Protección contra Universidad Andrés Bello
- Fecha
- 28 de agosto de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9083-2026, sentencia de 28 de agosto de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Universidad Andrés Bello y se descarta la extemporaneidad: la expulsión del estudiante se adoptó dentro de la autonomía administrativa y académica del plantel, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción scc Concepción, veintiocho de agosto de dos mil veintiséis.
Vistos:
Compareció en este proceso Rol N° 9.083-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, el abogado Carlos Urzúa Stocker, e interpuso recurso de protección en favor de nombre reservado, RUN NUM000, estudiante de Odontología, con domicilio en domicilio reservado, en contra de la Universidad Andrés Bello (en adelante UNAB).
Expuso, en síntesis, que el recurrente es alumno de la referida universidad, sede Concepción. Señala que ingresó como alumno regular a la carrera de Odontología de dicha universidad el año 2021. Desde entonces desarrolló su trayectoria académica y estudiantil con rendimiento destacado, sin registrar desde el momento de su matrícula en primer año, hasta la fecha de la sentencia, algún antecedente disciplinario de cualquier naturaleza.
Precisa que el 22 de enero de 2025, el recurrente fue condenado por simple delito por el 15° Juzgado de Garantía de Santiago. Dicha sentencia quedó firme y la pena corporal fue sustituida, conforme a la Ley N° 18.216, por el régimen de Libertad Vigilada Intensiva. Desde entonces, el recurrente inició un proceso formal de reinserción social, el que ha cumplido satisfactoriamente.
Dice que a pesar de haber transcurrido más de un año de la sentencia referida, el recurrente, con fecha 24 de junio del año en curso y mediante resolución firme dictada en procedimiento sumario, fue expulsado de la UNAB, conforme a los antecedentes de un procedimiento que, en opinión del actor, fue irracional e injusto que por lo mismo vulnera sus garantías constitucionales.
Dice que el 14 de mayo y antes del inicio formal de la investigación, el recurrente fue contactado de manera extraoficial por la abogada de la UNAB, nombre reservado quien en una reunión on line por plataforma zoom, en presencia de otra abogada, la Directora de carrera nombre reservado y el Secretario Académico nombre reservado, se le señaló que había llegado a conocimiento de la Universidad que su representado ha sido sancionado con la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, por lo que lo invita a abandonar sus estudios en la UNAB, sin que pague la matricula del resto del año, y ofreciéndole la opción de retirarse voluntariamente sin terminar sus estudios a cambio de no iniciar un procedimiento sumario en su contra. Ante aquella propuesta, el actor se negó, ante lo cual la abogada nombre reservado le ordenó que no asista más a clases del ramo de odontopediatría, asignatura que es de práctica profesional y que para su aprobación se exige al estudiante el cien por ciento de asistencia.
Añade que el actor sintiéndose intimidado por la referida letrada, efectivamente no asistió más a clases de odontopediatría y, para no exponerse, considerando esta sanción anticipada, decidió no asistir a clases teóricas tampoco.
Expresa que según consta en el expediente de la investigación sumaria N° NUM001 de la UNAB, el procedimiento se inició el día 19 de mayo de 2026, citándose al estudiante, pero sin indicar el objeto o fin de la citación, ya que se le señaló que “se ha efectuado una denuncia en su contra de acuerdo con la normativa del Reglamento de Conducta para la Convivencia Estudiantil”, y sin especificar los hechos ni cual es la normativa supuestamente infringida por su representado “a raíz de la cual se ha iniciado una Investigación Sumaria”.
Dice que ese mismo día, a las 14:09 horas, se citó y notificó al recurrente, vía correo electrónico institucional, para comparecer a una audiencia por plataforma Zoom fijada para el día siguiente, 20 de mayo de 2026, a las 16:30 horas, a fin de que prestara declaración voluntaria, con absoluto desconocimiento respecto de qué cuestión tenía que declarar.
Afirma que, como consecuencia de lo anterior, el actor prestó una declaración sin una defensa adecuada y respecto de materias de las que solo pudo tomar verdadero conocimiento en la misma audiencia, situación que afectó gravemente su posibilidad real de ejercer sus derechos en condiciones mínimas de igualdad con la Universidad; lo cual vulneraría el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
Argumentó que el 3 de junio de 2026, se produjo la Formulación de Cargos en contra del recurrente, en ella se indicó que la investigación sumaria se habría iniciado por hechos denunciados por la Dirección de la carrera de Odontología, relativos a una supuesta vulneración de los artículos 7° letra ñ) y 8° letra h) del Reglamento de Conducta para la Convivencia Estudiantil, además de una eventual infracción al artículo 89° del Reglamento del Alumno de Pregrado.
