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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9079-20162 sep 2016

Protección contra Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de Seguridad

Fecha
2 de septiembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9079-2016, sentencia de 2 de septiembre de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo en cuanto se deja sin efecto el descuento del 20% de la pensión líquida mensual dispuesto por la mutual recurrida, por ser una actuación ilegal no autorizada por la normativa y constitutiva de autotutela que vulnera el derecho de propiedad.

Texto íntegro

Foja: 171 Ciento Setenta y Uno Concepción, viernes dos de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 2, comparece don nombre reservado, empleado, con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de Seguridad (sic), Mutual de Seguridad de la C. CH.C., con domicilio en domicilio reservado, representada por doña nombre reservado.

Expone que el 22 de agosto de 2005, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, dictó la Resolución N° 3.346, por la cual resolvió que padecía de la nombre reservado de Síndrome Túnel Carpiano Bilateral de Predominio Derecho no operado, con un grado de incapacidad de un 75%, y en virtud de los artículos 38 y 39 de la ley 16.744, con un 75% de incapacidad, se le concedió una pensión equivalente a un 70% de su sueldo base, con cargo al organismo administrador al que estaba adherido su empleador, esto es, la Asociación Chilena de Seguridad, que le ha pagado desde el mes de agosto de 2005 hasta el 30 de abril de 2016. Indica que con posterioridad su empleador se mudó de la Asociación Chilena de Seguridad a la mutual recurrida.

Dice que el 02 de septiembre de 2014, presentó una nueva Declaración de nombre reservado (D.I.E.P.), ante la COMPIN Concepción, por una nueva nombre reservado (tendinitis flexora dedo pulgar izquierdo y epicondilitis lateral extensora codo izquierdo), sin pedir revisión de su incapacidad anterior. El 04 de septiembre del mismo año presentó denuncia en la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bíobio en contra de la Mutual de Seguridad por diversas infracciones a la ley N° 16.744 y sus reglamentos, ante lo cual dicha entidad instruyó el Sumario Sanitario N° 3.865-2014, el que concluyó con la imposición de multas a la recurrida.

Agrega que en razón de esa D.I.E.P., la COMPIN remitió su caso a la Superintendencia de Seguridad Social, y esta última, con fecha 18 de junio de 2015, dictó la Resolución N° 38.158, mediante la que se le rebajó el grado de incapacidad de un 75% a un 45%, incapacidad que versaba sobre su nombre reservado de Síndrome Túnel Carpiano Bilateral de Predominio Derecho, razón por la que COMPIN Concepción dictó la Resolución N° 10.632, de 20 de agosto de 2015, en donde fijó su incapacidad en un 50% por la nombre reservado de Síndrome Túnel Carpiano Bilateral de Predominio Derecho, señalando que sus otras patologías eran de origen común; que el 24 de mayo del presente año, fue citado por la recurrida a sus dependencias, donde se le entregó la Resolución N° 2.140, de 18 de mayo de 2016, de esta misma entidad, la que indica que en virtud de la referida Resolución N° 10.632, se le pagará una pensión equivalente a un 35% de su sueldo base, esto en razón de que su incapacidad es de un 50%, y que tenía un saldo en contra de $2.498.672 por la diferencia de su pensión de un 70% a un 35% de su sueldo base entre el período que iba desde el 02 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2016, por lo que se le descontaba un 20% de pensión liquida hasta la extinción total de la deuda.

Refiere que lleva diez años de percibiendo una pensión equivalente al 70% de sueldo base y que a pesar de ser la recurrida una corporación privada, toda su normativa respecto de las prestaciones que otorga está regida por normas de orden público, y no hay norma alguna que la autorice a realizar el saldo en contra y menos su descuento. Tampoco hay concurrencia (sic) en el cobro de la mutualidad dado que esta es para el pago de pensiones, no para el cobro de éstas.

Añade que el actuar de la recurrida le priva de su derecho de propiedad sobre el monto de sus pensiones, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de Chile, por lo que pide se acoja el recurso declarando que la Resolución N°2.140, de 18 de mayo de 2016, emitida por la recurrida, es ilegal, por cuanto no respeta lo dispuesto en el artículo 76 bis inciso final del Decreto Supremo N° 101, en cuanto no se puede rebajar su pensión, dejándose sin efecto el saldo en contra y su cobro, o, en subsidio, se deje sin efecto el aludido saldo en contra y su cobro; con costas.

