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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9078-202113 oct 2021

Protección contra Prefecto de la Prefectura C

Fecha
13 de octubre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9078-2021, sentencia de 13 de octubre de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: el Prefecto solo cumplió el deber impuesto por la Comisión Médica Central al declarar la imposibilidad física de la recurrente, sin arbitrariedad, y el acto está impugnado en sede administrativa.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, trece de octubre de dos mil veintiuno.

Visto:

Comparece don Carlos Vera Toro, abogado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en favor de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, en contra del Prefecto de la Prefectura C.O.P. de nombre reservado° 34, don nombre reservado.

Expone, que el 23 de julio del año en curso, la señora nombre reservado fue notificada por carta certificada enviada a su domicilio domicilio reservado, de 05 de julio de 2021, de la Prefectura C.O.P. nombre reservado° 34, la que reproduce. Estima que dicha resolución contiene una falsa motivación y la desvincula de Carabineros de Chile, luego de haber trabajado 24 años de servicios efectivos en la Institución con una carrera funcionaria intachable, con Hoja de Vida y Calificaciones en Lista 1 de Méritos. Estima que el recurrido ha resuelto sin guardar la debida racionalidad, y ha obrado en el ejercicio de las potestades públicas de naturaleza discrecional asignadas por el ordenamiento jurídico, ha actuado en forma arbitraria y caprichosa, mediante una falsa motivación del acto administrativo, afectando la legalidad e igualdad ante la ley, sin que la autoridad pueda establecer diferencias arbitrarias en la concreción de esas facultades discrecionales y menos privarla de su trabajo de manera arbitraria e irregular.

Indica, que el 5 de marzo de 2020, cuando la señora nombre reservado estaba de servicio en la población, siendo las12:00 horas mediante una orden radial, les fue ordenado como facción resguardar la seguridad del edificio Tribunales de Justicia de Concepción. Al llegar al lugar, ella y sus compañeros descendieron del bus policial y sorprendieron a un grupo de manifestantes muy violentos y agresivos con elementos contundentes, piedras y palos que instalaban barricadas, los que al ver la presencia policial, comenzaron a lanzarles piedras y elementos incendiarios, en esas circunstancias, mientras ella corría y trataba de sujetar su casco antidisturbios cayó al suelo mientras era atacada por los manifestantes, siendo auxiliada por el Cabo 1° nombre reservado quien la protegió y trasladó al bus de Carabineros, mientras se encontraba en un estado de shock. Sin embargo, su Jefe de Sección, la Teniente señora nombre reservado no se entrevistó con ella para trasladarla a un centro médico, sólo ordenó ir almorzar a la Unidad.

Afirma, que al llegar a la Unidad la Teniente señora nombre reservado, le dijo a la Sargento 1° nombre reservado, “no vamos donde mi Mayor sino directamente donde mi Coronel Sr. nombre reservado”, siendo obligada a concurrir a presencia del Coronel a la que ingresó sólo la Teniente, luego, el Coronel señor nombre reservado le señaló, ¿Porque no me dijiste que el casco te quedaba grande yo habría ordenado cambiarte el casco, mira que el día de ayer a otra colega tuya le pasó lo mismo? a lo que ella contestó, que esa funcionaria que había sufrido ese otro inconveniente había sido ella misma, pues era de conocimiento de todos los funcionarios que desempeñan servicios con ella, que el casco antidisturbios no estaba en condiciones de uso, y que días antes había tenido una caída en el mismo lugar. Cuestiona que el Coronel antes señalado no haya preguntado por el estado de salud de la subordinada que había sufrido un ataque por parte de los manifestantes, sino por el contrario insistió en saber más detalles sobre el casco si le quedaba grande o no. Refiere que la recurrente le solicitó que le autorizara para retirarse de la Unidad debido a que no se encontraba en condiciones físicas ni anímicas y además, tampoco se le ofreció el traslado a un Centro de Salud, permaneciendo aproximadamente seis horas en la Unidad policial sin atención médica. Entiende que hubo hostigamiento de parte del Coronel antes mencionado, y afirma que se le tomó declaración por otro funcionario a quien le manifestó que nadie la había llevado al servicio médico, que lo haría después por sus propios medios. Días después se le ordenó que se presentara en la Unidad policial porque venía el General Director de Carabineros don nombre reservado, y el Ministro del Interior y Seguridad Publica en visita para tomar conocimiento de los Carabineros lesionados a lo que se negó por las lesiones que tenía y contar con seis días administrativos, además, su estado anímico y dolores musculares no le permitían concurrir, pero el Coronel nombre reservado se lo ordenó de igual modo y envió un carro policial para su traslado, siendo entrevistada, grabada y expuesta a los medios de comunicación, sin su consentimiento, para luego ser llevada por el Cabo 1° señor nombre reservado, a su domicilio, siendo su caso utilizado en favor de la Institución. Refiere que el 07 de Junio del 2020, una amiga la llevó al Hospital Naval de Talcahuano, donde se le diagnosticó, “Policontuso, Esguince Cervical” de carácter leve, según la Licencia Médica N° 6463, categoría 5 acto del servicio; también fue atendida por la Psicóloga del Centro Médico de Carabineros, donde relató lo sucedido, inclusive el hostigamiento del Coronel señor nombre reservado y la Teniente señora nombre reservado. Finalmente, el doctor nombre reservado, Médico de Carabineros, le diagnosticó “Trastorno por Estrés Agudo, Esguince Cervical” según licencia N° 0490497, categoría 5, otorgándole 25 días de Licencia desde el 12 de Marzo del 2020; posteriormente, el 31 de Marzo del 2020 fue atendida por teléfono por la Psiquiatra de Carabineros doctora nombre reservado a quien le explicó los hechos, la cual le otorgó 30 días de Licencia Médica N° 0490891 a contar desde el 06 de Abril del 2020 categoría 5.

Refiere que más adelante continuaron las licencias médicas, el 06 de Mayo de 2020, la Psiquiatra de Carabineros la atendió por teléfono y le extendió otra licencia médica N° 0490902 por 30 días más, categoría 5 por estrés post traumático. Su tratamiento fue llevado por doctor nombre reservado y después por el doctor nombre reservado, quien le extendió licencia médica en forma digital por 30 días, pero por razones administrativas en el Centro Médico de Carabineros, le dijeron que esa licencia extendida no tenía validez, pues la documentación del doctor Lara no era válida en Carabineros, que era el Psiquiatra del Centro Médico de Carabineros quien debía extenderle la licencia médica, por lo que debió concurrir al día siguiente y le entregaron la Licencia Médica N° 0566201, con el diagnostico Ansiedad Generalizada Clasificación 1 por 30 días ya que la Psiquiatra no quiso entrevistarse con la recurrente. Agrega que fue citada el 11 de noviembre del año 2020 para que se presentara en el Servicio Médico Legal, donde fue atendida por la Doctora nombre reservado, quien entregó el Informe de Lesiones N° 08-CCP-LES-409-20, señalando que las “Lesiones son Menos Graves en el ámbito de Salud Mental”.

A continuación, la Institución resolvió notificarla el 05 de Julio de 2021, a las 16:24 horas de su Baja Temporal; interponiendo recurso de reposición 9 de julio de 2021, impugnando la decisión de la Comisión Médica Central de Carabineros, debido a que existe un sesgo en su decisión, porque los hechos tienen origen o causa en actos propios del servicio en Carabineros de Chile. Estima conculcadas las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2, 1, 4, 16 y 24 de la Carta Fundamental, vale decir, el derecho de igualdad ante la ley, derecho a la honra, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, toda vez que se le dio un trato humillante y atentatorio hacia la dignidad, honra y reputación, pues el Coronel nombre reservado y la Teniente nombre reservado, de manera continua le humillaron con la finalidad de quebrantar su condición de carabinera; En cuanto al derecho de propiedad, es el que tiene sobre la totalidad de sus remuneraciones, hasta que no se le notifique lo contrario, mediante un procedimiento previo y legalmente establecido.

