Protección contra Corporación Universidad de Concepción
- Fecha
- 20 de octubre de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9167-2026, sentencia de 20 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: la Corte no acoge la tesis de que la Universidad carece de competencia para sancionar hechos ocurridos fuera de sus recintos, por lo que se mantiene la suspensión de seis meses y la medida de psicoeducación.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, veinte de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que, el abogado Mario Darwin Cabrera Jara, en representación de nombre reservado, estudiante de la carrera de Medicina Veterinaria, dedujo recurso de protección en contra de la Corporación Universidad de Concepción, representada legalmente por su rectora, nombre reservado.
El recurrente expuso que la acción constitucional se dirige en contra de la Resolución U. de C. NUM000 de fecha 25 de junio de 2026, dictada por la Rectora de la institución recurrida, que aprobó el informe final dictaminado en el procedimiento disciplinario instruido mediante la Resolución NUM001 de 27 de noviembre de 2025 de la Facultad de Ciencias Veterinarias, y le aplicó la sanción de suspensión de su condición de estudiante por el plazo de seis meses, en calidad de autor de conductas constitutivas de violencia sexual, ordenando asimismo su asistencia a un taller de psicoeducación en temas de género, diversidad y relaciones interpersonales a cargo de la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual.
Fundamentando su pretensión, el actor sostuvo que la Universidad de Concepción incurrió en actos ilegales y arbitrarios por cuanto los hechos investigados y sancionados habrían ocurrido el 8 de noviembre de 2025 en un inmueble particular ubicado en DIRECCION000, fuera de recintos universitarios, en horario nocturno y en el contexto de una reunión social privada. A juicio del recurrente, la casa de estudios carece de competencia funcional y material para juzgar acontecimientos pertenecientes a la esfera de la vida privada de sus alumnos, alegando que la sola calidad de estudiantes de los involucrados no otorga una jurisdicción disciplinaria general sobre sus actos particulares. Asimismo, denunció la existencia de un vicio esencial de emplazamiento en la resolución de formulación de cargos de fecha 16 de abril de 2026, al haber ordenado notificar a una persona distinta del investigado; la vulneración de la presunción de inocencia y del debido proceso por la prosecución paralela del sumario administrativo existiendo una investigación penal vigente seguida por el Ministerio Público ante la Fiscalía Local de Concepción bajo el RUC 2501610726-6; y la afectación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 3 incisos quinto y sexto, 4, 7, 24 y 26 de la Constitución Política de la República. Solicita se deje sin efecto la sanción aplicada, se ordene su reincorporación inmediata y se declare la incompetencia de la Universidad para conocer de los hechos.
La Corporación Universidad de Concepción, representada por el abogado Javier Alberto Troncoso Falgerete, evacuó el informe requerido por esta Corte, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido, con costas. La recurrida expuso que la Universidad de Concepción cuenta con una sólida institucionalidad reglamentaria en materia de equidad de género y prevención de la violencia, articulada a través del Reglamento de la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual y del Protocolo de Actuación aprobado por el Decreto U. de C. N°2024-111, en concordancia con las obligaciones imperativas impuestas por la Ley N 21.369 y la Ley N°21.091. Precisó que la potestad disciplinaria universitaria para investigar y sancionar conductas de violencia de género se extiende expresamente a hechos ocurridos fuera de los recintos académicos cuando estos son ejecutados entre integrantes de la comunidad universitaria y afectan la convivencia e intimidad del plantel, conforme al artículo 2° de la Ley N°21.369 y las directrices de la Superintendencia de Educación Superior. Invocó expresamente el precedente de la Excma. Corte Suprema dictado en los autos Rol N°54.620-2025, de 14 de mayo de 2026, que ratificó la competencia universitaria en supuestos análogos. En cuanto al procedimiento, descartó cualquier infracción al debido proceso o vicio de emplazamiento, destacando que la resolución de cargos fue válidamente notificada al correo institucional del estudiante, nombre reservado, de acuerdo con el artículo 13 del Protocolo, habiendo este comparecido, ejercido su derecho a ser oído, deducido incidentes y evacuado descargos en la etapa correspondiente. Añadió que la coexistencia con la investigación penal ante el Ministerio Público se fundamenta en la independencia del orden disciplinario interno destinado a resguardar la convivencia escolar y el bienestar de la víctima.
