Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9133-202331 may 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
31 de mayo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9133-2023, sentencia de 31 de mayo de 2023

Resumen

Se acoge la protección y se anulan las suspensiones del ejercicio profesional porque el juez sancionó sin contar con los antecedentes sobre las justificaciones de incomparecencia.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos antecedentes Rol 9133-2023, se presentan don nombre reservado y don nombre reservado Salinas Chandia, ambos abogados, interponiendo recurso de protección en contra del Juez del Juzgado de Garantía de Concepción don nombre reservado, quien por resolución de fecha cinco de mayo de 2023, aplicó a ambos letrados la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión por treinta (30) días, también contra la resolución pronunciada con fecha nueve de mayo del 2023, la cual redujo la sanción a 15 días para el abogado nombre reservado, y 20 días para el abogado Salinas Chandia, solicitando se acoja el recurso, restableciéndose el imperio del derecho y disponiendo que se deje sin efecto dicha medida disciplinaria por improcedente, en razón de los actos arbitrarios e ilegales que las originaron, los que constituyen una grave afectación a las garantías fundamentales descritas en el artículos 19 número 16°, 21°, 24° de la Constitución Política de la República.

Como antecedentes, señalan los recurrentes lo siguiente:

1.- Que, consta en carpeta judicial electrónica en causa RIT: 748-2021, la medida aplicada fue la consecuencia de la situación suscitada el día 21 de abril del presente año, cuando se detiene al imputado de esos antecedentes nombre reservado.

2.- La resolución en virtud de la cual se les sanciona, es la siguiente: Concepción, cinco de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

1° Que con fecha 01 de febrero de 2021, el imputado nombre reservado, designa abogado para su defensa a los profesionales don Sebastián Germán Salinas Chandía y nombre reservado, teniendo presente el Tribunal con fecha 02 de febrero de 2021 el patrocinio y poder conferidos.

2° Que en estos antecedentes se han llevado a efecto las siguientes audiencias de preparación de juicio oral:

a)

El día 20 de junio de 2022, no compareció el imputado fijándose nuevo día y hora a solicitud de su defensa. (Asistió Abogado señor Salinas).

b)

El día 17 de agosto de 2022, se fijó nuevo día y hora a solicitud de la defensa, para explorar procedimiento abreviado, asistiendo el imputado por videoconferencia. (Asistió Abogado señor Salinas).

c)

El día 11 de octubre de 2022, se fijó nuevo día y hora a solicitud de la defensa, por falta de antecedentes para arribar a un procedimiento abreviado, sin la comparecencia del acusado. (Asistió Abogado señor Salinas).

d)

El día 30 de noviembre de 2022, se fijó nuevo día y hora a solicitud de la defensa (Abogado señor Salinas), quien justifico su inasistencia.

e) El día 12 de enero de 2023, se fijó nuevo día y hora justificando la defensa (Abogado señor Salinas) su falta de comparecencia.

f)

El día 17 de febrero de 2023, se despachó orden de detención por falta de comparecencia del imputado. Asistió por videoconferencia abogado señor Salinas.

g)

Que con fecha 04 de marzo de 2023, se llevó a efecto audiencia de control de detención del imputado nombre reservado, a quien se le había despachado orden de detención en audiencia de preparación de juicio oral de fecha 17 de febrero de 2023, no asistiendo el Abogado señor Salinas y/o señor nombre reservado estando válidamente emplazados, fijándose nuevo día y hora para el día 04 de abril de 2023.

h)

Que el día 04 de abril de 2023, se despachó orden de detención al imputado nombre reservado, por su inasistencia injustificada a la audiencia de preparación de juicio oral, compareciendo el Abogado defensor señor nombre reservado.

3° Que con fecha 21 de abril de 2023, se llevó a efecto audiencia de control de la detención, no asistiendo los Defensores Particulares señor nombre reservado y/o señor nombre reservado a la audiencia, no obstante encontrarse válidamente notificados para ello; por lo que, una vez controlada la detención se declaró abandonada la defensa particular conforme a lo dispuesto en los artículos 102, 106 y 269 del Código Procesal Penal otorgándosele a los Abogados defensores un plazo de tres días para justificar su inasistencia y procediendo a designarle al imputado nombre reservado Abogado Defensor Penal Público.

4° Consta de la certificación de fecha 28 de abril de 2023 que transcurrido el plazo otorgado a los Defensores Particulares señor nombre reservado y/o señor nombre reservado estos no justificaron de forma alguna su incomparecencia.

5° A mayor abundamiento, consta de la causa RIT N° 2789-2023 que el Abogado Señor Salinas compareció por videoconferencia a la audiencia de control de la detención llevada a efecto en esos antecedentes, el mismo día 21 de abril de 2023 y estado en conocimiento que estaba detenido su representado de autos y que se llevaría adelante la audiencia de control de detención y preparación de juicio oral; no obstante, se desconectó esperándolo el Tribunal hasta pasadas las 16:00 horas, no asistiendo a dicha audiencia.

Que, en mérito de las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y en especial lo dispuesto en el artículo 103 Bis del Código Procesal Penal, se sanciona a los Abogados Sebastián Germán Salinas Chandía, cédula de identidad N° RUT reservado y nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, con la suspensión del ejercicio de la profesión de treinta (30) días. Ejecutoriada que sea la presente resolución se comunicará a la Excelentísima Corte Suprema y a las Ilustrísimas Corte de Apelaciones del país, a fin que tomen conocimiento de lo resuelto.

Regístrese en el "Sistema para Aplicación de Medidas Disciplinarias a Abogados" dispuesto por el Poder Judicial para tales efectos." Señalan los recurrentes que el día veintiuno de enero en curso, se programó audiencia de preparación de juicio oral respecto al imputado nombre reservado a las 11:00 horas., en virtud de la detención por delito flagrante en causa RIT: 2324-2023, del Juzgado de Garantía de Concepción, despachándose la respectiva contraorden de detención.