A fojas 66, don nombre reservado, abogado, Presidente COMPIN Provincial Concepción, informa que el recurrente tiene una Pensión de Invalidez por nombre reservado, regulada por las normas de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (ley 16.744), que con fecha 22 de agosto del 2005, la COMPIN Provincial Concepción dictó Resolución N°3.346, mediante la cual se estableció que don nombre reservado padecía de la nombre reservado de "síndrome túnel bilateral de predominio derecho no operado" con un grado de incapacidad de un 75%. Y al ser reevaluado por la Mutual de Seguridad, este contestó a través de MDT/080/15, dando cuenta que el diagnóstico del peticionario era "SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD ACTUAL". Asimismo la ACHS remitió antecedentes médicos para revisión de incapacidad por la COMPIN determinando ésta, atendiendo a los antecedentes, otorgar a partir del 2 de septiembre de 2014, un grado total de incapacidad de 50%.

Manifiesta que el actuar de la COMPIN se ajusta a derecho, ya que se ha regido por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de La República y por el artículo 2 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 3, 41 y demás normas pertinentes de la ley N° 19.880 indicando en la resolución qué recurso procede en contra de la misma y ante qué institución administrativa debe interponerse (COMERE y SUSESO).

Refiere que las evaluaciones de incapacidad o invalidez en el caso de trabajadores afectos a alguna Institución de Previsión del antiguo régimen previsional, son de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes de las SEREMIS de Salud.

Añade que resulta de manifiesto que la garantía que tiene relación con el objeto del presente recurso, es una de las que, precisamente, no se encuentra amparada por el ejercicio de la acción de protección, y es por eso que esta vía no resultaría procedente para resolver la materia de autos. Asimismo, los hechos descritos exceden las materias que deben ser conocidas por el recurso atendido a su carácter cautelar, considerando además que según se desprende de la propia narrativa del recurso y de los antecedentes acompañados, no se ha agotado por la parte recurrente la vía administrativa, sin justificar una situación de emergencia, ni un derecho indubitado que permita omitir el procedimiento establecido en la ley.

A fojas 74, doña nombre reservado, SEREMI Salud de la Región del Bíobio (S), informa que el 10 de octubre de 2014, se efectúo fiscalización por parte de profesionales del Sub-departamento de Salud Ocupacional a la empresa Mutual de Seguridad de la C. CH. C., a objeto de investigar la denuncia efectuada por don nombre reservado, abogado en representación de nombre reservado, trabajador de la empresa Aravena Osvaldo y Cía. Ltda.

Dicha fiscalización se registró el Acta de Inspección N°84894, y conforme a los antecedentes presentados por el denunciante se citó al representante legal de dicha institución por incumplimiento al art. 72, letra g, del D. S. 101/68, para presentar sus descargos y todo medio probatorio que considerara pertinente junto a los respaldos de prestaciones médicas dadas al Sr. nombre reservado, conforme a la ley 16.744 y sus reglamentos, considerando también las evaluaciones de puesto de trabajo junto al historial laboral del trabajador y las medidas correctivas propuestas por su institución correspondientes.

Además no estando las condiciones para que el puesto de trabajo cumpla con las características ergonómicas, se impuso una multa de 50 UTM a la Mutual de Seguridad C. Ch. C, por incumplimiento al Decreto Supremo 101/68, articulo 72 letra g), por no incorporar a sus programas de vigilancia epidemiológica, al momento de diagnosticar la nombre reservado, al recurrente; multa que se encuentra pagada.

A fojas 82, don nombre reservado, subgerente médico legal de la Mutual de Seguridad C. Ch. C., informa que el señor nombre reservado recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la revisión y reevaluación de su incapacidad de ganancia, resolviendo esa Superintendencia, a través de Oficio Ordinario N° 38.158, de 18 de junio de 2015, bajar desde un 75% su pérdida de capacidad y ganancia, fijándola en un 45%, como también declarar el cuadro degenerativo de columna que padece como una patología común.

Se trajeron los autos en relación.

Se procedió a la vista de la causa y se decretaron medidas para mejor resolver.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en un primer orden de ideas, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, deviene en requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, por la acción propuesta se pretende se deje sin efecto, por ser ilegal, la Resolución N° 2.140, de 18 de mayo del año en curso, emitida por la recurrida –la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción- (fojas 1), por medio de la cual, en síntesis, se decidió seguir pagando al recurrente una pensión equivalente al 35% de su sueldo base en razón de que su incapacidad es del 50% (pérdida de capacidad de ganancia) y, además, que tiene un saldo en contra ascendente a $2.498.672, por la diferencia de su pensión de un 70% a un 35% de su sueldo base entre el período que va del 2 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2016, descontándosele a contar de junio del presente año un 20% de su pensión líquida mensual hasta la extinción total de la deuda.

