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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9111-201511 ene 2016

Protección contra ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Fecha
11 de enero de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9111-2015, sentencia de 11 de enero de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la ACHS dejó sin efecto el alta médica reprochada y restableció el reposo con pago de subsidios, por lo que el acto cesó y la acción perdió oportunidad.

Texto íntegro

Foja: 76 Setenta y Seis Concepción, once de enero de dos mil dieciséis.

VISTO:

Que, a fojas 5, la abogada Marta Carolina Fuentealba Ulloa recurre de protección en nombre reservado, mecánico, domiciliado en domicilio reservado, y en contra de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, domiciliada en domicilio reservado, por los actos y omisiones de la recurrida que estima arbitrarios e ilegales.

Fundándolo, señala que se halla afiliado a la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) por la empresa FLSMIDTH S.A.; que el 08 de junio de 2015 sufrió un accidente laboral que le provocó serios daños en su dedo índice de la mano Izquierda, ingresando como paciente a la recurrida con el número 1003420175, siniestro número 0005027153. Tras injertársele piel, el médico tratante lo mantuvo con reposo hasta el día 28 de septiembre de 2015, fecha en que arbitrariamente le dio el alta médica, entregándole un certificado de término de reposo laboral, no obstante diagnosticarle que su dedo se hallaba sin funcionabilidad; sin que hayan dejado de concurrir las causas que dieron lugar al proceso de incapacidad temporal y sin que se haya producido la mejoría ni la curación ni la mejoría necesaria para reincorporarse al trabajo.

Añade que el señor nombre reservado se encuentra en estado de evaluación por parte de la comisión médica de la ACHS para obtener, de ser procedente, su grado de incapacidad e indemnización. No obtuvo tratamiento kinesiológico de su dedo medio de donde se obtuvo el injerto para su dedo índice y que actualmente no se encuentra con su total capacidad funcional.

Agrega que el día 09 de noviembre de 2015 se interna en el Hospital Clínico del Sur, como paciente de la ACHS, para la amputación de su dedo índice, debido que le estaba provocando riesgo a su salud, porque no lo sentía. Se encuentra en reposo desde el día 12 de noviembre de 2015, con atención médica, sicológica y siquiátrica por parte de la ACHS.

Señaló, además, que con fecha 9 de noviembre de 2015 interpuso recurso de reclamación ante la ACHS para que dictara una nueva resolución declarando injustificada el alta médica emitida con fecha 28 de septiembre de 2015, continuando con su tratamiento hasta su completa recuperación y declarando que se encuentra en situación de incapacidad temporal con derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral y la prestación económica correspondiente. Esta reclamación se halla pendiente de resolución, sin que tenga plazo para ser resuelta.

Agrega que deduce ahora este recurso de protección, porque estima que la resolución de la recurrida que dispuso su alta médica es arbitraria y/o ilegal, al estar todavía en evaluación por la Comisión Médica de la ACHS para determinar su porcentaje de incapacidad a consecuencia de la amputación de su dedo, sin poder trabajar durante este período, sufriendo serios perjuicios, sobretodo económicos por no percibir el subsidio laboral que ampara la ley 16.744.

Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiéndose este recurso, con costas, se dicte una nueva resolución en que se declare injustificada el alta médica emitida por la ACHS, continuando con su tratamiento hasta su completa recuperación y declarando que se encuentra en situación de incapacidad temporal con derecho a percibir subsidio por ella y la prestación económica correspondiente.

A fojas 19, evacua informe la recurrida Asociación Chilena de Seguridad, instando por su rechazo, por no existir acto arbitrario ni ilegal que se deba proteger con esta acción, esencialmente porque el recurrente recibe ante la ACHS todas las atenciones como secuela por la lesión originada en el accidente laboral de 08 de junio de 2015 y está percibiendo el pago del subsidio y prestaciones económicas correspondientes, al no poderse establecer todavía su grado de incapacidad por no estar de alta.

