nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) REGIÓN DEL BÍOBÍO
- Fecha
- 6 de marzo de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 917-2024, sentencia de 6 de marzo de 2024
Resumen
Se acoge el recurso solo para dejar sin efecto las resoluciones que rechazaron el reclamo por dos licencias médicas y ordenar exámenes presenciales para establecer el estado de salud y luego resolver.
Texto íntegro
Concepción, miércoles seis de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Compareció el abogado Paulo César Opazo Garcés en favor de nombre reservado, enfermera, cédula de identidad número RUT reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, e interpone acción constitucional de protección en contra de la COMISIÓN MÉDICA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL CONCEPCIÓN, representada legalmente por su presidente nombre reservado, ignora profesión u oficio por el rechazo de cuatro licencias médicas, todas por reposo no justificado, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Señala que su representada comenzó con dolor la columna concurriendo donde el médico traumatólogo nombre reservado, quien después de una serie de exámenes determinó que padecía de hernia cervical, iniciando un tratamiento en base a reposo, medicamentos para el dolor y kinésico; que dicho tratamiento fue insuficiente, otorgando la respectiva licencia médica número 0922773878-3. Esta licencia fue rechazada y luego de una reposición, nuevamente fue rechazada el 27 de diciembre de 2023.- Posteriormente, producto de la hernia cervical, la facultativa nombre reservado, le otorgó la licencia médica número RUT reservado, por 21 días, la que fue rechazada por la Compin el 27 de diciembre de 2023.
A continuación, por el desgaste emocional y trastorno de ansiedad de la recurrente, la médico nombre reservado Reina, le otorgó reposo médico generando la licencia médica número RUT reservado, por 30 días. Dicha licencia fue rechazada por la Compin. El 4 de enero de 2024, se notificó el rechazo de la reposición, en la cual se confirmó el rechazo y el no pago del subsidio.
Finalmente, el otorrino Enrique Bardisa, le otorgó la licencia médica número RUT reservado, por un reposo de 30 días, la que fue rechazada el día 30 de diciembre de 2023.- Hace presente que en ningún momento la recurrente nombre reservado ha sido evaluada presencialmente por algún médico traumatólogo, psiquiatra u otorrino de la COMPIN de Concepción.
Sostiene que el rechazo de las licencias médicas no tiene fundamento plausible, simplemente se limitan a señalar que el reposo no se encuentra justificado, sin tomar en cuenta los informes acompañados. Además, ni la COMPIN ni la Superintendencia de Seguridad Social, han solicitado peritaje respecto del diagnóstico.
Refiere que el actuar de la recurrida vulnera el derecho a la integridad física y psíquica de la recurrente, consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República y su derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N°24 de ese mismo texto.
Termina solicitando se acoja el recurso, en orden a autorizar las licencias médicas 0922773878-3, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, y, en consecuencia, el pago de estas; con costas.
Informó la Presidenta de la COMPIN Región del Biobío, nombre reservado, quien señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional están contestes en el hecho de reconocerle al recurso de protección, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria, por lo que, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que no se verifican en la especie respecto de la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez.
Indica que el rechazo de las licencias médicas recurridas se sustenta en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación del periodo de reposo otorgado a la recurrente. La paciente inició reposo médico discontinuo por diversas patologías, a contar del 19.02.2021 al 25.02.2024, por trastorno de disco cervical con radiculopatía LM RUT reservado, trastorno de disco cervical con radiculopatía LM 92773878-3, trastorno de pánico LM RUT reservado y otros vértigos periféricos LM RUT reservado.
Refiere que dichas licencias han sido tramitadas como enfermedad común y rechazadas por no justificar la extensión del reposo médico prolongado; sin antecedentes clínicos que acrediten la prolongación más allá del periodo previamente autorizado; que la trabajadora presenta reposo médico extenso y los antecedentes médicos aportados, entre ellos informes médicos emitidos, no describen evolución de las patologías, tratamientos efectuados o por realizar, complicaciones, fecha probable de alta, ni recuperabilidad laboral.
