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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9124-20177 feb 2018

nombre reservado con SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO

Fecha
7 de febrero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9124-2017, sentencia de 7 de febrero de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio de Salud Talcahuano por el término de una contrata, pues la controversia sobre la permanencia en el cargo requiere declaración de derechos, ajena a esta vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, siete de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Salud de Talcahuano.

Señala que el 03 de junio del año 2014, fue contratado como Técnico de Nivel Superior en la Unidad de Atención Ambulatoria de Alta Complejidad del Hospital Higueras de Talcahuano, cargo a contrata, al cual accedió a través de concurso público del Servicio de Salud de Talcahuano ; que luego con fecha 01 de abril de 2017, accedió nuevamente y mediante concurso público aprobando todas las etapas de selección al cargo de chofer del SAMU, también a contrata, dependiente del Servicio de Salud de Talcahuano, cargo que desempeña hasta el día de hoy.

Sostiene que con fecha 28 de noviembre de 2017, mediante oficio 2B N° 557, se le comunicó el término de su contrato, haciendo presente como causal de la no renovación: “debilidades observadas en el conocimiento clínico básico, requerido para el desempeño satisfactorio del cargo que ha desarrollado; por otra parte se han observado falencias en competencias vinculadas a la proactividad y al manejo de situaciones de stress habituales para el desempeño de su cargo”;

A su entender es una decisión absolutamente arbitraria, ya que el fundamento que señalan para poner término a la contrata, no se condice con sus antecedentes laborales, ya que en los tres años que lleva trabajando en calidad de contrata en el Servicio de Salud de Talcahuano siempre ha sido bien calificado, en lista 1 y 2, no registra anotaciones de demérito o amonestaciones de ningún tipo, todo lo contrario, afirma que mantiene una hoja de vida intachable; registra a lo menos dieciséis capacitaciones e incluso existe registro de felicitaciones efectuadas por usuarios del servicio a que pertenece.

Asevera, que no existen antecedentes que funden la no renovación de su contrato, por ello presentó una solicitud ante la Contraloría Regional del Biobío, a fin que se pronuncie sobre la resolución emanada del Director del Servicio de Salud de Talcahuano, don nombre reservado y en definitiva se revoque la decisión tomada y se renueve su contrata. Todo lo anterior en razón de lo dispuesto en el Dictamen de la Contraloría General de la República N° 22.766 de 24 de marzo de 2016, que cita en lo pertinente.

Informa doña nombre reservado, abogada, en representación del Servicio de Salud Talcahuano, expresando, en primer término, que esta no es la vía idónea para discutir los hechos denunciados en el recurso, pues para ello existe un procedimiento distinto y especial. Al respecto cita el artículo 160 del Estatuto Administrativo. Agregando que lo anterior ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema, en autos Rol 10.142-2015, Recurso de Protección.

Afirma que la materia planteada en el recurso, no corresponde sea dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados; por ende este recurso no puede prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al actor.

Estima que esta Corte debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso, atendida su incompetencia para pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, al existir un procedimiento previo, especial y obligatorio, para solucionar la materia discutida.

Agrega que precisamente existe un reclamo ante el Organismo contralor interpuesto con fecha 15 de diciembre de 2017 y de lo cual se requirió informe a su repartición, otorgándole un plazo para informar que vence el 18 de enero de 2018.

Por otra parte sostiene que el recurso no cumple con los requisitos mínimos que debe contemplar, en conformidad al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, pues en parte alguna se indica como los hechos denunciados pudieran representar una arbitrariedad o ilegalidad, como tampoco se indica que derechos constitucionales se encontrarían vulnerados ni mucho menos la forma en que estos hechos atentarían contra alguno de los derechos constitucionales susceptibles de ser protegidos por esta vía.

Agrega que el Director del Servicio de Salud Talcahuano, no ha cometidos acto arbitrario o ilegal alguno.

Señala que los cargos a contrata no pueden tener una extensión mayor al año presupuestario en que sean cursados, por lo que siempre vencen al 31 de diciembre del año respectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del DFL 29/04, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Expresa que en el caso del recurrente, se trata de un funcionario a contrata, con desempeño desde el 1 de abril del 2017, en el Servicio de Atención Médica de Urgencia (SAMU) del Servicio de Salud Talcahuano, al que accedió, luego de un proceso de selección.

Que durante el tiempo que se desempeñó en esta función, resultó siempre con una evaluación deficiente, por lo cual fue permanentemente retroalimentado por su jefatura, no observándose en su desempeño una actitud o interés por mejorar sus deficiencias.

Refiere que durante el período de desempeño laboral en el año 2017, se constataron una serie de incumplimientos en el logro de los objetivos laborales asignados a su cargo, así también como incumplimiento de funciones y responsabilidades propias del cargo; destacándose una deficiente prolijidad en el aseo y mantención de los móviles, despreocupación en las labores que se le asignaban, mostrando un bajo interés y proactividad por sus labores habituales, lo que se puede constatar de la bitácora de observaciones de los funcionarios del Departamento SAMU de 08 de junio de 2017, corroborado por el equipo de reanimadores en conjunto con la Enfermera Coordinadora del SAMU.

Indica que después de esta observación, se conversó con el funcionario para reforzar los aspectos que debía mejorar, a su petición; y con la finalidad de darle una oportunidad de cambio de actitud acompañado de otro equipo técnico, se decide trasladarlo a la base Higueras; sin embargo su conducta permanece igual, según consta de informe de desempeño del período y hoja de bitácora de observación del personal, que adjunta.

