nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 7 de julio de 2023
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9155-2023, sentencia de 7 de julio de 2023
Resumen
Se acoge la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: esta rechazó licencias médicas sin fundamentos concluyentes ni peritaje previo, por lo que se ordena a la COMPIN encargar un peritaje médico y emitir un nuevo pronunciamiento fundado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, siete de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece Andrés Franchi Muñoz, abogado, en favor de nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que le garantiza el articulo 19 Nº 1 y 24, de la Constitución Política de la República. Señala que el 24 de noviembre de 2022, la recurrida dictó la Resolución Exenta N° R-1-DFS-159486-2022, mediante la cual confirmó el rechazo dictaminado por la COMPIN Región del Biobío de las licencias médicas números RUT reservado y RUT reservado extendidas por un total de sesenta días, a contar desde el 20 de febrero del año 2022, la que le fue notificada personalmente al recurrente el 17 de abril último, en las oficinas de la recurrida en la ciudad de Concepción.
Alega que el único fundamento de la recurrida consiste en que los reposos no se encontrarían justificados, ya que conforme a los antecedentes médicos aportados por el propio recurrente no es posible establecer una incapacidad laboral más allá del periodo de tiempo originalmente autorizado; fuera de lo anterior la resolución recurrida no proporciona ningún fundamento para arribar a la conclusión de que los reposos son injustificados, dejando a su parte en la indefensión en cuanto a poder controvertir su contenido y argumentos jurídicos y médicos, siendo legítimo cuestionarse cual o cuales son los antecedentes que no justifican los reposos, ya que si bien se remite a los antecedentes médicos adjuntos por el propio recurrente no señala ni establece porque ellos serían erráticos o no confieren un diagnóstico certero pues, las licencias médicas objeto del rechazo, no han sido objeto de pericia ni por parte de Compin Provincial Concepción ni por la Superintendencia de Seguridad.
Refiere que conforme al informe médico del recurrente, emitido por el médico Dr. nombre reservado el 20 de febrero de 2022, el paciente padece de un trastorno de pánico y de un trastorno de ansiedad generalizado, tal diagnostico no ha sido desvirtuado desde el punto de vista clínico en forma alguna. En efecto, sostiene que el acto administrativo debe necesariamente ser entendible para el ciudadano mediante su sola lectura, para entender racionalmente los argumentos tanto fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen al fundar la decisión del órgano de la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple con la expresión citada, ya que ninguna razón ni fundamento proporciona al efecto. Apunta a los artículos 3 y 40 de la Ley Nº 19.880 y afirma que el acto recurrido es ilegal y además es arbitrario, por cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo con los hechos, y que parecen en definitiva motivados por la mera inquina.
Pide que se acoja el recurso, declarando arbitrario e ilegal el acto administrativo recurrido, dejándolo sin efecto y en su reemplazo se resuelva que las licencias médicas quedan aceptadas debiendo la recurrida ordenar a las instituciones previsionales atingentes proceder al pago de los subsidios por incapacidad laboral que van asociados a ellas, o bien se adopten las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Informó nombre reservado, Presidente Regional (S) COMPIN Región del Biobío, quien indica que el paciente nombre reservado inició el reposo médico por patología psiquiátrica con diagnóstico, “reacción al estrés grave y trastorno de adaptación”, a contar del 21 de enero de 2022 hasta el 20 de abril de 2022, acumulando un reposo total por 90 días; autorizándose por la nombre reservado, un total de 30 días de reposo laboral. Que, en relación con la licencia médica N°RUT reservado fue tramitada y resuelta por nombre reservado, por lo anterior, no cuenta con más antecedentes y respecto de la licencia médica N° RUT reservado fue rechazada por la no justificación del reposo medico prolongado (90 días); los antecedentes clínicos aportados entre ellos, informe médico y de alta médica emitido por el Dr. nombre reservado, sin fecha, es insuficiente para respaldar la extensión del reposo. Hace presente además, que registra una licencia médica posterior N°RUT reservado emitida por distinto médico tratante; por otra parte no acreditó psicoterapia que dé cuenta del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, por lo tanto, afirma que no se justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado (30 días) considerando, además, Guía Referencial de Reposo Médico y Reintegración Laboral en Personas con Problemas y/o Enfermedad Mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 Guías Clínicas, Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deben Respaldar la Emisión de Licencias Médicas.
