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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9191-202614 sep 2026

nombre reservado con CARABINEROS DE CHILE

Fecha
14 de septiembre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9191-2026, sentencia de 14 de septiembre de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del exfuncionario contra Carabineros: se dedujo fuera de plazo, la baja disciplinaria ya está amparada por decisión jurisdiccional firme y no se acreditó acto u omisión arbitrario o ilegal.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, catorce de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, con fecha 27 de julio de 2026, don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ex funcionario de Carabineros de Chile, grado de Cabo 2°, domiciliado en domicilio reservado, compareciendo personalmente, dedujo recurso de protección en contra de CARABINEROS DE CHILE, persona jurídica de derecho público representada por su General Director, con domicilio domicilio reservado, cuya actuación produce efectos en la comuna de Los Ángeles a través de la Zona de Carabineros Biobío, la Prefectura de Carabineros Biobío y la unidad respectiva.

Expone que fue sometido a investigación y procedimiento ante la justicia ordinaria por hechos ocurridos durante el ejercicio de sus funciones y, paralelamente y por los mismos hechos, a un procedimiento ante la jurisdicción militar, debiendo enfrentar una doble persecución derivada de un mismo acontecimiento. Señala que la causa seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara concluyó mediante resolución firme que aprobó un acuerdo reparatorio y decretó el sobreseimiento definitivo, y que la causa tramitada ante la justicia militar terminó mediante resolución favorable a su respecto.

Agrega que, mientras las investigaciones penales se encontraban en tramitación, Carabineros de Chile dictó la Resolución Exenta N° 2.081, que dispuso su baja de las filas de la Institución por la causal de conducta mala, adoptada en el marco del procedimiento disciplinario instruido y sustentada, en lo sustancial, en los mismos hechos objeto de investigación ante ambas jurisdicciones; y que, pese al término definitivo de dichos procedimientos, la Institución mantuvo inalterables los efectos de la baja, sin efectuar una revisión integral de su situación jurídica.

Sostiene que solicitó formalmente la revisión de la medida disciplinaria y su reincorporación al servicio activo, acompañando copia de las resoluciones dictadas por la justicia ordinaria y militar, y que la Institución rechazó su solicitud o, en su defecto, omitió pronunciarse dentro de plazo razonable, sin explicar de manera fundada qué antecedente disciplinario autónomo justificaba la mantención de la medida.

Funda la ilegalidad en la infracción de los deberes de juridicidad, objetividad y motivación que imponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los artículos 2, 3, 8, 9, 11 bis y 15 de la Ley N° 18.575 y los artículos 10, 11, 14, 16 y 41 de la Ley N° 19.880; y la arbitrariedad, en haberse mantenido la exclusión sobre la base de la sola existencia histórica de procesos penales terminados con autoridad de cosa juzgada. Invoca, asimismo, el artículo 14 de la Ley N° 18.961, los artículos 40 a 43 del mismo cuerpo legal y los artículos 29, 30 y 114 a 117 del Decreto Supremo N° 412, de 1991, sobre Estatuto del Personal de Carabineros, y denuncia la infracción del principio non bis in idem, reconocido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Estima vulneradas las garantías de los numerales 2°, 3°, 4°, 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y pide, en definitiva, que se acoja el recurso, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección, con costas.

Que, por resolución de 28 de julio de 2026, y previo a resolver sobre la admisibilidad, se ordenó al recurrente aclarar cuál era el acto u omisión arbitrario o ilegal contra el cual recurría, así como la fecha en que tomó conocimiento de éste. En cumplimiento de lo ordenado, por presentación de 30 de julio de 2026 (folio 3), precisó que el acto y omisión recurridos consisten en: a) la mantención actual de los efectos de la baja institucional, sin que se haya realizado una revisión expresa, fundada y actualizada de su situación funcionaria; b) la omisión actual y persistente de entregarle copia íntegra de la resolución que dispuso su baja, del sumario o investigación administrativa y de los demás antecedentes que integran su expediente funcionarial; c) la omisión de informarle cuál fue la causal legal y reglamentaria específica empleada, qué autoridad adoptó la decisión y si existió un procedimiento administrativo en que hubiese tenido oportunidad real de conocer los cargos y ejercer su defensa; y d) la omisión de emitir un pronunciamiento expreso y fundado acerca de la incidencia que tienen en su situación funcionaria el sobreseimiento definitivo y total dictado por la justicia ordinaria el 21 de marzo de 2018 y la sentencia absolutoria pronunciada por la justicia militar el 16 de agosto de 2021.

