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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 92-202626 mar 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Fecha
26 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 92-2026, sentencia de 26 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de licencia médica: el acto es fundado, pues la dolencia es incompatible con la negativa al tratamiento psicológico y la Corte no puede analizar materia médica en esta vía.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

Doña nombre reservado, funcionaria de la Municipalidad de Los Ángeles, interpone la presente acción constitucional de protección en contra de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2025, que confirma el rechazo de la licencia médica y califica el reposo como injustificado, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Recabados los antecedentes de rigor, se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, refiere la recurrente que durante todo el año 2023, mantuvo situaciones estresantes en su entorno laboral que implicaron someterse a tratamientos psicológicos y psiquiátricos. Durante gran parte del año mencionado, mantuvo tratamientos con psicoterapia y fármacos para lograr estabilizar su estado emocional, los cuales incluyeron múltiples reposos, según se señala: Licencia médica N° 88786859-K: Reposo por 7 días a contar del 11 de julio de 2023, concluyendo el 18 de julio de 2023 (autorizada). Licencia médica N° 89018756-0: Reposo por 21 días a contar del 17 de julio de 2023, concluyendo el 7 de agosto de 2023 (autorizada). Licencia médica N° RUT reservado, objeto del presente recurso: Reposo por 21 días a contar del 8 de agosto de 2023, concluyendo el 29 de agosto de 2023 (rechazada).

No obstante, los tratamientos realizados y haber logrado estabilizar el estado emocional en el que me encontraba, en diciembre de 2023, sufrió una recaída a consecuencia de desencadenantes laborales de estrés, los cuales derivaron en nuevos reposos a partir del 18 de enero de 2024, por períodos prolongados que, por su origen, el médico tratante derivó a la ACHS para reportar su carácter laboral. Cabe hacer presente que ninguna de estas licencias médicas posteriores, con los mismos antecedentes y diagnósticos, ha sido rechazada por las instituciones correspondientes.

Respecto a la licencia médica cuyo rechazo se recurre por ser arbitrario, cuenta que con fecha 5 de agosto de 2023, la accionante acudió a un médico tratante especializado en el área. El diagnóstico emitido por el Sr. nombre reservado corresponde a EPISODIO DEPRESIVO MODERADO. A consecuencia de dicho diagnóstico, se le otorgó reposo médico por 21 días a contar desde el 8 de agosto de 2023, según consta en la licencia médica de fecha 5 de agosto de 2023. Dicho reposo médico se cumplió íntegramente.

Añade la accionante que, con posterioridad, sufrió una recaída con el mismo diagnóstico, la cual fue reportada como enfermedad profesional ante la Asociación Chilena de Seguridad, no siendo objeto de rechazo.

Así, con fecha 17 de octubre de 2025, más de dos años después, la institución recurrida emitió una resolución arbitraria en la que indica haber realizado una "reconsideración de los antecedentes médicos ya entregados", resolviendo rechazar la licencia médica N° RUT reservado y declarando injustificado el reposo.

Habiendo su parte agotado todas las vías administrativas a través de los recursos pertinentes y procedentes, con fecha 9 de diciembre de 2025 se emitió un pronunciamiento mediante Resolución Exenta N° R-01.UME-170158-2025, que confirmó de manera arbitraria el rechazo de la licencia médica.

La actuación recurrida carece de fundamento, toda vez que señala: "Que los antecedentes adjuntos, incluyendo informe médico de enero de 2024 y peritaje clínico de julio de 2023, ambos ya revisados por esta Superintendencia, no describen de manera amplia y detallada la disfuncionalidad que limitaba el reintegro laboral durante el período mencionado. Los antecedentes médicos no señalan tampoco ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a la extensión de reposo, del que se pueda desprender el rol terapéutico y dirigido al reintegro del período reclamado." Indica que esta fundamentación deviene en arbitraria, toda vez que únicamente responde al capricho de la entidad recurrida, pues las licencias médicas previas y posteriores a la señalada (N° RUT reservado) no han sido rechazadas, pese a tener el mismo diagnóstico y antecedentes de hecho.