Consta que, la referida resolución que fijo audiencia de preparación de juicio oral, fue firmada a las 11:03 horas, y notificada a los recurrentes a las 11:52:57, cuando el horario de la audiencia ya había transcurrido, existiendo disconformidad entre el horario agendado, y el horario en que se remitió la notificación, transcurriendo casi 50 minutos entre la firma de la resolución y la notificación, considerando que la forma válida de notificación es el correo electrónico el señalado por ambos letrados.

En ese orden de cosas, no es efectivo que se haya efectuado una notificación valida, dado que para que dicha notificación sea válida, se requiere que el acto procesal mismo revista todos los elementos para que produzca el efecto procesal que como institución le corresponde, y en este caso, malamente puede llamarse una notificación válida, la circunstancia que se cite a una audiencia a las 11:00 horas, y se notifique a las 11:52:57 horas, cuando ya había transcurrido con creces el horario fijado por el tribunal.

Los recurrentes hacen presente, además, que ese día 21 de abril de este año, el abogado Salinas Chandía, estuvo compareciente en control de detención en causa diversa, la RIT: 2789-2023, del Juzgado de Garantía de Concepción, tomando conocimiento informal de que la audiencia de preparación de juicio oral del imputado Osorio, no se había realizado aun, en un horario aproximado de las 12:30 horas, según exponen más adelante.

En el caso del abogado nombre reservado, la situación es más clara aun, dado que no tuvo ninguna audiencia ni comparecencia en el Juzgado de Garantía de Concepción, que le permitiera tomar conocimiento de la referida audiencia, y que esta se desarrollaría en otro horario, solo el abogado nombre reservado tomó conocimiento "informalmente" de la detención de nombre reservado, al haber comparecido al control de detención de nombre reservado, en causa RIT:2789-2023, no así el colega nombre reservado, a quien por lo demás, su colega nombre reservado le informó de la detención del imputado Osorio, y lo liberó de comparecer, recayendo en el abogado nombre reservado toda la responsabilidad de su eventual comparecencia, dado que precisamente, solo este abogado se comunica con la familia del imputado Osorio, y aquel día era de su responsabilidad realizar las eventuales audiencias que debían realizarse. Así las cosas, ante la discrepancia de horarios, y la liberación del colega nombre reservado, el cual naturalmente no estaba en situación de comparecer, dio por hecho que la situación había sido subsanada. A mayor abundamiento, consta en la referida resolución que se impugna, que el abogado nombre reservado, es quien ha comparecido al 95% de las audiencias del imputado Osorio, no así el colega nombre reservado, no estando entonces, en posición de comparecer, pese a tener patrocinio en la causa, solo era una apariencia formal para una audiencia de mera tramitación.

Los recurrentes se refieren también a la falta de emplazamiento de la resolución de veintiuno de abril, la cual citaba a los letrados a la audiencia de preparación de juicio oral, para el día 21 de abril del 2023, indicándose textualmente que se efectuaría a las 11:00 horas, lo que era humanamente imposible cumplir, resolución que fue firmada por el juez a las 11.03 horas y notificada por correo electrónico a las 11.53 horas, según dan cuenta los pantallazos que acompaña.

En consecuencia, malamente ambos letrados podríamos haber dado cumplimiento al llamamiento ordenado por el Juez de Garantía Sr. nombre reservado, ya que al recibir la notificación de la resolución (firmada a las 11:03 y notificada a las 11:53) el plazo para comparecer a la audiencia se encontraba totalmente cumplido. Por tanto, no encontrándose ambos letrados debidamente emplazados y/o válidamente citados, en atención a un error que no es imputable a su actuar profesional no constituye una incomparecencia injustificada, puesto que a lo imposible nadie está obligado; pues nunca contamos con un plazo para comparecer a la audiencia fijada expresamente a las 11:00 horas, toda vez que el plazo antes de comenzar a correr, ya se encontraba vencido.

Respecto del letrado nombre reservado nombre reservado, partiendo de la base señalada precedentemente, en cuanto al agendamiento de las 11:00 horas, de la audiencia de preparación de juicio oral del imputado Osorio y su notificación por correo electrónico a las 11:52:57, es efectivo que compareció a audiencia de control de detención del imputado nombre reservado, en causa RIT:2789-2023, la cual se realizó a las 12:30 horas, concluyendo a las 12:42, y en ese entendido precisamente el recurrente nombre reservado, al final de la audiencia, le manifestó al juez que no podía continuar conectado, dado que el detenido nombre reservado pasaría a control por incumplimiento de cautelares al Juzgado de Garantía de Talcahuano en causa RIT 1294-2022, manifestando que podrían ocasionarse inconvenientes para retornar al tribunal y comparecer, dado que la audiencia en Talcahuano podía retrasarse. Conforme lo anterior, dicha desconexión no fue antojadiza ni injustificada, sino por el contrario, el propio detenido de la causa RIT 2789-2023, fue puesto a disposición del Juzgado de Garantía de Talcahuano a las 13:05 horas, conectándose el recurrente abogado nombre reservado, concluyendo la misma a las 13:25 horas, conferenciando a posteriori inclusive con el imputado Luengo.

De la detención del imputado Osorio, el abogado nombre reservado, tuvo conocimiento por la Defensora Penal Pública doña Carla Canales alrededor de las 12:50-13:00 horas, quien le informó que aún se encontraba el detenido nombre reservado (en circunstancias que la audiencia de preparación de juicio oral, se realizaría a las 11:00 horas, y le consultó si comparecería a su audiencia, señalándole que eventualmente no, haciendo énfasis sobre la situación del imputado Luengo, defensora que tenía conocimiento de él, dado que estuvo en la defensa de todos los controles de aquel día- y su posterior audiencia en Talcahuano, estando imposibilitado de comparecer en ese momento.