Agrega el informante que la situación descrita en este recurso de protección ya la sometió a conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurrente, en el recurso rol 7748-2015, dirigido contra la Superintendencia de Seguridad Social, en la que la Asociación informó respecto de una diferencia en el monto del pago del beneficio del subsidio por incapacidad laboral, cálculo que se efectuó el 3 de noviembre de 2015. El mentado recurso de protección fue rechazado. El actual, yuxtapuesto a aquél, tiene por génesis el problema que se presentó con el pago del subsidio de acuerdo a lo que la ACHS entiende por las altas que en su oportunidad efectuó el profesional que lo atendió, relativamente, en concreto, con las altas que fueron levantadas. Califica a este recurso, el informante, de una exigua y adaptada versión del primigenio, carente de sustento fáctico y que sólo daña la imagen de la Asociación como administradora del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. No tiene sustento, dice, porque el recurrente continúa atendiéndose en la ACHS y con reposo médico cubierto por el subsidio por incapacidad laboral por parte de la Asociación. El alta médica que reprocha arbitraria, de 28 de septiembre de 2015, fue temporal, dada de baja cuando un facultativo de la ACHS dispuso nuevamente su reposo y tratamiento, con derecho a los subsidios correspondientes. Estos pagos se hallan al día, enterados por transferencia electrónica o vale vista, siendo el último el de 18 de diciembre de 2015 por la suma de $2.606.179, que cubren el reposo de 67 días hasta el día 10/12/2015, y los días posteriores a esta fecha se pagarán durante el mes de enero. Respecto de la solicitud de incapacidad temporal cuya declaración hace en el petitorio de su recurso de protección, no es posible por estar en evaluación por la Comisión Evaluadora encargada de determinar el presunto grado de incapacidad que le afecta. Estima que las razones predichas abundan al rechazo del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2° Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que, de lo expresado por recurrente y recurrida en sus escritos y lo que fluye de los documentos acompañados, es factible dar por acreditados los siguientes hechos:

a).- Que, con fecha 8 de junio de 2015, el recurrente nombre reservado ingresó a recinto de ACHS de Calama, a las 15.30 horas, por siniestro laboral (atrición del dedo con maquinaria de trabajo), herida complicada dedo índice izquierdo, con desforramiento parcial y exposición de tejido y tendones flexores, con dolor en el dedo medio y aumento de volumen, se practica aseo quirúrgico, fue dado de alta al día siguiente; en control de 10 de junio de 2015 se mantiene tratamiento y reposo; en control de 17 de junio (Centro asistencial Concepción) se constata cianosis en región dorsal de dedo izquierdo, mantiene decisión de reposo; en control de 24 de junio (Concepción) se constata dedo globalmente edematoso, rígido por desuso, colgajo en la base del índice, mantiene reposo; en control espontáneo de 2 de julio en Policlínico de Especialidades de Concepción, deja constancia de herida con puntos, sin signos de infección, con áreas pendientes de reepitelizar, logra flexión parcial, edema difuso leve, reposo; en control de 8 de julio deja constancia de necrosis de 2 x 1,5 cm de la base palmar del índice izquierdo, mantiene reposo y curaciones; 12 de julio se realizó escarectomia con injerto de piel; en control de 22 de julio zona injertada con 100% sobrevida, colgajo vital aun sin cicatrizar, reposo; en control 29 de julio zona dadora cicatrizada, zona injertada con signos de sobreinfección sin riesgo para injerto, reposo y curaciones; en control de 7 de agosto por plastía de liberación de colgajo, reposo y curaciones; en control de 26 de agosto: heridas cicatrizadas, cicatrices sin patología, función índice limitada para la extensión y flexión, reposo; control 11 de septiembre, da cuenta de quemadura del pulpejo con estufa, rigidez articular del índice importante, distrofia, insensible, tipo garra, dedo medio con función recuperada, reposo; control de 22 de septiembre, constata herida en pulpejo de índice con pérdida de exudado algo urulento con mal olor, curaciones, no ordena reposo y dispone alta inmediata; control 28 de septiembre, sin variación en relación a control anterior, dedo índice en garra, rígido e insensible, dedo medio función completa sin molestias, reposo y alta en el día; en control de 5 de noviembre, para control de secuelas, injerto del dorso de dedo medio izquierdo sin patología, función completa, índice izquierdo con colgajo con leve retracción, rígido en semiflexión, sin reposo, derivación a traumatología para amputación de dedo lesionado (tercio proximal), aceptada por paciente, agendada para el 9 de noviembre; en control de 12 de noviembre para evolución amputación, herida quirúrgica sin signos de infección, continuar controles en traumatología y Psicólogo, con reposo; en control de 24 de noviembre se deja constancia que el caso fue revisado por contraloría médica quien determinó: “Habiendo una pérdida de funcionalidad importante del índice, que pudiera constituir pérdida completa, en espera de la decisión del paciente respecto a la amputación, quedaban acciones médicas pendientes y, por lo tanto, el alta laboral no debió haberse cursado para la evaluación de incapacidad”, corresponde reposo desde el ingreso en forma continua, correspondiente el presente período de reposo desde el 29 de septiembre de 2015.