Informó el Ministerio Público, a través de la Fiscal Adjunta de la Fiscalía Local de Concepción, Jocelyn Margarita Briceño Ardiles, señalando que ante dicho organismo se tramita la investigación RUC 2501610726-6, iniciada por denuncia interpuesta con fecha 8 de noviembre de 2025 por el delito de abuso sexual de mayor de 14 años, en la cual figura como imputado el recurrente nombre reservado, la que se encuentra actualmente vigente, desformalizada y en etapa de investigación.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°) Que, en el presente arbitrio constitucional, el hecho que se tacha como arbitrario e ilegal corresponde a la Resolución U. de C.
NUM000, de fecha 25 de junio de 2026, dictada por la Rectora de la Universidad de Concepción, nombre reservado, por medio de la cual se resolvió aplicar al estudiante de la carrera de Medicina Veterinaria, nombre reservado, la sanción prevista en el artículo 12 N°2 letra d) del Protocolo de Actuación de la Universidad de Concepción, esto es, la suspensión de su condición de estudiante por el plazo de seis meses, en su calidad de autor de conductas constitutivas de violencia sexual cometidas en contra de la estudiante de la carrera de Sociología, nombre reservado, imponiéndole asimismo la obligación de asistir a un taller de psicoeducación en temas de género, diversidad y relaciones interpersonales impartido por la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de dicha casa de estudios. 3°) Que, para resolver adecuadamente, resulta necesario considerar las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la potestad disciplinaria universitaria en materia de acoso sexual, violencia y discriminación de género.
Al efecto, la Ley N°21.369, que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la educación superior, prescribe en su artículo 1° que su objetivo es promover políticas integrales orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar tales conductas en el ámbito de la educación superior, estableciendo que es deber de todas las instituciones de educación superior adoptar todas las medidas conducentes para proteger y reparar a las víctimas. En su artículo 2° incisos tercero y cuarto, la ley delimita expresamente el ámbito de aplicación de las potestades universitarias, señalando que quedan comprendidos todos aquellos comportamientos o situaciones que sean realizados o tengan como destinatarias a personas que cursen programas de pre y posgrado, extendiéndose dicha potestad a los hechos que se enmarquen en actividades desarrolladas por la institución o por personas vinculadas a ella, ocurran o no en espacios académicos, especialmente si afectan el buen desenvolvimiento de los fines y propósitos institucionales. Asimismo, el artículo 3° obliga a contar con un modelo de prevención y de sanción; el artículo 6° regula las bases del debido proceso, la independencia de los órganos investigadores y la facultad de aplicar sanciones como la suspensión o pérdida definitiva de la condición de estudiante; y el artículo 7° sanciona el incumplimiento con la imposibilidad de obtener la acreditación institucional prevista en la Ley N°20.129.
A su vez, la Ley N°21.091, sobre Educación Superior, consagra en su artículo 2° letra a) el principio de autonomía universitaria, comprendiendo la potestad de las instituciones para determinar y conducir sus fines institucionales y regular el régimen disciplinario de sus estudiantes.
En tanto, el Protocolo de Actuación relacionado con las Conductas Constitutivas de Acoso Sexual, Violencia y Discriminación por Razón de Sexo, Identidad de Género, Expresión de Género u Orientación Sexual de la Universidad de Concepción, aprobado por el Decreto U. de C.
N°2024-111, tipifica en su artículo 1° la violencia sexual como todo comportamiento o interacción de connotación sexual no consentida que vulnere la integridad física o psicológica; establece en su artículo 2° que su ámbito de aplicación comprende a todos los integrantes de la comunidad universitaria y se extiende a conductas cometidas en recintos universitarios u otros ambientes de interacción entre miembros de la comunidad de conformidad al artículo 2° de la Ley N°21.369; consagra en su artículo 3° las garantías del debido proceso, presunción de inocencia e imparcialidad; organiza en los artículos 4°, 40 y 49 del Reglamento Orgánico las funciones de la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual y de la Fiscalía Especializada en Género; norma en el artículo 11 las etapas del procedimiento de investigación disciplinaria; prevé en el artículo 12 N°2 letra d) la sanción de suspensión de la condición de estudiante por un lapso de un mes a doce meses; y regula en el artículo 13 las notificaciones por correo electrónico institucional. 