Puntualiza que la acción no se dirige exclusivamente contra el acto histórico de baja, cuya fecha exacta y resolución declara desconocer, sino principalmente contra una omisión administrativa actual, y que tomó conocimiento cierto, efectivo e inequívoco de la persistencia de dicha omisión con fecha 24 de julio de 2026, con ocasión de la entrevista efectuada para preparar esta acción constitucional y de la revisión conjunta de los antecedentes judiciales disponibles.

Por resolución de 31 de julio de 2026 se tuvo por cumplido lo ordenado, se declaró admisible el recurso y se rechazó la orden de no innovar solicitada.

SEGUNDO: Que informó la recurrida, mediante Oficio N° 125, de 26 de agosto de 2026, de la Zona de Carabineros Biobío, suscrito por don nombre reservado, Jefe de Zona, en representación de la Dirección General de Carabineros de Chile; y mediante presentación de 7 de septiembre de 2026, de la Prefectura de Carabineros Biobío, patrocinada por el abogado don Juan Pablo Guillermo Seguel Moeller, solicitando en ambos casos la inadmisibilidad o, en subsidio, el rechazo de la acción, con costas.

En cuanto a la admisibilidad, sostiene que la acción es manifiestamente extemporánea, por cuanto la Resolución Exenta N° 2.081, de 17 de noviembre de 2016, de la Prefectura Biobío N° 20, que dispuso la baja por conducta mala con efectos inmediatos, le fue notificada personal e íntegramente al recurrente el mismo 17 de noviembre de 2016, según consta de la Constancia de Notificación suscrita por éste, en la que se deja testimonio de que leyó completa e íntegramente su contenido, habiendo transcurrido más de nueve años entre dicha notificación y la interposición del recurso. Añade que el recurrente pretende salvar tal extemporaneidad invocando una solicitud de revisión y reincorporación posterior y una negativa actual de la Institución, sin individualizar fecha alguna ni acompañar documento, carta, oficio, resolución, correo electrónico o constancia de ingreso que acredite haberla formulado ni haber recibido respuesta denegatoria.

Hace presente, además, que la Resolución N° 58, de 17 de mayo de 2017, de la Prefectura Biobío N° 20, dictada en el Sumario Administrativo N° 09090/2016/1, que declaró a firme la medida disciplinaria expulsiva, fue tomada de razón sin reparos por la Contraloría Regional del Biobío con fecha 22 de junio de 2017 y notificada por carta certificada despachada el 11 de agosto de 2017 al domicilio fijado por el propio recurrente en el expediente sumarial, tras resultar infructuosos los intentos de notificación personal de los días 8, 9 y 10 de agosto de 2017, sin que se hubiese interpuesto en tiempo y forma recurso administrativo alguno en su contra.

Opone, asimismo, la excepción de cosa juzgada, señalando que la misma Resolución N° 58 ya fue objeto del recurso de protección Rol N° 9370-2021, deducido por el propio recurrente ante esta Corte con fecha 8 de agosto de 2021 en contra del entonces Prefecto de Carabineros de la Prefectura Biobío N° 20, alegando vicios de procedimiento en el sumario administrativo, falta de notificación oportuna y decaimiento administrativo, recurso que fue íntegramente rechazado, sin costas, por sentencia de 21 de septiembre de 2021, pronunciada por la Cuarta Sala de este tribunal.