Enunciados que fluyen de los antecedentes clínicos de fojas 27 a 65, documento de fojas 2, titulado epicresis, emitido por el doctor Jaime Gutiérrez Pedreros del Hospital Clínico del Sur; resumen informativo paciente de fojas 3; certificado de atención y reposo Ley N° 16.744.

b).- Que, efectivamente, con fecha 28 de septiembre de 2015, la ACHS emitió certificado de término de reposo laboral respecto del recurrente, señalando que fue dado de alta con igual fecha y que puede volver al trabajo a partir del día siguiente. En el mismo certificado se indica “2.- En caso de continuar el trabajador con algún síntoma que le impida reintegrarse al trabajo y sea consecuencia del accidente, se mantiene el derecho de atención en nuestros servicios médicos. Por lo cual debe presentarse obligatoriamente en cualquiera de nuestros centros asistenciales”.

Proposición que fluye del certificado de fojas 1.

4° Que, como ha quedado demostrado, el recurrente sí recibió la atención médica debida y el alta médica reprochada, de 28 de septiembre de 2015, fue dejada sin efecto por la Contraloría Médica de la ACHS, lo que consta de los antecedentes clínicos ya descritos, en específico en el control de 24 de noviembre de 2015, disponiendo que corresponde reposo continuo desde el 29 de septiembre de 2015, de modo que el acto ilegal y arbitrario imputado ya no existe.

5° Que, por lo demás, la recurrida afirmó que el reposo así dispuesto lo fue con derecho a los subsidios correspondientes, agregando que los pagos se encuentran al día, siendo el último de ellos el 18 de diciembre de 2015, por la suma de $2.606.179, que cubre el reposo de 67 días hasta el 10 de diciembre de 2015.

6° Que, así las cosas, el acto denunciado no existe actualmente, de modo que no hay derecho constitucional conculcado que proteger, careciendo la acción constitucional interpuesta de oportunidad porque el interés subyacente en la pretensión de la recurrente se ha desvanecido.

7° Que, como la acción en estudio perdió oportunidad, atendida su finalidad, debe ser rechazada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que por haber perdido oportunidad SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 5 por nombre reservado, abogada, en nombre y nombre reservado en contra de la Asociación Chilena de Seguridad.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Rodrigo Alberto Cerda San nombre reservado.

Rol N°9111-2015.

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la PRIMERA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señora nombre reservado, señora nombre reservado y señor nombre reservado.

Indra Yáñez Fernández Secretaria subrogante En Concepción, a once de enero de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria subrogante