4°) Que, sobre el alcance de las potestades sancionatorias universitarias respecto de conductas de violencia de género ejecutadas fuera de recintos institucionales, la Corte Suprema, en fallo reciente de 14 de mayo de 2026 dictado en autos Rol N°54.620-2025, 2026, en base a la normativa de la ley Ley N°21.369 y la Ley N°21.091, referida ut supra, razonó de la siguiente forma: "Noveno: Que, consecuentemente, no puede haber espacio para dudas en cuanto al elemento objetivo o territorial que puede legitimar la intervención de la autoridad universitaria, esto es, respecto de conductas constitutivas de violencia de género, cuando ellas se verifican en recintos institucionales tales como las aulas, campos clínicos, lugares en que se desarrollen las prácticas y las salidas a terreno, residencias estudiantiles, etcétera. Ahora bien, en lo que atañe a situaciones acaecidas fuera de esos espacios o con motivo u ocasión de actividades que no han sido organizadas directamente por la universidad, ha de ponerse en relieve que por mandato legal quedan igualmente comprendidos bajo el ámbito de actuación de la autoridad universitaria, 'todos aquellos comportamientos o situaciones que sean realizados o tengan como destinatarias a personas que cursen programas de pre y posgrado'. De esta forma, es posible concluir que para estos fines resulta tan determinante el lugar o contexto en que se desarrollan esos hechos como la calidad de alumna/o del perpetrador y de la víctima, como sucede en este caso;" "Décimo: Que reafirma la conclusión esbozada atender también a la parte final del inciso cuarto precedentemente transcrito en cuanto a que -luego de enunciar los lugares o espacios comprendidos en la norma-, amplía su cobertura al precisar que tendrá lugar su aplicación 'especialmente si tales hechos o situaciones afectan el buen desenvolvimiento de los fines y propósitos de dichas instituciones de educación superior', evidenciando de ese modo el propósito de abarcar también situaciones o hechos ocurridos fuera del contexto propiamente universitario, pero que impactan en la prosecución de los objetivos institucionales;".
En el mismo sentido también sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 20.045- 2024 de 7 de febrero de 2025 que en su motivo Octavo expresó: “…En este orden de ideas la Universidad cuenta con las potestades para sancionar al actor por los hechos ocurridos, desde que ha sido la propia ley la que expresamente ha señalado que la institución de educación superior puede investigar y sancionar los hechos que se desarrollan por personas vinculadas a la Universidad, como ocurre en la especie, desde que los involucrados son estudiantes de la recurrida, ocurran o no en espacios académicos, lo que aparta el argumento entregado en la sentencia recurrida, de que los hechos pertenecen a la vida privada de los alumnos y porque tal como lo afirma el voto disidente no puede entenderse que los hechos investigados queden comprendidos sólo dentro del ámbito privado, desde que ello transciende a la comunidad educativa, y, sin lugar a dudas, afecta el buen desenvolvimiento de los fines y propósitos de universidad recurrida, ya que resiente el bienestar de la misma y cuestiona la formación integral que fomenta”, para luego en su considerando Noveno concluir “Que, en consecuencia, la actuación de la autoridad universitaria ha sido acorde al mérito de la reglamentación y ley que lo rige, en la especie, la recurrida no ha incurrido en ninguna actuación que pueda calificarse de arbitraria e ilegal y que prive, perturbe o amenace los derechos que el actor estimó conculcados, motivo por el cual se rechazará la acción constitucional incoada, tal como se dispondrá.”. 5°) Que, así las cosas, las alegaciones de la defensa sobre la incompetencia de la Universidad de Concepción carecen de sustento. En efecto, tanto la denunciante nombre reservado como el investigado nombre reservado revisten la calidad de estudiantes regulares de la Universidad de Concepción. Asimismo, del expediente sumarial consta que la interacción en la cual se desencadenaron los hechos se produjo en el contexto de relaciones surgidas al interior de la comunidad universitaria, específicamente durante las actividades de la campaña electoral de la Federación de Estudiantes de la Universidad, instancia en la cual el recurrente se desempeñaba como jefe de campaña de la denunciante. La circunstancia de que el episodio constitutivo de agresión y violencia sexual se haya concretado en un departamento particular no desvincula el suceso del ámbito universitario, desde que la agresión cometida por un alumno contra una compañera de la misma institución trasciende de la esfera estrictamente privada e impacta de manera directa e innegable en la convivencia escolar, en el ambiente educativo y en la seguridad psíquica de la víctima al interior de las aulas y dependencias universitarias. Sostener la tesis del recurrente implicaría privar a la Universidad de las herramientas legales conferidas por los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley N°21.369 para garantizar un entorno seguro y libre de violencia de género, dejando indefensas a las y los estudiantes frente a agresiones cometidas por sus propios compañeros fuera del recinto del campus. Por consiguiente, la recurrida casa de estudios actuó dentro del marco de su competencia legal y de su autonomía institucional. 6°) Que, en relación con las alegadas infracciones al debido proceso, al derecho a un procedimiento racional y justo y a la prohibición de comisiones especiales, el examen detallado de las normas reglamentarias del Decreto U. de C. N°2024-111 y de las actuaciones del expediente sumarial demuestra que el procedimiento disciplinario se tramitó con estricta sujeción a las garantías constitucionales e institucionales.
