nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES
- Fecha
- 18 de febrero de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 91-2025, sentencia de 18 de febrero de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la declaración de vacancia del cargo, ordenando la reincorporación y el pago de remuneraciones, porque la COMPIN declaró la salud de la recurrente como recuperable, lo que impide aplicar la causal de salud incompatible.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos y considerando:
1°.- En estos antecedentes del ingreso Protección N°91-2025, comparece Claudio Antonio Vejar Paredes, abogado, Run RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, abogado, Run RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, ambos en representación de nombre reservado, Técnico de Nivel Superior en Administración en Salud, Soltera, cedula de identidad N°RUT reservado domiciliada en domicilio reservado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en el Auto acordado sobre tramitación y fallo de los Recursos de Protección de Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema, interponen acción de protección de garantías constitucionales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES, RUT N°RUT reservado representada por su Alcalde, Sr. José Pérez Arriagada, RUT N°RUT reservado ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, solicitando dejar sin efecto el decreto alcaldicio N°5403, que declara la salud incompatible, de fecha 19 de noviembre de 2024 y el decreto alcaldicio N°5796, de fecha 5 de Diciembre de 2024, ambos decretos ilegales y arbitraros, notificado de fecha 11 de Diciembre de 2024 que declaran vacante el cargo de Técnico de Nivel Superior en Administración en Salud, contrato a plazo indefinido categoría C, Grado 12°, bajo la ley 19.378, por salud incompatible de la recurrente nombre reservado, desde la notificación de su total tramitación, ya que dicho acto administrativo constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales En síntesis, señala que el 1 de junio del año 2017 la recurrente fue contratada como funcionaria a plazo fijo por la Dirección Comunal de Salud en adelante (DCS) de la Municipalidad de Los Ángeles con funciones administrativa, funciones que desarrolló aproximadamente 5 años. Desde el 1 de Enero de 2023, mi representada fue contratada como Titular a plazo indefinido por medio de concurso Interno por la DCS perteneciente a la misma Ilustre Municipalidad de Los Ángeles como Técnico de nivel Superior en Administración categoría C grado 13, con una jornada laboral de 44 Horas semanales, funciones que se desempeñaron en Servicio Alta Resolutivilidad “SAR” “Norte” de la comuna de Los Ángeles.
Explica que durante todo el tiempo como funcionaria la recurrente desempeñó diligentemente todas las funciones encomendadas por la jefatura del Cesfam, prueba de ello son las excelentes calificaciones anuales que se desarrollan, en el cual sus puntajes son notas 100, siempre en lista 1, de distinción. Durante este tiempo, esto es, 7 años, 6 meses y 11 días, ha contribuido al fiel desempeño en su función al servicio del Municipio, proyectándose su expectativa laboral en el servicio público estableciéndose una verdadera confianza legítima, cuyo principio del Derecho administrativo es ampliamente respaldado por la ley, la Doctrina y reconocido por la jurisprudencia nacional.
Agrega que a finales del año 2023 a raíz de diversos hechos de carácter laboral, de salud y personal por detrimentos económicos se da origen a un trastorno mixto de ansiedad y depresión cuyos síntomas se caracterizaron por labilidad emocional, angustia, frustración, ansiedad y pensamientos negativos, como se observa con certificado médico que acompaña. Por esto, y para resguardo de su integridad física, psíquica y emocional optó por cumplir con el reposo laboral indicado por profesionales tratantes, y que actualmente mantiene controles de salud mental en Cesfam Norte en tratamiento con equipo multidisciplinario como médicos, psicólogos y asistente social además de los tratamientos farmacológicos que actualmente mantiene con: citalopram de 20 mg 1 al día y quetiapina 12,5 mg en la noche.
Explica que luego de los mencionados episodios, se retomó las funciones después de agosto del año 2024 cumpliendo las funciones con normalidad, esmero y dedicación, integrándose a sus labores apta para cumplir con sus funciones habituales por las que fue contratada como titular de su cargo de técnico administrativa en salud.
Luego de ello, el 29 de octubre se le notifica por medio de correo electrónico por parte de la Comisión Médica de Salud, solicitud de evaluación de salud Irrecuperable, esto a petición de su empleador Ilustre Municipalidad de Los Ángeles. Frente a esto, entrega la documentación solicitada a fin de cumplir con la solicitud de la Compin y fundamentar la recuperabilidad de su estado de Salud.
El 29 de octubre del 2024 se le notifica fin de proceso de salud en evaluación, emitiéndose por parte del COMPIN resolución firme que declara salud RECUPERABLE, pero bajo ningún precepto que la funcionaria está en la condición de no ejercer su cargo, todo ello bajo el número 18102884.
Sin embargo, se le notifica por parte de funcionario de la Dirección Comunal de Salud sobre la declaración de salud incompatible con el cargo, Decreto Nº5403 esto debido a la cantidad de 189 días de licencias debidamente autorizadas por la COMPIN, excediendo en 9 días de reposos médicos. Señala que el decreto administrativo solo señala la salud incompatible para ejercer el cargo, sin embargo no se señala por la autoridad si nombre reservado puede o esta apta para desempeñar el cargo.
Agrega que, desde que emitió su última licencia, continúo desempeñando sus funciones habituales, inclusive fue evaluada por la autoridad estableciéndola en lista 1 de mérito con 100 puntos; sin embargo, se declaró la vacancia del cargo de forma arbitraria por el entonces Alcalde titular Esteban Krause Salazar.
Frente a esto, el 26 de noviembre se procede a interponer recurso de reposición fundamentando y acompañando documentos necesarios a fin de que la Ilustre Municipalidad conozca sobre la necesidad de las Licencias Médicas emitidas y reconsiderando dictamen de incompatibilidad del cargo, y que estaba completamente recuperada e integrada a las funciones. Sin embargo, el 11 de diciembre se la llama a la oficina del secretario Municipal para notificarle el decreto Nº5796, que declara vacancia del cargo, y su inmediato retiro de sus funciones, impidiéndole seguir ejerciendo sus funciones que por Derecho se ha obtenido por un concurso interno legalmente establecido y que ella por mérito e idoneidad consiguió, proceso laboral que desde su inicio en sus funciones se ha destacado al servicio de la ciudadanía y que no se encuentra lógica alguna que se declare la vacancia del cargo, ya que como se ha mencionado en reiteradas ocasiones en este libelo el buen desempeño de mi representada es lo que establece el reglamento administrativo y no ha existido de ninguna manera algún perjuicio por parte de mi representada en contra de la Municipalidad (DCS) para que se declare la vacancia del cargo toda vez que ni siquiera en los respectivos Decretos de incompatibilidad del cargo y vacancia así lo manifiestan.
Pide que deje sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº5403 de fecha 19 de noviembre de 2024 que declara la salud incompatible con el cargo y Decreto alcaldicio N°5796 de 5 de diciembre de año 2024 que declara la vacancia del cargo emitida por la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, y las que de ellas se derivan, debiendo reincorporar a nombre reservado a sus mismas funciones y cargo en la Dirección Comunal de Salud Municipal perteneciente a la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles; Proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes dejados de percibir, debidamente reajustados entre la fecha de separación y la de su efectivo reingreso.
2°.- Informa la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, solicitando el rechazo del recurso, aclarando, en síntesis, que efectivamente el 30 de noviembre de 2022, la recurrente es contratada a plazo indefinido mediante concurso interno de la Dirección Comunal de Salud en la dotación de Atención Primaria de Salud del municipio, en el CESFAM NORTE, con el cargo de Técnico De Nivel Superior en Administración En Salud, categoría funcionaria C, nivel 13, con jornada de trabajo de 44 horas semanales.
Explica que, en atención a la cantidad de 189 días de licencias debidamente autorizadas por la COMPIN, la Dirección Comunal de Salud de la Municipalidad de Los Ángeles genera una solicitud de evaluación de salud irrecuperable de la recurrente nombre reservado. Así entonces, la Comisión Médica, con fecha 29 de octubre de 2024 dicta la Resolución N°18102884, por la cual declara que doña nombre reservado cuenta con salud recuperable.
Conforme a lo anterior, el día 19 de noviembre de 2024, la Administración, mediante Decreto Alcaldicio N°5403, declara la salud incompatible de doña nombre reservado, fundada precisamente en su listado de licencias médicas, resultando evidente que ha hecho uso de licencia médica por un lapso de tiempo superior a seis meses en los últimos dos años, específicamente, de 189 días.
Señala que en dicho documento, la Administración declara que de la sola lectura de la Resolución Exenta N°18102884 del 29/10/2024 de la COMPIN se desprende que, respecto de la recurrente, no ha mediado declaración de salud irrecuperable.
Con lo anterior, concluye que concurren respecto de la funcionaria nombre reservado, los presupuestos fácticos que hacen procedente que el Alcalde haga uso de la facultad legal que le concede el artículo 148 de la Ley Nº18.883.
También explica que de acuerdo con los artículo 147 y 149 de la ley 18.883, la intención del legislador ha sido la distinción entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable de aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo, más allá de las diferencias semánticas entre lo irrecuperable (lo que no se puede recuperar) y lo incompatible (lo que no puede estar, funcionar o coexistir sin impedimento de otra cosa).
Entiende que, según las normas citadas, la declaración de vacancia por salud irrecuperable sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas establecidas al efecto y que, eventualmente, habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez. Ello permite que, excepcionalmente, una vez notificada la declaración del irrecuperabilidad, se pague al funcionario sus remuneraciones durante seis meses, sin necesidad de presentar licencia médica ni de desempeñar sus funciones, lapso tras el cual se procederá a declarar la vacancia del cargo, salvo retiro o jubilación anticipada del funcionario. En cambio, la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempaño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios pues, como expresan los textos legales citados, ella se dispone “sin mediar declaración de salud irrecuperable” o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable. Aquí, la incompatibilidad con el desempeño del cargo se traduce en el hecho de que, salvo excepciones legales como el diagnóstico de cáncer y la protección de la maternidad, cualquiera sea la enfermedad que padezca el funcionario, y a pesar de ser recuperable, su condición médica resulta incompatible con el desempeño de la función pública, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años.
Entiende que la interpretación anterior no se vio alterada por la ley N°21.050, de 2017, que otorgó el reajuste de remuneraciones, entregó otros beneficios a los empleados públicos y modificó diversos cuerpos legales, entre otros, el artículo 148 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, agregando su actual inciso final. Asimismo, la instrucción del ente contralor al sector público contenida en el Dictamen de 2022 como el de 2018 no han sido declarados ilegales o contrarios a la Constitución, por lo que están revestidos de la presunción de legalidad de todo acto administrativo y además, son obligatorios para los funcionarios públicos en los casos a que se refieren, de conformidad con el inciso final del artículo 9° de la Ley Orgánica Constitucional de Contraloría General de la República.
3°.- También informa nombre reservado, cédula de identidad Nro. RUT reservado, Trabajadora Social, con domicilio en domicilio reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez del Biobío, respecto al decreto alcaldicio Nro. 5403 de fecha 19 de noviembre de 2024 que declara la salud incompatible con el cargo y al decreto alcaldicio Nro. 5796 de 5 de diciembre de año 2024 que declara la vacancia del cargo de la recurrente nombre reservado, RUT RUT reservado.
Explica que la recurrente fue evaluada por la subcomisión médica de COMPIN Provincia Bio Bío, dentro de las esferas de sus competencias, a fin de establecer la irrecuperalibilidad laboral por solicitud de evaluación realizada por el empleador mediante plataforma https://compín.cerofilas.gob.cl/, lo cual quedó registrado bajo ID Nro. 32511696, con fecha 3 de octubre 2024. Todo lo anterior, conforme al Estatuto de las funcionarios públicos y municipales está fijado por la Ley Núm. 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L Nro. 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda; y por la Ley Núm. 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los funcionarios Municipales, respectivamente. Ambos cuerpos normativos regulan expresamente la expiración de funciones por causa de salud incompatible, disponiendo las condiciones que se deben cumplir para que opere la causal, así como los requisitos de legalidad, formalidad y comunicación al afectado.
