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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9170-20245 jul 2024

FRANCISCO JAVIER AMIGO ABOGADOS SPA con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
5 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9170-2024, sentencia de 5 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección del titular contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que confirma la tasa de cotización fue dictada conforme a la Ley 16.744 y la controversia excede el marco de la acción cautelar.

Texto íntegro

Concepción, cinco de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Comparece Francisco Javier Amigo Cartagena, Abogado, representante legal de “FRANCISCO JAVIER AMIGO ABOGADOS SPA” , RUT: RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; y presenta recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana.

Funda el recurso en síntesis, en que por Resolución Exenta N° R-01-UJU-56404-2024, se confirma una tasa de cotización, que le exige soportar un alza equivalente a un 500% en la cotización adicional diferenciada, situación que configura un acto arbitrario e ilegal. Ha presentado recurso de reposición y de reconsideración previamente, los que fueron rechazados.

Agrega que por su parte además presentó recurso de protección, el que fue conocido por esta Corte bajo el Rol N°: 92434-2022, decidiendo que como los antecedentes fueron suministrados a una casilla de correo electrónica perteneciente a la ACHS pero que sería distinta de la informada por la institución, no podrían estos documentos ser considerados a efectos de determinar o no la existencia de una eventual enfermedad profesional. De esta manera, en su oportunidad no hubo un procedimiento de investigación, ni estudio del puesto de trabajo de la denunciante, ni siquiera la documentación acompañada por el empleador fue tenida a la vista provocando ello perjuicios a su parte.

Por lo anterior, estima afectadas las garantías constitucionales establecidas en el N° 2 y N° 25 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide se declare que la recurrida ha realizado un acto ilegal y/o arbitrario al confirmar lo resuelto por el Instituto de Salud del Trabajo, desechando los recursos administrativos interpuestos por su parte, los que estima solo pretendían lo que en Derecho corresponde, solicitando que la resolución recurrida y las modificaciones y alzas que por ella se confirman queden sin efecto; en subsidio que se aprecie la ilegalidad como mejor parezca en justicia.

Acompañó la documentación referida en el segundo otrosí de su recurso.

Informó don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, alegando primeramente cosa juzgada formal, al manifestar, en lo pertinente, que la impugnación del recurrente ya ha sido resuelta, pues la Resolución Exenta N° R-01-UJU-56404-2024, que confirma tasa de cotización,, objetada por la recurrente, confirma lo obrado por el Instituto De Seguridad Del Trabajo, ratificando la calificación de la enfermedad de la Sra. nombre reservado como de origen laboral, y determinando que la empleadora obstaculizó la realización de la evaluación de puesto de trabajo respectiva, por lo que se calificó el origen laboral. Por consiguiente, la posterior calificación de la enfermedad de la Sra. nombre reservado como enfermedad profesional, por parte de la Asociación Chilena de Seguridad y su consecuente inclusión en el cálculo de la tasa de siniestralidad efectiva en los procesos de evaluación de los años 2020 y 2023, se encuentra plenamente ajustada a derecho y esta Corte ya se pronunció sobre hechos idénticos, en recurso de protección Rol N° Rol N° 92.434-2022.

Seguidamente, alega la improcedencia de la acción cautelar, pues la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, corresponde al procedimiento de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección y cita al efecto jurisprudencia.

En cuanto al fondo, señala que en los casos como el de la especie, en que se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico, el procedimiento general de reclamo se encuentra previsto en el artículo 77 de la Ley N° 16.744, norma que establece que una competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Por lo expuesto, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N° 16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas, tratándose de una materia con reglamentación específica y especial, que se ha cumplido en la especie, presentando el recurrente, mediante la acción constitucional, imputaciones vagas en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, no obstante que ésta ha actuado legalmente al dictar la Resolución impugnada, que se pronuncia sobre la tasa en cuestión.