En primer término, respecto de la alegada nulidad de emplazamiento fundada en que la resolución de formulación de cargos de fecha 16 de abril de 2026 consignó en su resolutivo tercero el nombre de “nombre reservado”, debe hacerse presente que del examen formal del expediente consta que dicha imprecisión constituyó un mero error mecanográfico de transcripción que no generó la indefensión del investigado. En efecto, la referida resolución fue notificada de manera efectiva al correo electrónico institucional del alumno nombre reservado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto U. de C. N° 2024-111. Consta en la causa que el sumariado tomó conocimiento oportuno de los cargos dirigidos en su contra, tanto es así, que compareció personalmente y representado por abogado patrocinante, formuló descargos detallados en la etapa reglamentaria, dedujo incidentes y ejerció activamente su derecho de defensa, lo que demuestra que el acto de notificación cumplió con su finalidad. Cuestión, esta última, que es de relevancia, ya que, en el derecho administrativo sancionador, así como en el derecho procesal general, opera de manera sustancial el principio de trascendencia, reconocido en los artículos 9° y 13 de la Ley N°19.880, según el cual no hay nulidad sin un perjuicio real. Habiéndose cumplido la finalidad del emplazamiento y habiendo el recurrente hecho valer todos sus derechos y defensas sin limitación alguna, el yerro de la resolución no vició el procedimiento ni vulneró el debido proceso.
En segundo lugar, el expediente sumarial evidencia que la investigación fue instruida por la Fiscala de la Fiscalía Especializada en Género de la Contraloría Universitaria, órgano competente e independiente conforme a los artículos 4°, 40 y 49 del Reglamento Orgánico y del Reglamento DEGyD. Durante la tramitación se dio cabal cumplimiento al principio de bilateralidad de la audiencia garantizado en el artículo 3° N°1 y artículo 11 del Protocolo, tomándose declaración a las partes, recibiéndose las pruebas aportadas, concediéndose prórrogas reglamentarias para evacuar descargos e informándose fundadamente cada una de las resoluciones dictadas. Ahora bien, y, en tercer término, en lo relativo a la pretensión del recurrente de suspender el procedimiento universitario por existir una investigación penal incoada ante la Fiscalía Local de Concepción en causa RUC 2501610726-6, cabe señalar que rige el principio de independencia de las responsabilidades administrativa y penal. El procedimiento disciplinario interno no persigue la imposición de penas estatales ni la determinación de delitos penalmente tipificados, sino la verificación de infracciones a los deberes de convivencia y estatutos estudiantiles en el marco de la Ley N°21.369. Por ende, la existencia de una investigación ante el Ministerio Público no inhibe ni paraliza las facultades de la autoridad universitaria para investigar y aplicar las sanciones académicas contempladas en el artículo 12 N°2 del Protocolo de Actuación, sin que ello configure una vulneración del principio non bis in idem o de la presunción de inocencia. 7°) Que, finalmente, en lo tocante a las restantes garantías constitucionales invocadas por el recurrente; la infracción al derecho de igualdad ante la ley que se denuncia no es tal. Consta que el sumario se ajustó a un procedimiento general y preexistente, contemplado en la Ley N°21.369 y en el Decreto U. de C. N°2024-111, aplicable indistintamente a todo integrante de la comunidad universitaria sometido a investigación por conductas de violencia de género, sin que se aprecie un trato discriminatorio o arbitrario en relación con otros estudiantes.
En cuanto al derecho a la honra del artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, la comunicación de la resolución sancionatoria a la Decanatura, Dirección de Docencia y Contraloría Universitaria se efectuó en estricto cumplimiento de los deberes reglamentarios de notificación y ejecución de actos administrativos (artículo 12 y 13 del Protocolo), manteniendo el carácter reservado dispuesto en la reglamentación interna, de modo que la difusión institucional no reviste el carácter de una actuación ilegal o injuriosa, y en consecuencia no existe infracción alguna a dicha garantía constitucional.
