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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9076-201820 sep 2018

Protección contra Bio Bio Comunicaciones S

Fecha
20 de septiembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9076-2018, sentencia de 20 de septiembre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra Bio Bio Comunicaciones: no hay acto arbitrario o ilegal, pues el llamado derecho al olvido no está en la legislación y la información publicada tiene relevancia pública.

Texto íntegro

Concepción, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

Compareció el abogado nombre reservado, R.U.T RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en su propia representación, e interpuso recurso de protección en contra de Bio Bio Comunicaciones S.A., representada por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Señaló que el día 2 de enero de 2010, fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral de Temuco, a la pena de 5 años y un día de Inhabilitación para el ejercicio de la profesión, como autor del delito de prevaricación cometido por abogado, sanción que cumplió el 2 de enero de 2015 y desde esa fecha se encuentra ejerciendo normalmente su profesión.

Sin embargo, desde el año 2009 a la fecha figura publicado en Google por parte de la recurrida Bio Bío Comunicaciones S.A., en tres avisos, la noticia de su juicio y condena, y esto de fácil acceso a toda persona, quien solo al digitar su nombre en Google, aparece esta información publicada.

Agregó que el 1 de junio de 2018, la misma radio emisora publicó en el mismo buscador otra noticia sobre una querella presentada en su contra, en la cual indica que es el mismo abogado que fue condenado en el año 2010 por el delito de prevaricación a la suspensión ya mencionada, de lo que pudiera entenderse que esta fuera una conducta habitual en su persona, con desconocimiento de la diferencia que existe entre uno y otro delito.

Añade que habiendo hecho las averiguaciones correspondientes en Google Chile le informaron que solo el ente que hace la publicación es quien puede realizar la eliminación de la noticia, la que le perjudica en su vida privada y pública en su calidad de abogado.

Dice que posteriormente, vía correo electrónico, el 2 de agosto de 2018 se contactó con el mencionado nombre reservado y le pidió que elimine estas publicaciones que mantiene en el buscador de Google por el perjuicio que esto le acarrea en su vida pública y privada, especialmente por tratarse de noticias que ocurrieron en el año 2009 y la última del presente año, señalándole que parece insólito que publique una querella en su contra, y le hizo mención de lo que dispone el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República de Chile, ley de prensa y ley 19.628 sobre protección de la vida privada, a lo cual éste le respondió que la única razón por la que eliminan notas de su sistema es cuando existe sentencia absolutoria, y que si ese era el caso, se la remitiera.

Añade que esta situación le acarrea graves perjuicios de imagen, ya que cada vez que alguien contrata sus servicios, se va a Google y busca su nombre y sale esta noticia del año 2009, a lo que se suma la del año 2018, publicada como si la sanción aún estuviera vigente, lo que le trae desprestigio, ya que ha perdido gran cantidad de clientes por esta situación, que es arbitraria por parte de la recurrida, al dar a conocer información referente a su persona, sin contar siquiera con su consentimiento expreso para publicar su información personal en el sitio de internet de la recurrida .

Precisa que los hechos descritos constituyen infracción a las garantías o derechos constitucionales que indica, mencionando en primer lugar el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia (artículo. 19 N° 4 de la Constitución Política de la República), ya que publica información suya, de la cual no ha dado autorización expresa para que lo haga la que es de fácil acceso a todo tipo de persona, pública o privada, con lo cual afecta su fama, le produce descrédito público y deshonra. Explica que también afecta la garantía de libertad de trabajo y su protección, consagrada en el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental, pues producto de lo anterior, cada vez que una persona consulta su nombre en Google figura esta noticia y, producto de lo mismo, no contratan sus servicios, por lo cual le causa un grave perjuicio social y económico que se publique esta noticia en la página de la recurrida. Por último, menciona que la información en comento afecta la garantía del derecho de propiedad, establecida en el artículo 19 N° 24 de la Carta Política, por las razones que desarrolla en su recurso.

Termina solicitando que se acoja esta acción constitucional de protección, y ordenar en definitiva poner fin a los actos y hechos descritos como arbitrarios e ilegales, que se le eliminen las noticias y publicaciones que la recurrida hace de su persona en su página de Google, y que se adopten todas las providencias para el restablecimiento del imperio del derecho en el lugar y situaciones descritas en este recurso, y que se condena en costas del recurso a la recurrida.

Informó Enrique Tapia Rivera, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de Bio Bío Comunicaciones S.A., e informa este recurso de protección solicitando su rechazo, con costas, atendidos los antecedentes que expone.