En lo pertinente, la formulación de cargos señaló que el alumno habría incurrido en las faltas antes indicadas, fundándose en que se encontraba cursando la asignatura de “Odontopediatría”, instancia clínica práctica y presencial con atención directa a pacientes pediátricos, pese a registrar una inhabilidad legal absoluta y perpetua para trabajar con menores de edad, según certificado de inhabilidades emitido por el Servicio de Registro Civil.
Asimismo, se sostuvo que el alumno no habría informado a la carrera de dicha inhabilidad y que, pese a ello, habría atendido pacientes pediátricos. Dice el recurrente que esta fundamentación revela una contradicción evidente, pues la formulación de cargos intenta encuadrar una situación de fondo – vinculada a una inhabilidad legal – dentro de las normas reglamentarias disciplinarias de la normativa institucional cuya aplicación al caso concreto no resulta clara ni debidamente justificada.
Dice que la universidad tomó conocimiento que el estudiante nombre reservado había cometido un ilícito penal fuera del ámbito universitario, por el cual fue condenado y sujeto a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua ya mencionada y vinculó el conocimiento que tuvo de la comisión del delito y de la pena accesoria con su normativa interna, y tratar de encuadrarlo a la fuerza dentro del ámbito de jurisdicción y competencia que señala el artículo 1°del Reglamento de Convivencia estudiantil, señalando en la resolución N° NUM001 el artículo 7 letra ñ) y artículo 8 letra h) ambos del Reglamento de Conducta para la Convivencia Estudiantil y artículo 89° del Reglamento del Alumno de Pregrado, como posibles normas vulneradas, con lo cual queda en evidencia la intención de deshacerse del estudiante con el efecto práctico que este resulte nuevamente juzgado por hechos que la Universidad desconoce, puesto que son delitos ya sancionados por tribunales de justicia y que no ocurrieron ni ha ocurrido y/o acontecido dentro de la esfera universitaria.
Afirma que en el caso de autos no discute la existencia y aplicación de la sanción, sino que recurre de protección porque en los hechos - arbitrarios e ilegales- descritos, lo que hace la UNAB en el fondo del asunto, es perseguir y sancionar dos veces por el delito al estudiante en cuestión, con una medida contemplada en su propio ordenamiento institucional.
Indica que la norma del artículo 372 del Código Penal se refiere personas que estén ejerciendo o vayan a ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones. Todas estas actividades, remuneradas, que implican una relación de subordinación dependencia y/o actividades a honorarios, sin dejar lugar a dudas que se trata de actividades respecto de las cuales la persona sancionada tiene una retribución económica que solo se puede dar en un contexto laboral.
Argumenta que la norma penal del artículo 372 del Código Penal señala que las actividades remuneradas mencionadas más arriba tienen que ser “ejercidas en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad”.
Explica que el ramo de odontopediatría está inserto en la malla curricular de odontología en el último año de carrera, donde el estudiante desarrolla actividades académicas, dentro de las dependencias de la universidad en el marco de módulos de clases los cuales no se extienden por más de una hora y media reloj, una vez a la semana durante un semestre lectivo de clases. Además, este ramo práctico se desarrolla en duplas de estudiantes en una sala de laboratorio con módulos abiertos donde siempre existe la presencia continua de un docente especialista a cargo de la catedra. Luego ningún estudiante se encuentra con un paciente en un espacio privado sin otras personas.
Dice que lo anterior se expresa y aclara, pues es claro que el sentenciador sumario interpretó erróneamente la expresión “ámbito educacional” y lo interpretó fuera de contexto olvidando que se debe tratar de una persona que ejerce un empleo, cargo, profesión u oficio, remunerado y en espacios educacionales como sala cunas, jardines infantiles, escuelas colegios y cualquier otro espacio de formación, olvidando completamente que en el caso concreto se está ante un estudiante de pregrado en el último año de su carrera.
Precisa que la conducta de la UNAB vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 1, 2, 3 inciso sexto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que detalla en su recurso.
