nombre reservado con FOSIS
- Fecha
- 21 de julio de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9116-2020, sentencia de 21 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra el FOSIS por el retorno al trabajo presencial dispuesto durante la pandemia, al tratarse de una decisión de política pública adoptada dentro de sus facultades legales y con medidas de resguardo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de julio de dos mil veinte.- Vistos:
Comparece en estos autos rol Corte 9116-2020, don nombre reservado, funcionario público y Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Fondo de Solidaridad e nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, y recurre de protección en favor de los funcionarios del Fondo de Solidaridad e nombre reservado, en adelante, FOSIS de la Región del Biobío, señoras (es) nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado ; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado ; nombre reservado, en contra del FOSIS, representado por don nombre reservado, o por quien en derecho lo represente, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, porque ha dispuesto alterar la regla general respecto del trabajo en tiempos de pandemia (COVID 19) que hasta ahora había sido a distancia, a través de teletrabajo y que desde el día lunes 20 de abril ha decidido establecer como regla general el trabajo presencial, conforme al comunicado masivo enviado por la Dirección ejecutiva el 19 de abril de 2020 a todas las funcionarias y funcionarios de la institución.
Expone, en síntesis, que el 19 de abril a las 17:59 horas, se envió un correo electrónico por la Dirección Ejecutiva de FOSIS, a través del cual se informa “retorno gradual al trabajo presencial” dirigido a todos los trabajadores y también a los recurrentes, dicho correo electrónico expresa: “Estimado equipo FOSIS, esperando que ustedes y sus familias se encuentren bien, queremos referirnos a la Circular Nº18 de los Ministerios de Hacienda e Interior, que establecen el retorno gradual de los trabajadores y funcionarios públicos al trabajo presencial. En ese contexto, queremos reiterar que nuestra prioridad son las personas y su salud. Por ello es fundamental aclarar que esta circular reafirma y mantiene los criterios de resguardo para las personas que son población de riesgo, cuidadores primarios y otras excepciones que serán debidamente comunicadas en los próximos días. Para identificar estos casos, habilitaremos durante los primeros días de esta semana un formulario para registrarlos de forma ordenada. El retorno al trabajo presencial será progresivo, de la misma forma en que fue adoptado el teletrabajo en gran parte del servicio, partiendo por las jefaturas y quienes desempeñan labores críticas, cuyo regreso será durante esta semana. Los demás funcionarios que no estén en situaciones que lo impidan, se reincorporarán gradualmente la semana siguiente. Es importante destacar que se mantendrá la flexibilidad horaria ampliada ya instaurada y existirá la posibilidad de implementar sistemas de turnos, de acuerdo con la realidad de cada equipo. Para este retorno, contaremos con todas las medidas de resguardo pertinentes, reforzando el manejo del aseo y así garantizar un ambiente de trabajo seguro para todos. Quisiéramos agradecer el compromiso y disposición de todo el equipo FOSIS, tanto de quienes han mantenido funciones presenciales como también de aquellos que han continuado activamente sus labores desde el teletrabajo. Sabemos que este contexto de pandemia de COVID-19 produce un escenario de mayor incertidumbre para cada uno, y debemos trabajar entre todos para compatibilizar el auto cuidado con nuestra labor en este servicio público. Durante los próximos días compartiremos mayores detalles sobre este proceso. Dirección Ejecutiva”; a través del presente email, se informa una decisión del todo vulneradora que desatiende la protección a la vida de los trabajadores y trabajadoras del FOSIS así también de toda la ciudadanía, en momentos en que el Estado tiene el deber de protegerla.
Agrega que, FOSIS se había adaptado completamente al trabajo remoto, sin afectar los estándares de calidad del servicio prestado a la ciudadanía. Sin embargo, la circular referida decide establecer como regla general instruyendo a todos los servicios la vuelta al trabajo presencial, dejando sin efecto las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, el Colegio Médico de Chile, etc., que insisten en que las personas deben permanecer en sus casas para evitar la propagación del virus COVID 19. Conforme a la circular N° 18, el retorno al trabajo presencial sería en dos etapas: La primera semana, que va desde el lunes 20 al viernes 24 de abril, según consta en el correo electrónico ingresarían jefaturas y quienes desempeñan labores críticas. Sin embargo, no fue así, porque han podido constatar, que se ha llamado a trabajar a personal administrativo tales como, secretarios, analistas, contadores, profesionales de gestión, abogados. La segunda etapa, que va desde el lunes 27 de abril y que según las reuniones sostenidas entre la Asociación Nacional de Funcionarios del FOSIS, con las jefaturas y jefes de gabinete, se espera el retorno presencial del resto de los funcionarios a quienes ya se les está llamando para que regresen.