Señalan los recurrentes, que con fecha 3 de mayo del año en curso, el juez Sr. nombre reservado ordenó certificar lo siguiente:

Indica el recurrente que dicha certificación que se aleja de la realidad fáctica y no es efectiva, por cuanto la forma válida de notificación es el correo electrónico, por lo que la precedente orden de certificación, tampoco es válida, dado que por la Srta. Carla Canales "informalmente", tomó conocimiento que no se realizó la referida audiencia de preparación de Juicio Oral del imputado Osorio a las 11:00 horas, comunicándole a su parte, no existiendo comunicación del tribunal, en circunstancias, que la forma válida de notificación es el correo electrónico, y resulta contraproducente que se entienda por notificación válida la remisión de una resolución que fija audiencia a las 11:00 horas, y esta se notifique a las 11:52:57, y "a lo imposible nadie está obligado", es decir, se nos obligaba comparecer a una audiencia del pasado, a las 11:00 horas, en circunstancias que el horario ya había transcurrido y también es totalmente contrario a una notificación válida, el hecho de remitirse un correo electrónico con la citación a una audiencia a realizarse el mismo día, sin que la defensa tenga tiempo para acomodar el día laboral u otras audiencias.

En virtud de recurso de reposición deducido por su parte, en la cual se impugnó la resolución de fecha 05 de mayo que impuso la medida disciplinaria, el tribunal certificó en sentido contrario a lo expresado por el juez Sr. nombre reservado, certificando que no se informó por él, ni el tribunal de la existencia de la audiencia de preparación de juicio oral del imputado nombre reservado, y que esta no se verificó a las 11:00 horas, como se fijó en resolución de fecha 21 de abril, notificada a las 11:53 horas, dejando de manifiesto el alejamiento de razonabilidad y justificación de la resolución del juez al aplicar las medidas: CERTIFICO: Que tenido a la vista la causa RUC N° 2310020345-6, RIT N° 2789 - 2023, y escuchada la audiencia de fecha 21 de abril de 2023, no consta en el audio que al Defensor Particular Sebastián Salinas se le haya informado de la otra audiencia a realizarse el mismo día en la causa RIT n° 748-2021. Concepción, cinco de mayo de dos mil veintitrés. - La anterior orden de certificar ( no se realizó certificación alguna en tal sentido hasta antes del 05.05.23,), hace referencia a un control de detención, en circunstancias que (aunque con los defectos ya expresados respecto a la notificación), se los citó a audiencia preparación de juicio oral, no así a audiencia de control de detención en causa RIT 748-2021, atendida a la detención flagrante del imputado Osorio en causa "RIT 2324-2023", cuyo control de detención se verifico en causa RIT 2324-2023, no en causa RIT:748-2021, por ende, malamente estaban obligados de comparecer a tal supuesta audiencia de control de detención, cuando no existía tal control de detención en causa RIT 748-2021.

A mayor abundamiento, el recurrente nombre reservado "trató" de manifestarle al juez Sr. nombre reservado, el inconveniente de tener que comparecer inmediatamente a Garantía de Talcahuano, no pudiendo continuar compareciendo en Concepción, y en esa circunstancia, el juez interrumpió al recurrente nombre reservado, con un claro tono de desdén hacia este letrado, señalando "a ver, a ver Sr. nombre reservado, estoy al tanto, no es el único detenido, tenemos más audiencias", no pudiendo concluir en sus explicaciones, debiendo necesaria y obligatoriamente desconectarse y comparecer inmediatamente en Garantía de Talcahuano por el imputado Luengo.

Posteriormente, producto de lo anterior, el recurrente nombre reservado llamo en 4 ocasiones al teléfono de turno para los controles de detención, e informó al Sr. nombre reservado de que no podía comparecer en Concepción, porque debía comparecer a la audiencia de medidas cautelares de nombre reservado en la causa 1294-2022, conectándose en definitiva al Juzgado de Garantía de Talcahuano. Alrededor de las 13:20 horas, se comunicó don nombre reservado y le informó que el juez ordenó que se conectara, señalándole que no podía, porque se encontraba en audiencia en curso en Talcahuano.

Con posterioridad, alrededor de las 15:00 horas, llegan notificaciones de mensajes de llamadas al teléfono del recurrente nombre reservado de la Defensora Penal Publica doña Carla Canales, quien aparentemente intentó comunicarse con él, por lo que la llamó en 3 ocasiones, sonando apagado dicho teléfono, remitiéndole vía WhatsApp un mensaje, informándole que no comparecería a dicha audiencia, porque se encontraba en audiencia en Talcahuano en causa RIT 1294-2022. Finalmente, al llamar al tribunal, al teléfono de atención de público y al de controles, no se obtuvo respuesta, dado que eran pasadas las 15:00 horas., y como es sabido, funciona hasta las 14:00 horas.

Además, el 24 de abril en curso, se notificó solo al recurrente nombre reservado, no así el colega nombre reservado, de lo obrado en la audiencia de esa fecha, ordenando excusas por la inasistencia, razón por la cual, al no presentar excusas, no se los pudo sancionar, si ni siquiera tomaron conocimiento de lo solicitado, pues el correo electrónico registrado por el letrado es correo reservado. Com:

Al analizar el acta de audiencia de fecha de veintiuno de abril, sólo consta que se desarrolló una aparente y siu generis audiencia de control de detención, dado que en la realidad fáctica no se realizó tal control de detención, verificándose el mismo en causa RIT 2324-2023, en circunstancias que según se lee de la resolución de fecha cinco de mayo, en la cual se les sanciona, el juez Sr. nombre reservado, refirió que se trataría de la audiencia de preparación de juicio oral que se había agendado a las 11:00 hrs.

En otras palabras, no existía obligación de comparecencia a "tal supuesto" control de detención, porque no se verificó tal control en la causa RIT 748-2021, este se realizó en el RIT 2324-2023.

Según da cuenta el acta precedente, no se menciona en ningún lugar la existencia de la audiencia de preparación de juicio oral agendada a las 11:00 horas, que habilitaría al juez nombre reservado para sancionar a ambos letrados, sino más bien, se hace referencia a lo que ya tantas veces se ha mencionado, un aparente control de detención que no se realizó, por lo que la referida sanción resulta improcedente dado que la norma que habilita aplicar tal sanción, es clara en cuanto a señalar los casos que es procedente la aplicación de dicha sanción, y en este caso, no se verifica ninguna de las hipótesis que habilitarían la imposición de una medida, y de haberse verificado dicha audiencia, reiteran la falta de emplazamiento, además de haberse justificado la inasistencia con el juez, al funcionario nombre reservado y a la Defensora Penal sobre la existencia de la audiencia del imputado Luengo en el Juzgado de Garantía de Talcahuano en causa RIT:1294-2022, que imposibilitaba la comparecencia a Concepción.