En cuanto al fondo, expone los antecedentes que motivaron la medida, señalando que el 7 de noviembre de 2016, encontrándose de servicio como Suboficial de guardia de la Tenencia “Alto Biobío” (F), el entonces Cabo 2° nombre reservado sustrajo desde el casillero personal de su compañero de trabajo, Sargento 2° nombre reservado, la billetera de éste, extrayendo su tarjeta de cuenta corriente del Banco Estado; que al día siguiente, mediante la utilización de dicha tarjeta en un cajero automático del supermercado “Acuenta” de la ciudad de Los Ángeles, efectuó un giro en efectivo por la suma de $160.000, caracterizándose con vestimentas oscuras, capuchón, lentes oscuros y zapatillas blancas; que las cámaras de seguridad captaron íntegramente la operación y que tanto la víctima como los funcionarios policiales que participaron en la investigación lo reconocieron; que en diligencia de entrada y registro voluntaria a su domicilio se hallaron e incautaron las mismas prendas de vestir utilizadas; y que el propio funcionario reconoció voluntariamente su autoría en dos oportunidades distintas, ante el personal de la Sección de Investigación Policial de la 1ª Comisaría de Los Ángeles, con fecha 16 de noviembre de 2016, y ante el Subprefecto de los Servicios de la Repartición, con fecha 17 de noviembre de 2016.

Precisa que, en mérito de dicho reconocimiento, se aplicó la causal de baja con efectos inmediatos contemplada en el artículo 127 N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascenso del Personal de Carabineros N° 8, que opera cuando el inculpado está confeso de su responsabilidad, en relación con el artículo 23 N° 2 letra e) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11; y que la medida, que tenía carácter condicional y sujeta al resultado final del sumario conforme a la letra C.1 de la propia Resolución Exenta N° 2.081, fue confirmada mediante Dictamen N° 09090/2016/1/1, de 13 de marzo de 2017, y declarada a firme por la ya referida Resolución N° 58.

Añade que no existe infracción al principio non bis in idem, por tratarse del ejercicio de dos potestades autónomas, la penal y la administrativa disciplinaria, cuya coexistencia autoriza expresamente el artículo 15 de la Ley N° 18.575, según el propio recurrente reconoce; que el sobreseimiento definitivo derivado de un acuerdo reparatorio no constituye declaración de inocencia, pues opera respecto de hechos que afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y presupone un daño susceptible de reparación convenida; y que la sentencia militar tampoco desvirtúa los hechos, desde que tuvo por establecida la participación del recurrente en calidad de autor, obedeciendo la absolución exclusivamente a un motivo procesal, cual es la cosa juzgada emanada del sobreseimiento dictado en sede ordinaria.

Finalmente, en cuanto a las garantías invocadas, señala que el recurrente no identifica término de comparación concreto alguno que permita configurar una diferencia arbitraria; que el procedimiento administrativo fue plenamente reglado, con conocimiento y ejercicio de derechos por parte del afectado; que la mantención en los registros institucionales de antecedentes relativos a un hecho efectivamente ocurrido y expresamente reconocido no lesiona la honra; que la separación de un funcionario de una institución jerarquizada y de confianza pública, fundada en una apropiación en perjuicio de un compañero de servicio mientras se encontraba de guardia, constituye ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria; y que, conforme a la letra D) de la Resolución Exenta N° 2.081, por acreditar el recurrente menos de veinte años de servicios efectivos —en concreto, 5 años, 10 meses y 2 días—, no le asistía derecho a pensión de retiro ni a indemnización por desahucio, sin perjuicio de la devolución de las imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio que la misma resolución le reconoció en su letra E).

TERCERO: Que, requeridos los informes dispuestos por resolución de 31 de julio de 2026, evacuaron los suyos el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara y el Tercer Juzgado Militar de Valdivia.

La Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara informó que en dicho tribunal se tramitó la causa RIT O-660-2017, RUC 1601059112-4, recibida por incompetencia desde el Juzgado de Garantía de Los Ángeles con fecha 24 de octubre de 2017; que con fecha 24 de enero de 2018 se llevó a efecto la audiencia de formalización de la investigación en contra de nombre reservado, atribuyéndosele el delito de uso fraudulento de tarjetas de crédito y débito previsto y sancionado en el artículo 5 letra b) de la Ley N° 20.009, en calidad de autor y en grado de consumado, sobre la base de los hechos consistentes en haber usado, el 8 de noviembre de 2016, en el supermercado “Acuenta” de la comuna de Los Ángeles, la tarjeta de cuenta corriente del Banco Estado de don nombre reservado, girando la suma de $160.000, tarjeta que había sustraído el día 7 de noviembre de 2016 desde la Tenencia de Carabineros de la comuna de Alto Biobío; que con fecha 21 de marzo de 2018 se celebró audiencia de salida alternativa, en la que comparecieron personalmente la víctima y el imputado, aprobándose el acuerdo reparatorio conforme a los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal, consistente en el pago en audiencia de la suma única y total de $160.000, recibida por la víctima a su entera satisfacción; y que, cumplido íntegramente dicho acuerdo, se decretó el sobreseimiento definitivo y total de la causa conforme al artículo 250 letra e) del mismo cuerpo legal, encontrándose los autos en estado de fallados y concluidos, sin medidas cautelares vigentes y sin movimiento desde esa fecha.

Por su parte, el Tercer Juzgado Militar de Valdivia informó que consta en su Libro de Causas que se instruyó, a través de la ex Fiscalía Militar Letrada de Ejército y Carabineros de Angol, la causa Rol N° 75-2017 en contra del recurrente, en averiguación de los presuntos delitos de uso fraudulento de tarjeta de crédito y débito contemplados en la Ley N° 20.009, denunciados mediante Parte Policial N° 3, de 16 de noviembre de 2016, de la 4ª Comisaría de Carabineros de Santa Bárbara; y que mediante sentencia N° 80, de 16 de agosto de 2021, se absolvió al Sr. nombre reservado, toda vez que los mismos hechos ya habían sido conocidos por el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, donde se dictó sobreseimiento definitivo y total por haberse cumplido el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, lo cual, conforme dispone el artículo 251 del Código Procesal Penal, pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, acompañando copia autenticada de dicha sentencia y certificado de encontrarse firme y ejecutoriada.

Se trajo a la vista, además, la causa Rol N° 9370-2021, sobre recurso de protección, del ingreso de esta Corte, y se agregaron a los autos los documentos acompañados por las partes, disponiéndose a su respecto hito de reserva.

Se trajeron los autos en relación.

CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a obtener el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección del afectado frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que dicha norma enumera. Su procedencia supone, en consecuencia, la concurrencia copulativa de tres presupuestos: la existencia de un acto u omisión determinado; que éste revista el carácter de arbitrario o ilegal; y que produzca alguno de aquellos efectos lesivos respecto de un derecho indubitado del recurrente. A ello se suma la exigencia de oportunidad prevista en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, conforme al cual la acción debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

QUINTO: Que, delimitado el objeto del debate conforme a la aclaración de folio 3, el recurrente ha situado el acto y la omisión impugnados en la mantención actual de los efectos de su baja institucional, en la falta de entrega de la resolución que la dispuso y del expediente administrativo que le sirvió de fundamento, y en la ausencia de un pronunciamiento expreso y fundado que pondere la incidencia del sobreseimiento definitivo de 21 de marzo de 2018 y de la sentencia militar absolutoria de 16 de agosto de 2021 en su situación funcionaria.