Aclara que respecto a la declaración de "salud incompatible", el artículo 148 del Estatuto Administrativo Municipal dispone que "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable". El inciso segundo de esa norma previene que "No se considerará para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de ese estatuto -esto es, por accidente del trabajo y enfermedad profesional-, y el Título I, del Libro Il, del Código del Trabajo", es decir, aquellos reposos vinculados con la maternidad.
Agrega que el artículo 63 de la ley Núm. 21.050 agregó un inciso tercero al artículo antes transcrito, el que dispone que "El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo".
Así, conforme a las facultades delegadas, procedió a evaluar los antecedentes de la recurrente, así como historial de licencias médicas e informes aportados por el empleador, determinándose por la Comisión Médica a través de Resolución Folio 18012884; la recuperabilidad laboral del paciente, conforme a la normativa legal. Dicha Resolución fue notificada al empleador y recurrida conforme a los procedimientos legales y administrativos establecidos en estas materias.
De lo expuesto, concluye que la resolución de evaluación que realice la COMPIN constituye para el empleador que lo solicita; un antecedente sobre la recuperabilidad y no del estado de salud del servidor/a público, respecto de la compatibilidad y cumplimiento de las funciones laborales designadas.
Cita el Dictamen N°17.351 del 17.07.2018 de la Contraloría General de la República, concluye que, en el evento que el informe de la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y en caso contrario, esto es, si esa institución informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad, pues en tal caso correspondería que la comisión médica pertinente conozca del asunto, a fin de que esta última entidad pondere declarar la salud irrecuperable de dicho trabajador.
4°.- Con lo relacionado, el asunto se circunscribe a determinar la legalidad y razonabilidad de la decisión de la recurrida de declarar incompatible la salud de la recurrente, de acuerdo a los artículos 147, 148 y 149 de la ley N°18.883, por haber hecho uso ésta de licencias médicas por un periodo continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años.
5°.- Para resolver, se tendrá presente que el artículo 63 de la ley N°21.050, modificó las condiciones de extinción de vínculos funcionariales por declaración de vacancia del cargo, agregando al artículo 151 del Estatuto Administrativo un inciso tercero del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.
El artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la ley N°18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, del siguiente tenor: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.
En el mismo sentido aparece el artículo 72 bis de la ley Nº19.070, que contiene el Estatuto Docente, norma que fue introducida por la ley Nº21.093, publicada el 23 de mayo de 2018; así como el artículo 48 letra g) de la ley N°19.378 que establece el Estatuto de Salud Primaria de Atención Municipal.
Por su parte, la Excma. Corte Suprema, en las sentencias dictadas en causas Roles Números 122.198-2020; 122.199-2020; 76.761-2020; 104.498-2020, 28.666-2021, 154.393-2023, 10.663-2024, entre otras, ha sostenido que, existe la debida correspondencia y armonía entre las leyes N°18.834, N°18.883, N°19.070 y N°19.378, en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo por vacancia, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
6°.- Aclarado lo anterior, y siguiendo la línea argumentativa del Máximo Tribunal contenido en los fallos citados en el motivo precedente, es claro que la intención legislativa al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la COMPIN, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que resulta vinculante para el servicio público. Consecuentemente, de declararse que la salud es recuperable, no corresponde aplicar la causal.
En tal sentido, esta Corte comparte que esta “es la única interpretación que, por un lado, materializa la intención del legislador y, por otro, permite dar sentido a la ley Nº21.050, puesto que -de otra forma-, aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo efecto útil el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario” (Corte Suprema Rol N°20.050-2024).
De esta forma entendido, la sola declaración de recuperabilidad de la salud sin evaluación de la compatibilidad con el cargo, impide al Jefe de Servicio ejercer su facultad para declarar la vacancia del cargo.
7°.- En este particular caso, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró que la salud de la actora es recuperable, de lo cual se revela la ilegalidad de la actuación del recurrido, puesto que se declaró terminado el vínculo estatutario sin cumplir contar con una evaluación técnica de incompatibilidad en el cargo, vulnerando los derechos fundamentales de la recurrente contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado, por lo que se deja sin efecto la resolución que declara vacante el cargo, disponiéndose que la recurrida debe reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Marcelo Enrique Matus Fuentes, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
N°Protección-91-2025.