complementada con los antecedentes que constan en el expediente administrativo del usuario y que motivaron la decisión del ente administrativo, En este orden de ideas, la acción constitucional de protección no puede prosperar, desde que es posible tener por establecido que la negativa a autorizar las licencias médicas que se reclaman, emana de autoridad competente en la materia, dentro del marco de sus atribuciones, y con ocasión de la aplicación de un procedimiento que la ley prevé para estos efectos en la normativa contenida en el artículo 4 número II sobre PATOLOGÍAS MENTALES del Reglamento sobre Guías Clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el Decreto Nº 7/2013, del Ministerio de Salud, D.F.L Nº1 del año 2005 y en el D.S.Nº3 del años 1984, sin que se observe alguna irregularidad en la decisión adoptada que motive considerar ilegalidad o arbitrariedad, ya que por el contrario, lo resuelto resulta coherente con todos los antecedentes e informes que constan en estos autos.
Por lo anterior, no es posible concluir que se esté frente a un acto arbitrario o ilegal posible de ser enmendado a través del presente arbitrio, pues no se observa un evento calificable de esa manera, ni tampoco puede estimarse que se ha afectado uno o más derechos constitucionales del recurrente de los que motiva la interposición del recurso.
En efecto, como se anunció, aparece que la COMPIN, como la recurrida SUSESO han obrado dentro del ámbito de sus respectivas competencias, sin que se constate un actuar contrario a la ley o que sea arbitrario, desde que la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, que motiva la presentación de la acción cautelar, ha emanado de un órgano con facultades suficientes, consignando el fundamento correspondiente y explicitado además en el informe, y sin que se aprecie por lo mismo una vulneración o amenaza de garantías constitucionales.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia planteada por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en favor de don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
N°Protección-920-2024.