Sin embargo, del mérito de los antecedentes reunidos en autos aparece que tal formulación no describe una omisión administrativa nueva y autónoma, sino que constituye una reformulación de la impugnación de un acto administrativo dictado, notificado, consentido y afinado hace ya casi una década, cuya legalidad, por lo demás, fue objeto de pronunciamiento jurisdiccional firme por parte de esta misma Corte.

SEXTO: Que, en efecto, consta de los antecedentes acompañados por la recurrida que la Resolución Exenta N° 2.081, de 17 de noviembre de 2016, de la Prefectura de Carabineros Biobío N° 20, que dispuso la baja del recurrente por conducta mala con efectos inmediatos, le fue notificada personalmente el mismo día de su dictación, según da cuenta la respectiva Constancia de Notificación suscrita por el propio afectado, en la que se deja testimonio de haber leído completa e íntegramente su contenido; que dicha medida, de carácter condicional, fue confirmada por Dictamen N° 09090/2016/1/1, de 13 de marzo de 2017, notificado al recurrente el 20 de marzo del mismo año; y que, por Resolución N° 58, de 17 de mayo de 2017, se declaró a firme la baja de las filas de la Institución, acto que fue tomado de razón sin reparos por la Contraloría Regional del Biobío con fecha 22 de junio de 2017 y notificado por carta certificada despachada el 11 de agosto de 2017 al domicilio designado por el propio recurrente en el expediente sumarial.

De lo anterior se sigue que, cualquiera sea el hito que se considere —la notificación del acto de baja, la del dictamen que lo confirmó o la de la resolución que lo declaró a firme—, el plazo de treinta días corridos previsto en el numeral 1° del Auto Acordado antes citado se encuentra largamente excedido, pues entre la última de dichas actuaciones y la interposición del presente recurso, ocurrida el 27 de julio de 2026, transcurrieron cerca de nueve años.

SÉPTIMO: Que no altera lo anterior la afirmación del recurrente en orden a haber tomado conocimiento cierto de la omisión que denuncia recién el 24 de julio de 2026, con ocasión de la entrevista destinada a preparar esta acción constitucional. Y es que el conocimiento a que alude el Auto Acordado es aquel que recae sobre el acto u omisión que se reprocha, y no sobre la decisión de accionar respecto de un acto largamente conocido: mal puede sostenerse que se tomó noticia de una situación en la fecha en que se resolvió impugnarla, cuando el propio recurrente afirma haber solicitado con anterioridad la revisión de la medida y su reincorporación, y cuando, según se dirá, dedujo ya en el año 2021 una acción constitucional en contra del mismo acto administrativo cuyos efectos hoy pretende hacer cesar.

Aceptar el criterio propuesto importaría, en los hechos, dejar entregada a la sola voluntad del interesado la determinación del momento desde el cual comienza a correr un plazo que la normativa ha establecido como fatal, tornando ilusoria la exigencia de oportunidad que caracteriza a esta acción cautelar de urgencia y permitiendo la revisión indefinida de decisiones administrativas afinadas mediante el simple expediente de denunciar la subsistencia de sus efectos.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, y en lo que resulta decisivo, consta de la causa Rol N° 9370-2021 traída a la vista que con fecha 8 de agosto de 2021 el propio don nombre reservado dedujo ante esta Corte recurso de protección en contra del Prefecto de Carabineros de la Prefectura Biobío N° 20, impugnando precisamente la Resolución N° 58, de 17 de mayo de 2017, que declaró a firme la medida disciplinaria expulsiva, y alegando al efecto vicios de procedimiento en el sumario administrativo, defectos de notificación y decaimiento administrativo.

