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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9133-20269 oct 2026

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION

Fecha
9 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9133-2026, sentencia de 9 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Concepción, al no ser ilegal ni arbitraria la destitución por falta a la probidad, al viajar al extranjero durante licencia médica con reposo absoluto y sin justificación del médico tratante.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de octubre de dos mil veintiséis.

Vistos:

En estos autos Rol N°9.133-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Patricio Silva Rodríguez, en representación “y/o en interés” (sic) de nombre reservado, y dedujo acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción, para que sea condenada a cesar los actos que estima ilegales o arbitrarios, consistentes en la dictación del Decreto N°598 que la sanciona con la medida de destitución e inhabilitación para cumplir cargos públicos por el lapso de 5 años.

Expuso, en síntesis, que el 10 de junio de 2026, su patrocinada fue notificada del acto impugnado, emanado de la Dirección Jurídica de la Ilustre Municipalidad de Concepción, la cual determinó sancionarla con la destitución de su cargo, bajo el argumento de que ésta incurrió en una “falta grave a la probidad administrativa” al haber abandonado el país mientras se encontraba en reposo en virtud de una licencia médica.

Precisa que ese decreto corresponde a la conclusión del procedimiento sumario seguido contra su representada, el que se inició en virtud de Decreto N°591 con fecha 28 de mayo de 2025 y que culminó con el decreto antedicho.

Dice que independiente del fondo de la cuestión, esa sanción jamás se debió haber aplicado, pues la contrata de su representada terminó el 31 de diciembre de 2025 en virtud de la causal contemplada en el artículo 2° de la ley 18.883, y que no habiéndosele renovado la misma, sus funciones cesaron de pleno derecho el día mencionado, extinguiéndose por consecuencia la responsabilidad administrativa en virtud del artículo 153 letra b) en relación con el artículo 2 y 144 del mismo estatuto, que aunque dicho estatuto no disponga de un artículo como el 140 de la Ley N°18834, esto es, “f) Término del período legal por el cual se es designado”, según el abogado recurrente “no cabe duda alguna que lo contiene”.

Alega asimismo la no procedencia del artículo 145 de la Ley N°18.883 al caso de autos. Explica que esta disposición discurre sobre la renuncia, apenas una de las varias causales de cese de funciones, y a ese tenor debe limitarse la interpretación del órgano. Específicamente, en sus incisos tercero y cuarto discurre sobre la posibilidad de retener la renuncia y sobre qué ocurre con el sumario una vez entrada en vigor la renuncia, norma de la que no se puede dar interpretación extensiva para incluir dentro de su tenor el caso del término por la no renovación de la contratación dado cuenta del principio de legalidad o juridicidad, y a que, en el fondo, los órganos de la administración pueden hacer solo lo que una ley les mandata, dentro de su competencia, en virtud del artículo 6° de la Constitución Política de la República de Chile.

Señala que tampoco corresponde que se haga una interpretación extensiva del inciso final de dicho artículo, pues las normas que establecen sanciones son de derecho estricto, y deben interpretarse restrictivamente, en el mejor de los casos declarativamente, nunca extensivamente, por lo que no podría aplicarse por analogía (“misma razón, misma disposición”) y así aplicarla a un caso distinto de la renuncia, y no existe una norma que confiera ni a la municipalidad ni a órgano del administración alguno la facultad de anotar en la hoja de vida un sumario concluido después haber cesado la responsabilidad administrativa por causal distinta de la renuncia.

Argumenta que la autoridad municipal consideró que su parte incurría en una infracción al viajar fuera del país en uso de una licencia, cuando las licencias son solamente autorizaciones para ausentarse del trabajo y no otra cosa. Estas licencias proceden cuando existe una condición médica que haga incompatible el trabajar en un momento en concreto. Dice que su representada sufrió una grave condición médica que la tuvo al borde de la muerte y cuyas consecuencias todavía se ven a la fecha de interposición de este recurso, más aún en el momento de ocurrencia de los hechos objeto del juicio, explicando latamente este aspecto en su recurso, relatando un “ACV” que habría sufrido mientras se encontraba en Barcelona por razones académicas.

Agrega que con posterioridad a ello, en noviembre de 2023, y mientras su representada desempeñaba sus funciones para el CESFAM "nombre reservado", solicitó una consulta médica con médico traumatólogo quien le diagnosticó “lumbago” y le ordenó reposo, pero no reposo absoluto, contraindicándole solo el hecho de estar sentada por prolongados lapsos, mas no el hecho de hacer ejercicio moderado, caminar, y en general, salir, no siendo el viaje incompatible con el reposo médico prescrito por el galeno en relación con el lumbago, más allá de la nomenclatura de “reposo absoluto” usado en la redacción de la licencia, el que dice relación más con el trabajo que con otras actividades.