Señala que las notas o informaciones reclamadas se sustentan principalmente en dos hechos en los que se ha visto envuelto el recurrente, respecto de los cuales se han llevado a cabo procesos penales. El primero de ellos dice relación con la circunstancia que en el mes de abril del año 2007, el actor, nombre reservado, en su calidad de abogado, asumió el patrocinio y poder en un juicio en la defensa de la parte ejecutada en el proceso rol 19.061 del Juzgado de Letras en lo Civil de Pitrufquén. Posteriormente, el 24 de mayo de 2007, el abogado Gajardo asumió en la misma causa la representación judicial de un tercerista de posesión sobre los bienes muebles embargados, nombre reservado Linares Huaquimil, manteniendo simultáneamente la representación de la ejecutada y del tercerista, por lo cual fue condenado como autor del delito consumado de prevaricación, imponiéndosele la pena de cinco años y un día de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el ejercicio de la profesión de abogado y, al pago de una multa de once unidades tributarias mensuales.

Agrega que dada la connotación y gravedad de estos hechos, y tratándose de un proceso penal que se llevó a cabo públicamente, su representada informó en aquella oportunidad sobre el mismo, como corresponde, dada su labor periodística. En aquella publicación se hizo referencia a la condena que recibió el abogado nombre reservado, recogiendo declaraciones de Luis Torres, Fiscal del Ministerio Público.

El segundo hecho se refiere a una querella interpuesta en contra del mismo abogado nombre reservado, por el delito de estafa, presentada por la abogada Daniela Sierra Soto el día 7 de junio 2018, en el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, la que dio origen a la causa R.U.C. 1810025250-K, en la que dicha letrada asumió la representación de una organización sindical formada por aproximadamente 55 personas, que se sintieron engañadas por el actuar del recurrente de autos. Relata que esta querella fue presentada por personas que son en su mayoría ex asentados de la Corporación de la Reforma Agraria (CORA), que adquirieron sus parcelas a través de la misma y que las perdieron en la década de los 80 de diversas formas, lo que habría ocurrido, en la mayoría de los casos, de manera fraudulenta y engañosa. Es así que durante el año 2015, el recurrente, abogado nombre reservado asumió la representación de 88 de los ex asentados de la CORA y de sus hijos, en una demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco, cobrando por concepto de honorarios, la suma de $100.000 por cada demandante. Posterior a la interposición de la demanda, el abogado Gajardo asistió a varias asambleas de trabajadores, indicando que la causa iba “en buen camino”, y que podían sumarse más personas a ella, pero que a partir de entonces (marzo 2016), cobraría $150.000 por cada demandante. Este monto subió a $300.000 en 2017, luego a $500.000, para finalmente llegar a la suma de $1.000.000 por cada demandante nuevo. Relata la querella que en diversas reuniones y asambleas el abogado nombre reservado manifestaba a sus representados que la causa iba “excelente”, y que obtendrían una cuantiosa indemnización para cada una de las familias, animando a éstas a que “corrieran la voz” para que más gente se uniera a la demanda, por lo cual muchas más personas se inscribieron con posterioridad a la presentación de la demanda, creyendo ser parte de ella, llegando a pagar al abogado nombre reservado, por concepto de honorarios, la suma de $1.000.000 cada una. Sin embargo, aquellas personas que se incorporaron con posterioridad a la demanda, pagando los respectivos honorarios, jamás fueron parte en la causa. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2016 se dictó sentencia definitiva de primera instancia, acogiéndose la excepción de falta de legitimación activa presentada por el Fisco y, por ende, rechazando la demanda de indemnización de perjuicios. Sin embargo, incluso posterior a ello, el abogado le manifestó a sus representados que la causa iba bien, “y que habían ganado en primera instancia”. Incluso les señaló que podían seguir incorporándose más personas a la demanda, pagando los respectivos honorarios. Luego, el 12 de junio de 2017, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco confirmó el fallo de primera instancia. Incluso después de ello, el abogado nombre reservado siguió afirmando a sus representados que “todo iba bien, que habían ganado todo, que sólo faltaba que le dieran el poder para retirar el dinero”. Se indica en la querella que según las cifras entregadas por el tesorero del sindicato, las sumas entregadas al abogado nombre reservado por concepto de honorarios indebidos ascienden a un total de $52.000.000.

Agrega el informante que respecto a estos hechos es que versaron las noticias publicadas por su representada durante el año 2018. Las noticias indican que son más de 100 socios del Sindicato de Trabajadores y Campesinos Independientes “Fuerza y Unidad Campesina” de la Región del Biobío y de la Araucanía los que se querellaron contra el abogado nombre reservado por el delito de estafa, acusando a dicho letrado de apropiarse indebidamente de $52.000.000, por concepto de representación.