Agrega que el conflicto de relevancia jurídica que se ha generado, dice relación con el sentido y alcance que debe dársele a una determinada norma legal, lo cual escapa del ámbito de aplicación de esta acción cautelar y es propia de un juicio de lato conocimiento. Además, la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, creada por el constituyente como una herramienta de resguardo de derechos indubitados, preexistentes, lo que no se da en la especie, citando al efecto jurisprudencia.

De esta manera, al n encontrarse afectadas las garantías constitucionales señaladas por quien recurre, pide el rechazo del recurso, con costas.

Acompañó la documentación señalada en el tercer otrosí de su informe.

Informó además Matías Valdés Lara, abogado, en representación del INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, exponiendo que ha fijado la Tasa de Cotización Adicional Diferenciada de la recurrente en 4,76%, la que sumada a la tasa de cotización básica 0,90% de la Ley Nº 16.744 y la cotización del 0,03% para el financiamiento del seguro obligatorio para los padres y madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud (SANNA) de la Ley Nº 21.063, suman una tasa de cotización total de 5,69%, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y 31 de diciembre de 2025.

Lo anterior, por cuanto para el período comprendido entre el 01 de julio del año 2020 y el 30 de junio del año 2023, relativo a la empresa recurrente y la nómina de accidentados de la misma en el mismo período de tiempo, la trabajadora, doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, registró un total de 87 días perdidos. Con fecha 07 de diciembre de 2023, la recurrente de autos interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 51108 - 2341933, por el cargo en su tasa de siniestralidad de 87 días perdidos, correspondiente a la enfermedad profesional de nombre reservado, según se indicó anteriormente, y conforme al artículo 22 del reglamento contenido en el DS. N° 67/1999 del MINTRAB., la información aportada por la entidad empleadora para la solicitud de reconsideración, fue derivada en su totalidad a la Asociación Chilena de Seguridad para revisión y pronunciamiento.

Concluye que el Instituto de Seguridad del Trabajo ha obrado en todo momento con apego a derecho, siguiendo el procedimiento regulado por el artículo 16 de la ley N° 16.744 y el reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 67 de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin haber incurrido en acción u omisión ilegal o arbitraria que pudiera haber afectado alguna garantía constitucional de aquellas consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de la recurrente, siendo ratificado su obrar por el organismo técnico competente, SUSESO, conforme al inciso quinto del artículo 12 de la ley N° 16.744, como consta en la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UJU-56404-2024, de 05 de abril de 2024.

Acompañó la documentación señalada en el primer otrosí de su informe.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.

SEGUNDO: Que la recurrente, a través de la presente acción cautelar, pretende impugnar la Resolución Exenta N° R-01-UJU-56404-2024, emanada de la recurrida, que confirma la tasa de cotización y su alza, fundada en que se han vulnerado a su respecto las garantías constitucionales establecidas en el N° 2 y N° 25 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que en forma arbitraria e ilegal ha reafirmado lo resuelto por el Instituto de Salud del Trabajo, desechando los recursos administrativos interpuestos, que pretendían la rebaja de dicha tasa, por los fundamentos de hecho que invoca, solicitando que la resolución recurrida y las modificaciones y alzas que por ella se confirman queden sin efecto, sin perjuicio de la adopción de otras medidas.

TERCERO: Que en relación a los hechos que motivan la acción de protección, la recurrida SUSESO señala primeramente que sobre la materia discutida en esta instancia, existe cosa juzgada formal, al haber fallado ya esta Corte la cuestión que la recurrente propone, en recurso de protección Rol N° 92.434-2022, que determina que el cálculo de la tasa de siniestralidad efectiva en los procesos de evaluación de los años 2020 y 2023, se encuentra plenamente ajustada a derecho.

Seguidamente alega la improcedencia del recurso, petición que asienta en que la calificación de una enfermedad como de origen común o laboral, ha da darse en el marco del procedimiento de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la acción de protección.