Dicha acción fue rechazada, sin costas, por sentencia de 21 de septiembre de 2021, pronunciada por la Cuarta Sala de este tribunal, la que, en lo pertinente, estableció que el recurrente siempre tuvo conocimiento del sumario y fue notificado de las resoluciones dictadas; que las notificaciones por carta certificada practicadas se ajustaron al artículo 46 de la Ley N° 19.880; que la mínima diligencia exigible a quien se encuentra sujeto a un sumario administrativo del que depende su continuidad institucional era instar oportunamente por el ejercicio de los derechos que la normativa le franqueaba; que la baja de las filas de Carabineros de Chile no merecía reproche en relación con la normativa que regula la materia, no pudiendo calificarse de ilegal ni arbitraria la resolución reprochada; y que el recurso constituía, además, un intento tardío de impugnación de una resolución que en su oportunidad no fue recurrida, resultando por ello extemporáneo. Apelada dicha sentencia, fue confirmada por la Excma. Corte Suprema con fecha 13 de octubre de 2021, en los autos Rol N° 75.894-2021, cumpliéndose lo resuelto por resolución de 27 de octubre del mismo año.

NOVENO: Que, en tales condiciones, la legalidad del procedimiento sumarial, la validez de las notificaciones practicadas y la corrección del acto administrativo que declaró a firme la baja del recurrente ya fueron materia de un pronunciamiento jurisdiccional firme y ejecutoriado, recaído en un proceso seguido entre las mismas partes y con pleno respeto del derecho de defensa del actor.

Y si bien es efectivo, como sostiene el recurrente en su presentación de folio 26, que la existencia de una acción constitucional anterior no importa por sí sola identidad de objeto, causa y fundamento, lo cierto es que en la especie la pretensión deducida se dirige, en definitiva, a obtener que se deje sin efecto la mantención de las consecuencias de la misma medida disciplinaria cuya juridicidad fue ya declarada por sentencia ejecutoriada. Denominar “omisión actual” a la subsistencia de los efectos propios de un acto administrativo válido no transforma la controversia en una distinta, ni habilita a esta Corte para revisar por segunda vez, casi cinco años después, una cuestión que ya fue zanjada jurisdiccionalmente.

DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado, tampoco se encuentra acreditada en autos la omisión que constituye el núcleo de la acción. En efecto, el recurrente afirma haber solicitado formalmente a Carabineros de Chile la revisión de la medida disciplinaria y su reincorporación al servicio activo una vez firmes las resoluciones judiciales que pusieron término a los procedimientos penales, y haber obtenido una negativa o el silencio de la autoridad; sin embargo, no individualiza la fecha de dicha presentación ni la autoridad ante la cual se habría formulado, ni acompaña solicitud, oficio, comprobante de ingreso, correo electrónico, resolución denegatoria o antecedente alguno que permita tener por establecido ese hecho.

Tratándose de un presupuesto fáctico esencial de la acción —pues es precisamente de esa solicitud y de su desatención que el recurrente hace derivar la actualidad de la omisión recurrida—, su falta de acreditación impide tener por configurado el acto u omisión susceptible de tutela por esta vía, sin que baste al efecto la sola aseveración genérica contenida en el libelo.

UNDÉCIMO: Que, en lo relativo a la denunciada infracción del principio non bis in ídem, cabe consignar que el propio recurrente reconoce expresamente en su libelo que la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa son jurídicamente distintas y que el artículo 15 de la Ley N° 18.575 permite su coexistencia, de modo que una absolución o un sobreseimiento penal no borra automáticamente una infracción funcionaria establecida en sede administrativa.

A ello se agrega que ninguna de las resoluciones judiciales invocadas contiene una declaración que desvirtúe los hechos que fundaron la medida disciplinaria. El sobreseimiento definitivo y total decretado por el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara con fecha 21 de marzo de 2018 se fundó en el cumplimiento íntegro de un acuerdo reparatorio celebrado con la víctima, forma de término del procedimiento que, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, opera respecto de hechos que afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que presupone un daño susceptible de reparación convenida, sin que importe pronunciamiento alguno sobre la efectividad de los hechos ni sobre la participación del imputado en ellos. Y la sentencia N° 80, de 16 de agosto de 2021, del Tercer Juzgado Militar de Valdivia, según expresamente lo informa dicho tribunal, absolvió al recurrente por haber sido los mismos hechos previamente conocidos por la judicatura ordinaria y haberse dictado en esa sede sobreseimiento definitivo con autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 251 del referido código, esto es, por un motivo estrictamente procesal y no por una nueva ponderación de la prueba que desvirtuara los hechos.