Refiere que, el retorno presencial, ya se ha hecho efectivo en la Región del Biobío, y se ha tenido que abandonar el trabajo remoto, arriesgando su vida con tal de volver al trabajo presencial, aunque en los hechos sigan haciendo el mismo trabajo, ya que en su mayoría son administrativos y para ejercer laborales necesitan sólo un computador. Además el trabajo de FOSIS, consiste en otorgar y desarrollar proyectos de inversión y emprendimiento para la ciudadanía, no siendo necesario el trabajo presencial, existiendo medios tecnológicos y de comunicación como teléfono, e-mail, portal web, video llamadas, fotografías, localización, etc., mediante los cuales puede desarrollarse efectivamente las labores de trabajo, las que se estaban desarrollando con total éxito. Afirma, que mientras hubo trabajo presencial durante los primeros días de la Pandemia existieron 04 contagios de COVID 19 en el servicio. Hace presente que el servicio cuenta con diversos medios implementados para no dejar de prestar atención, es así que se creó una oficina de partes virtual, que permite el ingreso virtual de correspondencia el que se realiza exclusivamente vía página web del FOSIS en el link https://bpms.fosis.gob.cl/Visitor.aspx?id=2362&idPortal=0; pudiendo ser ingresada de cualquier documentación que sea necesario entregar, en el marco de los proyectos en ejecución. Asimismo, la oferta programática 2020, se realiza online en la página web de FOSIS, también se cuenta con líneas telefónicas, para lo que se les ha proporcionado teléfonos celulares con minutos disponibles para llamadas a los funcionarios, entre otra serie de medidas.
Considera que el actuar de la recurrida, en orden al retorno presencial atendida la contingencia y la presencia aún latente de la pandemia Covid-19, es arbitraria e ilegal, vulnera la garantía constitucional establecida en los numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la vida, integridad física y psíquica ya que es sabido que la pandemia del virus Covid-19, produce efectos de tal entidad que pueden llevar a la muerte, es por eso que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución 1/2020 titulada “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, página 8, parte resolutiva, párrafo 1 recomienda a los gobiernos de los Estados miembros: “Adoptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la presente pandemia. Tales medidas deberán de ser adoptadas atendiendo a la mejor evidencia científica, en concordancia con el Reglamento Sanitario Internacional (RSI), así como con las recomendaciones emitidas por la OMS y la OPS, en lo que fueran aplicables”. De acuerdo a cifras oficiales, la curva de contagios y fallecidos (189 hasta el 25 de abril) por COVID 19 va en un notable aumento, por lo que las recomendaciones instan a los Estados a mantener el confinamiento para efectos de evitar los contagios y el FOSIS contrario a ello, ha dispuesto el retorno a la actividad presencial, lo cual se constituye como una amenaza a la vida e integridad de las personas, por lo que solicita se deje sin efecto la nueva modalidad de trabajo presencial en el FOSIS, manteniéndose mayoritariamente el trabajo remoto, como se ha implementado desde el 16 de marzo del 2020, al menos, hasta que se encuentre una cura para COVID 19 y se aplane la curva de contagios como de fallecimientos, reestableciendo el imperio del derecho, conforme a los principios de equidad, justicia y al mérito de autos, con costas.
Informó doña nombre reservado, fiscal de la recurrida FOSIS, quien expone, que recursos similares se han interpuesto en diferentes Cortes de Apelaciones con el mismo objeto, vale decir, que se ordene la modalidad de teletrabajo a los funcionarios de FOSIS, ocho de ellas se han declarado inadmisibles, de las cuales seis de ellas han sido confirmadas por la Excma. Corte Suprema, el 11 de mayo pasado.
Alega, en síntesis, la improcedencia del recurso, toda vez que los hechos descritos y las peticiones que se formulan, exceden las materias que deben ser conocidas por esta vía atendida su naturaleza cautelar, pues los hechos dicen relación con la adopción de definiciones propias de la determinación de políticas públicas para hacer frente a la emergencia sanitaria que enfrenta el país, gestión que no le corresponde a los Tribunales de Justicia, sino que es privativa del Poder Ejecutivo, a través de sus autoridades competentes, es decir, de quienes ejercen el Gobierno y la Administración del Estado. La acción de protección ha sido concebida, como medio cautelar y de urgencia para la protección subjetiva de una serie de derechos constitucionales, y en la presente acción, el recurrente solicita como supuesta forma de corregir la infracción constitucional, una alteración estructural en la actual orgánica de funcionamiento de la función pública. Lo anterior implica alteraciones tanto de la organización administrativa como de la función pública, que dicen relación con una decisión de diseño administrativo, y no con medidas que tengan por objeto proteger derechos fundamentales subjetivos puestos en riesgo por el actuar administrativo. Sostiene que no existe actuar arbitrario e ilegal, toda vez que la autoridad recurrida ha sujetado su actuación a las normas constitucionales y legales que regulan sus potestades ante la situación sanitaria que se presenta en la región, y en particular respecto de los funcionarios y funcionarias que trabajan en la institución.
Refiere que el Oficio Circular Nº 18, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Ministerio de Hacienda, contiene instrucciones sobre el “Plan de Retorno Gradual”, a fin de que los Jefes Superiores de Servicio lo establezcan mediante resolución fundada, considerando a lo menos, tres elementos: a) La exclusión de los grupos de riesgo; b) La incorporación gradual de funcionarios sujeto a las restricciones que las condiciones sanitarias admitan; y c) La incorporación e implementación de todas las medidas establecidas por la autoridad sanitaria. Fue así que el 19 de abril, se remitió el correo electrónico por el cual se recurre y que en relación al referido Oficio Ord. N° 429, de 20 de abril de 2020, de la Dirección Nacional del Servicio Civil, se entregaron instrucciones para que cada Jefe Superior de Servicio, elabore las resoluciones fundadas con el plan de retorno gradual de funcionarios públicos a tareas presenciales, entre otros. Se indicó, además, que el plan de retorno debe implementarse progresivamente durante los meses de abril y mayo, con un incremento gradual de personas que se sumen a trabajo presencial, en base a todos los resguardos indicados en el oficio. esto es, el cumplimiento de las disposiciones sanitarias en el lugar de trabajo.
Por consiguiente, mediante resolución exenta N° 0157, de 08 de mayo de 2020, del FOSIS, se estableció el Plan de Retorno Gradual de funcionarios y trabajadores del Fondo de Solidaridad e nombre reservado, con ocasión del brote COVID-19, en el que la autoridad recurrida ha tomado las medidas correspondientes en atención a las actuales condiciones epidemiológicas ocasionadas por el brote de COVID-19, para el resguardo de los funcionarios y las funcionarias de la institución, implementando las condiciones sanitarias y los elementos de protección personal necesarios para el retorno de los funcionarios a tareas presenciales, de forma de cuidar especialmente su salud e integridad, de acuerdo a las recomendaciones y resoluciones sanitarias vigentes, dentro de las cuales se pueden indicar las siguientes: 1) Disponibilidad de alcohol gel y lugares para el lavado frecuente de manos; 2) sanitización de espacios comunes; 3) Uso de mascarillas para personas en contacto directo con usuarios o aquellas que tengan que desempeñar sus funciones en espacios con 10 personas o más; 4)Disponer los espacios de trabajo para asegurar distanciamiento social; 5)
Condiciones y medidas adoptadas para evitar aglomeraciones de usuarios en puntos de atención; 6) Requerimientos de termómetros digitales para controlar temperatura de funcionarios al ingreso de los edificios diariamente, así como protocolos y medidas adoptadas en caso sospechoso de contagio; 7) otras medidas, tales como que se privilegiará la modalidad de reuniones vía remota a través de las herramientas tecnológicas con las que cuenta el Servicio.
