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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9164-20171 feb 2018

MARFOOD S.A. con INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS

Fecha
1 de febrero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9164-2017, sentencia de 1 de febrero de 2018

Resumen

Se rechaza la protección de la empresa recurrente contra el INE: la multa por no entregar la encuesta industrial no es ilegal ni arbitraria, pues la actora no acreditó con documentación oficial que hubiera cesado su actividad manufacturera.

Texto íntegro

Concepción, uno de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos:

Compareció Jorge Ogalde Gómez, abogado, en representación de MARFOOD S.A., ambos domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del Instituto Nacional de Estadística, representado legalmente por nombre reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señala, en síntesis, que el 17 de noviembre de 2017 su representada recibió la Resolución Exenta N° 6.557 del Instituto Nacional de Estadística, informando que se condena MARFOOD S.A., ya individualizada, al pago de una multa por la suma de $155.189, por no proporcionar en tiempo y forma la información estadística relativa a la "Encuesta Nacional Industrial Anual” formulario rol 143358-8, ordenando además que, dentro del plazo de 05 días hábiles contados desde la notificación de la resolución, debía procederse a la entrega de la información requerida.

De acuerdo a lo expuesto en la señalada resolución, dicho incumplimiento infringiría lo establecido en el artículo 20 de la ley N° 17.374, la cual transcribe en su recurso.

Dice que los hechos señalados en esa resolución son erróneos e injustos, incurriendo el recurrido en vulneración a los derechos fundamentales de su representada, en especial su derecho de propiedad.

Expone que el 18 de julio de 2017, MARFOOD S.A., a través de su Gerente General, nombre reservado., informó al Jefe del Sub Departamento de Estadísticas Estructurales de Industria del Instituto Nacional de Estadística, que, tal como se había informado en repetidas oportunidades, la sociedad recurrente se veía imposibilitada a responder la encuesta indicada, por no desarrollar labores de manufactura, como erróneamente consideró el organismo recurrido.

Agrega que su representada dio respuesta al requerimiento, solicitando además modificar los registros, sin que ello haya sido considerado por el organismo recurrido en la señalada resolución, obligando a realizar la entrega de la información, a pesar de estar en conocimiento de la imposibilidad de entregarla, lo que demostraría el actuar ilegal y arbitrario del organismo recurrido.

Añade al respecto que si bien es efectivo que la autoridad administrativa está facultada para sancionar e imponer multas a los infractores de la ley N° 17.374 a fin de evitar que se frustren las finalidades perseguidas, el ejercicio de tal potestad sancionatoria está reservada respecto de infracciones ostensibles, claras y manifiestas y deben ejercerse ante hechos debidamente acreditados, lo que no ocurrió en la especie.

Luego el recurrente detalla los fundamentos de derecho que justificarían la interposición de la presente acción constitucional, señalando que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal y vulnera el derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República de Chile, al verse injustamente compelida a pagar una multa por la entrega de una información inexistente, respecto al giro que desarrolla, y que en consecuencia resulta improcedente solicitar, siendo además coaccionada a su entrega, aún efectuando el pago de la señalada multa, vulnerando gravemente los derechos de su representada.

Termina solicitando que se acoja este recurso, restableciendo el imperio del derecho y declarando expresamente que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 6.557, ordenando la modificación de sus registros de empresas manufactureras, o bien se adopten las medidas que esta Corte estime pertinentes a fin de restablecer el imperio del derecho, todo ello con costas.