Pide se declare, que la actuación de la Prefectura de Carabineros C.O.P. nombre reservado° 34 de Carabineros de Chile, arbitrariamente la ha discriminado y privado de su trabajo, aduciendo un retiro temporal por circunstancias obligadas, imposibilidad física en actos propios del servicio y no como lo señala la Institución de carabineros, y por ende, la pérdida de sus remuneraciones; y ordenar que se reestablezca el imperio del derecho, obligando a la Prefectura de Carabineros C.O.P. nombre reservado° 34 deje sin efecto la Resolución Exenta Nro. 52, de fecha 05.07.2021, que carece de motivación que dispone el “retiro temporal de la institución por circunstancias obligadas, por afectarle una imposibilidad física de pronóstico curable, y no invalidante que lo imposibilita, para el servicio a la sargento 1° nombre reservado” y en consecuencia, siga vigente su actual Contrato (sic) como funcionaria activa de Carabineros, y le paguen íntegramente las remuneraciones y demás beneficios laborales mes a mes, desde que ha sido desvinculada del servicio, ordenando su reincorporación, con costas.

Informó el Coronel de Carabineros nombre reservado de la Prefectura de Carabineros C.O.P. nombre reservado° 34, quien expone, que mediante documento electrónico N.C.U. 120403631 del 19 de agosto 2020, la Comisión Médica Local Biobío remitió su Informe Médico Preliminar (R) N° 110, del 18 de agosto de 2020, a través del cual informó que la Sargento 1° nombre reservado, al 2 de septiembre de 2020, presenta 180 días de licencia médica, por patología psiquiátrica, con diagnósticos “Esguince Cervical” y “Trastorno Estrés Post Traumático”. Por tal motivo se le solicitó mediante documento electrónico N.C.U. 126163799 del 23 de noviembre de 2020 la remisión en carácter de urgente del informe de desempeño laboral de la referida Sargento 1°, el cual fue remitido mediante su similar N.C.U. 126429022, del 26 de noviembre de 2020, siendo derivados a la Dra. nombre reservado, asesora Psiquiátrica de la Comisión Médica Central, quien emitió su Informe de Evaluación N° 144 de 20 de abril de 2021.

Luego, el caso fue visto y analizado por la Comisión Médica Central, en la Sesión N° 85 de 19 de mayo de 2021, emitiéndose tres actos administrativos: 1) Resolución Exenta (R) N° 1861, del 02 de julio de 2021, que clasificó sin derecho a años de abono de servicios la lesión sufrida por la recurrente, el 5 de marzo de 2020, consistente en “Esguince Cervical”; “Trastorno Por Estrés Post Traumático”, por ser una lesión de carácter menos grave, toda vez que la citada lesión no se encuentra comprendida en el Decreto N° 58, del 06 de enero de 1954 del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento que Clasifica por Categorías y clases las Lesiones e Invalidez del Personal de Carabineros de Chile, autorizándose 90 días de licencia médica tipo 5, entre el 6 de marzo de 2020 y el 4 de junio de 2020, fijándose su alta laboral a contar del 05 de junio de 2020; 2) Resolución Exenta (R) N° 1862, del 2 de julio de 2021, que autorizó a la Sargento 1° nombre reservado, un total de 360 días de licencia médica, entre el 5 de junio de 2020 y el 30 de mayo de 2021; y 3) Resolución Exenta ÍR) N° 1863, del 2 de julio de 2021, que declaró la Imposibilidad Física de la recurrente, por padecer de “Episodio Depresivo Grave Sin Síntomas Psicóticos”, patología de origen natural, psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidante, que la imposibilita temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile, proponiéndole su Retiro Temporal de la Institución.