Afirma que, en la modalidad de trabajo presencial, se determinó lo siguiente: 1) sistema de turnos: turnos por área de trabajo serán para aquellas personas que puedan volver a trabajar parcialmente, ya sea por días completos o semanas; 2) Oficinas de atención de público: para proteger a los usuarios y servidores se determinó realizar la atención por canales remotos. Sin perjuicio de ello, si se presentan físicamente en la oficina, serán recibidos guardando las medidas sanitarias de protección y distanciamiento social para orientarlos; 3) Oficinas de Parte/OIRS: operativas en las 16 Direcciones Regionales y FOSIS Nivel Central; 4)Direcciones Regionales: en general todas las Direcciones Regionales se encuentran abiertas, cada dirección establecerá el sistema adecuado a su propia realidad, teniendo en consideración lo indicado anteriormente; 5)Flexibilidad horaria de ingreso y salida desde las dependencias de la institución: Se permitirá el ingreso entre las 07:00 y las 09:30 horas y las salidas entre las 16:00 y las 18:30 horas, entre los días lunes y jueves, y entre las 15:00 y las 17:30 horas, los días viernes, respectivamente; con el fin de cumplir la jornada ordinaria de trabajo y evitar traslados en horarios punta, o en donde existe mayor aglomeración de personas. Lo anterior, deberá ser coordinado previamente con la respectiva jefatura a fin de resguardar la continuidad del servicio. Esta medida fue aprobada mediante la Resolución Exenta Nº 098 de 09 de marzo de 2020, y la Resolución Exenta N° 130 de 22 de abril de 2020, ambas del FOSIS.
En razón de todo lo expresado sostiene, que no se verifica en la especie una actuación ilegal ni arbitraria, ya que contrario a lo que sostiene la recurrente, se han adoptado las medidas que permiten el desempeño de funciones de forma presencial, sin afectar la vida ni la integridad física, ni la salud de los funcionarios. Además, la modalidad de teletrabajo o remoto, es una decisión de autoridad ante el estado excepcional y no es la única forma de garantizar el ejercicio de la garantía constitucional que se dice vulnerada, por lo que solicita el rechazo del recurso.
Informó don nombre reservado, Director Nacional de Servicio Civil, quien expone que el Oficio Ordinario N° 429, se dispuso que los Jefes de Servicio elaborasen un plan de retorno gradual que debe definir cada jefatura superior, por resolución fundada, con especificaciones y modalidades de trabajo que permitan cumplir las labores con eficacia y eficiencia. Por lo tanto, la definición específica para adecuar y ejecutar cada realidad laboral a las condiciones de emergencia, es tarea de cada dirección superior de Servicio, incluyendo las formas por las cuales comunica las decisiones a sus funcionarios. Agrega que, las atribuciones de la Dirección Nacional, contenidas en el oficio N°429 de 20 de abril de 2020, se justifican de acuerdo a los siguientes hechos y circunstancias: 1) La Dirección Nacional del Servicio Civil tiene por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la Administración Civil del Estado, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° de su Ley Orgánica, aprobada por el artículo vigésimo sexto de la Ley N° 19.882, en relación con el artículo 3 de la citada Ley, que dispone que la dirección superior, la organización y la administración de la Dirección Nacional del Servicio Civil corresponderán a un director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. Por tanto, el jefe superior de ese organismo descentralizado es su Director; 2) la Dirección Nacional del Servicio Civil goza de autonomía en lo relativo al cumplimiento y desarrollo de sus funciones. En lo que refiere a la relación con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, el vínculo jurídico es de supervigilancia, lo que implica la ausencia de relaciones de jerarquía o dependencia directa con la Administración Centralizada. Esta jerarquía atenuada se manifiesta en la intervención que la ley expresamente le asigna a aquél en las materias o actos administrativos más importantes relacionados con el servicio público descentralizado, entre otros, la designación de su autoridad superior, la aprobación de su presupuesto anual, entre otros; 3) Que conforme el artículo 31, inciso 2° de la Ley N° 18.575: “a los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne”; 4) el Oficio Circular N° 18 en el párrafo antepenúltimo del mismo, encarga a la Dirección Nacional del Servicio Civil -expresamente- lo siguiente, “Cabe precisar que la Dirección Nacional del Servicio Civil solicitará a cada uno de los ministerios y servicios públicos información pertinente con la finalidad de dar seguimiento a las instrucciones del presente Oficio Circular, siendo ello supervigilado por el Subsecretario de Hacienda. Agrega, que sin perjuicio de la normativa señalada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, letra p), de dicha normativa, contenida en el artículo vigésimo sexto de la Ley N° 19.882, “Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil: p) Realizar las tareas que el Ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito del personal del sector público. También manifiesta que el artículo 2 letra c), de la Ley Orgánica del Servicio Civil, ordena: “Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil: c) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno, así como también a los subsecretarios y jefes de los servicios en materias de personal de alto nivel;”; entregándole el legislador, a la Dirección Nacional del Servicio Civil, las competencias antes referidas, ha perfilado a ese organismo como un ente asesor en políticas públicas para la Gestión y nombre reservado de alto nivel en el sector público, y en ese contexto, lo ha dotado de atribuciones para dictar orientaciones y brindar asesorías, en gestión de personas, entregándole el carácter de institución experta altamente especializada en las materias señaladas.