Acompañó a su recurso los siguientes documentos:

1. Resolución exenta N° 6.557 del instituto Nacional de Estadística recibida el 17 noviembre de 2017;

2. Carta de 28 de julio de 2017 dirigida a nombre reservado;

3. Carta de 28 de julio de 2017 dirigida a nombre reservado.

Informó María Gabriela Ilabaca Toledo, abogada, por el Instituto Nacional de Estadísticas, en adelante INE, señalando que el INE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1o de la ley № 17.374, es el organismo técnico encargado de las estadísticas y censos oficiales y que el artículo 20 de dicha ley establece la obligación de todas las personas naturales o jurídicas chilenas y las residentes o transeúntes, de suministrar la información que el INE les solicite por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, de palabra o por escrito, acerca de los hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relación con la formación de estadísticas oficiales. Dice que una expresión de esta facultad se encuentra en las distintas encuestas que periódicamente efectúa para la recopilación de datos que permitan la elaboración de estadísticas oficiales, siendo una de ellas la “Encuesta Nacional Industrial Anual” (en adelante ENIA).

Expresa que esta encuesta se efectúa desde el año 1979 y tiene como objetivo recolectar información anualmente del universo de establecimientos que tengan las siguientes características: a) que se trate de establecimientos que realicen actividades manufactureras, de acuerdo a la clasificación CIIU Rev41; b) que estén ubicados en el territorio nacional, c) que tengan 10 o más trabajadores, con excepción de aquellos establecimientos considerados parte de una empresa “multiunidad”, quienes se consideran dentro de este universo pese a tener una dotación menor, puesto que al no considerarlos se estaría excluyendo información de procesos intermedios, d) que la actividad manufacturera se haya realizado por a lo menos un trimestre.

Dice que la encuesta ENIA contempla un levantamiento censal, donde cada año se realiza una revisión de los directorios a utilizar, provenientes de la Unidad de Directorio del INE, unidad que procesa los registros consignados en los formularios de declaración de renta anual y mensual provistos por el Servicio de Impuestos Internos.

Agrega que de esta forma, toda empresa que se encuadre dentro los estándares indicados previamente, debe responder la encuesta de forma obligatoria, toda vez que no es posible reemplazar una "no respuesta", pues se afecta directamente “la completitud” de las estadísticas oficiales del sector; sancionándose dicha falta según lo previsto por el artículo 22 de la citada ley № 17.374. Dice que cabe hacer presente además, que la información requerida por el INE se encuentra amparada por el secreto estadístico, descrito y regulado en los artículos 29 y 30 de su Ley Orgánica.

A continuación la informante expone, en forma cronológica, todos los contactos habidos entre el INE y la recurrente, entre los cuales cabe destacar que la actora fue contactada de forma postal para levantamiento, requerimiento y aviso de multa, siendo entregados estos dos últimos los días 07 y 28 de julio del año próximo pasado, respectivamente, adjuntando copias de ellos.

Posteriormente, los días 25 y 26 de mayo, 12 de junio, 26 de julio y 02 de agosto de 2017, se tomó contacto a través de correo electrónico y telefónico con un empleado de la empresa recurrente, de nombre nombre reservado, quien informó la no realización de actividad manufacturera, pero sin remitir documentación que acreditara dicha circunstancia.

Luego, el 01 de agosto de 2017, se recibió en el Subdepartamento Estadísticas Estructurales de Industria del INE, carta de la actora indicando la no realización de actividad manufacturera, nuevamente sin remitir documentación que acreditara dicha circunstancia.

Por tales motivos se solicitó por medio de correos electrónicos remitidos los días 26 de mayo y 02 de agosto de 2017, por la funcionaria nombre reservado, analista de datos del Subdepartamento de Estadísticas Estructurales de Industria del INE, documentación adicional para evaluar el caso, que para estos efectos corresponde a: (1) Carta Formal Explicativa, (2) Balance Tributario y (3) Formulario №29 (F29) correspondiente a la declaración mensual de impuestos, donde la empresa puede consignar situación de "Sin Movimiento" en caso de corresponder. Para probar esto, la informante acompañó correos electrónicos con las solicitudes.