Concluyó solicitando que se acoja la presente acción constitucional, y declarar que la resolución disciplinaria recurrida que expulse al recurrente constituye un acto arbitrario y/o ilegal; Ordenar a UNAB dejar sin efecto la sanción de expulsión aplicada al recurrente;
Ordenar a UNAB la reincorporación del recurrente a la carrera de odontología, restituyéndole su calidad de alumno regular al 5° año de dicha carrera, con la totalidad de los derechos, deberes y cargas académicas y estudiantiles inherentes a la calidad de alumno regular; ordenar que la UNAB adopte las medidas necesarias para permitir la continuación y finalización del proceso formativo del recurrente en las condiciones que correspondan conforme a su calidad de estudiante regular; y condenar “con costas” a la parte recurrida.
Acompañó a su recurso, los siguientes documentos: “1-Expediente de investigación sumaria N° NUM001; 2- Sentencia de investigación sumaria N° NUM001; 3- Fallo Tribunal colegiado de investigación sumaria N° NUM001; 4- Sentencia definitiva del 15° Juzgado de Garantía, donde se condena al recurrente nombre reservado e88n contexto de procedimiento abreviado; 5- Reglamento de Conducta para la Convivencia Estudiantil de la Universidad Nacional Andrés Bello; 6- Reglamento de alumno de pregrado de la Universidad Nacional Andrés Bello; 7- Seguidilla de pantallazos de correos electrónicos, sin perjuicio de que se insertaron en los párrafos relevantes; 8- Concentración de Notas de la totalidad de Asignaturas cursadas por el recurrente; 9- Certificado obtención mejor promedio asignatura Endodoncia obtenido por el recurrente”.
Informó Paula Gluzman Bühler, abogada, en representación de Universidad Andrés Bello, quien solicitó el rechazo del presente recurso.
Expuso, en lo medular, que el actor ingresó a la Universidad el año 2021, lo anterior, como alumno regular de la carrera de odontología en el campus Concepción. Durante el primer semestre del año 2026, se encontraba cursando el quinto año de estudios y, en dicho contexto, el recurrente -por malla curricular- cursaba la asignatura de odontopediatría, lo cual implica atención directa a pacientes, esto es, se trata de un curso con una figura práctica importante y donde los usuarios son, justamente, personas menores de 18 años.
Agrega que, a comienzos del año en curso, las autoridades universitarias del campus Concepción recibieron una denuncia, por medio de la cual se indicaba que el actor había sido condenado en materia penal por un juzgado de garantía, resolución que -además- impuso al recurrente la inhabilidad legal absoluta y perpetua para trabajar o realizar oficios con menores de edad.
Precisa que mediante la sentencia firme dictada por el 15° Juzgado de Garantía de Santiago, se resolvió con fecha 22 de enero de 2025, que el Sr. nombre reservado fue condenado como autor de los delitos consumados consistentes en la distribución de material pornográfico y almacenamiento del mismo, donde figuraban personas menores de 18 años, disponiéndose -inicialmente- las penas de 4 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo por el delito de distribución y 364 días de presidio menor en su grado mínimo, por el delito de almacenamiento, las cuales fueron sustituidas por la libertad vigilada intensiva por el mismo tiempo de las condenas.
Asimismo, la sentencia lo condenó expresamente a las penas accesorias del artículo 372 del Código Penal, consistentes en: (1) la sujeción a la vigilancia de Carabineros de Chile por el período de 10 años y (2) a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidas en el ámbito educacional o que involucre una relación directa y habitual con personas menores de edad, lo cual -de hecho- sí ocurrió, al realizar las actividades prácticas y, con ello, la atención a menores de edad en el marco de la asignatura de odontopediatría, motivo por el cual infringió la prohibición expresa dictaminada mediante sentencia firme o ejecutoriada, y lo que es más grave, el actor jamás informó de dicha inhabilidad a la UNAB.
Expresa que, pese a la total omisión del recurrente, con fecha 12 de mayo de 2026, las autoridades de la UNAB certificaron la recepción de una denunciada realizada por la dirección de la carrera de odontología, quienes tomaron conocimiento que el estudiante. Sr. nombre reservado, registraba una inhabilidad para trabajar con menores de edad, según el certificado de inhabilidades emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de 11 de mayo de 2026, el cual se adjuntó. Asimismo, en dicha oportunidad, la dirección de la carrera de odontología hizo presente que -pese a la prohibición indicada- el recurrente se encontraba cursando la asignatura de odontopediatría, lo cual jamás fue informado por aquél.
Señala que recibida la denuncia conforme se certificó, con fecha 19 de mayo de 2026, la UNAB dispuso la correspondiente investigación sumaria, mediante aquella se indicó que “para establecer la eventual existencia de la infracción denunciada, corresponde la instrucción de una investigación sumaria, conforme al Reglamento de Conducta para la Convivencia Estudiantil y lo dispuesto por el Decreto del Rector N°06 de 08 de marzo de 2023, que se adjunta a esta resolución”.