Precisa que los hechos recién mencionados no los relatan de forma irresponsable, pues existen dos expedientes investigativos, en causas R.U.C. 0800726858-1, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco y R.U.C. 1810025250-K, del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, disponibles en la página web del Poder Judicial, para ser revisados y cotejados con sus afirmaciones, de los cuales aparece que el abogado nombre reservado fue formalizado y condenado como autor del delito de prevaricación, y que está siendo actualmente investigado por el delito de estafa, lo cual consta en la carpeta investigativa, que es de libre acceso al público en el sitio web del Poder Judicial.

Aclara que el último de estos procesos se encuentra actualmente en curso, y respecto a ello, menciona que al pie de página de cada una de las noticias publicadas en el portal de Radio nombre reservado se puede leer un recuadro que indica lo siguiente: “'Este artículo describe un proceso judicial en curso. Existe la posibilidad de que los cargos sean desestimados al finalizar la investigación, por lo cual NO se debe considerar al o los imputados como culpables hasta que la justicia dicte sentencia en su contra (Artículo 4 del Código Procesal Penal)”.

Afirma el informante que en la especie no existe acto arbitrario o ilegal que haya vulnerado las garantías del recurrente, pues dada la exposición de los hechos, queda claro que la participación que su representada ha tenido en la publicación de las noticias, no implica arbitrariedad ni ilegalidad alguna, toda vez que no es arbitrario ni ilegal publicar una noticia. Por el contrario, el obrar de su representado se sustenta y desarrolla en el marco del ejercicio legítimo de la libertad de emitir opinión e informar, derecho consagrado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, que garantiza la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, por lo cual su representada no hizo más que cumplir su labor periodística, informando de un hecho que indiscutiblemente reviste interés público, ya que la recurrida en ningún momento realizó declaraciones injuriosas o calumniosas respecto del recurrente nombre reservado, sino que se limitó a informar sobre la causa, el proceso de formalización y la querella interpuesta en su contra, hechos que son verídicos, de público conocimiento y de interés público, haciendo referencia a un proceso penal donde los delitos en cuestión son los de prevaricación y estafa.

Explica que la misma Ley de Prensa señala, en su artículo 30, que se considerarán como hechos de interés público los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos. Por lo tanto, malamente puede haber incurrido su representada en un acto ilegal, toda vez que se limitó a informar un hecho que tiene -se podría incluso decir- la obligación de informar. Agrega que la recurrida no hizo más que recoger las declaraciones emitidas por las partes, las víctimas, e incluso por el mismo recurrente, y reproducirlas en noticias, como es su labor. Aclara que el propio abogado nombre reservado prestó declaración a su representada, como se puede comprobar en el en siguiente enlace: https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-del-nombre reservado/2018/06/01/sindicato-de-campesinos-se-querella-contra-abogado-por-estafa-piden-revision-de-cuentas.shtml.

Dice que tampoco se ha cometido ilegalidad alguna, pues en todo su libelo el recurrente no ha podido acreditar una sola infracción de su representada. Concluye que lo que ocurre, en los hechos, es que el recurrente no está de acuerdo con lo informado por Radio nombre reservado, pero eso no transforma el actuar de la recurrida en ilegal. Precisa que el derecho a emitir información, sin censura previa, se encuentra consagrado, además de constitucionalmente, en diversas disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, en especial en el artículo 1° de la ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, cuyo contenido transcribe el informante.

Expresa que el legislador no sólo rechaza el denominado “derecho al olvido”, sino que incentiva la mantención de los archivos de prensa, a objeto de mantener la memoria de la historia. Aceptar que cualquier individuo pueda pedir la eliminación de todas las noticias relacionadas con su persona, atentaría gravemente contra la garantía constitucional de la libertad de expresión, la que no sólo supone la libertad de investigar y emitir información, sino que también la libertad de poder acceder a ella, siempre que se utilice con fines legítimos.

Señala que malamente se puede vulnerar la honra de una persona al informar hechos que son objetivamente ciertos. Agrega que el derecho a la honra no puede entenderse afectado si lo informado son hechos veraces, ya que este derecho implica la prerrogativa de ser protegido de imputaciones injuriosas o denigrantes, así como de información falsas que dañe el buen nombre. Dice que no existe falsedad alguna en afirmar que fue formalizado por el delito de prevaricación, más aún cuando dicho proceso culminó con una sentencia condenatoria, ni tampoco existe falsedad en afirmar que está siendo actualmente investigado por el delito de estafa.