Y, en lo relativo a la trasgresión del derecho de propiedad - artículo 19 N°24 de la Constitución Política-, la condición de estudiante regular de una casa de estudios superiores constituye una situación estatutaria supeditada al cumplimiento continuo de las normas de conducta y reglamentos institucionales, sin que otorgue un derecho de propiedad sobre bienes corporales o incorporales que impida el ejercicio de la potestad disciplinaria reglada. 8°) Que, de lo razonado en los considerandos precedentes, se concluye que la Corporación Universidad de Concepción actuó en el ejercicio legítimo de sus atribuciones legales y reglamentarias, con estricto apego a la Ley N°21.369, la Ley N°21.091 y al Decreto U. de C.
N°2024-111, respetando las garantías del debido proceso y sin incurrir en acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturba o amenace los derechos fundamentales del recurrente, motivo por el cual la presente acción constitucional de protección debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Mario Darwin Cabrera Jara, en representación de nombre reservado, en contra de la Corporación Universidad de Concepción.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Agustín Chereau González, quien estuvo por acoger el recurso de protección por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el acto recurrido consiste en la resolución de la Universidad de Concepción que impuso al recurrente la sanción de suspensión de su condición de estudiante por seis meses, además de la obligación de asistir a un taller de psicoeducación, por conductas calificadas como constitutivas de violencia sexual respecto de otra estudiante de la misma casa de estudios.
SEGUNDO: Que el artículo 2° de la Ley N° 21.369 establece el ámbito de la potestad de las instituciones de educación superior para investigar y sancionar las conductas comprendidas en dicho cuerpo normativo, incluyendo aquellas que se desarrollen fuera de los espacios académicos o de investigación, en los términos y condiciones que la propia disposición contempla.
De ello se sigue que la competencia disciplinaria de las universidades no se extiende indiscriminadamente a todos los actos de la vida privada de sus estudiantes, sino que debe guardar una vinculación suficiente con las actividades y fines de la institución.
TERCERO: Que, en la especie, los hechos que motivaron la investigación disciplinaria habrían ocurrido el 8 de noviembre de 2025, en el domicilio particular de la denunciante, durante una reunión de carácter privado, fuera de las dependencias universitarias y sin que aparezca establecido que dicha reunión hubiese sido organizada o desarrollada como una actividad académica, extracurricular o institucional de la Universidad de Concepción.
CUARTO: Que la circunstancia de que las personas involucradas pertenezcan a la misma universidad, mantengan vínculos derivados de actividades de participación estudiantil o que los acontecimientos denunciados hayan tenido consecuencias posteriores en la situación personal y académica de la denunciante no permite, por sí sola, extender la potestad disciplinaria a hechos cuya vinculación con las actividades y fines institucionales no aparece suficientemente establecida.
La interpretación contraria importaría atribuir a las instituciones de educación superior una competencia general para investigar y sancionar conductas desarrolladas en la vida privada de quienes integran su comunidad, excediendo los límites de la autonomía universitaria reconocida por el artículo 2° de la Ley N° 21.091.
QUINTO: Que este entendimiento encuentra sustento en lo razonado por la Corte Suprema en la sentencia Rol N° 60.602-2024, de 27 de octubre de 2025, en cuanto reconoció que la potestad disciplinaria universitaria debe encontrar fundamento en una vinculación objetiva con los fines propios de la institución, sin que resulte suficiente la sola conexión personal de los involucrados con ella.
SEXTO: Que, asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad disciplinaria universitaria se encuentra sujeto al respeto de las garantías de un procedimiento racional y justo, entre ellas la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el artículo tercero del Protocolo de Actuación de la Universidad de Concepción.
En la especie, consta que los hechos denunciados son también objeto de una investigación penal vigente ante el Ministerio Público, circunstancia que, si bien no impide por sí misma el ejercicio de potestades disciplinarias legalmente conferidas, exige que la determinación de la responsabilidad universitaria se sustente en una valoración autónoma y suficientemente fundada de los antecedentes, respetando las garantías del investigado y sin atribuirle responsabilidad penal que no haya sido establecida por los tribunales competentes.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no aparecer suficientemente establecida la vinculación que habilitaría a la recurrida para ejercer su potestad sancionadora respecto de los hechos investigados, la resolución cuestionada excede el ámbito de competencia que le reconoce el ordenamiento jurídico.
Dicha actuación afecta las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 e inciso quinto del N° 3 de la Constitución Política de la República, al imponer al recurrente una consecuencia disciplinaria fuera del ámbito de atribuciones de la autoridad que la dispuso.
Por estas razones, el disidente estuvo por acoger el recurso de protección, sin costas, dejando sin efecto la Resolución U. de C. N° NUM000, de 25 de junio de 2026, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los órganos competentes para investigar y resolver los hechos denunciados.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez y la disidencia de su autor.
N° Protección-9167-2026.