Sostiene que el recurrente presentó el recurso de reposición el 24 de marzo de 2022 por el rechazo de la licencia médica N°RUT reservado, en la página web www.milicenciamedica.cl, en el cual se resolvió que con los antecedentes clínicos aportados no justificaban la extensión del reposo médico (90 días) más allá del periodo previamente autorizado, por lo que se determinó mantener el rechazo por la COMPIN, considerando además, la Guía Referencial de Reposo Médico y Reintegración Laboral en Personas con Problemas y/o Enfermedad Mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 Guías Clínicas, Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deben Respaldar la Emisión de Licencias Médicas.
Por otra parte, refiere que la SUSESO ratificó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado y RUT reservado a través de Resolución Exenta N° R-01-DFS-112980-2022 de fecha 25.08.2022, indicando: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° RUT reservado y RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. No se presentan nuevos antecedentes clínicos en la documentación adjunta, que permitan revertir las causas del rechazo previamente dictaminado”. Ante su disconformidad del señor nombre reservado presentó el 29 de agosto 2022, el 09 de septiembre de 2022 y el 05 de mayo de 2023 recursos de reposición y reconsideración ante la SUSESO, por las licencias médicas recurridas, quien resolvió mantener el rechazo mediante las Resolución Exentas N° R-01-UNRA-121720-2023, de 07 de septiembre de 2022., N°R-01-DFS-15948-2022, de 24 de noviembre de 2022 y N°R-01-UNAAD-70160-2023, de 25 de mayo de 2023.
Finalmente, asevera que su representada ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas, por lo que, a su entender, el presente recurso debe ser rechazado.
Informó Roberto Barraza Saavedra, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien alega la extemporaneidad del recurso, en razón de que la presente acción fue interpuesta el 11 de mayo de 2023, en circunstancias que el señor nombre reservado recurrió ante la Superintendencia, mediante presentación de 09 de septiembre de 2022, solicitando reconsideración del dictamen N° R-01-UNRA-121720-2022, de 07 de septiembre de 2022, por el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción-COMPIN Región Del Bío Bío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días, a contar del 20 de febrero de 2022, por reposo no justificado.
En razón de lo anterior la SUSESO estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, dictamen y fundamentos contenidos en la Resolución Exenta N° R-01-DFS-159486-2022, de 24 de noviembre de 2022, notificada vía correo electrónico esa misma fecha, según registra su distribución. Por lo anterior, estima que han pasado más de treinta días, desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que el recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas apeladas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales supuestamente afectadas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula.
Asimismo, alega la improcedencia del recurso, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por el recurso de protección.
En cuanto al fondo, sostiene que consta en el expediente administrativo que su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas en su resolución no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes aportados, siendo algunos de ellos los informes de los médicos tratantes de febrero, julio y septiembre del 2022, que no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-DFS-159486-2022, de 24 de noviembre de 2022, notificada vía correo electrónico esa misma fecha.
A mayor abundamiento -continúa- en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente del recurrente, los facultativos del organismo que representa informaron: “Dra. nombre reservado. Ficha Médica Fundamentos de la resolución: Paciente de 40 años con 60 días autorizados por causa psiquiátrica. Reconsidera 2 LMs otorgadas por Médico alto emisor. Dg IMT (informe médico tratante) sin fechas y de julio y septiembre del 2022 del Dr. Ríos, Dr. Gómez, Dr. Pacheco, Dr. Lizama: T, ansiedad generalizada. T. de adaptación. T. de pánico. T, mixto ansioso depresivo. T. por estrés. Insuficientes para justificar reposo, describen sui generis clínica y terapias. Trabajador no aporta informe amplio y fundado de psiquiatría. Sin derivación a especialista, no acredita psicoterapia, sin escala de gravedad. Reposo prolongado, no justificado, no cumple rol terapéutico, recuperable. Rechazo Reconsideración”.
Enseguida se refiere a las normas que estima relevantes para el caso en cuestión, destacando que las licencias médicas pueden o no dar derecho a percibir subsidio, dependiendo de la autorización o rechazo de las mismas por parte de la ISAPRE o de la COMPIN según sea el caso, lo que demuestra que no constituye un derecho indubitado, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
Informó nombre reservado, Presidente COMPIN, Subcomisión Arauco, quien afirma que en relación con la licencia médica N° 4-9727290 emitida por 30 días desde el 22 de marzo de 2022 al 20 de abril de 2022, que es motivo del recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, el usuario presentó a tramitación en COMPIN 4 licencias médicas continuas, las cuales, todas fueron emitidas por diferentes profesionales, médicos generales, sin especialidad en psiquiatría, que por lo demás valoraron que el paciente debía recibir evaluación psiquiátrica y psicoterapias -como parte del tratamiento para su recuperación- situación que el recurrente nunca realizó, o al menos, nunca aportó tales antecedentes médicos para su valoración. Asevera que las licencias médicas 3-63550641 y 4-8775970, fueron autorizadas y las licencias médicas 4-9255316 y 4-9727290, fueron rechazadas.