Aclara que difícilmente es su representada la que afecta la honra del recurrente nombre reservado, toda vez que fue este mismo quien incurrió en la conducta que ahora pretende censurar, a lo cual se suma que la causa penal puede ser revisada por cualquier persona en la página web del Poder Judicial, por lo cual puede concluirse que “nadie ha afectado la honra del recurrente más que el propio recurrente”.

Cita jurisprudencia que apoyaría sus afirmaciones, entre otros fallos, el rol 36.739-2017 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 6 de noviembre de 2017, respecto de un caso similar, el que sintetiza en su informe.

Indica que el actor parece desconocer que la libertad de expresión y de información también es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental, siendo la honra y la libertad de informar garantías constitucionales, lo que corresponde plantear entonces es cuál de las dos garantías debe prevalecer en este caso. Y respecto a ello, la Excelentísima Corte Suprema ha sido tajante, quien ha resuelto, también recientemente, en causa Rol 11746-2017, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, transcribiendo el considerando cuarto de la misma.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe dicho ejercicio; esto es, requisito indispensable de la acción cautelar de protección lo constituye la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado. Asimismo, es menester que concurra una relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional, y que exista la posibilidad actual del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea la acción, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

Es decir, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;

2°) Que el abogado nombre reservado recurre de protección en contra de Bio Bío Comunicaciones S.A., porque según relata, el 2 de enero de 2010 fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral de Temuco a la pena de 5 años y un día de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, como autor del delito de prevaricación, sanción que terminó de cumplir el 2 de enero de 2015, y que desde el año 2009 a la fecha, figuran tres noticias publicadas por la recurrida en su portal de internet, en la que se hace referencia al juicio seguido en su contra y a la condena que le fuera impuesta. Agrega que el 1 de junio de 2018, Radio nombre reservado publicó en el mismo buscador otra noticia, acerca de una querella presentada este año en su contra, y en esta última se indicó que es el mismo abogado que fue condenado en el año 2010 por el delito de prevaricación a la suspensión mencionada. Dice que esta situación le acarrea graves perjuicios a su imagen, ya que ha perdido una gran cantidad de clientes por estas publicaciones, que a su juicio, serían absolutamente arbitrarias por parte de la recurrida, al dar a conocer información referente a su persona sin contar con su consentimiento expreso para publicar información personal en el sitio de internet. Indica que el actuar de su representada vulnera sus garantías constitucionales, específicamente las descritas en los números 4, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, la libertad de trabajo y su protección, y el derecho de propiedad que recae sobre su nombre, como atributo de la personalidad;

3°) Que es un hecho no controvertido, pues el recurrente y la recurrida concuerdan en ello, que el abogado nombre reservado fue condenado el 02 de enero de 2010 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, a la pena de cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión como autor del delito de prevaricación cometido por abogado en el ejercicio de la profesión, pena que se cumplió el 02 de enero de 2015.

Tampoco está controvertida la circunstancia que actualmente el mismo abogado nombre reservado se encuentra en carácter de querellado como autor del delito de estafa, proceso que según la recurrida se inició por querella interpuesta el 07 de junio de 2018 por la abogada Daniela Sierra Soto, que se sustancia en el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli;

4°) Que como puede apreciarse de la lectura del recurso y del informe de la recurrida, el asunto en discusión es si el acto de publicar en el sitio de internet de la recurrida la referida información y de mantenerlo en su sitio web, constituye un acto ilegal o arbitrario, que afecta las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 4, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, en especial la primera de ellas, esto es, el derecho a la honra;

5°) Que en nuestro sistema jurídico nacional y en el internacional, aplicable este último en la especie por mandato del inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República, no existe una norma que obligue a la recurrida a eliminar de sus sitios de internet una noticia que en su oportunidad fue comunicada en el ejercicio de la libertad de expresión. Es más, la ley Nº 19.733 sobre Libertad de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, en su artículo 14 obliga a aquellas personas o establecimientos que han efectuado impresiones, grabaciones sonoras o producción audiovisual o electrónica en el país y destinados a la comercialización, a enviar a la Biblioteca Nacional los correspondientes ejemplares de tales publicaciones, con lo que se advierte que la información no debe ser eliminada, sino que ella pasa a formar parte de un registro que con el paso del tiempo se transforma en histórico.