Continúa señalando que la justificación de no información por parte del Sr. nombre reservado es evidentemente distinta en su declaración voluntaria y, luego, en la acción de protección de autos interpuesta. En efecto, en la declaración aquél afirmó que no informó porque - supuestamente y pese a constar expresamente en la sentencia judicial firme o ejecutoriada- aquél no había tomado conocimiento de la inhabilidad. Posteriormente, en el recurso, indicó que no informó porque, bajo su interpretación del artículo 372 del Código Penal, la inhabilidad tan sólo aplicaría a actividades remuneradas, sin importar o no si la atención y trato directo se produce con personas menores de edad.
Explica que el recurrente tuvo en todo momento copia del sumario interno, pese a lo malamente sostenido por aquél en la acción de protección de estos autos. Además, la UNAB -conforme las normas y reglamentos internos- siempre informó al Sr. nombre reservado de los pasos a seguir, así como de los derechos que a aquél correspondían en dicho escenario.
Afirma que el 10 de junio de 2026 y contando con asistencia letrada externa, el recurrente evacuó descargos, sin ofrecer medio de prueba alguno. Posteriormente, el fiscal del procedimiento sumario interno resolvió sancionar al recurrente con la expulsión de la universidad, lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 9 letra d) del Reglamento de Conducta para la Convivencia Estudiantil.
Precisa que la referida sentencia fue notificada por parte de la UNAB al recurrente el mismo día de su dictación. Mediante la comunicación enviada por correo electrónico, se le informó que - conforme lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Conducta- aquél podía apelar dentro del plazo de 5 días hábiles desde su notificación. Finalmente, mediante dicha comunicación, nuevamente se adjuntó el expediente sumario interno actualizado a dicha fecha, lo que hizo el 17 de junio de 2026, ante lo cual el Sr. nombre reservado envió a la UNAB un recurso de apelación. Entre otras alegaciones, el actor acusó una falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, la omisión arbitraria de la irreprochable conducta anterior, un error de prohibición involuntario, distinto al dolo y, finalmente, propuso condiciones de mitigación y adecuación curricular. A dicho recurso, adjuntó una copia de su ficha académica.
Ante dicho recurso, con fecha 24 de junio de 2026 el Tribunal Colegiado de la Universidad se constituyó para conocer del recurso de apelación y dictar sentencia, instancia en al cual resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de 16 de junio de 2026, dictada en el procedimiento sumario iniciado con la resolución N°NUM001, conforme se da cuenta en las páginas 47 y siguientes del expediente sumario interno.
Luego en el informe de la UNAB se alega la extemporaneidad de este recurso, pues el supuesto acto arbitrario e ilegal recurrido ocurrió, conforme las propias palabras del Sr. nombre reservado, es de 16 de junio de 2026 y, sin embargo, la acción de autos fue interpuesta recién el día 24 de julio de 2026, es decir, fuera del plazo perentorio de 30 días corridos regulado en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, motivo suficiente para rechazar en todas sus partes la acción de autos.
Refiriéndose al fondo, señala que lo perseguido por el actor consiste en obtener una decisión de parte de esta Corte que tenga por objeto, a su vez, la interpretación de la ley penal, específicamente, el contenido y alcance de la inhabilidad legal regulada en el inciso segundo artículo 372 del Código Penal, lo cual es improcedente por esta vía, ya que la acción de protección no es la vía idónea para definir -con conocimiento sumario- cuál es el alcance de las expresiones utilizadas en el artículo 372 inciso segundo del Código Penal, a fin de determinar si se requiere o no remuneración para entender que ella aplica en los hechos relatados, la prohibición legal regulada en dicha disposición, lo cual la UNAB controvierte y rechaza tajantemente.
Indica que, dentro de la normativa interna, se encuentra el Reglamento de Conducta para la Convivencia Estudiantil, lo dispuesto por el Decreto del Rector N°06 de fecha 8 de marzo de 2023, así como también el Reglamento del Alumno de Pregrado.
Explica que los tres cuerpos normativos internos citados regulan - en detalle- la tramitación del procedimiento sumario interno de autos, indicando reglas para una investigación justa, una resolución de la investigación conforme a la normativa interna, así como también las sanciones para el caso en que se determine que sí ha existido una infracción a dichas cláusulas reglamentarias de la Universidad.
Insiste en que el recurrente jamás informó a la carrera de la inhabilidad referida, y atendió a pacientes pediátricos de forma personal y directa, pese a existir respecto al sumariada prohibición legal expresa.
Concluye señalando que, en relación con la extensión del mal causado, la omisión de informar de su inhabilidad, así como la participación del sumariado en atención clínica directa a pacientes pediátricos en el marco de la asignatura de odontopediatría, afectó el deber de resguardo respecto de pacientes menores de edad, y vulneró el estándar ético indispensable para el desarrollo de actividades clínicas en el marco de una carrera de la salud.
Dice que por todo ello es que, fundada y racionalmente, se estimó la infracción como una gravísima y, al tener tal carácter, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 9 letra d) del Reglamento de Conducta para la Convivencia Estudiantil, conforme al detalle que indica. Afirma que lo anterior es conteste con el principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 2 literal a) de la Ley N°21.091, sobre Educación Superior. Dicha disposición regula expresamente que “El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley”.
Por tanto, dice que la reacción de la Universidad no sólo encuentra sustento en toda la normativa interna e incluso en la Ley General de Educación Superior, sino que -por cierto- también responde a una decisión razonada, proporcional y debidamente analizada en detalle, conforme las sensibilidades del caso.
Señala que, si la UNAB tomó conocimiento a través de una denuncia, es porque en la comunidad universitaria se supo, de alguna forma, que aquél había sido condenado por los delitos de distribución y almacenamiento de pornografía donde existían personas menores de edad. UNAB, en caso alguno, ingresó al expediente reservado penal para constatar o investigar dicha situación, sino que tomó conocimiento por los canales regulares de denuncia.
Aclara que el hecho de que se haya obtenido un certificado o documento que diera cuenta de la inhabilidad para trabajar con menores de edad es resultado de que el Registro Civil e Identificación cuenta con una plataforma de libre acceso público para consultar por cualquier tipo de persona y verificar si efectivamente está o no inhabilitado, y ello fue lo que ocurrió y se pudo verificar a propósito del propio Sr. nombre reservado.
Acompañó a su informe, los siguientes documentos: 1. Copia del expediente sumario iniciado bajo la resolución N°NUM001, por parte de la universidad y en relación con hechos imputados al Sr. nombre reservado; 2.
Copia del Reglamento de Conducta para la Convivencia Estudiantil; 3.
Copia del Reglamento del Alumno de Pregrado.
Informó finalmente la Superintendencia de Educación Superior (SES), señalando como cuestión principal, que la denominada Autonomía Administrativa, faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes. Precisa que la autonomía es relevante en el caso de autos, pues de acuerdo con los antecedentes reservados que les fueron enviados por esta Corte, la institución recurrida habría obrado dentro de su autonomía administrativa, por ley concedida, debiendo determinarse si ha dado estricto cumplimiento a la normativa que la rige en dicho contexto, y salvo mejor parecer de esta Corte.
Concluye señalando que la SES carece de antecedentes para informar sobre el proceso disciplinario instruido por la UNAB al recurrente de autos, que dictaminó su expulsión, toda vez que éste no ha realizado reclamos ni denuncias ante la SES y no existen fiscalizaciones en curso relacionadas con su expulsión.
Hace presente que el artículo 2° literal a) de la Ley N° 21.091 y el artículo 104 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, establecen que el Sistema de Educación Superior se inspira, entre otros, en el principio de autonomía, entendida ésta como la potestad de las instituciones de educación superior “para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley”.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso: 1°) Que al contestar el recurso, la abogada de la Universidad Andrés Bello alegó la extemporaneidad de la presente acción constitucional, pues el supuesto acto arbitrario e ilegal recurrido ocurrió, conforme a las propias palabras del recurrente, el 16 de junio de 2026 y, sin embargo, la acción de autos fue interpuesta recién el 24 de julio de 2026, es decir, fuera del plazo perentorio de 30 días corridos regulado en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección; 2°) Que cabe rechazar desde ya dicha alegación, pues en su recurso el actor señaló que el fallo del recurso de apelación en contra de la medida de expulsión es de 24 de junio del año en curso, fecha desde la cual debe contarse para la interposición del recurso de protección, y éste se dedujo el 24 de julio último;
II.- En cuanto al fondo: 3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; 4°) Que, a través de la presente acción constitucional, el recurrente denuncia el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en su expulsión de la carrera de odontología de la Universidad Andrés Bello (UNAB). En relación con ello, reconoce que el 22 de enero de 2025, fue condenado por simple delito por el 15° Juzgado de Garantía de Santiago, sustituyéndose la pena privativa de libertad por la sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva.