De acuerdo a lo anterior afirma que no existe ninguna ilegalidad cuando el Ministro de Hacienda, a través del Oficio Circular N° 18, encarga a la Dirección Nacional del Servicio Civil, solicitar a cada uno de los ministerios y servicios públicos información pertinente con la finalidad de dar seguimiento a las instrucciones contenidas en dicho oficio circular.
Informó don nombre reservado, Fiscal del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, quien reproduce el artículo 7° de la Ley N° 19.989, y asevera que la Ley 20.530, que creó el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modificó los cuerpos legales que indica, en su artículo 4 establece la organización de esa Cartera Estatal, de la siguiente forma: a) El Ministro de Desarrollo Social y Familia; b) La Subsecretaría de Evaluación Social; c) La Subsecretaría de Servicios Sociales; d) La Subsecretaría de la Niñez; y e) Las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social y Familia. Y en el artículo 6, encomienda a la Subsecretaría de Servicios Sociales la coordinación de los servicios públicos dependientes y de los sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República por medio de esta cartera de Estado, esto acorde con lo indicado por el inciso 3° del artículo 29 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que reproduce, añadiendo que la relación de supervigilancia del FOSIS con esa Secretaría de Estado se traduce en que éste cuenta con un grado de independencia para el cumplimiento de sus fines y para la gestión de sus haberes, debiendo ejecutar los planes, políticas y programas definidos por el Presidente de la República para el respectivo sector, no existiendo un vínculo de subordinación o dependencia jerárquica; situación que sí ocurriría tratándose de servicios públicos centralizados lo cual no acontece en la especie, en consecuencia, en su opinión, esta Corte, debe abstenerse de emitir opinión o informe respecto de los hechos materia de la acción constitucional deducida en contra del FOSIS, ni de las medidas adoptadas por el referido Servicio en el marco de la contingencia sanitaria, toda vez que a esa cartera de gobierno, sólo le corresponde supervigilar la labor y sugerir lineamientos estratégicos de dicha entidad.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva del Fondo de Solidaridad e nombre reservado, en adelante, FOSIS, que determinó el retorno al trabajo presencial de los funcionarios que individualizó, a contar desde el lunes 20 de abril recién pasado, no obstante la grave pandemia que afecta el país y las consecuencias que ella provoca, vulnerándose -a su juicio-, la garantía que el artículo 19 N°1 les concede.
3°) Que, por su parte, la recurrida ha sostenido que el recurso es improcedente, toda vez que se trata de decisiones adoptadas por la administración del Estado en el ámbito de su competencia, en un estado de excepción constitucional. En consecuencia, excede los límites del recurso de protección. En lo demás, ha detallado las medidas orientadas al resguardo de los funcionarios, mediante un retorno gradual lo que permite a la vez, dar continuidad a las funciones críticas de FOSIS. Ha manifestado, en síntesis, en la parte que interesa para los fines del recurso, que estarán habilitados para cumplir sus labores fuera de las dependencias institucionales, de manera remota mediante la utilización de medios electrónicos y, por ende, exceptuados de efectuar registro de control horario de la jornada de trabajo, los funcionarios y servidores públicos que se encuentren dentro del denominado grupo de riesgo y que posean alguna de las siguientes condiciones: a) Mayores de setenta años de edad, b) Mujeres embarazadas; c) Quienes hayan tenido “contacto estrecho” con casos confirmados de COVID-19, según la definición de la autoridad sanitaria, y d) Quienes sean susceptibles de contagio, por alguna delas siguientes condiciones: inmunodeprimidos, diabéticos, enfermos cardíacos o pulmonares, hipertensos o que padezcan otras enfermedades de riesgo. Excepcionalmente, podrá autorizarse a determinados funcionarios y servidores públicos cumplir sus labores fuera de las dependencias institucionales, de manera remota mediante la utilización de medios electrónicos, y, por ende, exceptuados de efectuar registro de control horario de la jornada de trabajo, cuando no se encuentren dentro del denominado grupo de riesgo, pero que presenten los siguientes casos especiales: a) Vivan con personas que se encuentren dentro de los grupos de riesgo; b) Se encuentren al cuidado de adultos mayores no valentes, parcial o totalmente; c) Se encuentren al cuidado de niños y jóvenes en edad escolar, mientras la autoridad no restablezca las clases, y en la medida que no tenga alternativas razonables para garantizar su cuidado e integridad; y d) Otros casos especiales definidos por esa autoridad y que dicen relación con contar con funcionarios y servidores públicos de recambio, en áreas estratégicas de pudieren verse afectadas por el contagio del COVID-19. Asimismo, ha detallado todas las medidas adoptadas para garantizar la seguridad de los funcionarios y de los usuarios.
4°) Que, para resolver como se dirá, resulta pertinente dejar establecido que, como es de conocimiento público, el 18 de marzo último, se dictó el Decreto Supremo N°104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio chileno por un plazo de 90 días desde su publicación en el Diario Oficial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 18.415. Y, mediante D.S. 269 de 12 de junio último, publicado el 16 del mismo mes, se prorrogó la referida declaración de estado de excepción constitucional, por calamidad pública, en el territorio nacional, por el lapso adicional de 90 días. El fundamento de las decisiones adoptadas por el Ejecutivo que en dichos textos legales se expresa, está constituido entre otras razones, por la enfermedad provocada por el coronavirus que ha causado el fallecimiento de 2.870 personas y el contagio de más de 160 mil personas en el país, a pesar de los esfuerzos desplegados con el fin de mitigar y controlar la propagación del COVID-19, existiendo en la actualidad más de 26 mil casos activos.
5°) Que, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 24 de la Constitución Política de la República, “El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado”; de conformidad con el artículo 32 N°5 del mismo texto legal, es facultad del Presidente de la República: (…) “Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución”. (…) Una vez declarado el estado de emergencia, las facultades del Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que él designe, tal como lo establece el artículo 4° de la Ley 18.415 Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción. Este último texto, establece, además, en su artículo 7° N°5 que durante el estado de catástrofe, la autoridad pública tendrá entre otras, la facultad de “Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública.”
6°) Que, como se sabe, la recurrida de autos, el Fondo de Solidaridad e nombre reservado, FOSIS, es un organismo creado por la Ley N° 18.989, la que en su artículo 7° dispone: “El Fondo de Solidaridad e nombre reservado es un Servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es financiar en todo o parte planes, programas, proyectos y actividades especiales de desarrollo social, los que deberán coordinarse con los que realicen otras reparticiones del Estado, en especial con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, con quien se relacionará por intermedio del Ministerio de Planificación y Cooperación”.
Y en su artículo 12 inciso primero, manda: “La administración del Fondo corresponderá al Director Ejecutivo quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Director Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República y será provisto a proposición del Consejo”.
7°) Que, la normativa antes transcrita, permite establecer que la recurrida es un órgano de la administración pública descentralizada del Estado, encargada de dar cumplimiento a los planes de desarrollo social, que determine el poder ejecutivo, del cual depende jerárquicamente.
8°) Que, como ya se dejara establecido en el motivo 1°) de esta sentencia, es requisito primordial de esta acción de amparo constitucional, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, características que no se vislumbran en el caso en cuestión, por el contrario, la decisión que se ha cuestionado a través de esta vía, fue adoptada por la autoridad administrativa del Estado, dentro de las facultades que la Constitución Política de la República y las leyes le confieren, entregándose el debido fundamento.
En consecuencia, la decisión cuestionada corresponde a una determinación adoptada por el poder ejecutivo en uso de sus facultades legales, frente al estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, ocasionado por la enfermedad Covid-19 con las consecuencias económicas y laborales, que son de público conocimiento, la que pretende conciliar dicha emergencia con la prestación de un servicio público esencial, como lo es, el financiamiento en todo o parte de planes, programas, proyectos y actividades especiales de desarrollo social.
9°) Que, por tanto, el acto administrativo cuestionado, mediante este recurso, expresa una decisión correspondiente a políticas públicas de la administración estatal, en el ejercicio de sus potestades, que pareciera responder a la necesidad de seguir prestando un servicio público, como es, el financiamiento de programas sociales, por lo que no resulta adecuado revisar y/o modificar por la vía judicial, una resolución que compete al poder ejecutivo, más aún, si han adoptado todas las medidas de resguardo destinadas a proteger la integridad tanto de sus funcionarios como de los usuarios de dicho servicio, lo que conduce al rechazo de esta acción constitucional.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en su calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Fondo de Solidaridad e nombre reservado, en favor de los funcionarios que determinadamente individualizó en su libelo, en contra del FONDO DE SOLIDARIDAD DE nombre reservado (FOSIS) representado por don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.
Rol Nº 9116 -2020