CUARTO: Que del mérito del recurso y de los informes y documentos añadidos a la causa, fluyen como hechos no discutidos, los siguientes:

a) Que con fecha 22 de agosto de 2005, la COMPIN Provincial Concepción dictó la Resolución N° 3.346, mediante la cual se estableció que el actor nombre reservado padecía de la nombre reservado de “síndrome túnel carpiano bilateral de predominio no operado”, con un grado de incapacidad de un 75%;

b) Que con fecha 2 de septiembre de 2014, el recurrente presentó una Declaración de nombre reservado, ante el órgano administrativo recién aludido, el que remitió los antecedentes del caso a la Superintendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y este último organismo, con data 18 de junio de 2015, dictó la Resolución N° 38,158, mediante la cual le rebajó a nombre reservado su incapacidad al 45% a contar de la fecha en que fue solicitada su “revisión y reevaluación” (fojas 6 a 7);

c) Que, posteriormente, la COMPIN Subcomisión Concepción, dictó, con fecha 20 de agosto de 2015, la Resolución N° 10.632, por medio de la cual, y una vez efectuadas las ponderaciones de los factores pertinentes, fijó en un 50% la incapacidad del mencionado nombre reservado, estableciendo como fecha de inicio de la incapacidad permanente el 2 de septiembre de 2014 (fojas 11), y d) Que, finalmente, el órgano administrador de pensiones respectivo, en este caso la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, emitió, con data 18 de mayo del año en curso, la Resolución N° 2.140, que se especificó en el motivo tercero que antecede y que es materia de la acción constitucional incoada.

Cabe hacer notar, por último, que las recién señaladas Resoluciones N°s 38.158 y 10.632, no fueron objeto de reclamo administrativo por parte del recurrente.

QUINTO: Que, como puede observarse, la mencionada Resolución N° 2.140, cuya dictación se le reprocha a la recurrida, resulta ser –en lo concerniente a la rebaja del porcentaje de incapacidad del recurrente- una consecuencia de lo resuelto oportunamente por los órganos administrativos estatales más arriba indicados, por lo que no cabe, desde luego, asignarle un calificativo de ilegalidad ni menos de arbitrariedad, en la medida que la entidad administradora de las prestaciones previsionales se limitó a ajustar su actuar a lo resuelto, dentro de un procedimiento normativamente regulado, por los órganos competentes establecidos en la ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y su Reglamento (Decreto N° 101, de 29 de abril de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

SEXTO: Que, en efecto, relativamente a las patologías laborales la citada ley 16.744 establece dos tipos de “reevaluación”, señalados en sus artículos 61 y 62: la primera, referida a la situación en que a una incapacidad profesional le suceda otra de similar origen, y, la segunda, cuando le suceda una de origen común.

Y en su artículo 63, de otro lado, regula un mecanismo de “revisión” en casos de agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la patología.

De esto se desprende, entonces, que en la situación específica del actor nombre reservado el examen posterior del grado de incapacidad laboral se ajustó a la normativa correspondiente.

SÉPTIMO: Que, por otro parte, ha de tenerse en especial consideración que es la propia ley 16.744, la que en sus artículos 38 y 39 dispone que si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base, y en la situación del que denomina “inválido total”, es decir, el trabajador que haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia presumiblemente permanente igual o superior a un 70%, éste tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 70% de su sueldo base.

Así las cosas, el ajuste en la pensión del actor responde necesariamente aquí al escenario normativo en comento, razón por la cual no lleva la razón el recurso al tildar de ilegal la disminución colacionada en la citada Resolución N° 2.140 dictada por la entidad recurrida, sin que en esto tenga mayor incidencia la norma contenida en el inciso séptimo del artículo 76 bis del anotado Reglamento de la ley 16.744, comoquiera que en la especie -oportuna o no- se efectuó una “reevaluación” de su enfermedad laboral por parte de los órganos estatales competentes, y los resultados de ésta, tal como más arriba se dejó asentado, no fueron objeto de reclamo por parte del trabajador involucrado.

OCTAVO: Que, sin embargo, lleva la razón el recurrente al atribuirle ilegalidad a la actuación de la mutual reclamada en lo tocante al descuento –a partir de junio de 2016, a razón de un 20% de su pensión líquida mensual- dispuesto en la misma Resolución N° 2.140, dado que la normativa atinente no lo autoriza y, en los hechos, implica un escenario de autotutela que sólo en forma excepcional y en casos calificados es admitido por nuestra legislación.

Y este acto ilegal, como es obvio, efectivamente vulnera el derecho de propiedad del actor sobre sus haberes, derecho que garantiza el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

NOVENO: Que, en consecuencia, la acción intentada habrá de prosperar, empero solamente del modo que se pasará a decir.

Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:

Que se hace lugar, con costas, al recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 2, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución N° 2.140, de 18 de mayo de 2016, emitida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en la parte en que se dispuso un descuento de la pensión líquida mensual del recurrente nombre reservado.

Cúmplase oportunamente con lo previsto en el N° 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N°9079-2016.- Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por el Ministro de la QUINTA SALA señor nombre reservado, señor César Panés Ramírez y la Fiscal Judicial señora nombre reservado.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, dos de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante