Protección contra Primer y Segundo Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Coronel
- Fecha
- 6 de julio de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9053-2016, sentencia de 6 de julio de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra los juzgados de cobranza laboral de Coronel, pues la recurrente disponía de recursos para enmendar las resoluciones que le perjudicaban y no podía usar la protección como sustituto jurisdiccional.
Texto íntegro
Foja: 49 Cuarenta y Nueve Concepción, seis de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 1, comparece nombre reservado, abogado, en representación de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra del Primer y Segundo Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Coronel, representados por los Jueces Titulares doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Señala, que su representada nombre reservado era trabajadora de un local llamado Sushiwok, ubicado en la Comuna de Coronel, hasta que fue despedida verbalmente por su empleador el día 24 de julio del año 2015, por este mismo hecho se demandó en procedimiento monitorio de despido injustificado y cobro de prestaciones ante el Primer Juzgado de Coronel en causa RIT M-18-2015, en la cual se ordenó al demandado pagar a la trabajadora: años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, remuneraciones y costas.
Explica, que la falta de pago de la deuda antes referida originó la causa RIT C-29-2015, ante el Primer Juzgado de Cobranza Laboral de Coronel, cuya liquidación total arrojó la suma de $3.083.093. Luego, se arribó a un avenimiento con el demandado con fecha 09 de febrero de 2016, el que fue aprobado por el Tribunal. El avenimiento consistía en que el demandado pagaría a la trabajadora una suma única de $2.500.000, pagada de la siguiente forma: una cuota de $1.500.000.- al momento del pacto y el saldo en cuatro cuotas mensuales e iguales y sucesivas de $250.000.-, dejando en poder del tribunal 4 cheques por las sumas indicadas. Además se pactó que en caso de incumplimiento en alguna de las cuotas, se haría exigible no solo lo adeudado, sino la deuda original equivalente a la suma de $3.083.093.- Que, el demandado no pagó la cuota correspondiente a la fecha 20 de abril de 2016, pues el cheque no tenía fondos, por lo que presentó el cheque protestado a la causa solicitando se practicara nueva liquidación, la que arrojó una suma de $3.173.308.- la que no fue objetada. Haciendo uso del derecho contenido en el artículo 468 del Código del Trabajo, se solicitó embargo con fecha 12 de mayo y a dicha presentación se resuelve: “atendido el mérito de autos, ocúrrase en la manera que corresponda, a fin de cobrar la deuda de autos”.
Refiere, que a lo resuelto por el tribunal y a fin de acelerar el cobro de la deuda, se obtuvo copia autorizada del avenimiento y de la resolución que lo aprueba y se presentó una demanda ejecutiva laboral ante el Primer Juzgado de Cobranza de Coronel. Según el sistema de distribución determinó que se radicara en el Segundo Juzgado Laboral de Coronel y se le asignó el Rit J-4-2016 caratulada “nombre reservado con nombre reservado” En este Juzgado se resuelve en su parte medular que: “Que se deniega la ejecución en la presente causa y, en consecuencia, no se acoge a tramitación la demanda”.
Además, con fecha 3 de junio del presente año ante el Primer Juzgado de Cobranza de Coronel, en la causa respectiva se solicita nuevamente el cumplimiento del avenimiento, haciendo uso de la facultad del artículo 468 del Código del Trabajo resolviendo el tribunal: “Estese al mérito de lo resuelto con fecha 12 de mayo”, es decir, no ha lugar al cumplimiento en dicha causa y ordena archivar los antecedentes.
Refiere, que de los antecedentes expuestos es evidente la arbitrariedad en que ambos recurridos, siendo legal y debidamente requeridos se han negado a darle tramitación a una legitima pretensión de la trabajadora y que dicha arbitrariedad vulnera dos garantías fundamentales como la del número 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es integridad psíquica puesto que la negativa de los Tribunales de conocer la legitima pretensión de la trabajadora produce en ella desasosiego e inquietud al ver que pasan los días y aun no obtiene sus remuneraciones con la cual subsiste no solo ella sino su grupo familiar. En segundo lugar, se vulnera la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política esto es el derecho de propiedad de la trabajadora, puesto que dicha arbitrariedad impide ingresar a su patrimonio las sumas acordadas en avenimiento ratificado y aprobado por un tribunal.
Termina su presentación, pidiendo que se acoja el recurso y previo informe de los recurridos, disponiendo el cese del acto arbitrario por el cual se recurre, ordenándose en consecuencia al primer juzgado a seguir adelante con el procedimiento de cumplimiento en la causa RIT C-29-2016 de dicho Tribunal, en subsidio de lo anterior se ordene para el caso que no sea acogido lo primero , al Segundo Juzgado a dar curso al procedimiento ejecutivo laboral en la causa RIT J-4-2016, sin perjuicio de dictar otra providencia que este Ilustrísimo Tribunal estime conforme a derecho.
A fojas 38 informa nombre reservado Hernán nombre reservado, Juez Titular Segundo Juzgado de Letras de Coronel.
Señala, que efectivamente consta que la demandante representada por el abogado recurrente, presentó demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.173.308. y ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerle a su representada integro pago de dicha cantidad, con reajustes, intereses y costas. Que el recurrente funda su acción en que entre las partes existió un juicio, RIT M-18-2015, seguido ante el Primer Juzgado del Trabajo, donde se dictó sentencia definitiva el 10 de octubre de 2015 que condenó al demandado a pagar indemnizaciones y prestaciones, pero ante la falta de pago se inicia ante el mismo tribunal causa RIT C-29-2015, donde las partes arribaron a un avenimiento, que corresponde al título ejecutivo que invoca en autos, por el cual el ejecutado se obligó a pagar la suma de $2.500.000 pesos, de los cuales se pagó una cuota de $1.500.000, y el saldo se pagaría en cuatro cuotas mensuales de $250.000 cada una.
Refiere que de esta forma el 2° Juzgado de Letras de Coronel estimó, por resolución de 20 de mayo de 2016, que la ejecución intentada por el recurrente resulta improcedente, como quiera que la causa ya estaba siendo conocida por un tribunal diverso, estando aún pendiente, según sus propios dichos y documentos que acompaña, de modo que la situación descrita se encuentra prevista en el artículo 468 del Código del Trabajo. En consecuencia, este tribunal consideró que carecía de competencia para conocer y fallar la ejecución intentada, ya que si bien el título presentado contiene fuerza ejecutiva, ante el incumplimiento la ley le confiere una facultad a la parte ejecutante para perseguir tal deuda, pero ante el mismo tribunal que conoce del cumplimiento de la sentencia laboral.
A fojas 42 informa nombre reservado, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Coronel.
Expresa, que al tribunal ingreso causa laboral RIT M-18-2015 y hace referencia también a causa C-29-2015, dando reseña de ellas. Agregando que con fecha 11 de mayo de 2016, el abogado nombre reservado, solicita embargo con fuerza pública, a lo que se resolvió “Atendido al mérito de autos, ocúrrase en la manera que corresponda, a fin de cobrar la deuda de autos”. Lo anterior para que obrara conforme a lo ordenado en los artículos 468 en relación al artículo 473 del Código del Trabajo, deduciendo una nueva demanda ejecutiva, iniciando una causa “J”.
Señala, que se debe tener presente que desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.875, este Juzgado es el encargado de generar en los sistemas informáticos los roles de ingreso de las diversas demandas y solicitudes nuevas presentadas por las partes, ante los dos tribunales de letras de esta comuna, sin embargo , este tribunal hace el trabajo de mero digitador, pues la distribución y asignación de las causas la hace en forma automática y aleatoria el sistema, y que este se mantiene para todas las competencias de este tribunal , esto es, civil , laboral, cobranza previsional y criminal no reformado.
Agrega que el abogado nombre reservado al presentar una nueva demanda ejecutiva, al ingresar al sistema informático, este la distribuyó en el Segundo Juzgado de Letras, estando el Tribunal en la imposibilidad de ingresar directamente dicha demanda en este tribunal , lo que si permite el sistema informático de las causas civiles o SITCI. Que el problema señalado en cuanto a la inexistencia de la bandeja de ingresos dirigidos en los sistemas laboral y de cobranza previsional fue informado a la Iltma. Corte con fecha 11 de mayo de 2016.
Finalmente, refiere que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 473 del Código del trabajo, en cuanto al encontrarse concluida la causa “C” de cumplimiento de sentencia laboral, la parte debía presentar demanda ejecutiva laboral utilizando el avenimiento como título ejecutivo, lo que el abogado nombre reservado cumplió , pero por aplicación del sistema de distribución, esta fue asignada al Segundo Juzgado de Letras, quien por aplicación de los dispuesto en el artículo 468 inciso segundo, debió a juicio de esta magistrado, remitir los antecedentes por incompetencia a este tribunal, resolución que no se dictó.
A fojas 46 se ordenó traer los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º.- Que, el recurso de protección tiene por finalidad obtener el respeto y eficacia de los derechos constitucionales señalados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, cuando por una acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenaza, perturba o privan su legítimo ejercicio. Luego la tutela de dichos derechos requiere una acción urgente y concentrada para así lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales mencionados por el constituyente, en el más breve plazo.
2º.- Que, en la línea anterior, y dada la configuración procesal de este recurso, la protección constitucional debe otorgarse al titular de un derecho indiscutido e indubitado, por lo que conflictos interpretativos o que requieren ser demostrados a través de medios probatorios, escapan de esta tutela.
3º.- Que, conforme al relato del recurrente, la conducta vulneratoria de sus derechos constitucionales se radica en que a pesar de que detenta el derecho a obtener el pago de una acreencia de naturaleza laboral, los jueces recurridos, en la práctica, le niegan la tutela judicial de ese derecho. En efecto, de los informes de los jueces recurridos se aprecia que el recurrente enfrenta dos resoluciones, dictadas en cada uno de los tribunales que impiden la marcha del proceso de ejecución incoado ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel que actúa como Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en el proceso RIT C-29-2015.
4º.- Que, no obstante lo señalado, preciso es tener presente que el procedimiento de cobro de un crédito laboral está sometido a la competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y en caso de no existir en la jurisdicción, hará las veces el tribunal civil de la comuna conforme lo dispone el artículo 422 el Código del Trabajo. El procedimiento se contiene en los preceptos 463 y 465 del Código referido, sea que se trate de un cumplimiento de sentencia, sea que se trate de uno ejecutivo. En ambos casos, las partes disponen de un sistema recursivo para modificar, enmendar o dejar sin efecto las resoluciones que se aparten del diseño dispuesto por el legislador.
5º.- Que, precisamente en este caso, la parte recurrente pudo interponer los recursos que procedían para obtener la enmienda de las resoluciones que le perjudicaban, y no acudir a un instrumento de amparo de derechos fundamentales, utilizándolo como sustituto jurisdiccional, lo cual resulta improcedente.
Sin embargo resulta evidente que el sistema recursivo de los procedimientos compulsivos laborales limita la revisión de lo resuelto por un tribunal superior, por lo que esta Corte, a fin de dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 463 del Código Laboral, dispondrá que los tribunales recurridos adopten las resoluciones que en derecho corresponden para continuar con el cobro del crédito laboral del recurrente.
Por estas consideraciones, citas legales y constitucionales y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Autoacordado, sobre tramitación del Recurso y Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido a fojas 1 por don nombre reservado, en contra del Primer y Segundo Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Coronel, sin costas por estimar que el recurrente tuvo motivo plausible para deducirlo.
Sin perjuicio de lo resuelto, el Juez del Segundo Juzgado de Letras de Coronel dictará la resolución que en derecho corresponda para que los antecedentes puedan seguir siendo conocidos por el otro tribunal y continuar con el cobro del crédito laboral del recurrente.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante señor Patricio Mella Cabrera.
No firma la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
Rol Nº 9053-2016 Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la PRIMERA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro señor Freddy Vásquez Zavala y Abogado Integrante señor Patricio Mella Cabrera. No firma la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario