nombre reservado con INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE LOS ANGELES
- Fecha
- 21 de agosto de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9085-2026, sentencia de 21 de agosto de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Inspección del Trabajo: actuó dentro de sus facultades de fiscalización y la multa está fundamentada, existiendo vías específicas para reclamar ante el Juzgado de Letras del Trabajo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de agosto de dos mil veintiséis.
VISTO:
nombre reservado, por sí y en representación de SOCIEDAD COMERCIAL MARDONES SPA, ambos domiciliados en la comuna de Cabrero, Región del Biobío e interpone recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO de la ciudad de Los Angeles, representada por nombre reservado, o ante quien la represente, y en contra del fiscalizador doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por la dictación y notificación de la Resolución de reclamo número 803/2026/1485, a fin de que se deje sin efecto todo tipo de infracción y multa por cuanto amenaza y perturba las garantías contempladas en los artículos 19 N.º 2, N.º 3 inciso quinto, N.º 21 y N.º 24 de la Constitución Política de la República.
Indica que por la resolución recurrida se sancionó a la recurrente por supuestamente no haber acreditado o presentado la personería de la empresa durante la comparecencia efectuada ante la Inspección del Trabajo, alegando que desconocía que debía llevar copia de la personería de la Sociedad, en atención que la denunciante estaba en un error de persona, ya que no existía ni nunca existió relación laboral. La resolución no distingue adecuadamente si la infracción consistió en una supuesta “no comparecencia”, regulada en los artículos 29 y 30 del DFL N.º 2 de 1967, o en una supuesta negativa a exhibir documentación, prevista en sus artículos 31 y 32.
Sostiene la falta de tipicidad de la conducta sancionada, por cuanto, los artículos 29 y 30 del DFL N.º 2 de 1967 sancionan la no comparecencia injustificada a una citación de la Dirección del Trabajo y en este caso, don nombre reservado sí compareció y, además, falta la motivación suficiente. En el presente caso, la multa solo podría mantenerse si se da por establecida una calidad de empleador o representante empresarial que precisamente se encuentra discutida.
Solicita declarar que la Resolución de Multa de fecha 23 de Julio del 2026, constituye un acto ilegal y arbitrario y dejarlo sin efecto. Subsidiariamente, ordenar que el procedimiento administrativo sea retrotraído al estado anterior a la aplicación de la multa, concediendo al recurrente la posibilidad de acreditar personería, formular descargos y acompañar la transacción celebrada y disponer que la autoridad recurrida se abstenga de considerar administrativamente establecida una relación laboral controvertida y cuya determinación corresponde a los tribunales competentes. Adoptar todas las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Informa la Inspección Provincial del Trabajo de Biobío–Los Ángeles, solicitando su rechazo por no existir actuación ilegal o arbitraria imputable a este Servicio.
Indica que la por la multa impugnada no se sanciona la inexistencia de contrato de trabajo, ni declara o califica la existencia de vínculo laboral alguno, sino que su fundamento es exclusivamente una infracción de carácter procedimental al no haberse acreditado debidamente la representación de la sociedad al momento de comparecer a una citación legalmente practicada.
Señala que el ordenamiento contempla mecanismos específicos para discutir las multas administrativas de la Dirección del Trabajo. El artículo 503 del Código del Trabajo establece su reclamación ante el Juzgado de Letras del Trabajo, mientras los artículos 511 y 512 contemplan la reconsideración administrativa. De hecho, el propio recurrente, con fecha 27 de julio de 2026, interpuso recurso administrativo de reconsideración contra la Resolución de Multa N.º 6067/26/191, planteando sustancialmente las mismas alegaciones que sustenta en esta acción constitucional.
En consecuencia, el recurso de protección pretende utilizar esta acción cautelar como mecanismo sustitutivo de los procedimientos específicamente previstos por el legislador para impugnar una multa administrativa, sin que exista un acto manifiestamente ilegal o arbitrario que justifique la tutela constitucional solicitada.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO.
1º) Que el recurso de protección tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales contemplados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo la Corte adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del derecho afectado y la debida protección del agraviado.
De esta manera debe examinarse si de los antecedentes proporcionados por los involucrados en esta acción proteccional se ha producido lesión a los derechos constitucionales del recurrente establecidos en el artículo 19 números 3 inciso 4 y 24 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a lo que se sostiene en el recurso.
2°) Que no existe controversia sobre la existencia de una multa aplicada por la Inspección Provincial del Trabajo del Bio Bio-Los Angeles por Resolución N.º 6067/26/191, de 23 de julio de 2026, sancionándose la falta de comparecencia debidamente representada, conforme a los artículos 29 y 30 del DFL N.º 2 de 1967. La referida resolución fue motivo de una reconsideración administrativa, rechazada por Resolución N° 803-24661/2026 de 17 de agosto de 2026.
3º) Que, cabe consignar que, como reiteradamente lo han resuelto los tribunales superiores de justicia, el artículo 2º del Código del ramo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de su Ley Orgánica (D.F.L. Nº 2 de 1967).
Es así que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del ramo, a la Inspección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y sancionar en caso de que sorprenda ilegalidades claras, precisas y determinadas.
4º) Que, en efecto, la autoridad administrativa ha actuado en el ejercicio de las facultades de que ha sido investida, realizando una fiscalización del cumplimiento de las normas laborales y aplicando una sanción frente a las infracciones claras, precisas y determinadas, consignándose en la referida resolución la debida fundamentación y motivación de la multa impuesta.
5º) Que, por otra parte, el ordenamiento contempla mecanismos específicos para discutir las multas administrativas de la Dirección del Trabajo, a través del artículo 503 del Código del Trabajo que establece su reclamación ante el Juzgado de Letras del Trabajo, mientras los artículos 511 y 512 contemplan la reconsideración administrativa, que ha sido la vía utilizada por el recurrente, en contra de la cual igualmente puede recurrir al tribunal competente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, por sí y en representación de SOCIEDAD COMERCIAL MARDONES SPA.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas N° 9085-2026 Protección.