Indica que la aludida funcionaría, al ser notificada personalmente del acto administrativo que declaró su Imposibilidad Física y le propuso el Retiro Temporal de la Institución, practicada el 5 de julio de 2021, se manifestó no conforme, interponiendo un recurso de reposición en contra del acto administrativo, acompañando antecedentes médicos, remitido el 13 de julio de 2021, por el Comisario de la 5ta. Comisaría Control Orden Público Concepción, procediéndose a derivar los antecedentes al Dr. nombre reservado, asesor Psiquiátrico de la Comisión Médica Central, encontrándose dicho escrito en proceso de estudio y posterior presentación del caso a sesión en pleno de ese Organismo Técnico Colegiado, oportunidad en que la Sargento 1° nombre reservado será citada, como medida para mejor resolver.

Señala, que mediante Resolución Exenta N° 52 del 5 de julio de 2021 de esa Prefectura de Carabineros Control Orden Público nombre reservado° 34, dispuso el licenciamiento de las filas institucionales de la Sargento 1° nombre reservado, por “circunstancias obligadas”, por afectarle para todos los efectos legales una imposibilidad física, disponiéndose el Retiro Temporal de la Institución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42, letra b), de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y artículo 114, letra a) del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

Indica que, la Resolución Exenta N° 52, del 5 de julio de 2021, antes indicada, tiene sustento legal, en el artículo 64 inciso 1° de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros en relación con el artículo 73 del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, y el artículo 2 del Decreto N° 4 de 1988 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Carabineros.

Destaca que en sede administrativa, quedó establecido que la recurrente sufrió una lesión por un accidente de trayecto, catalogado como lesión en acto del servicio, ocurrida el 5 de marzo de 2020, diagnosticada como “ESGUINCE CERVICAL”; “TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMÁTICO”, motivo por el cual, a la funcionaria se le otorgaron los beneficios médicos correspondientes, y se le autorizaron sus licencias médicas, estableciéndose el alta laboral, a contar del 5 de junio de 2020; además, se tomó en consideración el Decreto N° 101, de 1968, que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre “Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales”, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 73 establece define el “Alta Laboral”, esto es, cuando el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones prescritas por el médico tratante, lo que relaciona con el artículo 75 del mismo texto.

En razón de lo anterior, la Comisión Médica Central, en uso de sus facultades, otorgó el alta laboral de la Sargento 1°, a contar del 5 de junio de 2020, teniendo a la vista todas las afecciones padecidas y su evolución e historial de licencias médicas; que entre el año 2008 al 2021, acumuló un total de 887 días de licencias médicas, de las cuales 505 días corresponden a patología de índole psiquiátrica, cuyo reposo médico prolongado y continuo se produjo desde junio del año 2020 hasta julio del 2021.

Así, sostiene que la Comisión Médica Central analizó la totalidad de los antecedentes médicos, resolviendo declarar la Imposibilidad Física de la Sargento 1° nombre reservado, fundado en los criterios técnicos establecidos en la normativa legal y reglamentaria que regula el funcionamiento y atribuciones de la Comisión Médica Central, ajustándose siempre al debido proceso, sin que con ella se haya vulnerado alguna garantía constitucional, por lo que la causal de desvinculación de la Institución, resuelta por medio de la Resolución Exenta N° 52, del 05 de julio de 2021, de Prefectura de Carabineros Control Orden Público nombre reservado° 34, recae en la declaración de la Imposibilidad Física de la citada funcionaría, y su proposición de Retiro Temporal de la Institución. Hace presente que el actuar de la Autoridad Médica, se enmarca dentro de procedimiento administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, sin que exista vulneración de garantía constitucional alguna ni se haya incurrido en diferencias arbitrarias que hagan suponer a la recurrente un trato distinto.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N° 52 de 5 de julio de 2021 emitida por la Prefectura COP Control de Orden Público, nombre reservado°34 que dispuso; (…) “el Retiro Temporal de las filas de la Institución de doña nombre reservado de la dotación de la Quinta Comisaría de esta ciudad en la forma prevista en el artículo 127 N°3 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N°8 a contar de las 00:00 horas del día siguiente a la notificación de la Resolución de la Comisión Médica Central, por habérsele declarado una imposibilidad física por padecer “Episodio Depresivo Grave Sin Síntomas Psicóticos" afección de origen natural, psiquiátrico, de pronóstico curable y no invalidante, que la imposibilita temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile, quien pese acceder a tratamiento de la especialidad por un lapso prolongado no ha logrado su recuperación y reinserción laboral, consecuencias del mismo que la imposibilita definitivamente para el servicio en la Institución”