Agrega que mediante carta de 14 de julio de 2017, se le informó a la empresa recurrente que se le impondría una multa de 4 sueldos vitales en su equivalente en ingresos mínimos para fines no remuneracionales, por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 22° de la ley № 17.374, por no suministrar información para la Encuesta Nacional de la industria Manufacturera - año 2016-, otorgándosele un último plazo de 10 días hábiles para contestar la encuesta, precisando que originalmente el plazo vencía el 30 de junio de 2017.

Explica que las comunicaciones dan cuenta que no fue una, sino varias las oportunidades en que funcionarios del INE orientaron a la recurrente en la forma y modo como podía justificar los hechos que invocaba para sustentar su “no respuesta”, es decir, el INE le requirió a la recurrida la remisión de los antecedentes que dan cuenta de lo informado por ésta, los cuales no fueron enviados, contándose solo con la carta enviada por la empresa, documento que por sí solo no justifica la situación indicada por ésta, pues para que el INE pueda dictar una resolución conforme a derecho que deje sin efecto una resolución anterior, debe tener antecedentes que permitan fundar la nueva resolución y estos antecedentes justificativos sólo pueden ser provistos por el informante, que es quien invoca la situación de excepción.

Indica que impuso la multa objeto del presente recurso, pues a la luz de los datos tenidos a la vista, la empresa recurrente mantiene su calidad de manufacturera, conservando, por tanto, su obligación de dar respuesta en tiempo y forma a la citada encuesta, siendo absolutamente procedente la dictación de la Resolución Exenta № 6.557, de 10 de noviembre de 2017, que cursó a la actora una multa de 4 sueldos vitales, equivalentes a la suma de $155.188.

Termina señalando que este recurso debe ser rechazado, con costas, por cuanto no ha existido en la especie ilegalidad o arbitrariedad alguna, como tampoco se ha vulnerado la garantía constitucional señalada por el recurrente, siendo su acción nada más que un intento para no proceder al pago de la multa impuesta y a su vez no cumplir con la entrega de la información estadística que le fuera requerida.

Acompañó a su informe los siguientes documentos:

1.- Set de correos electrónicos de 25 y 26 de mayo de 2017;

2.- Set de correos electrónicos remitidos los días 25 y 26 de mayo de 2017, y 02 de agosto de 2017;

3.-Resolución Exenta № 6557, de 10 de noviembre de 2017, del Instituto Nacional de Estadísticas.

4.-Acuse de recibo de la “Encuesta Nacional de la Industria Manufacturera-año 2016”;

5.-Ordinario Circular № 46, de 17 de abril de 2017;

6.-Carta por “Requerimiento por Incumplimiento en Suministro de Información Estadística y Eventual Aplicación de Multa”, de 19 de junio de 2017;

7.- Carta № 69, de 14 de julio de 2017.

8.- Seguimiento de Correos de Chile, número de envío 1180604774121;

9.-Constancias de contactos generados por R.U.T. de 25 y 26 de mayo, 12 de junio, 26 de julio y 02 de agosto, todos del año 2017;

10.-Consulta de Situación Tributaria de Terceros, de 06 de septiembre de 2017, obtenida del sitio web del Servicio de Impuestos Internos;

11.- Carta de 28 de julio de 2017 suscrita por nombre reservado, Gerente General de MARFOOD S.A.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1º) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción constitucional, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio;

2°) Que el recurrente señaló, en síntesis, que su representada recibió la Resolución Exenta N° 6.557, del Instituto Nacional de Estadísticas, informando que se le condena al pago de una multa por la suma de $155.189, por no proporcionar en tiempo y forma la información estadística relativa a la "Encuesta Nacional Industrial Anual” formulario rol 143358-8, ordenando además que, dentro del plazo de 05 días hábiles contados desde la notificación de la resolución, debía entregar la información requerida. Expresa que los hechos señalados en esa resolución son erróneos, incurriendo el recurrido en vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente, pues ésta informó al recurrido que la sociedad estaba imposibilitada de responder la encuesta indicada, por no desarrollar labores de manufactura;

3°) Que el artículo 20 de la ley 17.374 establece la obligación de la entrega de información solicitada por el Instituto Nacional de Estadísticas, al señalar: “Todas las personas naturales o jurídicas chilenas y las residentes o transeúntes están obligadas a suministrar los datos, antecedentes o informaciones de carácter estadístico que el Instituto Nacional de Estadísticas les solicite por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, de palabra o por escrito, acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relación con la formación de estadísticas oficiales".

