Protección contra TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
- Fecha
- 17 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9118-2016, sentencia de 17 de agosto de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la Tesorería: la retención de la devolución de impuestos para pagar un crédito universitario solidario impago se ajusta a las facultades de la Ley N°19.989, y no se cuestionó la calidad de deudor moroso.
Texto íntegro
Foja: 44 Cuarenta y Cuatro Concepción, diecisiete de agosto de dos mil dieiciséis.
VISTO:
A fojas 1 comparece nombre reservado, interponiendo Recurso o Acción de Protección en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, persona jurídica de derecho público, representada por nombre reservado, Tesorero General de la República.
Lo deduce en contra de la resolución de dicho servicio público, de fecha de 13 de mayo de 2016, por la cual se procede a retener dineros provenientes de su devolución de impuestos originados de la emisión de boletas con ocasión de su trabaio a honorarios, actividad que desarrolla sin contar con un contrato de trabajo ni vínculo laboral, lo que en la práctica significa estar al margen de las normas de protección social, y cuyos impuestos han sido correctamente pagados y declarados ante el Servicio de Impuestos Internos. Expone que dichos ingresos son los únicos de los que dispone para sobrevivir ella misma y su familia, pues conforme a lo antes señalado, no cuenta con un trabajo formalmente estable. Añade que estos montos fueron retenidos, aparentemente, para ser destinados al pago de deudas educacionales.
Previene que tuvo conocimiento de la retención de sus impuestos declarados ante el Servicio de Impuestos Internos el día 13 de mayo de dos mil dieiciséis, fecha en la cual, de acuerdo a lo informado por el mismo organismo, se debería realizar la devolución correspondiente.
Finalmente, solicita que el recurso se acoja en todas sus partes y se ordene se deje sin efecto la retención de impuestos antes referida, como asimismo se disponga se le devuelva el dinero retenido en forma urgente, dada la precariedad de su situación económica y social.
A fojas 17 informa Leonardo Suazo Torres, Abogado, en representación procesal de la Tesorería General de la República, indicando que, en el caso de la recurrente de protección, nombre reservado, presentó su declaración anual de impuestos a la renta con fecha 19 de abril de 2016, solicitando devolución por un monto de $1.140.678. A este respecto, el Servicio de Impuestos Internos, autorizó dicha devolución, actualizándose esa cantidad de conformidad a la variación experimentada por el I.P.C., a la suma de $1.157.788. Con fecha 06 de mayo de 2016 se procedió a efectuar la retención de este monto, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 19.989, por existir una deuda amparada en dicha disposición, cuyo acreedor corresponde a la Administradora del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción, a la cual ya se le enviaron estos dineros.
Señala que, teniendo presente los hechos descritos, puede establecerse que el acontecimiento en que se funda la presente acción de protección, consistente en la retención de la suma cuya devolución se solicitó, ocurrió el 06 de mayo de 2016. En consecuencia, el recurrente disponía hasta el día 05 de junio de 2016 para interponer el presente recurso.
En virtud de lo anterior y habiéndose ingresado el escrito correspondiente en la Secretaría de la tltma. Corte de Apelaciones de Concepción el día 13 de junio de 2016, es procedente que se declare a este respecto la extemporaneidad del recurso.
Añade que la deudora de este crédito solidario mediante esta acción constitucional pide que se deje sin efecto la retención de sus devoluciones de impuesto a la renta, considerando que, a su entender, esta medida de retención sería improcedente, al haberse violado la garantía constitucional antes indicada.
Sin embargo, omite señalar que el artículo 1o de la ley 19.989, facultó en términos amplios a la Tesorería General para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado en la ley 19.287 - que creó el Fondo Solidario de Crédito Universitario, de dominio y administración de cada una de las Instituciones de Educación Superior que reciben aporte fiscal - los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, según lo informado por la respectiva entidad acreedora e imputar dicho monto al pago de la referida obligación.
Señala que en caso de cumplirse con los requisitos señalados el Ministerio emite un certificado de conformidad el que es remitido al Administrador del Fondo respectivo y a la Tesorería General. Además, el Ministerio debe enviar electrónicamente a la Tesorería las nóminas de deudas impagas para que con el mérito de éstas y del certificado proceda a la retención.
Precisamente, durante este procedimiento, el deudor interpelado tiene la oportunidad de ejercer sus reclamaciones en contra del Fondo respectivo (su acreedor).