Dice que a pesar de haber transcurrido más de un año de la sentencia referida, el recurrente, con fecha 24 de junio del año en curso y mediante resolución firme dictada en procedimiento sumario, fue expulsado de la UNAB, conforme a los antecedentes de un procedimiento que, en opinión del actor, fue irracional e injusto que por lo mismo vulnera sus garantías constitucionales.
Hace presente que la sentencia lo condenó expresamente a las penas accesorias del artículo 372 del Código Penal, consistentes en: (1) la sujeción a la vigilancia de Carabineros de Chile por el período de 10 años y (2) a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidas en el ámbito educacional o que involucre una relación directa y habitual con personas menores de edad, esta última circunstancia sí ocurrió en la especie, al realizar las actividades prácticas y, con ello, la atención a menores de edad en el marco de la asignatura de odontopediatría, pero, en opinión del recurrente, el sentenciador sumario interpretó erróneamente la expresión “ámbito educacional”, haciéndolo fuera de contexto, olvidando que se debe tratar de una persona que ejerce un empleo, cargo, profesión u oficio, “remuneradamente” y en espacios educacionales como sala cunas, jardines infantiles, escuelas colegios y cualquier otro espacio de formación, olvidando completamente que en el caso concreto se está ante un estudiante de pregrado en el último año de su carrera; 5°) Que, al informar la Universidad Andrés Bello, señaló, en lo medular, que, a comienzos del año en curso, las autoridades universitarias del campus Concepción recibieron una denuncia, por medio de la cual se indicaba que el actor había sido condenado en materia penal por un juzgado de garantía, resolución que -además- impuso al recurrente la inhabilidad legal absoluta y perpetua para trabajar o realizar oficios con menores de edad.
Precisa la informante que mediante la sentencia firme dictada el 22 de enero de 2025 por el 15° Juzgado de Garantía de Santiago, se condenó al recurrente nombre reservado como autor de los delitos consumados consistentes en la distribución de material pornográfico y almacenamiento del mismo, donde figuraban personas menores de 18 años, (contemplado en el artículo de 367 del Código Penal).
Asimismo, la sentencia lo condenó expresamente a las penas accesorias del artículo 372 del Código Penal, consistentes en: (1) la sujeción a la vigilancia de Carabineros de Chile por el período de 10 años y (2) a la “…inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidas en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad…”, no obstante lo cual el condenado infringió dicha sentencia firme o ejecutoriada, toda vez que realizó las actividades de práctica profesional y, con ello, la atención a menores de edad en el marco de la asignatura de odontopediatría; 6°) Que tal como lo señaló en el informe la universidad recurrida, resumido precedentemente, consta del expediente Rol 1.865-2024 del ingreso del 15° Juzgado de Garantía de Santiago, tenido a la vista en estos autos, que el recurrente ya individualizado fue condenado por sentencia de 22 de enero de 2025 como autor de los delitos consumados de distribución de material pornográfico reiterado/almacenamiento de material pornográfico, previstos y sancionados en los incisos 1° y 3°, respectivamente, del artículo 367 quáter del Código Penal, cometido en la comuna de Coronel, en fechas indeterminadas entre octubre de 2022 y agosto de 2024, a las penas de cuatro años y un día de presidio menor en su grado máximo por el delito de distribución de material pornográfico reiterado; y 364 días de presidio menor en su grado mínimo, por el delito de almacenamiento de material pornográfico, respectivamente, las cuales fueron sustituidas por la libertad vigilada intensiva por el mismo tiempo de las condenas y, en lo que interesa principalmente para este recurso, se le impuso, entre otras penas, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidas en el ámbito educacional o que involucre una relación directa y habitual con personas menores de edad. Se le abonó a la pena privativa de libertad personal, 147 días hasta el día de dictación de la sentencia, por encontrarse privado de libertad por dicha causa de manera ininterrumpida desde el día de su detención, el 29 de agosto de 2024, según da cuenta el acta de control de ésta, de 30 de agosto de 2024 y sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, desde esa fecha.
Esta condena se le impuso cuando el actor ya cursaba sus estudios en la carrera de odontología en la Universidad Andrés Bello, campus Concepción, pues éste ingresó en el año 2021, sin que el recurrente comunicara dicha sanción penal a la referida universidad, pese a que en la asignatura de odontopediatría necesariamente tenía que atender a menores de edad, lo cual implicaba una relación directa y habitual con personas menores de edad; 7°) Que también se encuentra acreditado en el proceso que la UNAB recibió una denuncia en contra del alumno recurrente, precisamente por estar atendiendo a menores de edad pese a la prohibición impuesta por un juzgado de garantía.
Ante tal circunstancia, se le llamó por teléfono por una abogada de dicha universidad y se le citó para prestar declaración al respecto y, ante requerimiento de éste, se le indicó el motivo de la citación, reconociendo éste la condena, oportunidad en la que se le comunicó el inicio de una investigación disciplinaria en su contra, la que culminó con su expulsión de la universidad, por no haber comunicado a ésta la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidas en el ámbito educacional o que involucre una relación directa y habitual con personas menores de edad; En el referido sumario tenido a la vista, el recurrente prestó declaración, pudo contar con asesoría letrada, se le formularon cargos, realizó los descargos y tuvo la posibilidad de apelar de la sanción, recurso que interpuso, siendo rechazado por el órgano competente.
Vale decir que en el proceso disciplinario se respetaron plenamente las reglas del debido proceso; 8°) Que en cuanto a la alegación del recurrente en el sentido que la prohibición que se le impuso en la sentencia penal dictada en su contra, en cuanto a que ella sería sólo para efectuar labores remuneradas, cuyo no sería el caso, cabe señalar que basta leer la sentencia ya singularizada para comprobar que ella no tiene la limitación que cree ver el actor.
Para reforzar la conclusión recién mencionada, conviene transcribir literalmente la disposición legal del Código Penal que establece la prohibición en estudio, la que dice a la letra: “Artículo 372.
El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter, 367 septies y 372 bis en contra de un menor de edad será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1o, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad”.
Sin perjuicio que no lleva la razón el recurrente al pretender ver una distinción que no hizo el legislador, cabe señalar que la sanción impuesta en el sumario sustanciado por la UNAB, lo es porque pese a haber sido notificado personalmente de la sentencia dictada por el juzgado de garantía de la prohibición en comento, no dio cuenta de ello a la universidad, enterándose ésta a través de denuncia efectuada por un tercero.
Lo recién señalado desvirtúa también una pretendida infracción al principio del non bis in idem, pues el motivo de la sanción impuesta por la UNAB es distinto a la contenida en la sentencia penal ya referida; 9°) Que, en otro orden de consideraciones, cabe señalar que, del tenor de su recurso, se desprende que el actor pretende, por la vía del recurso de protección, que esta Corte efectúe una interpretación de la ley penal, específicamente, del contenido y alcance de la inhabilidad legal regulada en el inciso segundo artículo 372 del Código Penal, lo que escapa con creces a la finalidad del arbitrio en comento.
En efecto, no constituye esta acción constitucional la vía idónea para definir -con conocimiento sumario- cuál es el alcance de las expresiones utilizadas en el artículo 372 inciso segundo del Código Penal, a fin de determinar si se requiere o no remuneración para entender que aplica, en los hechos relatados, la prohibición legal regulada en dicha disposición; 10°) Que, por otra parte, los sumarios internos de la Universidad encuentran reglamentación expresa, la cual es de conocimiento del actor desde su ingreso a UNAB -esto es, desde el año 2021- y que, además, se encuentra publicada en el sitio web institucional, siendo de libre acceso a todo público, independiente de si se es o no alumno regular de la UNAB.
Precisamente, dentro de la normativa interna, se encuentra el Reglamento de Conducta para la Convivencia Estudiantil, lo dispuesto por el Decreto del Rector N°06 de fecha 8 de marzo de 2023, así como también el Reglamento del Alumno de Pregrado.
Los tres cuerpos normativos internos recién mencionados, acompañados a este proceso, regulan -en detalle- la tramitación del procedimiento sumario interno de autos, indicando reglas para una investigación justa, una resolución de la investigación conforme a la normativa interna, así como también las sanciones para el caso en que se determine que sí ha existido una infracción a dichas cláusulas reglamentarias de la Universidad.
Entre las normas utilizadas por la UNAB en el caso de autos, está el artículo 89 del Reglamento del Alumno de Pregrado. Dicha disposición señala que: “Los alumnos de la Universidad deberán mantener en toda circunstancia un comportamiento ético acorde con su condición de universitarios en el desarrollo de sus actividades académicas y estudiantiles.
Deberán respetar a las autoridades, a los académicos, estudiantes y funcionarios de la Institución.