Sostiene que la nombre reservado autorizó la licencia médica N° 3-63550641, que prescribe reposo por 30 días, desde el 22 de enero de 2021 al 20 de enero de 2022 fue emitida por el médico nombre reservado por cuadro de trastorno de adaptación. Luego la licencia médica continua N° 4-8775970, con reposo por 30 días desde el 21 de enero de 2022 al 19 de febrero de 2022, fue emitida por el nuevo médico tratante, nombre reservado, también fue autorizada, considerando los tiempos de evolución para la patología trastorno de estrés y adaptación. Posteriormente, se realizó un tercer cambio de médico tratante al médico nombre reservado, quien emitió la Licencia médica N° 4-9255316, con reposo por 30 días, con diagnóstico trastorno de pánico, desde el 20 de febrero de 2022 al 21 de marzo de 2022, licencia que fue rechazada por la COMPIN Concepción. Destaca, que el informe médico que acompañó dicha licencia médica indicó que debe seguir como tratamiento “terapia psicológica y manejo en conjunto con psiquiatra", ambos antecedentes nunca han sido aportados por el usuario, ya que no ha cumplido las indicaciones, no justificando extender su reposo.
Finalmente, agrega que se emitió una cuarta y última licencia médica, por un nuevo médico tratante, esto es, el médico nombre reservado, licencia médica N° 4-9727290, que prescribe reposo desde el 22 de marzo de 2022 al 20 de abril de 2022, en la cual el tratante indicó que el paciente debe recibir "valoración por psiquiatría", no acompañándose ningún informe de psiquiatra ni evaluación psicológica, no hay ingreso a GES, estimándose por la nombre reservado, que el reposo no tiene justificación médica, no hay tratamiento médico que el usuario adopte y cumpla, resultando innecesario extender el reposo más allá de lo previamente autorizado, lo que fue confirmado por la Superintendencia de Seguridad Social en diversas resoluciones exentas que acompaña.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD E IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.
PRIMERO: Que, la Superintendencia de Seguridad Social, al informar planteó que esta acción es extemporánea debido a que el 9 de septiembre de 2022, el recurrente nombre reservado presentó una reconsideración en contra del dictamen R-01-UNRA-121720-2022, de 07 de septiembre de 2022, por el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción- COMPIN Región del Biobío, manteniéndose el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado extendidas por 60 días a contar desde el 20 de febrero de 2022, de manera que esta acción ha sido interpuesta fuera del plazo de treinta días que establece el Auto Acordado que rige la materia.
SEGUNDO: Que, la extemporaneidad alegada será desestimada sin mayor dilación, fundamentalmente porque no se han aportado antecedentes que demuestren lo sostenido por la recurrida. En efecto, en el mismo expediente administrativo agregado a estos autos por la Superintendencia, aparece que nombre reservado reclamó ante la SUSESO el 9 de septiembre de 2022, y el objeto de tal reclamo se especifica en el “Resumen Formulario Reclamo” en la parte relativa a “Acción Post Dictamen” en que se lee: “Reposición (Mismo Reclamante) de Reposición (Mismo Reclamante) de R-145686-2022” (sic).
En estos autos no se impugna la resolución antedicha, sino que lo es, la individualizada como “Resolución Exenta N° R-1-DFS–159486-22 de 24 de Noviembre de 2022”, que le fuera notificada personalmente al recurrente el 17 de abril de 2023 en las oficinas de la recurrida, lo que no ha sido cuestionado, de manera que al haberse interpuesto este recurso el 11 de mayo último, lo fue dentro del plazo de treinta días corridos, establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema relativa a esta materia, lo que lleva a desestimar la extemporaneidad alegada.
TERCERO: Que, de igual forma, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social ha sostenido que esta acción es improcedente, debido a que la materia a que se refiere se relaciona con el ámbito de la seguridad social, la que se encuentra garantizada en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 18 que no se encuentra protegida mediante esta acción cautelar.