Respecto al informe médico de fecha 12 de enero de 2024, emitido por el médico tratante, consigna el diagnóstico de TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. Se señala que la paciente ha recibido tratamiento farmacológico con correcto manejo, asistiendo regularmente a sus controles. Además, el informe destaca la relevancia de mantenerla ajena a cualquier situación o tarea que promueva alteración emocional, tanto laboral como personal, para prevenir la involución del cuadro.

Dicho informe contiene los elementos derivados de la patología, siendo consistentes con el resto de las licencias médicas previas y posteriores, así como con su diagnóstico, todos aceptados sin reparos por las entidades de salud correspondientes.

Respecto a la temporalidad del rechazo y la incertidumbre a la que se ha visto sometida, indica que el rechazo y el actuar arbitrario de la entidad recurrida fue efectuado más de dos años después de la emisión del diagnóstico, implicando una revictimización de los hechos, circunstancias y padecimientos de la profesional recurrente.

Enfatiza que ella no es recurrente en presentar reposos médicos prolongados. La única licencia médica que ha sido rechazada por encontrarse injustificada es aquella cuyo rechazo se recurre en autos. De esta forma, bajo ningún respecto podría considerarse un reposo injustificado, atendido el impecable historial médico de esta profesional.

Habla la recurrente de la afectación al derecho de propiedad sobre las remuneraciones, ya que, como consecuencia del actuar arbitrario de la SUSESO, el empleador —Municipalidad de Los Ángeles— ha anunciado a esta profesional que se efectuará el descuento de las remuneraciones por concepto de la licencia médica rechazada y el reposo médico declarado injustificado, configurándose una amenaza directa a su remuneración y a la calidad alimentaria y de sustento de la misma.

Expone que el referido acto deviene en arbitrario cuando únicamente responde a mero capricho, y deviene en ilegal cuando se realiza en contravención a la normativa jurídica vigente. En autos, la actuación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL es arbitraria en la medida en que, ante situaciones idénticas, se ha obrado de forma diferente y en total perjuicio de las garantías constitucionales que se detallarán. De esta forma, un acto arbitrario deviene a su vez en ilegal.

A mayor abundamiento, respecto de la fundamentación del acto administrativo, el acto recurrido no expresa las razones técnicas que lo sustentan, contrariando la exigencia establecida en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.

sobre las garantías constitucionales infringidas, alude al derecho a la vida, integridad física y psíquica de la persona, ya que el rechazo de la licencia médica ha implicado una revictimización, al no poder dar por finalizado el período en que la profesional sufrió estrés producto de las circunstancias laborales, afectando directamente su integridad psíquica y, consecuencialmente, su derecho a la vida. Esta afectación se relaciona directamente con el informe del médico tratante, en el cual se explicita la necesidad de no someter a la paciente a situaciones laborales o personales de estrés.

En suma, la negativa de la entidad a emitir un pronunciamiento fundado, coherente y oportuno —con una demora de más de dos años—, contrario a lo resuelto respecto de las licencias médicas previas y posteriores que fueron aprobadas, afecta necesariamente la salud psíquica de esta profesional y resulta en una perturbación de dicha integridad.

Menciona, asimismo, el Derecho de propiedad sobre las remuneraciones, ya que se encuentra amenazado, afectado y vulnerado, respecto de las percibidas y el pago recibido por concepto de la licencia médica N° RUT reservado. De mantenerse esta vulneración arbitraria, se producirá un detrimento económico que se verá directamente reflejado en la remuneración de profesional recurrente, mediante los descuentos anunciados por la Municipalidad de Los Ángeles.

Hace presente que dicho reintegro aún no ha tenido efecto, atendido el estado administrativo del rechazo de la licencia médica, por lo que la amenaza a la garantía constitucional del derecho de propiedad se mantiene vigente, por lo que solicita que se declare que la determinación de calificar como injustificado el reposo y rechazar la licencia médica es arbitraria e ilegal, conforme a los antecedentes y medidas adoptadas en idénticas circunstancias respecto de licencias previas y posteriores. Asimismo, declarar que dicha actuación arbitraria vulnera las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y ordenar dejar sin efecto la referida actuación administrativa, sin perjuicio de las demás medidas que se pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que, informa FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ SESÉ, abogado, en representación judicial de ISAPRE CONSALUD S.A., quien plantea la incompetencia para conocer de esta clase de materias.

Si bien esta acción es sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, en este caso particular es más que claro que la afiliada estaba en conocimiento del procedimiento establecido. Al respecto, los artículos 39 y siguientes del Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Salud, de enero de 1984, prescriben el procedimiento que debe seguir quien se considere afectado por el rechazo de una licencia médica por parte de una Isapre.

Se regula que el afectado podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud que corresponda, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Isapre. Dicho reclamo debe hacerse por escrito, precisando sus fundamentos y acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes.

Conforme a lo regulado por el artículo 43 del Decreto Supremo ya mencionado, la COMPIN conoce de dicho recurso en única instancia, siendo obligatoria su resolución para las partes. En contra de la resolución de la COMPIN respectiva, el afectado podrá deducir un recurso jerárquico, el cual debe ser resuelto por la SUSESO.

En este sentido, es importante indicar que en el presente caso ya hubo pronunciamiento de dos organismos especializados —la COMPIN Subcomisión Biobío y la SUSESO—, que ratificaron el rechazo dispuesto por Isapre Consalud respecto de la licencia médica objeto de autos.

Por lo tanto, esta Iltma. Corte no cuenta, en su concepto, con competencia para conocer de esta clase de materias por esta vía cautelar y extraordinaria, por cuanto los organismos especializados ya emitieron su pronunciamiento, realizando una correcta aplicación de conceptos médicos en la determinación del rechazo de las licencias presentadas por la recurrente.

Sin perjuicio de lo ya expuesto, debe indicarse que la diferencia surgida entre las partes es de carácter complejo, no siendo materia de un procedimiento simplificado como el aplicable a la acción de protección. En efecto, la naturaleza de la diferencia surgida requiere la rendición de prueba de carácter complejo, consistente básicamente en peritajes médicos que establezcan científicamente si el reposo se encuentra bien o mal otorgado.

En consecuencia, resulta claro y evidente que el conocimiento de este asunto médico —indispensable para la adecuada resolución del caso— excede las reglas breves y concentradas de tramitación del presente recurso, siendo más bien propio de un procedimiento especial ante el ente designado específicamente para ello por el ordenamiento jurídico.

En vista del carácter complejo de la materia, y habiendo un organismo especializado ya emitido su pronunciamiento, se estima que esta Corte debería abstenerse de seguir conociendo la acción de marras, en atención al pronunciamiento de la COMPIN Subcomisión Biobío y la SUSESO, instituciones especializadas en materia de licencias médicas.

Sin perjuicio de las alegaciones antes desarrolladas, se debe tener presente que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3 antes citado, se define la licencia médica como "el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda." A su turno, el artículo 2° del mismo cuerpo reglamentario dispone que "las normas de este reglamento serán aplicadas en la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección de riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes N° 6.174, 16.744, 18.469, 18.834, 18.458, 18.883, 19.070, 19.378 y Código del Trabajo, cuya autorización corresponda a las COMPIN y a las Instituciones de Salud Previsional, ISAPRE." Finalmente, el artículo 16° del DS N° 3 establece que "la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida." De lo expuesto se desprenden dos conclusiones relevantes para la resolución de esta causa. La primera es que Isapre Consalud tiene facultades para determinar el rechazo de una licencia médica. La segunda, conectada con la anterior, es que la licencia médica solo está destinada a brindar protección ante enfermedades o incapacidades temporales y transitorias, sin que sea posible otorgarlas respecto de patologías que claramente no habilitan el beneficio del subsidio, especialmente en casos de reposo prolongado no justificado.

Afirma esta informante que existe un rechazo justificado de la licencia médica, ya que la Sra. nombre reservado, ex afiliada de 52 años, presentó licencia médica por patología psiquiátrica, con diagnóstico de episodio depresivo moderado, desde el 08/08/2023 al 28/08/2023, por un total de 21 días de reposo continuo.

Comenta que presentaba licencias previas continuas por el mismo diagnóstico, motivo por el cual se la citó a teleperitaje de segunda opinión con fecha 31/07/2023, realizado por el médico psiquiatra DR. nombre reservado, quien en su conclusión indica: "GAF 72. Basado en la evaluación realizada y contexto de diagnóstico de Trastorno Adaptativo, con puntaje EEAG 72, se concluye compromiso funcional leve, por lo que la licencia evaluada se considera NO pertinente. Estimo condiciones de reintegro laboral previo al inicio de la licencia actualmente peritada, es decir, previo al 18-07-2023." Dado lo anterior, la licencia médica reclamada fue rechazada por reposo prolongado injustificado, en base a los antecedentes disponibles, en especial el peritaje realizado. En virtud de esta situación, la recurrente recurrió —en conformidad a la normativa vigente— ante la COMPIN Subcomisión Biobío y la SUSESO, instituciones que, mediante distintas resoluciones exentas confirmaron la decisión de Isapre Consalud respecto del rechazo de la licencia médica objeto del presente recurso.

Como se puede apreciar, el rechazo de la licencia médica reclamada se debe a que el reposo prescrito no se encontraba justificado en base a los antecedentes disponibles, antecedente de especial relevancia para que proceda a rechazar el recurso de autos.

TERCERO: Que, en cuanto al informe de la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), SEBASTIÁN DE LA PUENTE HERVÉ, abogado, en representación de dicho ente, pide se declare la improcedencia de la presente acción de protección por haber sido interpuesta en forma extemporánea, ya que como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña con este escrito, por presentación de fecha 10 de septiembre de 2025, la Sra. nombre reservado reclamó contra la resolución de la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BIOBÍO, que confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 21 días a contar del 08 de agosto de 2023, emanada de ISAPRE CONSALUD S.A., por reposo no justificado.

Al respecto, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-142579-2025, de fecha 17 de octubre de 2025, esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá del reposo ya autorizado por la misma patología. Que el informe médico con fecha 12/01/2024 no informa el compromiso funcional ocasionado por la patología, como tampoco informa el tratamiento farmacológico recibido. No acredita encontrarse en psicoterapia mediante informe de psicólogo(a) tratante. Además, presenta un peritaje con fecha 31/07/2023 en el que se explicita falta de adherencia a tratamiento y se estima prolongado el reposo para la mejoría del cuadro. No se puede desprender un rol estrictamente terapéutico del reposo indicado." La parte resolutiva de dicha resolución agrega: "Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo con lo anteriormente expuesto." Luego, por presentación de fecha 24 de octubre de 2025, la Sra. nombre reservado dedujo un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-142579-2025. Al respecto, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-170158-2025, de fecha 09 de diciembre de 2025, esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: "Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá del reposo ya autorizado por la misma patología. Que los antecedentes adjuntos, incluyendo informe médico de enero de 2024 y peritaje clínico de julio de 2023, ambos ya revisados por esta Superintendencia, no describen de manera amplia y detallada la disfuncionalidad que limitaba el reintegro laboral durante el período mencionado. Los antecedentes médicos no señalan tampoco ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a la extensión del reposo, del que se pueda desprender el rol terapéutico y dirigido al reintegro del período reclamado." La parte resolutiva agrega: "Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto." De esta forma, afirma que la recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 8 de enero de 2026, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos se encontraba con creces vencido, toda vez que la Sra. nombre reservado ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la COMPIN. En efecto, de la presentación de fecha 10 de septiembre de 2025, en la cual acompañó los antecedentes sobre el rechazo de la licencia reclamada, consta que los mencionados formularios fueron rechazados por la señalada COMPIN con conocimiento de la Sra. nombre reservado, en una fecha anterior a su presentación ante esta Superintendencia.

Por lo anterior, se evidencia que desde más de tres meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, la Sra. nombre reservado ya tenía conocimiento del rechazo de su licencia, máxime si con fecha 24 de octubre de 2025 presentó un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-142579-2025, de fecha 17 de octubre de 2025.

Cabe señalar además que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir de protección se suspenda de modo alguno. Si bien puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales intentadas en contra de actos administrativos, al amparo del artículo 54 de la Ley N° 19.880 —que exige el agotamiento de la vía administrativa—, esta disposición no es aplicable a la acción de protección por supremacía constitucional, por cuanto esta, de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En consecuencia, la recurrente, si estimaba que la resolución de la COMPIN que rechazó la licencia adolecía de un vicio de ilegalidad o arbitrariedad, debió recurrir ante la Corte, tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de la misma, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control.

Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o las ISAPRE, según corresponda. Lo anterior basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social —en este caso, la licencia médica— tan pronto se tenga conocimiento del acto que se estima lesivo.

Cabe señalar, además, que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales intentadas en contra de actos administrativos —al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa—, esta disposición no es aplicable a la acción de protección por supremacía constitucional, por cuanto esta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En consecuencia, la recurrente, si estimaba que la resolución de la COMPIN que rechazó la licencia en comento adolecía de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante esta Corte, tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de la misma, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control.

En síntesis, de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto el rechazo de la licencia médica fue dispuesto por la referida COMPIN desde más de tres meses antes, y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 8 de enero de 2026 en contra de su representada, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y el numeral 1° del Autoacordado que lo regula.

Aceptar que se pueda controvertir o revisar la decisión médica implícita en el procedimiento de autorización de licencias médicas, más allá de todas las instancias de revisión dispuestas en el ordenamiento jurídico, implica asumir que este excepcional procedimiento de emergencia sería una nueva instancia de revisión de las licencias médicas, cuestión que está muy alejada de la finalidad con que el constituyente creó la acción en comento. Esta afirmación se respalda en el inciso primero, parte final, del artículo 20 de la Constitución Política de Chile, al disponer que la persona afectada en sus garantías por un acto ilegal o arbitrario puede recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe adoptar las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, *"sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes." A mayor abundamiento, una tesis contraria implicaría que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a disposición de quien, afectado por una decisión de la autoridad administrativa que no le es favorable, reclame mucho más allá de los 30 días ante esa misma autoridad u otra distinta, solo con la finalidad de crear artificialmente un nuevo plazo para interponer esta acción, lo que no guarda armonía con la naturaleza y finalidad con que fue concebida esta acción constitucional de orden cautelar, por lo que pide el rechazo de la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.

En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa el recurso planteado, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del D.F.L. N.º 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y el Decreto Supremo N.º 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por estas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N.º 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la acción de protección.

De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

Reitera que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, solo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal que le cause una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales que, por su naturaleza y características, requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido que ponga pronto remedio a actos u omisiones arbitrarios o ilegales.

Tratándose, en consecuencia, de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto, como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N.º 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que solicita se declare la improcedencia de esta acción, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional (artículo 19, N.º 18, derecho a la seguridad social) que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas.

En cuanto al fondo, refiere que resulta necesario esclarecer cuál es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección, aludiendo en primer término el derecho a licencia médica. Marco legal regulador, aduciendo que en nuestro Sistema de Seguridad Social existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria.

Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que, tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N.º 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social), hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).

Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. N.º 1, del año 2005, y en el D.S. N.º 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud. Una vez autorizada por el organismo competente —esto es, una COMPIN o una Institución de Salud Previsional (ISAPRE)—, puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago del subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. N.º 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los pertenecientes al sector público y municipal.

En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.

El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. N.º 1, de 2005, del Ministerio de Salud, cuerpo legal que promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N.º 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud al efecto. El aludido artículo 149 señala, en su parte pertinente, que: "Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N.º 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social." En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.

La licencia médica está definida en el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, en los siguientes términos: "Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez —COMPIN— de la Secretaría Regional Ministerial de Salud —SEREMI— o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo…" Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

Respecto de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, aduce que, como se desprende de la relación de hechos realizada previamente, la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.

La Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El legislador ha establecido en el artículo 2.º de la Ley N.º 16.395, modificado por la Ley N.º 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. A su vez, el artículo 3.º del mismo cuerpo legal dispone que: "La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia." El inciso 2.º del mismo artículo indica que: "La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones." A su vez, el artículo 27 de la Ley N.º 16.395 señala que: "En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades." Por su parte, el artículo 38 de la Ley N.º 16.395, modificado por la Ley N.º 20.691, en su letra d) dispone que a la representada le corresponderá: "Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes." La letra e) del mismo precepto legal dispone que le corresponde asimismo: "Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación." Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N.º 20.585, la representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento y uso correcto de la licencia médica, así como una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

Ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, cabe hacer presente que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N.º 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud.

En tal sentido, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS DE SALUD), que tienen a su cargo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia respecto de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).

En efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social, y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes.

Hace presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N.º 3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario que contempla expresamente causales de rechazo de licencias médicas. De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN puede solicitar la reconsideración de tal resolución.

En caso de que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa lo actuado por la COMPIN en cuanto a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Confirmado lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N.º 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Además, la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y preexistentes, tal como se colige de la expresión utilizada en el artículo 20, al disponer que esta acción es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario, "sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19".

En el caso de la señora nombre reservado, su "derecho a licencia médica" no reúne la condición de un derecho preexistente e indubitado; por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión de que no era procedente la autorización de la licencia médica reclamada. Lo anteriormente expuesto debe llevar a ese Ilustrísimo Tribunal a desestimar la alegación de ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la defendida.

Afirma que, para que un acto sea arbitrario, debe responder al capricho o a la mera voluntad sin fundamento ni raciocinio alguno por parte de quien lo emite. El dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los cuales emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

A mayor abundamiento, cabe indicar que esta Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos del Servicio, estudió los antecedentes del caso de la señora nombre reservado, entre los que se cuentan los informes de fecha 3 de diciembre de 2025, elaborado por el Dr. nombre reservado, el cual transcribe, el del médico: nombre reservado, quien diagnosticó un compromiso funcional leve, licencia evaluada se considera no pertinente. Se estiman condiciones de reintegro previas al inicio de la licencia periciada. No sigue tratamiento farmacológico y no ha querido asistir a psicóloga, el cual sugiere rechazar la licencia, añadiendo que se trata de paciente con reposo ya autorizado de 21 días que ahora reclama por 21 días adicionales dados por psiquiatra. Presenta el mismo IMT ya revisado por SUSESO, no correspondiendo cambio de conducta, toda vez que, además, este no menciona tratamiento ni ajustes al mismo y señala el cuadro como de origen laboral sin derivar a mutualidad. El peritaje tampoco justifica el reposo y señala mala adherencia al tratamiento, por lo que no es posible desprender rol terapéutico del reposo.

Informe de fecha 15 de octubre de 2025, elaborado por la Dra. nombre reservado, quien alude a un episodio depresivo moderado, indicando el nombre del médico: nombre reservado, concluyendo que se trata de un compromiso funcional leve. Licencia evaluada se considera no pertinente. Se estiman condiciones de reintegro previas al inicio de la licencia periciada. No sigue tratamiento farmacológico y no ha querido asistir a psicóloga.

Respecto de la Resolución Pro-COMPIN Biobío. El IMC refiere sintomatología reactiva a conflicto laboral, con mala evolución del primer al segundo control. No informa tratamiento farmacológico ni acredita psicoterapia. Peritaje desfavorable; además, explicita que la paciente no siguió indicaciones farmacológicas y rechazó asistir a psicoterapia. La licencia no cumple, por tanto, rol terapéutico. Se sugiere no acoger.

De esta forma, se cuenta con la existencia de un peritaje que fue analizado por expertos de su representada, llegando a la conclusión de que no procede autorizar el reposo solicitado. Por lo anterior, se aprecia que el oficio impugnado por la recurrente, referido a la licencia reclamada, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no solo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos que respaldan la conclusión de dicha Resolución Exenta, en orden a rechazar la licencia indicada.

De esta forma, habla esta informante de una ausencia de derechos vulnerados, ya que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social —pues, como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación de la señora nombre reservado dentro del ámbito de sus competencias—, tampoco ha existido vulneración ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1.º y 9.º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría la representada haber atentado contra dichas garantías, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido.

En efecto, su representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante. De hecho, es incuestionable que la señora nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna, el acceso de la recurrente a la salud.

La única intervención de la Superintendencia en el caso de la señora nombre reservado responde al mandato legal de pronunciarse respecto de la reclamación presentada impugnando la resolución de la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó la licencia médica en comento.

En cuanto al derecho de propiedad, cabe hacer presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración, según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N.º 3, de 1984, y el D.F.L. N.º 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían según se trate de un trabajador dependiente o independiente.

En consecuencia, no existe derecho de propiedad alguno sobre eventuales subsidios, pues para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no concurre en la especie. En el caso de la recurrente no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino una rechazada, que no genera, por lo tanto, el derecho que esgrime la parte recurrente de autos.

Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud para que esta surta todos sus efectos —entre los que se cuenta el derecho al subsidio o a la remuneración en el caso de los funcionarios públicos—, haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo, como las que contiene el D.S. N.º 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de estas por parte de las ISAPRES o de la COMPIN, pues al aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable, por lo que solicita el rechazo en todas sus partes, con costas, de la acción de protección deducida.

CUARTO: Que, asimismo, informan en los presentes autos la Comisión de Medicina Preventiva —COMPIN— del Biobío, solicitando el rechazo de la acción constitucional por carecer esta de objeto y oportunidad.

Refiere esta informante que respecto del rechazo de la licencia médica N° 155.434.732, aquel dictamen se fundamentó en que se estableció un período de reposo prolongado no justificado con los antecedentes aportados en el peritaje, por lo que se concluyó que el pronunciamiento de la Isapre era justificado, ya que los antecedentes de la accionante no permitían justificar el período de reposo indicado mediante la licencia médica reclamada.

La mentada licencia no se fundamentaba, toda vez que el médico psiquiatra nombre reservado, concluyó que la evaluación revisada y el contexto diagnóstico de trastorno adaptativo, con puntaje en la Escala de Evaluación de la Actividad Global N° 72, hacen concluir que el compromiso funcional es leve, por lo que la licencia evaluada se consideraba no pertinente, estimando que existen condiciones de reintegro laboral previo al inicio de la licencia actualmente impugnada, es decir, previo al 18 de junio del año 2023.

Añade esta informante que la recurrente no acompañó antecedentes médicos que dieran cuenta de que su condición médica ameritaba un reposo laboral como el indicado, otorgado de manera infundada en la licencia médica que ahora se cuestiona.

De esta forma, indica la COMPIN, que los antecedentes médicos no justificaban la extensión del reposo médico, no considerando rol terapéutico más allá del período previamente autorizado.

QUINTO: Que, cabe el rechazo de la presente acción constitucional, toda vez que las peticiones concretas que se someten a la decisión de esta Corte, impetrando la acción cautelar, de urgencia y restitutoria de los derechos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, exceden con mucho la naturaleza de dicha acción.

En efecto, se solicita a través de esta herramienta constitucional, que se haga un nuevo juicio de valor y un análisis de dictámenes de carácter médico, realizados por galenos expertos en su ciencia, lo que excede los conocimientos de esta Corte en tales ámbitos.

En el presente caso, se efectuaron una pléyade de análisis y pericias a la que ahora acciona constitucionalmente, llegando a la conclusión los forenses especialistas en la materia, que la dolencia que presentaría la recurrente no reunía los requisitos para extender las licencias médicas en cuestión.