Agrega que la usuaria presenta recurso de reposición por licencias médicas mediante portal web www.milicenciamedica.cl; en la cual se resuelve mantener rechazo por falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, sin mayores antecedentes por parte de emisores, sin acreditar psicoterapias realizadas o pendientes de ejecutar, paciente sin derivación a programa GES por patología, ni evaluación por un especialista que justifique la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado.
Afirma que las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto, determinando, en el caso de autos, que no se encuentra justificada la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, ya que la paciente no aporta antecedentes que hagan variar lo anteriormente resuelto con antecedentes tenidos a la vista, respecto a la prolongación del reposo médico.
Destaca que la COMPIN es un organismo de carácter técnico, razón por la cual cuenta con conocimientos específicos y de carácter objetivo al momento de evaluar los diagnósticos señalados en las licencias médicas. En ese orden de ideas, hace presente que el D.S. N°3/84, ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero como “el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano...”, vale decir, es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. En esa situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad laboral, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico farmacológico, o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo, lo cual no ocurre en este caso.
Sostiene que las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en normativa, así como las motivaciones de éstas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo; por lo que la recurrente, sin haber agotado las instancias administrativas, que norman el uso de licencias médicas, y propician una resolución acertada de estos casos. A su vez, la recurrente pretende que a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos que permitieran reevaluar la decisión por parte de esa COMPIN.
Alega que su representada ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Todo lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por la recurrente.
Detalla las facultades y estructura orgánica de esa COMPIN y alega que la acción de protección es una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de aplicación de la acción de protección se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, impidiéndose que este arbitrio pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, ya que las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos públicos o posiciones activas susceptibles de tutela judicial efectiva mediante esta vía.
Agrega que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo, por cuanto el régimen recursivo de los actos administrativos en cuestión se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley N° 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración, así como una invalidación administrativa por la vía establecida en la Ley N° 19.300. En virtud de lo expuesto, concluye que fue el propio legislador quien ha establecido los mecanismos de impugnación del acto administrativo en comento, que no han sido ejercidos por el recurrente, siendo ella la vía idónea para reclamar su ilegalidad. Por tanto, lo que se presenta en el recurso, excede a las materias que deben ser conocidas por el recurso de protección, atendida su naturaleza cautelar, toda vez que aquellos deben ser discutidos y probados en el procedimiento judicial correspondiente, ante el cual podrán hacerse las alegaciones respectivas, condiciones en la que tiene aplicación la norma de inadmisibilidad establecida en el N° 2 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
Asimismo, dada la naturaleza cautelar autónoma de la acción de protección y el tenor de las peticiones que se formula por el actor, estima que no cabe duda de que la acción intentada excede largamente el procedimiento breve y concentrado de la acción de protección, para lo cual, en caso de ocurrirse ante autoridad judicial pertinente por los medios de lato conocimiento que el legislador ha dispuesto con ese fin.
Concluye señalando que no existe acto arbitrario ni menos ilegal de esa COMPIN, por cuanto ese organismo administrativo obró dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales, debiendo en consecuencia rechazarse la presente reclamación constitucional, por carecer ésta de objeto y oportunidad.
A petición de esta Corte, complementa informe señalando que nombre reservado, RUN N°RUT reservado, no registra licencia médica asociada a Folio N°RUT reservado, por lo que hubo un error de digitación por parte del recurrente y que ésta correspondería al Folio N°RUT reservado, ya informado, correspondiente al periodo 04.11.2023 al 03.12.2023, por 30 días.