En relación con este último argumento, corresponde señalar que los hechos que motivaron la presentación de esta acción de protección se refieren al rechazo de dos licencias médicas otorgadas a nombre reservado, las que fueron desestimadas por la recurrida, afectándose con ello -según se expresa en el libelo recursivo- las garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 N°1 y 24 de la Carta Fundamental, esto es, la vida, la integridad física y psíquica, así como también el derecho a percibir el subsidio asociado a dichas licencias por parte de nombre reservado, materias que, por imperativo del artículo 20 del mismo texto legal, son precisamente objeto de la presente acción constitucional, de modo que esta Corte debe emitir pronunciamiento a ese respecto, de lo que resulta que la improcedencia alegada debe ser desestimada.
EN CUANTO AL FONDO.
CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
QUINTO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la resolución dictada por el órgano de la administración del Estado, la Superintendencia de Seguridad Social, Resolución Exenta N° R-1-DFS–159486-22 de 24 de Noviembre de 2022, mediante la cual decidió confirmar el rechazo decidido por la COMPIN , respecto de dos licencias médicas, a saber, N° RUT reservado y RUT reservado las que le fueron otorgadas a nombre reservado por un total de 60 días a partir desde el 20 de febrero de 2022; acusa el recurrente, que la referida resolución carece de fundamentos médicos o jurídicos que permitan controvertirla, sino que tan solo se refiere a que los reposos son injustificados, desmereciendo el valor de los antecedentes médicos aportados por el paciente, lo que vulnera los artículos 3 y 40 de la Ley 19.880.
SEXTO: Que, por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social ha manifestado, en lo pertinente, que la resolución impugnada confirmó el rechazo de las dos licencias médicas a que se refiere este recurso, en atención a que el reposo prescrito en ellas no se encontraba justificado; que dicha conclusión se basó en que “los antecedentes aportados, siendo algunos de ellos los informes de los médicos tratantes de febrero, julio y septiembre del 2022, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado”.
Y ha agregado que “los profesionales médicos de esta Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos” de lo que colige que el pago del subsidio por enfermedad, que es lo pretendido por el recurrente, al no tener la calidad de derecho preexistente e indubitado, excede los límites de esta acción de acuerdo con los términos del artículo 20 de la Carta Fundamental.
SÉPTIMO: Que, el artículo 1° de la Ley N°20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas, dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento".
A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, mandan que "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".
Y el "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, reitera en su artículo 16 la indicada facultad respecto de la Institución de Salud, la COMPIN y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, y su artículo 21 dispone: "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica".
Por otra parte, la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a la Ley N°16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el artículo 11 inciso segundo de la Ley N°19.880, que prescribe: "... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos..." OCTAVO: Que el recurrente nombre reservado no ha sido sometido a ninguna de las medidas que contempla el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, que fuera reproducido procedentemente, por encargo de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, para desvirtuar el diagnóstico y reposo consignado en las licencias médicas de autos, sino que aludiendo al “estudio” de los antecedentes se adoptó la decisión que ahora se impugna y que contradice el diagnóstico del médico tratante, de manera que la recurrida Superintendencia carecía de antecedentes suficientes para determinar el rechazo de las licencias médicas a que se refieren estos autos, y sólo existe una apariencia de fundamento en su decisión.
NOVENO: Que, así las cosas, solo resta concluir que la Superintendencia de Seguridad Social ha desatendido su deber de instar, mediante los procedimientos legales y reglamentarios, por la evaluación de la situación médica del recurrente para resolver fundadamente sobre el rechazo o aprobación de sus licencias médicas. Y la decisión contenida en el acto administrativo que se impugna, carece de motivos concluyentes y razonados, al decidir sin disponer previamente alguna de las medidas señaladas en el artículo 21 antes reproducido.
En consecuencia, la conducta de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social carece de justificación razonable lo que la torna arbitraria porque elude la normativa que la rige y vulnera la integridad psíquica del recurrente, por lo que la acción debe ser acogida en los términos que se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
a) Que se rechazan las alegaciones relativas a la extemporaneidad e improcedencia planteadas por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
b) Que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto, ésta última deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío, Subcomisión Concepción, encargue un peritaje médico relativo al estado de salud mental del mencionado recurrente, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que le fueron otorgados en las dos licencias médicas cuestionadas, a saber, N° RUT reservado y RUT reservado, que fueran rechazadas por la COMPIN Subcomisión Concepción, tras lo cual deberá emitir un nuevo pronunciamiento que contenga los fundamentos adecuados respecto de las señaladas licencias.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.
ROL N° 9155 – 2023 PROTECCIÓN.