nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN
- Fecha
- 21 de septiembre de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9099-2026, sentencia de 21 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Concepción por la vacancia de la recurrente: no hubo acto ilegal ni arbitrario, pues la causal estatutaria se aplicó previo pronunciamiento técnico y en resguardo de la continuidad del servicio.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece el abogado don Gabriel Sanhueza Rubilar, en favor de doña nombre reservado, asistente social, e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción y de su alcalde, don Héctor Muñoz Uribe, por la dictación del Decreto Alcaldicio D.A.S. N° 452, de 30 de abril de 2026, que declaró la salud de la recurrente incompatible con el desempeño de su cargo y dispuso su vacancia, y del Decreto Alcaldicio N° 663, de 22 de junio de 2026, notificado personalmente el 25 de junio del mismo año, que rechazó la reposición deducida en contra del primero y ordenó hacer efectivo el cese desde su notificación.
Refiere que la actora ingresó a la Dirección de Administración de Salud Municipal de Concepción el 7 de enero de 2016 y que, a la fecha del cese, se desempeñaba con contrato indefinido en el CESFAM Pedro de Valdivia, asimilada a la categoría B, nivel 11, con una jornada de 22 horas semanales. Precisa que el recurso no sostiene que la declaración de salud recuperable emitida por la COMPIN impida en todo caso declarar la incompatibilidad, sino que, aun bajo el criterio que reconoce esa potestad al alcalde, la ley no autoriza una desvinculación automática, inmotivada y construida sobre hechos contradictorios. En tal sentido, reprocha que el Ordinario N° 4305, de 19 de diciembre de 2025, le informó 284 días de ausencia entre diciembre de 2023 y diciembre de 2025, mientras el decreto de vacancia se basó en 236 días computados entre el 28 de abril de 2024 y el 28 de abril de 2026 y situó en enero de ese año el requerimiento a la COMPIN, sin exhibir la nómina de licencias ni las exclusiones practicadas. Añade que la motivación de ambos actos es formularia, pues invoca interrupciones del servicio, sobrecarga de trabajo y falta de alternativas sin respaldo documental alguno, y que el decreto que resolvió la reposición declaró jurídicamente irrelevantes su reintegro, ocurrido en septiembre de 2025, sus buenas calificaciones y las circunstancias personales que expuso, esto es, su condición de víctima de violencia intrafamiliar, su calidad de cuidadora principal de una hija con discapacidad severa, el tratamiento seguido y la adecuación de jornada autorizada por su jefatura. Sostiene, por último, que la vacancia operó como una sanción por el uso de licencias médicas autorizadas, e invoca lo resuelto por esta Corte en la causa Rol N° 109-2026.
Estima vulneradas las garantías de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita que se dejen sin efecto ambos decretos, se ordene su reincorporación inmediata y se le paguen las remuneraciones y beneficios dejados de percibir.
Informa la Ilustre Municipalidad de Concepción y pide el rechazo del recurso, con costas. Sostiene que la relación funcionaria se regía por la Ley N° 19.378 y, en esta materia, por los artículos 147 y 148 de la Ley N° 18.883; que mediante el Ordinario N° 92, de 20 de enero de 2026, requirió a la COMPIN la evaluación de la funcionaria, la que por Resolución Folio N° 20159430, de 11 de marzo de 2026, calificó su salud como recuperable; y que la actora registró doce licencias médicas por enfermedad común, entre el 9 de septiembre de 2024 y el 17 de agosto de 2025, que suman 236 días, según certificado N° 637 y planilla que acompaña. Explica que la cifra de 284 días fue un registro preliminar de ausentismo, depurado posteriormente, y que la mención al 23 de enero de 2026 es una inexactitud que no altera la identidad del requerimiento. Invoca los dictámenes de la Contraloría General de la República N° 17.351, de 2018, y N° E188441, de 2022, y la jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema, y afirma que los actos se encuentran motivados, que las circunstancias personales de la recurrente fueron recibidas y ponderadas, aunque no constituyen causales legales de exclusión del cómputo, y que el reintegro posterior no borra las ausencias verificadas en el período legal.