Por lo demás, la medida disciplinaria no se sustentó en la mera existencia de una imputación penal, sino en una infracción reglamentaria acreditada mediante prueba objetiva y, señaladamente, en el reconocimiento voluntario de los hechos efectuado por el propio funcionario en dos oportunidades distintas ante autoridades diversas, circunstancia que, conforme al artículo 127 N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascenso del Personal de Carabineros N° 8, en relación con el artículo 23 N° 2 letra e) del Reglamento de Disciplina N° 11, constituye fundamento autónomo y suficiente de la baja con efectos inmediatos. No se configura, pues, una doble sanción de idéntica naturaleza sobre un mismo bien jurídico, sino el ejercicio de dos potestades diversas e independientes.

DUODÉCIMO: Que, en cuanto a las garantías constitucionales invocadas, no se advierte vulneración de la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2, desde que el recurrente no ofrece término de comparación alguno que permita constatar un trato diverso respecto de quienes se encuentren en idéntica situación; ni del artículo 19 N° 3, por cuanto el procedimiento administrativo que culminó en la baja fue reglado y contradictorio, según quedó establecido por sentencia ejecutoriada de esta Corte; ni del artículo 19 N° 4, pues la conservación en los registros institucionales de antecedentes relativos a hechos efectivamente ocurridos y reconocidos por el propio afectado no configura una lesión ilegítima de la honra, garantía que ampara frente a imputaciones falsas o carentes de sustento; ni del artículo 19 N° 16, toda vez que la separación de un funcionario de una institución jerarquizada y de confianza pública, fundada en una conducta de apropiación en perjuicio de un compañero de servicio cometida mientras se encontraba de guardia, importa el ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria que la ley confiere a la Institución y no una discriminación ajena a la capacidad o idoneidad personal.

Tampoco resulta amagada la garantía del artículo 19 N° 24, desde que, conforme dejó establecido la letra D) de la Resolución Exenta N° 2.081, el recurrente no acreditaba a la época veinte años de servicios efectivos, por lo que no le asistía derecho a pensión de retiro ni a indemnización por desahucio, sin perjuicio de la devolución de las imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio que la misma resolución le reconoció; de manera que no se divisa un derecho de propiedad indubitado, incorporado a su patrimonio, que resulte privado, perturbado o amenazado por la actuación reprochada.

DECIMOTERCERO: Que, finalmente, conviene consignar que la pretensión del recurrente —obtener la revisión de fondo de una medida disciplinaria afinada, la ponderación de antecedentes sobrevinientes y, eventualmente, su reincorporación a las filas de la Institución— excede con creces el ámbito propio de esta acción cautelar de urgencia, la que no constituye una instancia de declaración de derechos ni sustituye a los procedimientos administrativos de impugnación, al control de legalidad que compete a la Contraloría General de la República ni a las acciones jurisdiccionales de lato conocimiento que el ordenamiento franquea, sedes todas en las que las alegaciones del actor podrán ser conocidas y resueltas con la amplitud probatoria que su naturaleza requiere.

DECIMOCUARTO: Que, en las condiciones anotadas, apareciendo que el recurso ha sido deducido fuera del plazo establecido en el numeral 1° del Auto Acordado sobre la materia, que la controversia relativa a la juridicidad de la medida disciplinaria se encuentra amparada por una decisión jurisdiccional firme, que no se ha acreditado la omisión administrativa actual que se denuncia y que, en todo caso, no se divisa acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguna de las garantías invocadas, la acción constitucional intentada será desestimada.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de CARABINEROS DE CHILE.

II.- No se condena en costas al recurrente, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

N° Protección-9191-2026.