Alega, en síntesis, el recurrente que el 5 de marzo de 2020, en medio de la protesta social la Sargento 1° nombre reservado fue llevada junto a sus compañeros a controlar los desmanes que se producían en las inmediaciones del edificio de los Tribunales de Concepción; una vez en el lugar, fueron agredidos con piedras y elementos incendiarios; en esas circunstancias, la Sargento 1° señora nombre reservado a cuyo favor se recurre, se percató que el casco antidisturbios se le soltaba del mentón y le tapaba la visual mientras corría, sintiendo golpes en su espalda cayendo al suelo, saliéndosele el casco. Alega, que la señora nombre reservado estuvo expuesta a una situación grave con riesgo inminente de morir, “por problemas que no se enmendaron en Carabineros”; siendo auxiliada por el Cabo Primero señor nombre reservado, quien la levantó y la llevó al bus de la Institución.

Asevera, que a raíz del referido incidente resultó lesionada, sin embargo, la Institución no le prestó atención médica. El 7 de junio de 2020 fue llevada por una amiga al Hospital Naval de Talcahuano, donde le diagnosticaron Policontusa, Esguince Cervical de carácter leve. Admite que en el Centro Médico de Carabineros recibió atención de la psicóloga a quien le relató lo sucedido el 5 de marzo, así como también, el hostigamiento de que era víctima por parte del Coronel nombre reservado y la Teniente Aillón y señala las licencias médicas que le fueron otorgadas desde el 12 de marzo de 2020. Finalmente, afirma que el 11 de noviembre fue citada para concurrir al Servicio Médico Legal, lugar en el que la doctora nombre reservado emitió el informe N° 8-Concepción-LES-409-20, con el diagnóstico “lesiones son menos graves en el ámbito de la Salud Mental”. El 5 de julio de 2021 le notificaron personalmente de su Baja Temporal y el 9 del mismo mes interpuso recurso de reposición impugnando la decisión de la Comisión Médica Central.

Por estimar que la aludida Resolución Exenta N° 52 que dispone su Retiro Temporal, carece de fundamentos, y está basada en hechos motivados en actos propios del servicio, y atribuyendo a Carabineros de Chile un proceder caprichoso y arbitrario, interpone esta acción, ya que, en su opinión, la recuperación de la señora nombre reservado, depende de la evaluación del médico tratante que no le ha dado el alta médica y laboral.

Pide se declare que Carabineros de Chile la ha discriminado y privado de su trabajo, que se restablezca el imperio del derecho obligando a la Prefectura de Carabineros COP nombre reservado°34, deje sin efecto la Resolución Exenta N° 52 de 5 de julio de 2021 que carece de motivación, en consecuencia, se mantenga vigente su actual Contrato (sic) como funcionaria activa de Carabineros y se le paguen íntegramente las remuneraciones y beneficios mes a mes desde que fue desvinculada, ordenando su reincorporación, con costas.

TERCERO: Que, a su turno, Carabineros de Chile ha manifestado que el caso de la recurrente fue analizado por la Comisión Médica Central en sesión N°85 de 19 de mayo de 2021, de la que se derivaron tres actos administrativos: 1) Resolución Exenta N° 1861 de 2 de julio de 2021 que clasificó sin derecho a años de abono de servicios la lesión sufrida por la recurrente el 5 de marzo de 2020 consistente en “Esguince Cervical”; “Trastorno por Estrés post Traumático” por ser de carácter menos grave y no estar comprendida en el Decreto N°58 de 6 de enero de 1954 Ministerio del Interior, relativo al Reglamento que Clasifica por Categorías y Clases las lesiones e invalidez del personal de Carabineros de Chile. Se autorizaron 90 días de licencias médicas tipo 5 entre el 6 de marzo hasta el 4 de junio de 2020, fijándose su alta laboral a contar desde 5 de junio de 2020. 2) Resolución Exenta N°1862 de la misma fecha que autorizó a la recurrente nombre reservado 360 días de licencias médicas entre el 5 de junio de 2020 y el 30 de mayo de 2021. Y por último 3) Resolución Exenta N°1863 de la misma fecha que declaró la imposibilidad física de la recurrente por padecer, “Episodio Depresivo Grave Sin Síntomas Psicóticos, patología natural psiquiátrica, curable no invalidante”, que la imposibilita temporalmente para el servicio, proponiéndole su Retiro Temporal de la Institución, respecto de ésta última existe recurso de reposición pendiente interpuesto por la señora nombre reservado, el que se encuentra en estudio, para su posterior presentación a la sesión en pleno de la Comisión Médica Central, oportunidad en que la recurrente será citada como medida para mejor resolver.

Por tanto, mediante Resolución Exenta N° N°52 de 5 de julio de 2021, la Prefectura de Carabineros COP nombre reservado° 34 dispuso el licenciamiento de las filas de la recurrente por “circunstancias obligadas”, por afectarle para todos los efectos legales una imposibilidad física, disponiéndose su Retiro Temporal de la Institución en conformidad con las normas que cita.

También refuta los hechos que el recurrente atribuye a los funcionarios que individualiza en el recurso, los que habrían participado en los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2020, sobre la base de las declaraciones prestadas por las personas que estuvieron presentes en aquella ocasión, por lo que entiende, que no ha existido vulneración de las garantías fundamentales.

CUARTO: Que, con los antecedentes aportados por las partes, que son apreciados de acuerdo con la sana crítica se tienen por acreditados los siguientes hechos:

a) El 5 de marzo de 2020, la recurrente señora nombre reservado, a la sazón Sargento 1° de Carabineros, formó parte del operativo dispuesto por Carabineros de Chile, para el control de las violentas manifestaciones que se producían en las inmediaciones del edificio de los Tribunales de Justicia de esta ciudad; en dicho operativo mientras corría cayó al suelo y habría sido agredida con piedras y palos siendo auxiliada por el Cabo Primero señor nombre reservado y llevada al bus de la Institución. En dicha ocasión su jefatura no le habría proporcionado la atención médica adecuada.

b) El 7 de junio de 2020, la señora nombre reservado fue llevada por una amiga al Hospital Naval de Talcahuano, donde le diagnosticaron: “Policontuso, Esguince Cervical de carácter leve”, otorgándosele licencia médica 6463, categoría 5.

c) Mediante Resolución Exenta N°1861 de 2 de julio de 2021 la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, autorizó 90 días de licencia médica para la señora nombre reservado, a contar desde el 6 de marzo de 2020 hasta el 4 de junio de 2020. Y fijó el Alta Laboral a contar del 5 de junio de 2020. En dicha resolución se dejó establecido que de acuerdo a la historia clínica, la Sargento Primero nombre reservado presentó, “Esguince cervical. Trastorno por estrés post traumático” de carácter menos grave, en acto de servicio.

d) Mediante Resolución Exenta N° 1862 de 2 de julio de 2021, la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile dejó establecido, que de acuerdo con la historia clínica, la señora nombre reservado hizo uso de licencias médicas por patología de origen común, por 360 días, vale decir, entre el 5 de junio de 2020 y el 30 de mayo de 2021.

Y a continuación, le autorizó los 360 días de licencias médicas antes señaladas.

e) Mediante Resolución Exenta N°1.863 de 2 de julio de 2021 la referida Comisión Médica Central de Carabineros de Chile declaró la “Imposibilidad Física” de la señora nombre reservado y propuso su Retiro Temporal.

Entre los fundamentos de hecho, se indicó que fue la Comisión Médica Local Concepción, la que remitió los antecedentes y le solicitó, el 19 de agosto de 2020, que emitiera un pronunciamiento clínico, a fin de establecer la aptitud para el servicio de la referida funcionaria. Y de acuerdo con lo informado por la médico psiquiatra de la Comisión Médica Central, doctora nombre reservado, la señora nombre reservado padece “Episodio Depresivo Grave, con pronóstico malo, encontrándose no apta para el servicio a pesar del extenso periodo de licencias médicas y tratamiento recibido no ha logrado su recuperación”.

Y destaca, que en el Sistema de Registro de licencias médicas Selime Web, la señora nombre reservado registra 360 días de licencia médica por enfermedad común o accidente, NO del trabajo, entre el 05 de junio de 2020 y el 30 de mayo de 2021 contando a la fecha con 24 años de servicios.

De lo anterior concluye la referida Comisión Médica Central, que la aludida servidora contrajo enfermedad curable que la imposibilita para continuar en el servicio, por lo que resuelve declarar la imposibilidad física de la Sargento 1° nombre reservado, de la dotación de la 5° COM Concepción, dependiente de la Prefectura de Carabineros Control Orden Público, por padecer Episodio Depresivo Grave, Sin Síntomas Psicóticos de pronóstico curable y no invalidante que la imposibilita temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile.

Y a continuación propone el retiro temporal de la citada funcionaria.

Se hace presente que ella puede solicitar ser reevaluada dentro del plazo de dos años contados desde su retiro con el objeto de establecer si se ha agravado el impedimento físico que motivó la decisión antedicha. Y que tiene derecho a interponer recurso de reposición contra la decisión antes descrita. También dispone que la repartición debe emitir la resolución disponiendo su eliminación por circunstancias obligadas acorde al artículo 127 N°3 del Reglamento de Selección u Ascensos del Personal N°8.

QUINTO: Que, para resolver como se dirá, es necesario referirse a las disposiciones normativas que resultan aplicables al caso en cuestión.

Así entonces, cabe recordar que el inciso primero del artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile dispone: “A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él”.

Y el artículo 42 de la ley aludida manda: “El retiro temporal del personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional, procederá por las causales siguientes: (…) b) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio” (…).

Por otra parte, el Decreto 412 del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone en el inciso primero de su artículo 74: “A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él”.

Y el artículo 114 letra a) del mismo Decreto manda: “El retiro temporal del personal de Nombramiento Institucional, procederá por las causales siguientes: a) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio” (…).

Asimismo, el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, contenido en el Decreto N° 4 del Ministerio de Defensa Nacional de 6 de enero de 1988, reitera en su artículo 2° “La Comisión Médica Central de Carabineros tendrá a su cargo, exclusivamente, el examen del personal de la Institución, para establecer si su salud es o no recuperable para el servicio, determinar la clase de invalidez que lo imposibilite para continuar en Carabineros, clasificar las heridas o contusiones de importancia recibidas en actos del servicio, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en él, y emitir los Dictámenes y/o Resoluciones sobre estas materias en conformidad al DFL (I) N°2 de 1968 y Decreto Supremo N°58 de 1954 del Ministerio del Interior.”