Asimismo, deberán dar un trato cuidadoso al nombre e imagen pública de la Universidad, así como a sus bienes muebles e inmuebles”.
Asimismo, conforme el artículo 8° del Reglamento del Alumno de Pregrado, debe tenerse presente que, conforme señala la parte final del artículo 8 del Reglamento de Conducta para la Convivencia Estudiantil, corresponde ponderar el grado de ejecución de la infracción, la intención del infractor y la extensión del mal causado, conforme el siguiente tenor: “Sin perjuicio de las faltas tipificadas previamente, cualquier acción u omisión que implique contravención al artículo 89° del Reglamento del Alumno de Pregrado, serán calificadas como infracciones leves, menos graves, graves o gravísimas para efectos de su sanción, según: I) el grado de ejecución de la infracción; II) la intención del infractor y (iii) la extensión del mal causado por la infracción”. 11°) Que, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta al recurrente, cabe señalar que la omisión de informar de su inhabilidad legal, así como la participación del sumariado en atención clínica directa a pacientes pediátricos en el marco de la asignatura de odontopediatría, afectó el deber de resguardo respecto de pacientes menores de edad, y vulneró el estándar ético indispensable para el desarrollo de actividades clínicas en el marco de una carrera de la salud.
Es por lo anterior que fundadamente se estimó la infracción como gravísima y, al tener tal carácter, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 9 letra d) del Reglamento de Conducta para la Convivencia Estudiantil, que señala: “A las faltas tipificadas en el titulo anterior, corresponderá la aplicación de las siguientes sanciones: a) Leves desde amonestación escrita hasta suspensión académica por un máximo de 30 días, b) Menos graves: suspensión de actividades académicas por más de 30 y hasta 60 días, c) Graves: suspensión de actividades académicas por más de 60 y hasta 90 días, y d) Gravísimas: desde suspensión por uno o dos semestres, hasta expulsión de la Universidad”. 12°) Que lo indicado precedentemente se corresponde plenamente con el principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 2 literal a) de la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior. Dicha disposición regula expresamente que “El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley”.
En este sentido, la Excma. Corte Suprema resolvió en la causa Rol 25.021-2024, con fecha 11 de febrero de 2025 que, “Del contexto normativo recién citado, se desprende que la autonomía universitaria dota a los planteles de educación superiores de un poder resolutivo en todo lo que se relaciona con el quehacer interno universitario, tanto en el ámbito académico, económico como administrativo”.
Asimismo, en otro fallo el Máximo Tribunal señaló: “…Quinto:
Que uno de los principios inspiradores del nuevo sistema de educación superior creado por la Ley N°21.091, además de los establecidos en el artículo 3 del DFL N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, es el de autonomía de las instituciones de educación superior, expresando dicha norma que: “El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley.
Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones”.
Enseguida, de acuerdo con el inciso primero del artículo 104 del DFL N° 2 ya citado, “se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa”.
Del contexto normativo recién citado, se desprende que la autonomía universitaria dota a los planteles de educación superior de un poder resolutivo en todo lo que se relaciona con el quehacer interno universitario, tanto en el ámbito académico, como en el económico y administrativo (Recurso de protección Rol 10.110-2025, sentencia de 03 de noviembre de 2025); 13°) Que, por último, en el informe de la Superintendencia de Educación Superior, ésta afirma que el artículo 2° literal a) de la Ley N°21.091 establece que el Sistema de Educación Superior se inspira, entre otros, en el principio de autonomía, entendida ésta como la potestad de las instituciones de educación superior “para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley”. A su vez, el artículo 104 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Educación, define la autonomía administrativa en los siguientes términos:
Autonomía Administrativa: Faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.
Finalmente, dice que la autonomía es relevante en el caso de autos, dado que, de acuerdo con los antecedentes reservados que envió esta Corte, la institución recurrida habría obrado dentro de su autonomía administrativa, por ley concedida, debiendo determinarse si ha dado estricto cumplimiento a la normativa que la rige en dicho contexto, salvo mejor parecer de esta Corte; 14°) Que, así las cosas, la conducta de la UNAB no es arbitraria ni ilegal, lo que conduce al rechazo del presente recurso, resultando innecesario entonces entrar al análisis pormenorizado de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Fundamentales, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso; y II.- Que se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección deducida en estos autos por el abogado Carlos Urzúa Stocker en favor de nombre reservado, en contra de la Universidad Andrés Bello.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
N° Protección-9083-2026.