Manifiesta que también el desempeño laboral insatisfactorio, quedó reflejado en calificaciones deficientes, por su actitud de proactividad deficiente, poca autocrítica, lo que se conversó con él, siempre acompañado de alguien del equipo de trabajo, tales como enfermeros jefes de turno y de apoyo clínico.

Agrega que además las competencias técnicas del funcionario eran precarias. Que el 17 de julio y 17 de octubre de 2017, se le realizaron evaluaciones escritas, para nivelar conocimientos técnicos, las cuales reprobó.

A lo anterior se suma que presentaba dificultades en la dinámica de relaciones interpersonales con sus jefaturas y/o compañeros. Describe situaciones que lo ejemplifican.

Manifiesta que al funcionario se le dieron oportunidades para cambiar su conducta, por lo que se decide poner término a su contrata, por la actitud de indiferencia frente a las críticas, porque siempre justificaba su accionar con alguna excusa externa, lo que demuestra baja autocrítica, cualidad indispensable en la labor pre hospitalaria.

Indica que el caso de este funcionario no se encuentra en la situación como las descritas en la jurisprudencia administrativa y judicial que cita, y en que se ha establecido que ante sucesivas renovaciones, se genera en el funcionario una confianza legítima de que a su respecto se seguirá en la línea de la renovación, porque se trata de un cargo nuevo al que voluntariamente postuló y por tanto la evaluación de continuidad debe hacerse en relación al desempeño de ese cargo.

Finalmente dice que la decisión de no prorrogar su contrata está absolutamente fundada en las evaluaciones ya descritas, por lo que, aún si se considerare que se trata de un funcionario con renovaciones anteriores, tampoco puede afirmarse que la no renovación carece de fundamento.

En consecuencia, solicita el rechazo del presente recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto TERCERO: Que en el caso de que se trata, el recurrente ha hecho consistir el acto arbitrario e ilegal que atribuye al recurrido, en que mediante oficio 2B N° 557 de 28 de noviembre de 2017, se le comunicó el término de su contrato, invocando como causal de la no renovación: “debilidades observadas en el conocimiento clínico básico, requerido para el desempeño satisfactorio del cargo que ha desarrollado; por otra parte se han observado falencias en competencias vinculadas a la proactividad y al manejo de situaciones de stress, habituales para el desempeño de su cargo”.

CUARTO: Que, se adjuntaron al informe del recurrido una serie de documentos tales como antecedentes de desempeño laboral de don nombre reservado de 23 de noviembre de 2017, evaluaciones escritas de diferentes fechas, con notas 3,2 – 3,5, constancia de evaluaciones escritas con observaciones negativas de su desempeño de fechas 8 de junio, 25 de agosto y 14 de octubre todos de 2017, informe cuatrimestral de desempeño del mes de abril de 2017, certificado de calificaciones del año 2017 y de los años anteriores en que se desempeñó en el Hospital Higueras, certificado de relación laboral en que consta que su desempeño en la Dirección del Servicio de Salud es desde el mes de abril de 2017; Oficio N° 21.427 de la Contraloría Regional de fecha 29 de diciembre de 2017, mediante el cual se solicita informe respecto de presentación de FENATS Regional a propósito de la no renovación de contrata del recurrente.

Entre los documentos cabe mencionar copia de Oficio Reservado N° 2B N° 557 de 28 de noviembre de 2017, suscrito por nombre reservado del Servicio de Salud Talcahuano, y dirigido a don nombre reservado, Samu, por medio el cual se le comunica que su contrato no será renovado el año 2018. Se indica que la justificación radica en debilidades observadas en el conocimiento clínico básico, requerido para el desempeño satisfactorio del cargo que ha desarrollado; por otra parte se han observado falencias en competencias vinculadas a la proactividad y al manejo de situaciones de stress habituales para el desempeño de su cargo. El documento consigna, además, que la presente notificación se enmarca en el cumplimiento del artículo 153 del DFL 29/2004 sobre Estatuto Administrativo, respecto de la cesación de funciones.

QUINTO: Que, así las cosas, de lo afirmado por las partes y de los antecedentes que se han incorporado a este libelo relacionados en el motivo precedente, se puede colegir, que en la especie, existe controversia en cuanto al derecho del recurrente para permanecer en el cargo a contrata de TENS del equipo SAMU del Servicio de Salud Talcahuano, puesto que mientras el actor asegura que no existen antecedentes que funden la no renovación de su contrato, el recurrido sostiene que a raíz de su desempeño laboral insatisfactorio, reflejado en evaluaciones y calificaciones deficientes, amén de competencias técnicas precarias para desempeñar el cargo, se decide poner término a su contrata, conforme lo autoriza el Estatuto Administrativo, lo que se le comunicó mediante Oficio Reservado 2B N° 557 de 28 de noviembre de 2017, suscrito por don nombre reservado del Servicio de Salud Talcahuano, fundado en las consideraciones que se leen del oficio indicado.

SEXTO: Que, de este modo, la contienda que se ha suscitado entre las partes, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que este proceso no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía.

En tal sentido, la Excma. Corte Suprema ha resuelto, que para que pueda prosperar la acción cautelar de protección, es menester que el o los derechos que se estiman vulnerados por el recurrente tengan el carácter de indubitados, lo que deriva, como se ha señalado, de la naturaleza misma del recurso de protección, que no es declarativa de derechos, sino de tutela de derechos indiscutidos que han sido conculcados en su legítimo ejercicio. (Roles N° 3476-2016, 9402-2009 y 1853-2010).

SÉPTIMO: Que, por las razones anotadas, el recurso de protección intentado habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por don nombre reservado en contra del Servicio de Salud Talcahuano.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Redactó la Ministro Suplente doña Yolanda Méndez Mardones.

Rol N° 9124-2017. De Recursos Civil. Ant.