Informa asimismo la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, en calidad de tercero, señalando que su intervención se originó en el Ordinario N° 92, de 20 de enero de 2026, y se limitó a emitir la Resolución Folio N° 20159430, de 11 de marzo de 2026, que estableció un estado de salud recuperable para fines estatutarios, sin que ese pronunciamiento importe una declaración de compatibilidad con el cargo ni una decisión sobre la vacancia, materia que corresponde a la autoridad municipal.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la Constitución asegura, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen, de modo que su procedencia exige verificar, ante todo, la existencia de un actuar contrario a derecho o carente de razonabilidad.
En la especie, la propia recurrente delimita la controversia, pues no discute que el alcalde pueda declarar la salud incompatible con el desempeño del cargo aun cuando la COMPIN la haya calificado como recuperable, sino que cuestiona la base fáctica sobre la cual se ejerció esa potestad, la suficiencia de su motivación y la omisión de ponderar sus circunstancias personales y funcionarias. Por ello, y porque la actora presenta ambos decretos como una unidad decisoria, su juridicidad será examinada en conjunto.
2°) Que el artículo 48 letra g) de la Ley N° 19.378 dispone que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejan de pertenecer a ella por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, en conformidad a la Ley N° 18.883. Este último cuerpo legal contempla esa causal de vacancia en su artículo 147 letra a) y, en su artículo 148, faculta al alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. La misma disposición excluye del cómputo las licencias otorgadas en los casos del artículo 114 de ese estatuto y del Título II del Libro II del Código del Trabajo, y exige que, antes de ejercer la facultad, el alcalde requiera a la COMPIN la evaluación del funcionario respecto de la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.
3°) Que la Excma. Corte Suprema, en sentencias dictadas en los Roles N° 8.279-2026, de 1 de abril de 2026, N° 22.930-2026 y N° 26.382-2026, ambas de 10 de junio de 2026, y N° 38.772-2026, de 17 de julio de 2026, ha resuelto que la legislación estatutaria distingue la vacancia por salud irrecuperable, que sólo puede fundarse en un antecedente médico que así lo establezca y que confiere al funcionario un régimen especial de retiro y remuneraciones, de la vacancia por salud incompatible, que procede precisamente cuando no media declaración de irrecuperabilidad y que se configura cuando la condición médica, aun siendo recuperable, no ha permitido al funcionario ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años. Según esas mismas sentencias, la Ley N° 21.050 no alteró esa distinción, pues no modificó el inciso primero de la norma y se limitó a exigir un examen técnico previo que permita diferenciar ambas hipótesis.
Ese criterio coincide con el sostenido por la Contraloría General de la República en sus dictámenes N° 17.351, de 2018, y N° E188441, de 2022. Por su parte, el informe de la COMPIN agregado a estos autos es coherente con esa interpretación, que esta Corte comparte, pues el propio órgano técnico advierte que su resolución se circunscribió a la recuperabilidad de la salud de la funcionaria y no importó un juicio sobre su compatibilidad con el cargo.
4°) Que, en cuanto al trámite técnico previo, consta que la autoridad requirió a la COMPIN la evaluación de la recurrente mediante el Ordinario N° 92, de 20 de enero de 2026, circunstancia que el mismo organismo confirma, y que éste se pronunció por Resolución Folio N° 20159430, de 11 de marzo de 2026. Con ello quedó satisfecha la exigencia legal, sin que obste a esa conclusión que el oficio aluda al artículo 151 de la Ley N° 18.834, precepto de contenido equivalente al artículo 148 de la Ley N° 18.883, ni resulte procedente exigir un segundo pronunciamiento acerca de la aptitud de la funcionaria para las tareas específicas de asistente social, puesto que la evaluación encomendada al órgano médico tiene por objeto establecer si la salud es irrecuperable y, descartada esa condición, la apreciación de la incompatibilidad queda entregada a la autoridad estatutaria.
5°) Que tampoco puede prosperar la alegación relativa a la base fáctica de la decisión. La nómina acompañada por la recurrida, respaldada por el certificado N° 637 y por el registro de licencias médicas del período, individualiza doce licencias autorizadas que se extienden entre el 9 de septiembre de 2024 y el 17 de agosto de 2025 y suman 236 días. Siete de ellas, de treinta días cada una, cubren, con una breve interrupción en febrero, el lapso comprendido entre el 6 de enero y el 17 de agosto de 2025.