Expresa que la decisión de la municipalidad le causa un perjuicio considerable toda vez que le impone a la sumariada una sanción vulnerando el principio de proporcionalidad, pues al imponérsele la sanción más grave contemplada, se hace no teniendo en cuenta, entre otros aspectos, su excelente desempeño funcionario (lista de mérito), y su irreprochable conducta anterior.

Indica que, en la especie, la responsabilidad administrativa de su representada se extinguió el 31 de diciembre de 2025 por el cese de sus funciones operado por el solo ministerio de la ley (artículos 2 y 153 letra b) de la Ley N°18.883), de suerte que, al dictar el acto impugnado en junio de 2026, la recurrida ejerció una potestad disciplinaria de la que carecía por completo respecto de quien ya no revestía la calidad de funcionaria. Al sancionar sin competencia, sin norma habilitante y respecto de una persona ajena a su potestad jerárquica, la Municipalidad de Concepción se autoconstituyó en una verdadera comisión especial, arrogándose una jurisdicción disciplinaria que ninguna ley le confiere, en abierta contravención a los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.

Señala que la conducta de la recurrida vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 2, 3 inciso quinto y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso.

Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, ordenando dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N°598, de 04 de junio de 2026, que aplicó a su representada la medida disciplinaria de destitución con la inhabilidad accesoria para ejercer cargos públicos por el término de 5 años, así como la resolución de 26 del mismo mes y año que rechazó el recurso de reposición deducido en su contra; ordenar a la recurrida eliminar de la hoja de vida funcionaria de su representada toda anotación derivada del referido decreto; ordenar que se oficie a la Contraloría Regional del Biobío y a los demás organismos a los que se hubieren remitido los antecedentes, comunicando lo resuelto; adoptar las demás providencias que esta Corte estime necesarias para asegurar la debida protección de la afectada; todo ello con costas.

Informó la abogada Constanza Cornejo Ortiz, en representación de la I. Municipalidad de Concepción, quien solicitó el rechazo del recurso.

Señaló, en lo medular de su informe, que la actora se desempeñaba como psicóloga en el CESFAM Juan Soto Fernández, dependiente de la Dirección de Salud Municipal de la Municipalidad de Concepción, con contrato de plazo fijo. Sin embargo, el vínculo laboral estatutario entre la recurrente y la Municipalidad de Concepción terminó por vencimiento del plazo, según la causal prevista en el artículo 48 letra c) del Estatuto de Atención Primaria de Salud, Ley N°19.378, con fecha 31 de diciembre de 2025, lo cual consta en Decreto N°3.066, de 21 de noviembre de 2025, el que le fue notificado personalmente a la recurrente con fecha 24 de noviembre de 2025.

Por su parte, y según el Decreto Alcaldicio N°591, de 28 de mayo de 2025, se ordenó instruir sumario administrativo en contra de la actora nombre reservado, por los hechos que se indican en el referido acto administrativo. Explica que, en dicho sumario consta que ésta prestó declaración ante el fiscal Rodrigo Díaz Aguilera con fecha 09 de septiembre de 2025, siendo a la fecha de iniciado el sumario administrativo y, cuando se le tomó declaración, -en ambas ocasiones- a la funcionaria del CESFAM ya mencionado. Precisa que de conformidad al artículo 4° inciso 1° de la Ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley N°18.883, rige en forma supletoria en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de la Ley N°19.378.

Señala que debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 153 letra b) de la Ley N°18.883, que expresa que la responsabilidad administrativa del funcionario se extingue por: “b) por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 145”. La alusión del artículo 153, es al inciso final del artículo 145 de la ley 18.883, y no a la totalidad de la norma jurídica, ya transcrita. De esta manera, si el sumario administrativo se encuentra iniciado o en tramitación, como es el caso del sumario administrativo incoado en contra de la recurrente, al que se le dio inicio el 28 de mayo de 2025 cuando la funcionaria se encontraba planamente en funciones, no resultaba legalmente posible sobreseer el sumario administrativo, ya que se habría contravenido mandato legal expreso que señala: “el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine.”.

Dice que la alusión al inciso final del artículo 145 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, es clara, y se aplica a cualquier causal de cese o término de la relación estatutaria entre un funcionario o funcionaria y el municipio, bastando que el trabajador municipal lo sea al tiempo o fecha en que se ordenó instruir sumario administrativo, para que la autoridad edilicia deba imperativamente y por mandato legal, ejercer la potestad disciplinaria. Culmina este aspecto, señalando que rechaza, por ser ilegal, que la responsabilidad de la recurrente se haya extinguido cuando terminó su relación laboral estatutaria con la recurrida, debido a que el sumario administrativo enderezado en su contra se inició con fecha 28 de mayo de 2025, y su desvinculación se hizo efectiva el 31 de diciembre de 2025.

En otro orden de consideraciones, en cuanto a la alegación de la recurrente en orden a que habría existido un perjuicio en su contra, debido a que debería habérsele sancionado antes de que fuera desvinculada, es decir, antes de diciembre de 2025, ya que el sumario demoró más de 6 meses. Sin embargo, argumenta la informante que olvida la recurrente que todo procedimiento administrativo debe sujetarse al principio de imparcialidad, lo que significa que el fiscal es independiente y que investiga y propone una sanción conforme al mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que constan en el sumario administrativo, y que no le atañe, e incluso carece de información respecto a que funcionario o funcionaria va a continuar o no laborando en el municipio. Por lo demás, esa es una decisión de la autoridad y de su exclusiva competencia.

Asimismo, hace presente que esta Corte debe considerar que nunca se alegó en sede administrativa la circunstancia que el sumario administrativo haya tenido una duración de más de 6 meses, siendo que por lo demás, los plazos que concede la Ley N°18.883 y también la Ley N°19.880, Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, no son fatales.

Señala que en cuanto a la alegación que la actora no haya presentado descargos en el sumario administrativo, no es una omisión de la cual pueda hacerse responsable a la Municipalidad, pues la recurrente fue notificada personalmente de la formulación de cargos con fecha 19 de mayo de 2026, entregándosele copia integra de la resolución que formuló cargos y, no obstante, la sumariada no formuló descargos.

Indica que el mismo abogado recurrente reconoce que la licencia médica Folio N°RUT reservado, expresamente señala en cuanto a las “características del reposo”, un “reposo médico absoluto”. Al respecto dice que no existe en autos sumariales ninguna prueba que acredite lo dicho por el recurrente en cuanto a que se le indicara a la actora un ejercicio moderado y que, además, podía viajar. A mayor abundamiento, es la misma licencia médica la que contradice a la recurrente debido a que el reposo que recomienda es el reposo absoluto.

En cuanto a la alegación de la parte recurrente en cuanto a que, el mero hecho de viajar al extranjero durante un reposo médico no basta para configurar un uso malicioso de la licencia médica; que la destitución solo procede cuando los hechos vulneran gravemente la probidad administrativa, señala la informante que discrepa con lo expresado por el recurrente, toda vez que la conducta de la sumariada que determinó la infracción de falta grave a la probidad y la aplicación de la sanción, fue hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo fue su viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descanso y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales.

Indica, en cuanto al decir de la recurrente que no se habrían considerado circunstancias atenuantes en este caso, señala que de ese argumento se hizo cargo el Decreto N°598, que impuso la sanción de destitución a la sumariada, rechazándolo en todas sus partes, en su considerado 23.- C.-.

Reconoce la informante que el artículo 120 de la Ley N°18.883, dispone que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito del proceso. En el caso concreto de la actora, a la gravedad de su conducta -hacer uso de una licencia médica para fines particulares, como lo fue su viaje fuera del territorio nacional- le ha correspondido una sanción específica, cual es, la destitución. Respecto de esto mismo señala que debe distinguirse, en consecuencia, entre la ponderación de una circunstancia que pueda favorecer al funcionario y la determinación de la gravedad de la conducta funcionaria. La primera constituye un elemento que debe ser considerado conforme al artículo 120 de la Ley N°18.883; la segunda corresponde a la calificación que efectúa la autoridad respecto de los hechos acreditados y de su incidencia en el principio de probidad. La concurrencia de circunstancias favorables no determina necesariamente que una conducta que objetivamente ha sido calificada como grave, deje de revestir tal carácter, particularmente cuando aquellas no inciden sobre los elementos esenciales que sustentan dicha calificación. Por lo demás, el texto vigente del artículo 120 de la Ley N°18.883 reconoce expresamente la cooperación eficaz como circunstancia atenuante, pero establece que ella no se aplica cuando solo resulte procedente la destitución conforme al artículo 123.

Acerca de la procedencia de otras medidas disciplinarias más apropiadas a partir de una prueba de proporcionalidad, niega lo expuesto por la recurrente en este punto, el que por lo demás, ya se expuso y desechó en sede administrativa. Dice que en ambos actos administrativos impugnados se hizo una valoración completa, íntegra y racional de toda la prueba que consta en el sumario administrativo. Esta valoración de la prueba permitió tener por acreditados los cargos formulados contra la sumariada, tanto en lo que se refiere a la participación de la funcionaria, a su conducta propiamente tal y a la sanción impuesta. En cuanto a la sanción decretada por la autoridad edilicia se tuvo presente que esta debía ser proporcional a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la persona que ejecutó la conducta que se investigaba, a los elementos que configuraron la conducta de la sumariada, y a la adecuación o no de esta conducta al principio rector de la probidad administrativa.

Expresa que la actuación de la sumariada, según detalla el decreto impugnado, se aparta de la conducta funcionaria intachable y el desempeño honesto y leal exigido por los artículos 58 letras g) e i) de la ley 18.883 y los artículos 13 y 52 de la ley 18.575. En cuanto al test de proporcionalidad hecho presente por la actora, sostiene que la calificación de la gravedad de la infracción a la probidad administrativa corresponde a la autoridad edilicia, quien debe determinar si las irregularidades cometidas por la funcionaria constituyen una infracción grave a la probidad, estando sujeta esta decisión a una adecuada motivación y fundamentación, que fue detallada y se encuentra latamente explicitada en el mismo Decreto Alcaldicio N°598, de 4 de junio de 2026.

En cuanto a la sanción: la misma norma legal citada, el artículo 123 de la Ley N°18.883, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procede cuando los hechos son constitutivos de una infracción grave al principio de probidad. Dice que, de este modo, en el transcurso de la investigación se acreditó la configuración del cargo imputado, el cual no fue desvirtuado por la inculpada y cuya calificación por la Excma. Corte Suprema de Justicia ha estimado como una falta grave al principio de probidad administrativa, por lo cual se concluyó, después del análisis de rigor, que la sanción que correspondía en el caso de la actora era la de destitución.

Asevera la informante que el sumario administrativo incoado en contra de la actora respetó estrictamente el derecho a defensa de la inculpada y la garantía constitucional del debido proceso, por las razones que, latamente, desarrolla en su informe, por lo cual, además, no se vulneraron las garantías constitucionales señaladas en el recurso.

Informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), señalando, en síntesis, que el artículo 55 letra a) del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que procede el rechazo de una licencia médica cuando el trabajador incumple el reposo prescrito, agregando que el artículo 16 del mismo cuerpo reglamentario faculta a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE) para aprobar, rechazar, modificar o re dictaminar las licencias médicas, de acuerdo con los antecedentes clínicos y administrativos disponibles.

En el presente caso, la re-dictaminación de la licencia médica no obedeció a una actuación discrecional de esa Comisión, sino al cumplimiento de un procedimiento extraordinario de fiscalización instruido a nivel nacional por la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Seguridad Social, a partir del cruce de información efectuado con registros oficiales de movimientos migratorios.

En consecuencia, la actuación desarrollada por la COMPIN se limitó al ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la normativa vigente, verificando la concurrencia de la causal legal de incumplimiento del reposo sobre la base de antecedentes objetivos provenientes de organismos públicos competentes.

La existencia de movimientos migratorios durante la vigencia de una licencia médica constituye un hecho objetivo, verificable y susceptible de control por parte de los organismos administradores del sistema de seguridad social, constituyendo un antecedente suficiente para configurar la causal de incumplimiento del reposo prevista en el artículo 55 letra a) del Decreto Supremo N°3 de 1984, cuando el trabajador no aporta antecedentes médicos que permitan justificar dicha conducta como parte del tratamiento indicado.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

2°) Que en la especie se ha deducido recurso de protección en favor de nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción, para que esta última sea condenada a cesar los actos que la actora estima ilegales o arbitrarios, consistentes en la dictación del Decreto N°598, de 04 de junio de 2026, reposición de la sumariada y del Decreto Alcaldicio N°676, de 24 de junio de 2026, que sancionan a la recurrente con la medida de destitución e inhabilitación para cumplir cargos públicos por el lapso de 5 años, debido al sumario administrativo ordenado, ello derivado del oficio de la Contraloría General de la República, en virtud del cual se remitió a la Municipalidad de Concepción una nómina de personas con salidas o permanencia en el extranjero, mientras hacían uso de licencia médica, entre las cuales estaba la recurrente.

En virtud del referido decreto alcaldicio, el mencionado municipio instruyó sumario administrativo y se nombró fiscal para indagar los hechos, realizar diligencias, tomar declaraciones y proponer la formulación de cargos o el sobreseimiento.

Como resultado del mencionado sumario, se determinó respecto de la actora la sanción de destitución de su cargo funcionario en el referido municipio e inhabilitación para cumplir cargos públicos por el lapso de 5 años, y es respecto de dicha decisión que se recurre de protección, alegando las ilegalidades y arbitrariedades que denuncia en su recurso, las que fueron sintetizadas en lo expositivo de este fallo, solicitando que se acoja esta acción de protección y se ordene dejar sin efecto el acto impugnado por esta vía constitucional;

3°) Que la recurrida, al informar, solicitó el rechazo del recurso, señalando, en general, que lo que se pretende en la indagación ordenada por la Contraloría General de la República, no es fiscalizar el cumplimiento o inobservancia de las licencias médicas, sino que investigar la conducta de la recurrente que, en este caso, es presentar, consciente y deliberadamente, una licencia médica que prescribía reposo por motivos de salud, en vez de enmarcar su actuar a las normas del ordenamiento jurídico.

Dice que la actora es una exfuncionaria municipal que incurrió en una conducta contraria a la buena fe, y que dicho comportamiento ocurrió en el marco del ejercicio de sus funciones o, por último, está relacionada directamente con el vínculo laboral, lo que quedó asentado en el expediente sumarial;

4°) Que aparece del mérito de los antecedentes, en especial de lo informado por la recurrida y del texto del decreto alcaldicio que aplicó la medida de destitución, que se encuentra debidamente acreditada la conducta reprochada.

Lo anterior se ve reforzado por el Oficio N°E82804 de la Contraloría General de la República, en virtud del cual el ente contralor remitió a los municipios una nómina de personas con salidas o permanencia en el extranjero, mientras hacían uso de licencias médicas, entre las cuales estaba la recurrente.

Debido a lo anterior, el referido municipio instruyó un sumario administrativo en contra de la actora, para indagar los hechos denunciados y proponer la formulación de cargos o el sobreseimiento, enmarcando con ello su actuar en las disposiciones de las leyes números 18.834 y 18.883, esta última sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Como ya se ha dicho, concluida la etapa investigativa, el fiscal determinó que se encontraba debidamente acreditada la responsabilidad administrativa de la funcionaria investigada y, debido a ello, declaró cerrada la investigación, enviando dicho sumario a la autoridad correspondiente para que ésta adoptara la resolución final que correspondiera, quien determinó aplicarle a la investigada la medida disciplinaria de destitución e inhabilitación para cumplir cargos públicos por el lapso de 5 años;

5°) Que debe tenerse presente que la recurrente era una funcionaria municipal, remunerada con fondos públicos y, en ese contexto, incurrió en una conducta contraria a la probidad y a la buena fe, y que dicho comportamiento ocurrió durante el ejercicio de sus funciones;

6°) Que, revisado el expediente sumarial correspondiente, puede concluirse que el procedimiento administrativo disciplinario fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con respeto al derecho a defensa de la recurrente, y en la decisión final se analizó cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa, sin que esta Corte pueda apreciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad alguna durante la tramitación de este que justifique el otorgamiento del amparo solicitado;

7°) Que, en efecto, la actuación de las recurridas se enmarca en las potestades disciplinarias que el ordenamiento jurídico confiere a la Administración respecto de sus funcionarios.

En efecto, el artículo 8° de la Constitución Política de la República impone a autoridades y funcionarios públicos el deber de observar el principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones. A su vez, el artículo 52 de la Ley N°18.575 establece que dicho principio consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

En armonía con ello, el artículo 58 letra g) de la Ley N°18.883 impone a los funcionarios municipales el deber de observar estrictamente el principio de probidad administrativa, mientras que el artículo 120 del mismo cuerpo legal establece el catálogo de medidas disciplinarias aplicables conforme a la gravedad de la infracción cometida;

8°) Que en relación con los reproches que se formulan a la tramitación y conclusión del sumario administrativo, debe tenerse presente que el control que se ejerce por la presente vía constitucional no está destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como ocurre en la especie, ni la proporcionalidad de la sanción aplicada a la parte recurrente.