Además, respecto a la sanción, no fueron escuchados, porque el hecho de ordenar justificar la inasistencia, no significa ser escuchado, ni lo suple, por el contrario, ser escuchado, interpretando restrictivamente el texto legal como corresponde realizarlo, significa necesariamente convocar a una audiencia especial al efecto, oral y pública, ser es cuchado por los propios sentidos del Juez de Garantía, permitiéndoles ejercer labores defensivas, que permitan desvirtuar la aplicación de tal gravosa y poco feliz sanción, tan perjudicial para ambos letrados, sin embargo, el juez impuso derechamente la sanción.

Con fecha ocho de mayo del presente año, se interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio en el primer otrosí, y en el segundo otrosí, apelando derechamente, acogiendo el juez con fecha 9 de mayo, parcialmente la reposición, no dando lugar a la apelación subsidiaria, y a la apelación del segundo otrosí, deducido contra la resolución de fecha cinco de mayo que imponía la medida, cuya resolución es en el siguiente tenor:

La mantención de la medida, siendo improcedente, denegando además el derecho al recurso, los condujo a recurrir por vía constitucional, por la arbitrariedad e ilegalidad de las resoluciones denunciadas, las que vulneran las garantías de la libertad de trabajo.

Se vulneran las garantías de la libertad de trabajo, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, el derecho de propiedad, en la forma que lo explicitan en el recurso, resultando evidente el perjuicio causado por el juez y sus resoluciones de fechas 5 y 9 de mayo de este año, al incidir directamente en bienes inmateriales de valor incalculable y que pertenecen a toda persona por el solo hecho de ser tal.

Solicita se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución de cinco de mayo del presente año que impuso la medida disciplinaria y, en definitiva, se reestablezca el imperio del derecho eliminando la sanción impuesta de todo registro público oficiando a todas las instituciones administrativas como judiciales que han tomado conocimiento de la resolución ilegal y arbitraria para que procedan a realizar misma acción eliminando todo registro de ella.

Informa el juez recurrido, señalando que las resoluciones aludidas fueron dictadas en virtud de lo establecido en los artículos 103 bis en relación con el artículo 269 inciso final, ambos del Código Procesal Penal, es decir, en ejercicio de las facultades disciplinarias con que el legislador ha dotado a los jueces, para sancionar a los Abogados Defensores, que no asisten injustificadamente a una audiencia de preparación de juicio oral (APJO) resoluciones estas que la recurrente estima ilegales y arbitrarias.

Señala que el artículo 269 del Código Procesal Penal, en su inciso final establece a propósito de la audiencia de preparación de juicio oral, que “Si no compareciere el Defensor declarara el abandono de la defensa....”, por su parte el artículo 106 del mismo cuerpo legal prescribe que en caso de que el abogado defensor “abandonare o dejare de asistir injustificadamente a las audiencias mencionadas en el artículo 103 bis, será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión”, artículo este último, que expresamente señala, la audiencia de preparación de juicio oral, estableciendo como sanción “.la suspensión del ejercicio de la profesión , la que no podrá ser inferior a quince ni superior a sesenta días.”

Que la situación fáctica que se produjo en los antecedentes Rit 748-2021, dice relación con los siguientes antecedentes:

1.-Que en audiencia de fecha 04 de abril de 2023, a la que asistió el abogado Defensor Sr. nombre reservado, y ante la incomparecencia del imputado nombre reservado, no obstante encontrarse debidamente notificado y apercibido de conformidad al artículo 33 del CPP, y a solicitud del Ministerio Público y sin oposición de la Defensa se despachó orden de detención, con el propósito de asegurar la asistencia del imputado a la audiencia de preparación de juicio oral.

2.-Que con fecha 21 de abril de 2023, el Ministerio Público solicitó a este tribunal fijara audiencia de control de detención del imputado nombre reservado, por delito flagrante, causa a la que se asignó el RIT 2789-2023, asumiendo la representación del imputado la Defensora Penal Pública doña Carla Canales Escalona.

3.-Que el mismo día señalado en el número anterior y al ser detenido por flagrancia el imputado nombre reservado, la Policía se percató que este registraba una orden detención emanada de este tribunal a la que se refiere lo señalado en número 1 del presente informe, por lo que también lo puso a disposición del tribunal a fin de que se le controlara la detención y se llevara a efecto la audiencia de preparación de juicio oral, disponiendo el tribunal la correspondiente audiencia para las 11:00 horas, enviando correo electrónico a sus defensores privados, sin perjuicio de que el funcionario del Tribunal don nombre reservado, encargado del turno, reiterara los correos electrónicos y avisara telefónicamente a los abogados defensores privados, contactándose el Abogado Salinas Chandía en cuatro oportunidades en forma telefónica con el tribunal, al teléfono asignado a la coordinación de los controles de detención ( a las 10:19 horas; 10:21 horas; 10:53 horas y 12:00 horas) en las que se le informo de la detención de su representado y que pasaría a control de detención y se llevaría a cabo la audiencia de preparación de juicio oral. Por último, a las 14.33 horas el funcionario don nombre reservado lo llamó desde el teléfono antes señalado reiterándole que el Tribunal lo esperaba para que se conectara para la audiencia de preparación de juicio oral. De todo lo anterior da cuenta el certificado suscrito por el Jefe de Unidad de Causas de este Tribunal don nombre reservado de fecha 17 de mayo de 2023, que acompaño a esta presentación.