Sin embargo, el mismo registro consigna que una de esas licencias, de dos días, otorgada entre el 24 y el 25 de octubre de 2024 y tramitada ante la Mutual de Seguridad, corresponde a un accidente del trabajo, por lo que debió excluirse del cómputo conforme al inciso segundo del artículo 148 de la Ley N° 18.883, contrariamente a lo afirmado en el informe de la recurrida. Descontados esos días, la recurrente registra 234 días de licencia médica computable, cifra que excede con holgura el umbral legal de seis meses, de manera que el error no incide en la configuración del supuesto habilitante ni reviste el carácter de vicio esencial en los términos del artículo 13 de la Ley N° 19.880.
6°) Que las demás discordancias denunciadas carecen igualmente de trascendencia. La totalidad de las licencias computadas se sitúa dentro de los dos años anteriores tanto al requerimiento dirigido a la COMPIN como a la dictación del decreto de vacancia, de suerte que el umbral legal se encontraba superado cualquiera sea el período de referencia que se adopte, y la extensión de ese período hasta abril de 2026 no incorporó licencia alguna posterior a agosto de 2025, desde que la actora se reintegró a sus funciones en septiembre de ese año.
La diferencia con la cifra de 284 días consignada en el Ordinario N° 4305, de 2025, se explica sustancialmente por el distinto período considerado, ya que el registro de licencias comprendido entre el 15 de diciembre de 2023 y el 15 de diciembre de 2025, acompañado por la recurrida, incluye tres licencias otorgadas en febrero y marzo de 2024, que suman 45 días y quedan fuera del período que sirvió de base a la decisión, de modo que esa diferencia no perjudicó a la actora. Por su parte, las distintas fechas que los actos atribuyen al requerimiento dirigido a la COMPIN, así como la afirmación de que el cómputo hasta abril de 2026 habría precedido a ese requerimiento, constituyen imprecisiones de redacción que no afectan la identidad del Ordinario N° 92, de 20 de enero de 2026, único requerimiento que consta en el expediente del órgano técnico, ni el contenido de la decisión.
Por lo demás, la recurrente fue oída antes de la resolución, pues el Ordinario N° 4305 le otorgó un plazo para acompañar antecedentes, facultad que ejerció, y luego dedujo reposición controvirtiendo precisamente las cifras y fechas, de modo que no se advierte indefensión.
7°) Que, en lo que concierne a la motivación, el Decreto Alcaldicio N° 452, de 2026, expresó que las ausencias de la funcionaria generaron interrupciones en la prestación del servicio, sobrecarga para el resto del personal y afectación de su eficiencia, que el cargo exige presencia efectiva y continuidad, y que las alternativas de gestión consideradas no resultaban suficientes. Al resolver la reposición, el Decreto Alcaldicio N° 663, de 2026, precisó que tales ausencias afectaron la continuidad y regularidad de las prestaciones del CESFAM Pedro de Valdivia, generando dificultades en la organización de los turnos, en la distribución de la carga asistencial y en la cobertura de las funciones de asistente social, cuyas labores debieron redistribuirse entre otros funcionarios del establecimiento.
Esas razones guardan directa relación con la magnitud del ausentismo acreditado, pues la recurrente permaneció con licencia médica, con una breve interrupción, entre el 6 de enero y el 17 de agosto de 2025, y en forma continua durante seis meses a partir del 19 de febrero de ese año, en un cargo que supone la atención de usuarios de la atención primaria, de modo que la necesidad de suplir su ausencia es una consecuencia natural de tal situación. No se trata, entonces, de resoluciones desprovistas de fundamento ni de la mera reproducción de la norma legal, sino de actos que exteriorizan los hechos y el derecho en que se sustentan, en términos que permitieron a la afectada conocerlos e impugnarlos detalladamente, con lo cual satisfacen las exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. A ello se suma que la reposición es, precisamente, la vía que el artículo 59 de esa ley franquea para que la autoridad revise su decisión a la luz de lo planteado por el interesado y se pronuncie sobre ello.
8°) Que esta Corte no desconoce la sensibilidad de las circunstancias expuestas por la recurrente, quien refiere haber vivido una situación de violencia intrafamiliar, tener a su cuidado a una hija inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad y haber seguido un tratamiento de salud hasta su reincorporación. Tales antecedentes, aunque no fueron abordados en el Decreto Alcaldicio N° 452, de 2026, se plantearon en la reposición, y el Decreto Alcaldicio N° 663, de 2026, los individualizó en sus vistos, los reseñó en sus considerandos quinto y sexto y se hizo cargo de ellos, en particular en el considerando sexto, respecto de la adecuación de jornada, y en los considerandos vigésimo y vigésimo primero, en los que concluyó que, aun cuando dan cuenta de la situación de salud de la funcionaria, no permiten modificar lo resuelto, pues los aspectos médicos ya habían sido evaluados por la COMPIN.
Es cierto que el considerando décimo tercero de ese acto afirma, en términos generales, que no resulta jurídicamente exigible extender la motivación a las circunstancias personales que originaron las licencias. Sin embargo, esa expresión no priva de sustento a la decisión, desde que el mismo acto examinó efectivamente tales antecedentes, y la conclusión a que arribó se ajusta a la ley, ya que las causas que originaron las licencias no constituyen, por sí mismas, motivos de exclusión del cómputo, cuyos supuestos son los que el legislador ha establecido, sin que la autoridad pueda crear otros por vía interpretativa, por atendibles que sean. Existe, entonces, una ponderación efectiva de las alegaciones de la recurrente, cuyo resultado ésta no comparte.
Por lo mismo, no resulta determinante lo resuelto por esta Corte en la causa Rol N° 109-2026, invocada por la actora, que acogió una acción de protección deducida en contra de una declaración de vacancia por salud incompatible, no sólo porque en la especie existió la ponderación antes descrita, sino porque esa sentencia fue revocada por la Excma. Corte Suprema en el Rol N° 8.279-2026, que rechazó la acción.
9°) Que el reintegro de la recurrente a sus funciones y sus buenas calificaciones tampoco privan de sustento a la decisión. El artículo 148 de la Ley N° 18.883 atiende a las licencias utilizadas durante los dos años anteriores, en forma continua o discontinua, lo que supone que entre ellas pueden mediar períodos de trabajo efectivo, y no exige que el funcionario se encuentre haciendo uso de licencia al momento de declararse la incompatibilidad. Las calificaciones, a su turno, miden la calidad del desempeño durante el servicio prestado y no la continuidad de ese servicio, que es el interés que la causal resguarda. Por ello, el razonamiento contenido en el considerando décimo sexto del Decreto Alcaldicio N° 663, de 2026, se ajusta al sentido de la norma.
10°) Que la alegación de falta de proporcionalidad debe ser igualmente desestimada. La ley no condiciona el ejercicio de esta potestad al agotamiento previo de todas las alternativas de organización interna, y los antecedentes demuestran que la situación de la recurrente fue atendida por su jefatura, que accedió a adecuar su jornada, a solicitud formulada por ella el 22 de agosto de 2025, para permitirle continuar su tratamiento. Esa medida, adoptada una vez consumado el período más extenso de ausencias, no podía revertir su efecto sobre la continuidad del servicio, y la necesidad de que un cargo de 22 horas semanales cuente con una cobertura regular y previsible no constituye un criterio irracional.
Cobra aquí relevancia el principio de servicialidad, en virtud del cual, como ha señalado la Excma. Corte Suprema en los fallos antes citados, es un deber de los jefes de los organismos administrativos velar por la continuidad de la prestación de los servicios públicos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia, deber que lleva consigo el de contar con personal que se encuentre permanentemente en condición de cumplir con la función pública encomendada, y que encuentra consagración en los artículos 3 y 5 de la Ley N° 18.575.
11°) Que tampoco puede prosperar la alegación de desviación de la finalidad legal. No aparece de los antecedentes que la potestad haya sido ejercida con un propósito distinto del previsto por el legislador, ni que la decisión encubra una sanción o un reproche por la enfermedad de la funcionaria o por las circunstancias familiares que la rodearon. La vacancia se dispuso con arreglo a una causal estatutaria expresa, previo requerimiento del pronunciamiento técnico exigido y sobre la base de un supuesto objetivo acreditado, en resguardo de la continuidad del servicio.
12°) Que, en consecuencia, no concurre en la especie un acto ilegal o arbitrario, presupuesto indispensable para la procedencia de la acción intentada, lo que hace innecesario examinar en detalle la afectación de las garantías invocadas. Baste señalar que las consecuencias personales y económicas que el cese produce en la recurrente, aunque ciertamente atendibles, derivan de la aplicación de una norma legal que rige por igual a todos los funcionarios que se encuentran en su situación, por lo que no configuran una lesión antijurídica de su integridad psíquica, de la igualdad ante la ley ni del derecho de propiedad que invoca.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Gabriel Sanhueza Rubilar en favor de doña nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti.
N° Protección-9099-2026.