SEXTO: Que, de las normas reproducidas en el motivo anterior se deduce que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, es el único órgano técnico a cargo de examinar y establecer la capacidad física de los funcionarios de dicha Institución, en consecuencia, posee facultades exclusivas para analizar y resolver desde el punto de vista de la salud, cuales funcionarios se encuentran en condiciones de permanecer en el servicio activo y cuáles no lo están, en razón de la dolencia que les afecte.

SÉPTIMO: Que, lo anterior es así, debido a la naturaleza de las funciones que la ley le ha conferido a Carabineros de Chile y que se describen en el artículo 1° de su Ley Orgánica antes citada, que la describe en los siguientes términos (…) “es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República” (…)

Lo anterior guarda estricta concordancia con el artículo 14 del Decreto 412 antes citado, que dispone: “Para ingresar a Carabineros se necesita ser chileno, tener salud compatible con el ejercicio del cargo” (…) lo que denota la gran relevancia que tiene para dicha Institución, el buen estado de salud de sus integrantes. (El destacado es nuestro).

OCTAVO: Que, por consiguiente, de lo anterior se deduce que la Resolución Exenta N° 52 de 5 de julio de 2021 emitida por la nombre reservado° 34 COP Control de Orden Público Concepción, que es impugnada mediante este arbitrio procesal, no es la que provoca la supuesta vulneración de garantías fundamentales que denuncia el recurrente, toda vez que ella es una consecuencia de lo decidido por la Comisión Médica Central, mediante la Resolución Exenta N°1.863 de 2 de julio de 2021 que declaró la “Imposibilidad Física” de la señora nombre reservado y propone su Retiro Temporal.

En efecto, en la parte final de dicha resolución se lee claramente, que en razón de las disposiciones legales que invoca, entre ellas, el artículo 57 de la Ley 19.880 que establece las “Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, se permite la ejecución del acto administrativo aun cuando existan recursos administrativos pendientes en su contra, cuyo es el caso.

Por consiguiente, la referida Comisión le ordenó a la Repartición respectiva, que una vez notificada legalmente dicha resolución y -aun cuando la afectada se manifieste no conforme y ejerza su derecho a recurrir- “deberá emitir la resolución disponiendo su eliminación por circunstancias obligadas”, lo que se tradujo en la dictación de la Resolución Exenta N° 52 de 5 de julio de 2021 emitida por la Prefectura COP (Control de Orden Público) nombre reservado°34, suscrita por el Prefecto de dicha repartición el recurrido, don nombre reservado, que es –erróneamente- objeto de este recurso de protección.

NOVENO: Que, tampoco se puede soslayar la circunstancia cierta, reconocida por ambas partes, en cuanto a que la Resolución de la Comisión Médica Central N°1863 que declaró la imposibilidad física de la señor nombre reservado fue objeto de un recurso de reposición, el cual se encuentra en estudio, para su posterior presentación a la sesión en pleno de la Comisión Médica Central, oportunidad en que la recurrente será citada como medida para mejor resolver.

De lo anterior también se colige, que la Resolución Exenta N°52 de 5 de julio de 2021 emitida por el Prefecto de la Unidad de Control de Orden Público de nombre reservado°34, tiene la categoría de acto administrativo intermedio, que ha sido impugnado mediante el recurso administrativo correspondiente, cuya decisión se encuentra pendiente.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no es efectivo que el recurrido haya resuelto sin guardar la debida racionalidad y haya actuado de modo arbitrario y caprichoso, sin apego a la legalidad vigente, afectando garantías constitucionales de la persona a cuyo favor recurre, sino que al dictar la mencionada Resolución Exenta N°52 de 5 de julio de 2021 cumplió con el deber que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile le impuso al dictar la Resolución N°1863 de 2 de julio último.

Por consiguiente, este recurso habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales ya citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado Coronel de Carabineros, en su calidad de nombre reservado° 34 Control de Orden Público de Concepción.

Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

Se deja constancia que no firma la Ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse presidiendo la Comisión de Libertad Condicional.

Rol Protección 9.078-2021.-