4.-Que es de público conocimiento para quienes tramitan en sede de Garantía, entre los que se cuentas los Abogados señores Salinas Chandía y nombre reservado, que el Juzgado de Garantía de Concepción, inicia los controles de detención a las 11:00 horas, fijándolos todos a la misma hora, comenzando con los delitos flagrantes para continuar después con los detenidos por orden, dictando la resolución correspondiente, la que se notifica por el estado diario y a los correos electrónicos registrados tanto del Ministerio Público, como a la Defensoría Penal Pública. En el caso de defensores Privados, sin perjuicio del correo correspondiente correo electrónico, el Funcionario Encargado de coordinarlos llama a los Abogados que tienen registrados sus teléfonos en el Tribunal, para avisarles y notificarlos de sus audiencias.

5.-Que si bien, la notificación por correo electrónico a los Abogados Salinas Chandía y nombre reservado, se realizó aproximadamente 11:50 horas no es menos cierto, que al menos el Sr. Salinas Chandía, fue notificado por el funcionario encargado de controles en forma telefónica a eso de las 10:19 horas, que se encontraba detenido su representado nombre reservado, con el propósito que asistiera a la audiencia correspondiente.

6.-Que así las cosas, los Abogados Defensores señores Salinas Chandía y nombre reservado, conocían perfectamente que su representado nombre reservado, se encontraba con orden de detención para asegurar su asistencia a la audiencia de preparación de juicio oral y que una vez que fuera detenido contarían con un tiempo reducido para presentarse ante el Tribunal para realizar la defensa técnica de su representado y no obstante estar en conocimiento el Sr. Salinas Chandía a partir de las 10:19 horas de que su representado se encontraba detenido y a disposición del tribunal este no compareció a la audiencia referida, esperándolo el tribunal hasta las 16:00 horas, siendo a las 14:33 minutos la última vez, que el funcionario del Tribunal encargado de los controles de detención, le insistió al señor Salinas Chandía, que el Tribunal lo esperaba para llevar adelante la audiencia, no compareciendo, por lo que se le declaró abandonada la defensa y se le otorgo un plazo de tres días para justificar su inasistencia, tal como lo establece el Código Procesal Penal.

7.-Que transcurrido con creces el plazo otorgado para justificar su inasistencia, sin que los Abogados Señores Salinas Chandía y nombre reservado, realizaran presentación alguna, este Magistrado dictó la resolución de fecha 05 de mayo de 2023, en las que les impuso la sanción de treinta días de suspensión del ejercicio de la profesión, resolución que fue recurrida por presentación de fecha 08 de mayo de 2023 de los abogados sancionados que en lo principal, dedujeron recurso de Reposición; Primer otrosí, En subsidio, deducen recurso de apelación; Segundo otrosí: Apelan derechamente y al Tercer otrosí; acompañan documentos; por lo que proveyendo dicha presentación con fecha 09 de mayo de 2023, este Magistrado acogió la petición subsidiaria contenida en lo principal rebajando la sanción impuesta al señor Salinas Chandía a 20 días y al señor nombre reservado a 15 días de suspensión del ejercicio de la profesión y proveyendo al primer y segundo otrosí, estese a lo resuelto en lo principal, entendiendo que no existía perjuicio para acoger la apelación subsidiaria del primer otrosí, como tampoco la del segundo otrosí, por la que apelaba derechamente.

8.- Que tal como se ha dicho, la imposición de la sanción a los abogados ya singularizados no resulta ilegal o arbitraria, puesto que se encuentra prevista en la ley, no es manifiestamente contraria al derecho y la resolución que motiva esta acción constitucional, se encuentra sometida al imperio del derecho y además está pendiente ante esta misma Ilustrísima Corte, Recurso de Hecho deducido por los Abogados afectados, por lo que la acción de protección es claramente inadmisible.

En mérito de las consideraciones expuestas, solicita declarar inadmisible el recurso interpuesto y en subsidio, rechazarlo en todas sus partes por carecer de manifiesta falta de fundamento.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2.- Que, la resolución recurrida, es del tenor siguiente:

1° Que con fecha 01 de febrero de 2021, el imputado nombre reservado, designa abogado para su defensa a los profesionales don Sebastián Germán Salinas Chandía y nombre reservado, teniendo presente el Tribunal con fecha 02 de febrero de 2021 el patrocinio y poder conferidos.

2° Que en estos antecedentes se han llevado a efecto las siguientes audiencias de preparación de juicio oral:

a) El día 20 de junio de 2022, no compareció el imputado fijándose nuevo día y hora a solicitud de su defensa. (Asistió Abogado señor Salinas).

b) El día 17 de agosto de 2022, se fijó nuevo día y hora a solicitud de la defensa, para explorar procedimiento abreviado, asistiendo el imputado por videoconferencia. (Asistió Abogado señor Salinas).

c) El día 11 de octubre de 2022, se fijó nuevo día y hora a solicitud de la defensa, por falta de antecedentes para arribar a un procedimiento abreviado, sin la comparecencia del acusado. (Asistió Abogado señor Salinas).

d) El día 30 de noviembre de 2022, se fijó nuevo día y hora a solicitud de la defensa (Abogado señor Salinas), quien justifico su inasistencia.

e) El día 12 de enero de 2023, se fijó nuevo día y hora justificando la defensa (Abogado señor Salinas) su falta de comparecencia.

f) El día 17 de febrero de 2023, se despachó orden de detención por falta de comparecencia del imputado. Asistió por videoconferencia abogado señor Salinas.

g) Que con fecha 04 de marzo de 2023, se llevó a efecto audiencia de control de detención del imputado nombre reservado, a quien se le había despachado orden de detención en audiencia de preparación de juicio oral de fecha 17 de febrero de 2023, no asistiendo el Abogado señor Salinas y/o señor nombre reservado estando válidamente emplazados, fijándose nuevo día y hora para el día 04 de abril de 2023.

h) Que el día 04 de abril de 2023, se despachó orden de detención al imputado nombre reservado, por su inasistencia injustificada a la audiencia de preparación de juicio oral, compareciendo el Abogado defensor señor nombre reservado.

3° Que con fecha 21 de abril de 2023, se llevó a efecto audiencia de control de la detención, no asistiendo los Defensores Particulares señor nombre reservado y/o señor nombre reservado a la audiencia, no obstante encontrarse válidamente notificados para ello; por lo que, una vez controlada la detención se declaró abandonada la defensa particular conforme a lo dispuesto en los artículos 102, 106 y 269 del Código Procesal Penal otorgándosele a los Abogados defensores un plazo de tres días para justificar su inasistencia y procediendo a designarle al imputado nombre reservado Abogado Defensor Penal Público.

4° Consta de la certificación de fecha 28 de abril de 2023 que transcurrido el plazo otorgado a los Defensores Particulares señor nombre reservado y/o señor nombre reservado estos no justificaron de forma alguna su incomparecencia.

5° A mayor abundamiento, consta de la causa RIT N° 2789-2023 que el Abogado Señor Salinas compareció por videoconferencia a la audiencia de control de la detención llevada a efecto en esos antecedentes, el mismo día 21 de abril de 2023 y estado en conocimiento que estaba detenido su representado de autos y que se llevaría adelante la audiencia de control de detención y preparación de juicio oral; no obstante, se desconectó esperándolo el Tribunal hasta pasadas las 16:00 horas, no asistiendo a dicha audiencia.

Que, en mérito de las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y en especial lo dispuesto en el artículo 103 Bis del Código Procesal Penal, se sanciona a los Abogados Sebastián Germán Salinas Chandía, cédula de identidad N° RUT reservado y nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, con la suspensión del ejercicio de la profesión de treinta (30) días. Ejecutoriada que sea la presente resolución se comunicará a la Excelentísima Corte Suprema y a las Ilustrísimas Corte de Apelaciones del país, a fin que tomen conocimiento de lo resuelto.

Regístrese en el "Sistema para Aplicación de Medidas Disciplinarias a Abogados" dispuesto por el Poder Judicial para tales efectos." 3.- Que, los recurrentes estiman que la precedente resolución es arbitraria e ilegal, al no haber sido emplazados para la asistencia a la audiencia, además de imponérseles una sanción sin ser escuchados, para luego no conceder el recurso de apelación contra la resolución que falló reposición no dando lugar a dejar sin efecto medida y sólo la rebajó, negándoles el derecho al recurso, y por último, en estrados, el recurrente señaló que no se cumplió con la orden de no innovar decretada por esta Corte, toda vez que compareciendo a otras audiencias, en tribunales de otras ciudades de nuestro país, no pudiendo ejercer la defensa, al no haberse eliminado la medida de los registros pertinentes, tal como da cuenta el acta de la audiencia de fecha 22 de mayo de 2023 en el RUC 1801194093-1, y que fue acompañada por los recurrentes, la cual indica que el abogado defensor figuraba como suspendido de acuerdo con la sanción disciplinaria en los registros del poder judicial, todo lo cual ha vulnerado las garantías constitucionales de la libertad de trabajo, libertad de desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad, causando perjuicio a terceros, en su calidad de defensores ante sus representados, los cuales tienen el derecho a contar con defensa técnica de su confianza.

4.- Que el juez recurrido, nombre reservado, solicita en su informe que esta Corte declare inadmisible el presente recurso, pues indica que reiteradamente la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha indicado que la acción constitucional de protección no es procedente en contra de resoluciones judiciales, las cuales por su naturaleza se encuentran sometidas al imperio del derecho, toda vez que en este caso, la sanción impuesta a los recurrente fue decretada judicialmente en virtud de lo dispuesto en la ley, específicamente en el artículo 103 bis del Código Procesal Penal.

Respecto de esta alegación, se tiene presente que, si bien la jurisprudencia tanto de la Excelentísima Corte Suprema (sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 27 de agosto de 2009, rol 4634-2009), como de la respectivas Cortes de Apelaciones del país, ha sostenido como regla general que ellas no son susceptibles de ser controladas por la vía de esta acción constitucional, lo cierto es que el artículo 20 de la Constitución Política de la República no las excluye de tal control, y por otra parte la propia jurisprudencia y doctrina nacional ha aceptado la procedencia de la acción de protección en contra de resoluciones judiciales cuando se afecten derechos de terceros que no han sido notificados, y que han sido gravemente afectados por el acto impugnado (sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 22 de mayo de 2014, Rol N° 313-2014), y además: “cuando se han vulnerado, manifiestamente, las normas del debido proceso, sin existencia de recursos útiles para remediar la situación de los derechos afectados o cuando la urgencia de la situación lo demanda ante lo irreparable que sería el daño causado si no se admitiera dicha acción. (NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. Tomo 1. Ed. Librotecnia, Santiago de Chile, año 2018, página 354).

5.- Que de acuerdo con los hechos que han sido esgrimidos por los recurrentes, los actos que han motivado la presente acción constitucional, pudieron haber afectado a terceros, en este caso los representados de los recurrentes, quienes, teniendo el derecho a contar con un abogado de su confianza, no pueden optar a que estos ejerzan su defensa y los asistan. Una muestra de aquello, fue lo que ocurrió en la audiencia de fecha 22 de mayo de 2023 en la causa RUC 1801194093-1, RIT 5872-2019 del Juzgado de Garantía de la ciudad de Viña del Mar, la cual no se pudo desarrollar, toda vez que dicho Juzgado de Garantía, estimó que el recurrente Sr. nombre reservado Salinas Chandía se encontraba suspendido para el ejercicio de la profesión, con lo cual su cliente, el imputado nombre reservado, quien se encontraba privado de libertad, no pudo contar con su defensor de confianza, ello no obstante esta Corte, había decretado con fecha 12 de mayo del presente año, una orden de no innovar, consistente en suspender los efectos de las sanción que afectaba a los recurrentes, mientras se tramitara el presente recurso, la cual de acuerdo con lo que da cuenta la citada acta no se habría cumplido.

6.- Que, de lo expresado queda en evidencia la afectación de terceros que se ha producido con lo resuelto con fecha 5 y 9 de mayo del año en curso, razón por la cual, se desestimará la inadmisibilidad alegada por el juez recurrido.

A mayor abundamiento, lo reclamado por los recurrentes, dice relación con la forma en que se decretó la sanción que se solicita dejar sin efecto. Así, el hecho de habérseles negado el recurso de apelación subsidiario que interpusieron en contra de la resolución de 5 de mayo del año en curso, que decretó la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo de 30 días, el no haber cumplido según indican los recurrentes la orden de no innovar decretada por esta Corte, que suspendió los efectos de la sanción que se solicita se deje sin efecto, son todas razones que los recurrentes esgrimen como vulneratorias de un proceso debido, razón por la cual se requiriere de un remedio cautelar rápido y eficaz que de cautela a las garantías infringidas, lo cual no ocurrirá con la tramitación a estas alturas de un recurso de apelación, el cual por lo demás no fue concedido, por lo que los recurrentes, tuvieron que recurrir de hecho, lo cual implicaría en los hechos, que si se esperara las resultas de esas acciones, la sanción impuesta, estaría cumplidas cuando el tribunal de alzada se pronuncie sobre las mismas, por lo que en consecuencia, es imprescindible un pronunciamiento rápido que cautele las garantías amagadas en caso de que así hubiese ocurrido, razón por la cual se desestima la alegación de inadmisibilidad.

7.- Que, el artículo 103 bis del Código Procesal Penal, relativo a las sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente, estatuye que: “La ausencia injustificada del defensor a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, se sancionará con la suspensión del ejercicio de la profesión, la que no podrá ser inferior a quince ni superior a sesenta días. En idéntica sanción incurrirá el defensor que abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente”.

Esta norma fue incorporada al Código Procesal Penal por la Ley N°21.004 de fecha 23 de marzo de 2017, que vino a introducir una serie de modificaciones tendientes a evitar las dilaciones injustificadas del proceso penal, ante la inasistencia de los intervinientes a las distintas audiencias que se celebren en el proceso.

En ella se contienen sanciones para los abogados defensores que no asistan a las audiencias, abandonen las mismas o renuncien previo a la realización del juicio oral de manera injustificada, pudiendo el tribunal imponerles en estos casos la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión hasta por sesenta días, previo constar que dichas ausencias, abandonos o renuncias son “injustificadas”, debiendo proceder a “escuchar” al afectado, recibiendo la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.

8.- Que el legislador ha dispuesto en el citado artículo 103 bis del Código Procesal Penal, que la forma como el tribunal acreditará la ausencia, abandono o renuncia injustificada del abogado, será “escuchándolo”, es decir, citándolo a una audiencia, en donde deba concurrir con los medios de prueba que justifiquen que su incomparecencia no ha sido injustificada, pues de esa manera se garantiza la bilateralidad en el proceso sancionatorio por el cual se suspende al defensor para ejercer la profesión de abogado en todo el territorio de la república, pues como sabemos, de acuerdo con el artículo 19 N°3 de nuestra Constitución Política de la Republica: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

En consecuencia, teniendo en consideración que los actos que se denuncian ilegales y arbitrarios en el caso sub lite, dicen relación con la aplicación de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión en cualquier tribunal del territorio nacional, lo cual constituye por ende una sanción de la máxima gravedad, es necesario verificar si dicha sanción ha sido impuesta conforme a con un racional y debido proceso.

9.- Que, de acuerdo con los antecedentes expuestos en el recurso, lo informado por el juez recurrido, y por lo esgrimido por el abogado recurrente nombre reservado nombre reservado en la vista de la causa, son hechos no discutidos que el día 21 de abril del presente año en la causa RUC 21100004795-8, RIT 748-2021, se efectuó una audiencia que tenía por objeto preparar el juicio oral en la causa seguida en contra del imputado nombre reservado, la cual según el acta de la audiencia, y que se ha acompañado a este proceso, no se pudo efectuar, pues no comparecieron sus abogados defensores: 1) nombre reservado nombre reservado, 2) nombre reservado y 3) nombre reservado, conforme con lo cual, el Juez recurrido de acuerdo con el artículo 106 del Código Procesal Penal, declaró abandonada la defensa, y decretó que los letrados deban justificar dentro del plazo de tres días contados desde la notificación de la presente resolución, su inasistencia, bajo el apercibimiento de hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 bis del Código Procesal Penal. De acuerdo con la certificación del Jefe de Unidad de Administración de Causas del Juzgado de Garantía de Concepción, de fecha 28 de abril de 2023, el acta de la audiencia le fue notificada al correo registrado en el tribunal para las notificaciones de las resoluciones por parte de la defensa, esto es: correo reservado, el día 24 de abril del presente año, no existiendo excusas por parte de los letrados nombre reservado y nombre reservado.

10.- Que, solo con dichos antecedentes, vale decir, con la citada certificación de fecha 28 de abril del presente año, el Juez recurrido impuso a los letrados señores: nombre reservado Salinas Chandía y nombre reservado, la sanción contemplada en el artículo 103 bis del Código Procesal Penal, por su inasistencia a la audiencia de fecha 21 de abril del año en curso, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el plazo de 30 días, resolución que fue parcialmente dejada sin efecto por el dicho magistrado con fecha 8 de mayo del año en curso, por cuanto redujo las sanciones de los abogados, en el caso del letrado nombre reservado a 20 días, y en el caso de nombre reservado a 15 días.

11.- Que, si bien es cierto, no existe un procedimiento debidamente reglado para la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por un periodo de tiempo que va entre los 15 a 60 días al abogado que injustificadamente no comparece a una audiencia ante los Tribunales con competencia criminal, lo cierto es que el artículo 103 bis del Código Procesal Penal, establece que previo a la imposición de la sanción, el sancionado debe ser “escuchado”, vale decir, se debe convocar a una audiencia en donde este dé sus descargos de su incomparecencia, pudiendo acompañar los antecedentes que justifiquen la inasistencia.

12.- Que en la especie, si bien, se decretó por parte del Juez recurrido que los abogados debían justificar su inasistencia dentro de tercero día que estos fueran notificados del acta de la audiencia, aquello resulta insuficiente para estimar que se los emplazó para ser “oídos”, por cuanto el citado artículo 103 bis, requiere que estos sean: “escuchados”, es decir, oídos verbalmente en una audiencia pública, convocada especialmente al efecto, lo cual no ha ocurrido en la especie.