Debe resaltarse que la Tesorería General de la República, no es acreedora original ni actual. Ni la ley, ni acto alguno la ha transformado en una acreedora. El acreedor sigue siendo el Fondo de Crédito Universitario Solidario de cada universidad.
En consecuencia, el Servicio de Tesorerías, al efectuar la retención de la devolución de renta de los contribuyentes y remitirla a los respectivos Administradores de los Fondos Solidarios de Crédito Universitario, ha actuado en el ejercicio de una facultad legal que le ha sido concedida respecto de todos los deudores de ese crédito.
En este procedimiento de retención Tesorería actúa como mero ente "recaudador" pues la deuda no es con el Fisco. Como la norma legal lo dice expresamente el acreedor es el Fondo de Crédito Universitario respectivo.
La Tesorería no ejerce funciones jurisdiccionales, pues no resuelve un conflicto de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada. Su función es simplemente administrativa, de ejecución de ley. Por lo tanto, el recurrente tiene a salvo todas las vías jurisdiccionales para impugnar la retención.
Los recurrentes han tenido la oportunidad de presentar sus descargos y de hacer valer sus medios de defensa ante el Administrador del Fondo en la forma dispuesta en el reglamento de la ley, específicamente, en su artículo 6o que señala que los deudores una vez notificados que se llevará a efecto la retención tienen un plazo de 10 días para solicitar que el Administrador del respectivo Fondo aclare la situación del deudor en aquellos casos en que éste considere que ha operado un modo de extinguir obligaciones o el monto que se consigna como adeudado no es correcto y, por ende, que no se concrete la retención.
A fojas 21 informa nombre reservado, Director Ejecutivo Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, indicando que revisados los sistemas de Comisión Ingresa, los cuales contienen los datos de los estudiantes beneficiarios de esta ayuda estudiantil, desde el año 2006, año en que comenzó a operar este Sistema de Financiamiento, se pudo constatar que doña nombre reservado no es beneficiaria del Crédito Garantía Estatal, de la Ley № 20.027.
Cabe señalar, que de acuerdo al informe emitido por la Tesorería General de la República, de fecha 07 de julio de 2016, nombre reservado habría sido beneficiaría del Fondo Solidario de Crédito Universitario, beneficio regulado en la Ley N° 19.287 y administrado por cada una de las Instituciones de Educación Superior que reciben Aporte Fiscal, de acuerdo al Artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley № 4, de 1981, del Ministerio de Educación.
A fojas 27 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, la recurrida Tesorería General de la República, sostiene que la acción de protección sería extemporánea, ya que la recurrente habría tomado conocimiento de la resolución, con fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, por lo que a la fecha de interposición del recurso este era extemporáneo.
TERCERO: Que, la citada extemporaneidad será rechazada sin más dilaciones, ya que el acto que produce la privación o perturbación de los derechos constitucionales de la recurrente se verifican con la dictación de la resolución de fecha 13 de mayo de 2016, luego al examinar la fecha de interposición de la acción constitucional (09 de junio de 2016) aún no había transcurrido el plazo de 30 días que refiere el Auto Acordado sobre tramitación del Recurso.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo, según el claro tenor del artículo 1 de la Ley N°19.989, la Tesorería General de la República se encuentra expresamente facultada para retener de la devolución anual de impuesto a la renta que correspondiere a los deudores de crédito solidario universitario regulado por la Ley N°19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el Reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
Cabe hacer presente en este punto, que el recurrente no ha cuestionado su calidad de deudor moroso del crédito universitario solidario, limitándose a atribuir el carácter de arbitrario e ilegal a la retención practicada por Tesorería, omitiendo señalar antecedentes que den cuenta de la inexistencia, monto y falta de exigibilidad que menciona en su libelo, que conducirían a demostrar la arbitrariedad que atribuye al actuar de la recurrida.
QUINTO: Que en razón de lo anterior, la actuación de Tesorería no puede constituir un acto ilegal o arbitrario, toda vez que con ello, y dentro del ámbito de su competencia, dicha institución se limitó a ejercer las facultades establecidas en la Ley N°19.989, por lo que el presente recurso deberá ser resuelto en concordancia con lo expuesto.
Y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 1.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Sr. Renato Alfonso Campos González.
N° Protección 9118- 2.016.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por el ministro Sr. Renato Campos González, fiscal judicial Sra. nombre reservado y abogado integrante Sr. Hugo Tapia Elorza.
Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)
En Concepción, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)