Informó en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, el abogado Tomás Garro Gómez, señalando que revisadas las bases de datos, se pudo constatar que la recurrente, mediante presentación de 18 de enero de 2024, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social reclamando en contra de la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO - BÍO, por cuanto había rechazado las licencias médicas N° 91635906-3, N° RUT reservado y N° 92773878- 3, las que se habrían extendido a partir del 2 de septiembre de 2023, por un total de 63 días de reposo, reclamo que, atendida su reciente fecha de presentación, está con tramitación vigente y, por lo tanto, pendiente de estudio y resolución. Respecto de la licencia médica N° 91635906-3, hasta la fecha no aparece reclamada ante la institución fiscalizadora.
Hace presente que mediante Resolución Exenta N° R-01-S-08064-2024, de 15 de enero de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social acogió el reclamo interpuesto con fecha 20 de diciembre de 2023, en contra de la ya citada COMPIN, ordenando a la misma la autorización de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días de reposo a contar del 3 de agosto de 2023, por patología de salud mental.
Termina solicitando tener por evacuado el informe, pidiendo el rechazo del recurso, por carecer de fundamentos, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la COMPIN Provincial Concepción, por no haber autorizado el pago de las cuatro licencias médicas que se singularizan en el recurso, rechazo que se adoptó, en síntesis, en razón de considerarse no justificada la extensión del reposo médico; sin antecedentes clínicos que acrediten su prolongación más allá del periodo previamente autorizado y falta de antecedentes médicos que justifiquen dicha prolongación del reposo.
TERCERO: Que sobre lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la COMPIN es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta para acoger o rechazar las reclamaciones, el ejercicio de esta facultad exige que al resolver o pronunciarse sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
CUARTO: Que en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN-Subcomisión Concepción, rechazó las cuatro licencias médicas de que se trata, por entender que los antecedentes aportados por la paciente resultan insuficientes para la prolongación de su reposo médico En relación a ésto, sin embargo, no debe dejarse de lado que los médicos tratantes de la recurrente y que extendieron las licencias, tienen una opinión contraria a la de la COMPIN, y es por ello que otorgaron los tiempos acotados para lograr la recuperación laboral de la paciente.
En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad, idoneidad y suficiencia lo afirmado por la recurrida, puesto que los profesionales tratantes ha atendido por un lapso bastante prolongado a la actora de las patologías que le afectan, pudiendo colegirse razonablemente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
QUINTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”. Y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
SEXTO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la COMPIN recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido previamente respecto de la actora, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse análogamente en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio opiniones profesionales divergentes, cuyo fue el caso de la recurrente.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la recurrida deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de sus resoluciones, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso de la actora lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reclamación que fuera incoada.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
OCTAVO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero circunscrita sólo a dos de las licencias materia del recurso, específicamente las N°s RUT reservado y RUT reservado (esta última identificada erróneamente en el recurso como 164430808-3), puesto que las otras dos restantes N°s 92773878-3 y RUT reservado, acorde a lo informado en autos por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) actualmente se encuentran reclamadas ante este último órgano y aún pendientes de resolución, razón por la cual lo decidido primigeniamente por la COMPIN recurrida no se trata de un acto administrativo terminal, sino que únicamente de un tipo de “acto trámite”, actuación que, como sobradamente se sabe, no resulta susceptible de ser revisada mediante la acción conservativa intentada en autos.
Asimismo, y teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a sus patologías, la protección se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- el órgano recurrido procederá a resolver la reclamación en cuanto a la denegación del pago de las dos licencias médicas aludidas.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos en favor de nombre reservado, sólo en cuanto se dejan sin efecto las resoluciones dictadas por la COMISIÓN MÉDICA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL CONCEPCIÓN, mediante las cuales se rechazó el reclamo formulado en contra de las decisiones de denegación de la autorización y pago de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, y se ordena que dicho órgano deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, las referidas reclamaciones.
La mencionada COMPIN deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Sin perjuicio de lo resuelto, comuníquese, en su oportunidad, el presente fallo a la referida SUSESO, a fin sea tenido a la vista al momento de resolverse las reclamaciones administrativas pendientes en cuanto a las licencias médicas N°s 92773878-3 y RUT reservado.- Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N° 917-2024 – Protección.-