Tales dictámenes de los médicos, resultaron fundados y detallados, y aparece que los mismos se sustentan en deducciones técnicas que dan cuenta, por ejemplo, que la dolencia psiquiátrica que padecería la accionante constitucional, es de carácter moderada; que la misma no intentó adoptar los procedimientos necesarios para su recuperación, negándose, entre otras cosas, a asistir donde una psicóloga; y, que los antecedentes médicos no daban cuenta de un ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a la existencia de un reposo.

De accederse a lo solicitado por quien impetra el amparo constitucional, habría que rebatir tales conclusiones médicas, lo cual, como se ha repetido, escapa a las competencias de esta Corte de Apelaciones.

Por otro lado, esta acción del artículo 20 de la Carta Magna, está limitada en cuanto a la posibilidad de efectuar pronunciamientos o decisiones de carácter declarativo, ya que el presente procedimiento, por su naturaleza, no es la instancia para determinar que una enfermedad o supuesta dolencia, pueda estar subsumida dentro de los parámetros que la seguridad social contempla para el pronunciamiento o generación de una licencia médica, toda vez que en el presente caso no es admisible abrir términos probatorios o recibir nuevas pericias para desvirtuar lo dictaminado por los peritos en cada una de los análisis a que sometieron los antecedentes médicos aportados.

En nada se altera lo anterior, el argumento de que se habrían autorizado licencias médicas posteriores de la accionante, toda vez que las enfermedades, según las normas de la experiencia, resultan variables en cuanto a su intensidad o forma de manifestarse, por lo que resulta plausible que, con posterioridad, la accionante haya evidenciado dolencias que en dicho momento o situación temporal, sí ameritaban el pago o aprobación de la respectiva licencia médica. Sin embargo, la rechazada, como se ha referido, da cuenta de manera pormenorizada de los motivos que se tuvieron en cuenta para ser desestimada, tanto por la Isapre como también por los órganos revisores o fiscalizadores.

Por lo demás, en el presente caso no es posible establecer que la acción constitucional impetrada por la recurrente esté amparando derechamente un derecho o una apariencia del mismo, toda vez que, de acuerdo a la normativa que rige la materia, no existe desde el punto de vista técnico-jurídico, un “derecho” a la licencia médica. Esto es, no se trata de una situación preexistente de carácter indubitada, ya que la licencia médica es una situación que está sujeta a distintas instancias de revisión y estudio, resultando plausible que la conclusión en el presente caso, sea que no sea procedente la dolencia ante dichos institutos de seguridad social, para sustentar una licencia médica.

De esta forma, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna en la decisión de los entes recurridos respecto al rechazo de la licencia médica. No existe, por ende, vulneración alguna a las garantías constitucionales que denuncia la accionante constitucional, toda vez que los entes recurridos actuaron dentro de sus facultades legales, dictaminando y decidiendo aspectos técnico-médicos, apareciendo las resoluciones cuestionadas —como ya se ha señalado— fundadas, girando en torno a la inconsistencia de la supuesta dolencia que presentaría la accionante constitucional, con su negativa a someterse a los parámetros médicos para una recuperación eficaz, como por ejemplo, negarse al tratamiento psicológico, o que no existe una relación consistente entre la supuesta incapacidad laboral temporal y la falta de un sustento farmacológico para superar la misma. Todo lo cual hace que las decisiones de los entes recurridos aparezcan fundadas, razonables y necesarias al momento de la negativa que ahora se cuestiona.

Por lo demás, y como ya se ha enunciado, esta Corte se encuentra impedida de efectuar análisis médicos o forenses respecto a la situación médica de la accionante constitucional, toda vez que aquello resulta inviable con la acción que consigna el artículo 20 de la Constitución, y cualquier pericia o prueba en tal sentido resultaría extemporánea, atendida la antigua data de la supuesta dolencia que habría fundamentado la licencia médica que fue, en definitiva, rechazada, por lo que solo resta el rechazo de la presente acción constitucional.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, normas legales citadas y lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RESUELVE:

SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese.

Redactó el Ministro Pablo Zavala Fernández.

No firman los ministros suplentes señora nombre reservado y señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en sus suplencias y retornado a sus tribunales de origen.

N° Protección-92-2026.