No obstante, respecto de esta última afirmación, debe decirse que la sanción impuesta a la actora es proporcional a la grave falta a la probidad en que ésta incurrió. En efecto, la norma que establece las causales de destitución es el artículo 125 del Estatuto Administrativo, que señala expresamente que esta medida procederá "sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa", y, por lo ya dicho, no cabe duda alguna que esto es precisamente lo que ocurrió en la especie;

9°) Que respecto de esto último, debe tenerse presente lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema conociendo de un recurso de protección sobre la misma materia de autos, quien indicó, en lo pertinente: “Segundo: Que cabe tener presente que el artículo 8° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionaros públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.

Tercero: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, junto con el consiguiente menoscabo del patrimonio municipal, constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, y, por tanto, la autoridad municipal al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general. (sentencia dictada el 04 de febrero de 2026 en recurso de protección Rol 54.911-2025).

En igual sentido se pronunció el Máximo Tribunal en recursos de protección roles 52.153-2025 y 52.294-2025;

10°) Que la actora alegó que la sanción en estudio no debió haberse aplicado, pues su contrata terminó el 31 de diciembre de 2025 en virtud de la causal contemplada en el artículo 2° de la Ley N°18.883, y que no habiéndosele renovado la misma, sus funciones cesaron de pleno derecho el día mencionado, extinguiéndose por consecuencia la responsabilidad administrativa en virtud del artículo 153 letra b) en relación con el artículo 2° y 144 del mismo estatuto.

Al respecto cabe señalar que el artículo 153 letra b) de la Ley N°18.883, expresa que la responsabilidad administrativa del funcionario se extingue: “…b) por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 145”. La alusión del artículo recién mencionado es al inciso final del artículo 145 de la Ley N°18.883, y no a la totalidad de esta disposición legal, por lo cual, si el sumario administrativo se encuentra iniciado o en tramitación, como es el caso del sumario administrativo incoado en contra de la recurrente, al que se le dio inicio el 28 de mayo de 2025 cuando la funcionaria se encontraba en funciones, no resultaba legalmente posible sobreseer el sumario administrativo, ya que se habría contravenido el mandato legal expreso contenido en el inciso final del referido artículo 145, que señala: “Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine.”.

La mención del artículo 153 al inciso final del artículo 145, ambos del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, es clara, y se aplica a cualquier causal de cese o término de la relación estatutaria entre un funcionario o funcionaria y el municipio, bastando que el trabajador municipal lo sea al tiempo o fecha en que se ordenó instruir el sumario administrativo, para que la autoridad edilicia deba imperativamente y por expreso mandato legal, ejercer la potestad disciplinaria. Debe tenerse presente que el sumario administrativo incoado en contra de la actora se inició con fecha 28 de mayo de 2025, y su desvinculación se hizo efectiva el 31 de diciembre de 2025, cuando aún éste se encontraba en tramitación.

Por lo demás, coincidiendo con lo informado por la recurrida, debe decirse en relación al argumento de la actora en orden a que la única medida que puede disponerse como consecuencia de un sumario administrativo es la “anotación, y no otra”, lo que en realidad señala la norma del artículo 145 inciso final de la Ley N°18.883, es que la medida disciplinaria, cualquiera que ésta sea, que dispone la autoridad edilicia debe anotarse en la hoja de vida del funcionario, y sabido es que la anotación no es una medida disciplinaria en sí; no tiene otro sentido la expresión “anotar”, ya que lo que se anota es precisamente la sanción disciplinaria impuesta por el jefe superior del servicio;

11°) Que en cuanto a la alegación de la actora en el sentido que habría existido un perjuicio en su contra, debido a que debería habérsele sancionado antes de que fuera desvinculada, es decir, antes de diciembre de 2025, ya que el sumario demoró más de los 6 meses establecidos en la ley, cabe precisar que todo sumario administrativo debe sujetarse al principio de imparcialidad, lo que significa que el fiscal es independiente, investiga y propone una sanción conforme al mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que constan en el sumario administrativo, y que éste normalmente carece de información respecto a si el funcionario o funcionaria va a continuar o no laborando en el municipio. Por lo demás, la no renovación de contrata es una decisión de la autoridad y de su exclusiva competencia, no del fiscal del sumario.

Por lo demás, de la revisión del mérito de los antecedentes, en especial del mencionado sumario administrativo, se advierte que nunca se alegó, en sede administrativa, la circunstancia que el sumario administrativo haya tenido una duración excesiva, en este caso más de 6 meses y, a mayor abundamiento, los plazos que concede la Ley N°18.883 y también la Ley N°19.880 sobre Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, no son fatales.

En este sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el recurso de protección Rol N°53.577-2025, de 01 de junio de 2026, señalando: “Cuarto: Que, en cuanto a la dilación del procedimiento, cabe señalar que, tal como se ha resuelto en otras ocasiones por esta Corte, los plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos administrativos no tienen el carácter de fatales, de manera que su vencimiento no acarrea, por sí sólo, la caducidad o extinción del procedimiento. Así, para acogerse una acción de esta naturaleza por exceso del plazo en su tramitación, se requiere que la superación del término legalmente previsto sea irracional e injustificada, lo que no ocurre en la especie, pues el sumario se inició en mayo de 2024, fue objeto de acumulación con una contradenuncia, y ha requerido la designación de una nueva fiscal instructora mediante Resolución Exenta N°720 de 2025, circunstancias todas que justifican razonablemente la extensión de su tramitación”;

12°) Que en relación con la alegación de la actora en cuanto a que en la especie no se habrían considerado circunstancias atenuantes, ello no es efectivo, pues basta la lectura del decreto de destitución, en especial el considerando 23-C, para comprobar que sí analiza las circunstancias modificatorias de responsabilidad. Cosa distinta es que no se hayan acogido las invocadas por la recurrente.

Respecto a esto último, cabe señalar que el artículo 120 de la Ley N°18.883, dispone que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito del proceso. En el caso concreto de la recurrente, a la gravedad de su conducta -hacer uso de una licencia médica para fines particulares, como lo fue su viaje fuera del territorio nacional- le ha correspondido una sanción específica, cual es, la destitución.

Por lo demás, debe distinguirse entre la ponderación de una circunstancia que pueda favorecer al funcionario y la determinación de la gravedad de la conducta funcionaria. La primera constituye un elemento que debe ser considerado conforme al artículo 120 de la Ley N°18.883; la segunda corresponde a la calificación que efectúa la autoridad respecto de los hechos acreditados y de su incidencia en el principio de probidad.

Por último, en cuanto a esta alegación, debe decirse que la concurrencia de circunstancias favorables no determina, necesariamente, que una conducta que objetivamente ha sido calificada como grave, deje de revestir tal carácter por dicha circunstancia, particularmente cuando aquellas no inciden sobre los elementos esenciales que sustentan dicha calificación. Por lo demás, el texto vigente del artículo 120 de la Ley N°18.883, si bien reconoce expresamente la cooperación eficaz como circunstancia atenuante, dispone que ella no se aplica cuando solo resulte procedente la destitución conforme al artículo 123 de la misma ley;

13°) Que, en cuanto a la sanción decretada, según se advierte de la resolución impugnada, la autoridad edilicia tuvo presente que esta debía ser proporcional a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la persona que ejecutó la conducta que se investigaba, a los elementos que configuraron la conducta de la sumariada, y a la adecuación o no de esta conducta al principio rector de la probidad administrativa.

Respecto de esto último, no cabe duda de que la actuación de la sumariada, según detalla el decreto impugnado, se aparta de la conducta funcionaria intachable y el desempeño honesto y leal exigido por los artículos 58 letras g) e i) de la Ley N°18.883, y los artículos 13 y 52 de la Ley N°18.575. Por lo demás, la calificación de la gravedad de la infracción a la probidad administrativa corresponde a la autoridad edilicia, quien debe determinar si las irregularidades cometidas por la funcionaria constituyen una infracción grave a la probidad, estando sujeta esta decisión a una adecuada motivación y fundamentación, que, como ya se dijo, fue detallada y se encuentra latamente explicitada en el mismo Decreto Alcaldicio N°598, de 4 de junio de 2026.

Por último, en cuanto a la sanción en sí, cabe precisar que la misma norma legal citada, esto es, el artículo 123 de la Ley N°18.883, dispone que la medida disciplinaria de destitución procede cuando los hechos son constitutivos de una infracción grave al principio de probidad, es por ello que concluyó, después del análisis de rigor, que la sanción que correspondía en el caso de la actora era la de destitución.

En este sentido ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en un fallo reciente, en el recurso de protección Rol N°53.577-2025, de 1° de junio de 2026: “Tercero: Que, en lo referido a la pérdida de objeto del sumario por haber cesado en sus funciones la denunciante del primer sumario doña nombre reservado, cabe señalar que la potestad disciplinaria de la Administración tiene por objeto establecer la responsabilidad administrativa en que hayan incurrido los funcionarios por infracción a sus deberes y obligaciones, finalidad que es independiente de la subsistencia del vínculo funcionario, ya sea del denunciante como del investigado. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes del Estatuto Administrativo, una vez que se encuentra instruido el sumario, la administración se encuentra obligada a determinar eventuales infracciones a deberes funcionarios y de aplicar las sanciones que en derecho correspondan en caso de acreditarse la infracción.

Del mismo modo, el inciso tercero del artículo 147 del Estatuto Administrativo dispone expresamente que si en el sumario estuviere involucrado un funcionario que cesa en sus funciones, el procedimiento debe continuar hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine, misma lógica que se aplica al cese de funciones de quien es denunciante, por cuanto el procedimiento no le pertenece a los involucrados, sino que es un deber de la administración”;

14°) Que en relación con la alegación de la recurrente en cuanto a que durante la sustanciación del sumario y en la culminación de éste con la aplicación de la medida disciplinaria en comento, no se habría respetado el debido proceso, sin perjuicio que dicha garantía no se encuentra entre las amparadas a través del recurso de protección, cabe señalar que el 02 de abril de 2026 se cerró el sumario, el 08 de abril de 2026, se formularon cargos, se notificó personalmente de ello a la sumariada con fecha 19 de mayo de 2026, y el 29 de mayo de 2026, se certificó la ausencia de descargos por parte de ésta. El 04 de junio de 2026, se dictó el Decreto Alcaldicio N°598, el que aceptó la propuesta del fiscal instructor y dispuso la aplicación de la medida disciplinaria de destitución prevista en los artículos 120 letra d) y 123 de la Ley N°18.883 a la sumariada, acto administrativo que se le notificó por carta certificada con fecha 09 de junio de 2026, y a su respecto se interpuso recurso de reposición el 17 de junio de 2026, el que fue rechazado por la autoridad edilicia, por Decreto Alcaldicio 676, de 24 de junio de 2026, acto administrativo que le fue debidamente notificado a la recurrente, por carta certificada, y a su abogado por correo electrónico el 26 de junio de 2026.

Como puede apreciarse de lo anterior y del sumario administrativo, en cuanto a los aspectos de procedimentales de éste, se siguieron estrictamente las normas legales contempladas en los artículos 127 y siguientes del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y de la Ley N°19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos, respetando la garantía constitucional del debido proceso, siendo la sumariada debidamente notificada de todas las diligencias y resoluciones sumariales, con estricto apego a su derecho de defensa, otorgándosele plazo para formular descargos (los que por propia decisión no formuló), y en definitiva, notificándole personalmente del decreto que dispuso la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, como asimismo, del decreto alcaldicio que resolvió el recurso de reposición, rechazándolo.

Al respecto, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia señaló en sentencia Rol 44.191-2026 de 28 de agosto de 2026: “Primero: Que, tal como se desprende de los antecedentes acompañados al proceso, consta que el procedimiento disciplinario fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa y el recurso de reposición, en tanto el acto sancionatorio, en particular en su motivo quinto, contiene la motivación que resulta exigible a estos asuntos, pues expresa con claridad los fundamentos que tuvo en cuenta la autoridad para tener por acreditada la infracción reprochada, efectuar su calificación jurídica y determinar la medida disciplinaria que consideró procedente”;

15°) Que, finalmente, el Decreto N°598, señala expresamente que no obstante ser personalmente notificada de la formulación de cargos con fecha 19 de mayo de 2026, la recurrente no formuló descargos ni tampoco acompañó ninguna probanza.

Respecto de esto último, esto es, ausencia de prueba en relación a los cargos formulados, cabe señalar que según señala el mismo Decreto Alcaldicio N°598, este viaje fuera del país de la recurrente de protección no se encuentra en el contexto de una excepción dada por la necesidad de efectuar un procedimiento médico relacionado con la recuperación de una patología, procedimiento que debe ser previamente ordenado y justificado por el médico tratante, de acuerdo con lo señalado por la Superintendencia de Seguridad Social, justificación que no ocurrió en la especie, sin perjuicio que la licencia médica relativa a lumbago, prescribe expresamente “reposo absoluto”, lo que no se condice con un viaje al extranjero, sin autorización expresa del médico emisor;

16°) Que, en consecuencia, la recurrida no incurrió en conductas ilegales ni arbitrarias al determinar y mantener la medida disciplinaria impuesta a la actora, razón por la cual resulta innecesario analizar, pormenorizadamente, las garantías constitucionales que se mencionan como vulneradas.

Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Patricio Silva Rodríguez, en representación “y/o en interés” (sic) de nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción.

Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese virtualmente en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

N° Protección-9133-2026.