Por otra parte, lo resuelto por el Juez recurrido no resulta suficientemente fundado, pues la resolución solo da cuenta de las audiencias que se han reprogramado en la causa, sin que se indague si efectivamente: a) los letrados sancionados habían sido debidamente emplazados para asistir a la audiencia, b) si habían sido contactados por funcionarios del tribunal para que estos comparecieran, o c) si los propios letrados se hubiesen contactado con el Juzgado a efectos de comparecer a la audiencia.

13.- Que la sanción impuesta a los recurrentes, requiere como fundamento que el tribunal indague sobre si su incomparecencia ha sido injustificada. En este sentido, la historia de la ley 20.004 da cuenta que el artículo 103 bis, contenía un inciso tercero que disponía: “No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono”, el cual fue eliminado en la tramitación parlamentaria, específicamente en la comisión mixta.

Si bien la historia de la ley en esta materia es muy escueta, lo cierto es que la eliminación del citado inciso, da cuenta que las excusas que puedan brindar los letrados para justificar su incomparecencia, pueden tener distintos fundamentos, incluso el que tenga otras actividades profesionales previamente agendadas en la misma oportunidad, puesto que dicha escusa que en un principio se encontraba legislativamente prohibida, fue eliminada del artículo 103 bis del Código Procesal Penal, razón por la cual no se puede aplicar una sanción como esta, con el solo mérito de las actuaciones del proceso, y de la inactividad del o los sancionados.

Que por otra parte, lo esgrimido por el Juez recurrido en la resolución recurrida de fecha 5 de mayo del presente año, respecto que, el Sr. nombre reservado compareció a una audiencia en la causa RIT:2789-2023, la cual se realizó el mismo día 21 de abril del presente año, y en donde este, pese a estar en conocimiento que se llevaría a cabo la audiencia de control y preparación de juicio oral en la causa RIT: 748-2021, procedió a desconectarse, no puede servir de fundamento a la sanción, toda vez que de acuerdo con la certificación de fecha 5 de mayo efectuada por el Jefe de Unidad de Causas del citado Juzgado de Garantía de Concepción y ordenada por el Juez recurrido, se indica que “no consta en el audio que al Defensor Particular Sebastián Salinas se le haya informado de la otra audiencia a realizarse el mismo día en la causa RIT n°748-2021”, razón por la cual, dicho fundamento no puede servir para motivar la resolución que sanciona a los recurrentes.

14.- Que, conforme con lo que se ha venido indicando, las resoluciones de fecha 5 y 9 de mayo del año 2023, que dispusieron sancionar a los recurrentes con la suspensión del ejercicio de la profesión por el plazo de 30 días, y luego rebajada a 20 y 15 días respectivamente, han sido dictadas de manera ilegal y de forma arbitraria, pues lo han sido sin mediar un proceso debido, que permita por una parte cautelar las garantías mínimas de los sancionados, y por otra parte, establecer con un razonable estándar decisorio, si los letrados fueron debidamente emplazados, si estos fueron contactados por el Tribunal para comparecer a la audiencia, si estos tenían a la hora en que se desarrolló la audiencia, otros compromisos profesionales impostergables que no les permitieran comparecer al tribunal y representar técnicamente a su defendido, entre otras cosas.

15.- Que, a mayor abundamiento, los actos atacados por el presente recurso, manifiestan su ilegalidad y arbitrariedad, cuando sin más, y sin ningún fundamento se rebajan las sanciones impuestas, y no se concede el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, impidiendo que el tribunal superior pudiera conocer la materia, así como el incumplimiento de lo resuelto por esta Corte, en orden a suspender los efectos de la sanción impuesta, impidiéndose a los letrados, pese a que se había acogido la orden de no innovar, ejercer la profesión de manera absolutamente ilegal, tal como da cuenta el acta de la audiencia de fecha 22 de mayo del Juzgado de garantía de Viña del Mar y que ya se ha hecho referencia.

16.- Que, todas las certificaciones referidas a la forma en como fueron citados los abogados sancionados, la hora en que se los notificó de la audiencia, las comunicaciones del funcionario del tribunal y del abogado para con el Tribunal, entre otras, lo han sido en una fecha posterior a la resolución que tuvo por injustificada la incomparecencia de los letrados a la audiencia de fecha 21 de abril de 2023, esto es el 5 de mayo de 2023, todo lo cual da cuenta, que el juez recurrido, no tuvo a su disposición dichos antecedentes para resolver un asunto de tanta trascendencia como es la aplicación de una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión a un abogado, en cualquier tribunal del país.

17.- Que, los actos ilegales y arbitrarios recurrido han afectado las garantías denunciadas, en especial, las garantías referidas a la libertad de trabajo, consagradas en el 19 N° 16 inciso 4°, pues se les ha conculcado ilegalmente a los recurrentes el derecho a desarrollar su trabajo, en específico ejercer su profesión de manera liberal ante cualquier tribunal del país. Además, se le ha afectado en el ejercicio de la garantía contemplada en el artículo 19 N°21, esto es a desarrollar cualquier actividad económica, todo lo cual se da cuenta en las actas de audiencias que los recurrentes acompañan y que corresponden a los Juzgados de Garantía de Viña del Mar, y Coronel.

18.- Que, con el actuar de la recurrida afectó las garantías constitucionales de los recurrentes contempladas en los numerales 16, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual corresponde acoger el recurso deducido en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Se RECHAZA la inadmisibilidad alegada por el Juez de Garantía de Concepción nombre reservado.

II.- Que se ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por Sebastián Germán Salinas Chandía y nombre reservado, en contra del Juez de Garantía de Concepción, nombre reservado, disponiendo que se dejan sin efecto las resoluciones de fecha 5 y 9 de mayo del 2023 por las que se suspendió a los recurrentes del ejercicio de la profesión de abogados ante cualquier Tribunal del República, debiendo también cancelarse la citada sanción del registro de sanciones de abogados en el portal del poder judicial.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro Esquerré Pavón.

No firma el abogado integrante señor Humberto Alarcón Corsi, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Protección Rol 9133-2023