CUARTO: Que en cuanto a la alegación de cosa juzgada formal, ella ha de ser rechazada, desde que la acción cautelar que constituye el recurso de protección, de naturaleza expedita y de urgencia, precisamente supone la posibilidad de cuestionar aquellos actos que se estiman vulneratorios de derechos, cada vez que ellos van siendo producidos, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos y, atendida precisamente la naturaleza de esta acción, no cabe en esta sede aplicar estrictamente las normas procesales civiles, en forma íntegra y absoluta, sino siempre en relación a la finalidad del arbitrio constitucional, en las circunstancias antedichas de protección de derechos. Con lo anterior, la excepción de cosa juzgada planteada por la recurrida, debe ser rechazada.

En lo que respecta a la excepción de improcedencia, ella será igualmente desechada, por cuanto, nuevamente debe considerarse que se trata de una acción cautelar de urgencia, concerniente al derecho constitucional, encaminada a determinar la existencia de actos que según la recurrente son calificados como arbitrarios o ilegales, específicamente en este caso el alza de tasa de siniestralidad. En este contexto, siendo alegadas como conculcadas garantías constitucionales distintas a las indicadas por la recurrida, que constituyen el sustrato de la acción y que sí son protegidas por el recurso de protección, procede la consideración del fondo del mismo, especialmente cuando éste se entiende sin perjuicio del ejercicio de otros derechos de que el afectado pueda ser titular.

QUINTO: En cuanto al fondo, para resolver la controversia planteada, cabe tener presente que el procedimiento a que da lugar la acción de protección, de naturaleza breve y concentrado, en modo alguno constituye una sede jurisdiccional o nueva instancia, que sea idónea para la valoración de antecedentes de mérito previamente calificados y resueltos por órganos administrativos, en el ejercicio de sus funciones propias, y menos para la declaración de derechos que no tienen la calidad de indubitados.

En efecto, este procedimiento ha sido instituido por el constituyente para adoptar en forma precisa e inmediata, las medidas de resguardo necesarias para restablecer el imperio del derecho, respecto de quien arbitraria o ilegalmente se ha visto privado del ejercicio de un derecho constitucional previamente vigente e indiscutido, y que ha sido vulnerado o amagado, lo que en absoluto se aprecia en la especie, que da cuenta más bien de la disconformidad de la recurrente con el resultado adverso de los recursos y reclamos administrativos que ha presentado, en el ejercicio de sus derechos.

En efecto, se trata de una materia respecto de la cual se ha procedido conforme a las reglas establecidas en la Ley N°16.744, específicamente, el inciso 3° del artículo 77 de dicha normativa, procedimiento especial de reclamo. De este modo, atendidos los fundamentos de la resolución que se impugna y que a través del presente arbitrio se cuestiona, no cabe sino concluir que ella ha sido dictada por la autoridad administrativa correspondiente, en el ámbito de sus atribuciones y en un caso previsto por la ley, con los debidos fundamentos.

Por lo anterior, la acción así planteada excede los márgenes de la acción constitucional, breve, urgente y sumaria, especialmente al existir discrepancias fácticas y jurídicas, que evidencian la ausencia de un derecho previo e indubitado.

SEXTO: Que en consecuencia, atendidos los términos de la controversia en cuestión y documentos acompañados, lo pretendido por el recurso excede los términos posibles de discutir y resolver en el marco de la presente acción cautelar, atendidas las proposiciones fácticas que constituyen el litigio.

Sin perjuicio de lo señalado, se aprecia además que la actuación de la recurrida se ajusta a las normas que le sirven de sustento, contenidas fundamentalmente en la ley 16.744, en un caso previsto por la misma, con lo que no puede ser su actuación -materializada en la Resolución Exenta N° R-01-UJU-56404-2024- que confirma la tasa de cotización, calificada de ilegal ni arbitraria, razón por la cual resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas, correspondiendo rechazar el recurso de protección.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara:

1.- Que SE RECHAZAN las excepciones de cosa juzgada formal y de improcedencia formuladas por la recurrida.

2.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por Francisco Javier Amigo Cartagena, representante legal de “FRANCISCO JAVIER AMIGO ABOGADOS SPA”., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.

Rol Protección N°: 9170-2024.