Y es el artículo 21 de la misma ley el que precisa el alcance de dicha obligación, norma que señala: “La obligación que establece el artículo anterior se extiende a los funcionarios responsables de los organismos o servicios fiscales, semifiscales, empresas del Estado, municipalidades y demás instituciones públicas, que en razón de sus funciones, tengan a su cargo datos que sean de interés para la elaboración de las estadísticas oficiales.

Deberán, igualmente, cumplir con las normas que el Instituto les imparte, en la colección, compilación y clasificación de estas informaciones. ".

Por su parte, el artículo 22 de la citada ley señala: "Las personas a que se refieren los artículos 20° y 21°, de esta ley, que se negaren a suministrar los datos estadísticos que les fueren solicitados, o que los falsearen, o alteraren, sufrirán una multa de una suma no inferior a 1/5 ni superior a cuatro sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.

La aplicación y pago de la multa no exime al infractor de cumplir la obligación correspondiente.

En caso de persistir la rebeldía, la multa podrá ser nuevamente impuesta, aumentándose hasta el doble del valor señalado en el inciso primero. ";

4°) Que conforme al tenor de las normas legales transcritas precedentemente, se advierte que el recurrido, al solicitar la información requerida a la recurrente, ha dado estricto cumplimiento a los preceptos mencionados, los que forman parte de su ley orgánica, En efecto, el Instituto Nacional de Estadísticas al pedir la información respectiva al recurrente, quien según los antecedentes en su poder califica como informante para la mencionada encuesta ENIA, ha actuado dentro de sus márgenes y competencias legales.

Asimismo, debe tenerse presente que la sola declaración de una empresa no tiene el mérito suficiente para tener por acreditado el cambio de alguna de las circunstancias que la comprenden dentro de los informantes obligados a contestar una determinada encuesta, debiendo acreditar dicha modificación.

Por lo demás, dicha lista se conforma con la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que cualquier modificación debe probarse con documentación oficial, lo que no ocurrió en la especie, al menos de la documentación acompañada a este recurso, por lo que el recurrido, al imponer la multa recurrida no contaba con antecedentes que justificaran un proceder distinto al realizado.

Por lo demás, frente a la afirmación de la recurrente en el sentido que no realizaba actividad manufacturera, el recurrido le dio la posibilidad directa de probar dicha circunstancia, pero no lo hizo. En efecto, según consta de la documentación acompañada a este proceso, el 01 de agosto de 2017 se recibió en el Subdepartamento Estadísticas Estructurales de Industria del INE, carta de la actora indicando la no realización de actividad manufacturera, sin remitir documentación que acreditara dicha circunstancia, por lo cual el recurrido, para que probara tal circunstancia, le solicitó por medio de correos electrónicos remitidos los días 26 de mayo y 02 de agosto de 2017, documentación adicional para evaluar el caso, concretamente: (1) Carta Formal Explicativa, (2) Balance Tributario y (3) Formulario № 29 (F29) correspondiente a la declaración mensual de impuestos, donde la empresa podía consignar situación de "Sin Movimiento" en caso de corresponder. Sin embargo, la actora nada hizo para acreditar sus dichos;

5°) Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, la conducta del recurrido no es ilegal ni arbitraria y, por ello, resulta innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se menciona como vulnerada, ni a una ponderación detallada de los documentos acompañados por las partes.

Por estas consideraciones, normas legales y reglamentarias citadas y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, con costas, el interpuesto por el abogado Jorge Ogalde Gómez, en representación de MARFOOD S.A.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol Nº 9.164-2017.-