A su vez, el artículo 1° de la ley recién mencionada, dispone que “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley. Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley. Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.”;

6°) Que sabido es que la historia no se elimina, y parte importante de ella está constituida por los registros noticiosos, es por ello que dicho material se preserva en la Biblioteca Nacional. En este orden de ideas, no existe razón legal para concluir que las empresas periodísticas como la recurrida no puedan mantener en sus sitios una información de noticias pretéritas que ellas mismas dieron a conocer y en cambio la Biblioteca Nacional sí, pues ello significaría incurrir en discriminaciones arbitrarias en orden a determinar quién queda autorizado a mantener el registro y su eventual divulgación y quien no, sin que exista una ley que, claramente, lo resuelva tratándose, como en la especie de hechos noticiosos;

7°) Que a mayor abundamiento, el Constituyente consagra la libertad de informar en artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de tales libertades;

8°) Que, en consecuencia, no siendo ilegal la conducta que se atribuye a la recurrida, corresponde establecer ahora si ha habido arbitrariedad en el proceder de Bio Bío Comunicaciones S.A. Al respecto, cabe señalar que no se divisa un actuar caprichoso para con el actor o carente de razonabilidad por mantener en su sitio aquel hecho noticioso relacionado con el recurrente nombre reservado, pues la recurrida esgrime en su favor su derecho a mantener sus registros;

9°) Que del mérito de los antecedentes allegados al proceso, se advierte que a la recurrida Bio Bío Comunicaciones S.A. no se le puede atribuir la comisión de acto ilegal alguno, pues ésta se limitó a publicar antecedentes de un proceso penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en el cual los hechos que motivaron la instrucción del mismo resultaron probados, pues en él fue condenado el abogado nombre reservado a la pena de cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión como autor del delito de prevaricación cometido por abogado, situación que justifica plenamente el hacer pública la información, debido a su relevancia, connotación e interés público.

En cuanto a la querella por estafa interpuesta el 07 de junio de 2018 en contra del abogado nombre reservado, recurrente en esta acción constitucional de amparo de garantías constitucionales, como autor del delito de estafa, ella originó la causa R.U.C. 1810025250-K que se sustancia en el Juzgado de letras y Garantía de Collipulli, es decir, es un proceso en actual tramitación, respecto a lo cual en el sitio de internet de la recurrida, abajo de la información en comento se inserta una leyenda que dice: “'Este artículo describe un proceso judicial en curso. Existe la posibilidad de que los cargos sean desestimados al finalizar la investigación, por lo cual NO se debe considerar al o los imputados como culpables hasta que la justicia dicte sentencia en su contra (Artículo 4 del Código Procesal Penal)”, es decir, claramente no se está afectando la honra del recurrente, pues se dice claramente que no puede considerársele culpable hasta que un tribunal de justicia dicte sentencia en el proceso;

10°) Que en el sentido establecido anteriormente ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el recurso de protección rol 11,746-2017, fallado el 09 de agosto de 2017, señalando, en lo pertinente a este caso, lo siguiente: “Cuarto:

Que, como es sabido, el denominado derecho al olvido que invoca el recurrente no está establecido en nuestra legislación, por lo que la decisión de otorgar la cautela jurisdiccional que se invoca en autos, debe ser analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver afectados, el de la libertad de información y el derecho a la honra o en su caso, como sostienen algunos autores, el derecho a la vida privada. (Corral Talciani, Hernán. ‘El derecho al olvido en internet: antecedentes y bases para su configuración jurídica". Revista Jurídica Digital UANDES 1(2017), 43-66’. En el mismo fallo, en su considerando sexto, se dice: “Que entre otros autores, nombre reservado ha dicho que ‘la relevancia pública de la información es la única causa de legitimación para afectar el derecho a la privacidad’ y tal información ‘es aquella que se refiere a asuntos de relevancia pública, a hechos o acontecimientos que afectan a las instituciones y funciones públicas como asimismo, hechos o acontecimientos que afectan al conjunto de los ciudadanos, además de las conductas constitutivas de delito, las restricciones autorizadas por ley o por los tribunales de justicia competentes’.(Subrayado incorporado). (Nogueira Alcalá, Humberto. ‘Pautas para superar las tensiones entre los derechos a la libertad de opinión e información y los derechos a la honra y la vida privada’. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, v.17, 2004, pp. 155-156”);

11°) Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, al no existir un acto arbitrario o ilegal por pate de la recurrida, sólo cabe rechazar la presente acción constitucional, resulta innecesario entrar al análisis de la eventual perturbación, privación o amenaza de los derechos fundamentales que invoca el actor, esto es, de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación de los documentos acompañados por la recurrente y recurrida en su recurso y en su informe, respectivamente;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por el abogado nombre reservado, en su propia representación, en contra de Bio Bío Comunicaciones S.A.

Regístrese, notifíquese por el estado diario y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol Nº 9.076-2018.-