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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9043-202322 jun 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
22 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9043-2023, sentencia de 22 de junio de 2023

Resumen

Se acoge la protección ordenando al recurrido mantener libre de obstáculos el camino vecinal que da acceso al predio de la recurrente y abrir el portón que instaló o entregarle llaves, por afectar su derecho de propiedad.

Texto íntegro

Concepción, jueves veintidós de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

nombre reservado, postulante de la Corporación de Asistencia Judicial de Coronel, con domicilio en domicilio reservado, de dicha comuna, en favor de nombre reservado, trabajadora dependiente, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Coronel, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, jubilado, domiciliado en domicilio reservado.

Expone que su representada es dueña del bien inmueble ubicado en Cólico Alto, comuna de Santa Juana, denominado “Las Casas”, conforme a registro de propiedad y certificado de dominio vigente que acompaña y en el cual tiene su domicilio, trasladándose de lunes a viernes a la comuna de Coronel a desarrollar ciertas labores que dicen relación con su fuente de trabajo.

Sostiene que para poder transitar entre su propiedad y el camino público, debe hacerlo mediante un camino vecinal, el cual se visualiza en el plano que adjunta, siendo dicho camino la única vía directa de acceso desde su propiedad al camino público, el que existe hace más de 50 años; que este camino atraviesa tanto la propiedad del recurrido como la de la recurrente, del cual tiene el dominio de las acciones y derechos sobre el Lote 5, que se encuentra agregado bajo el N° 184, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana y el cual tiene una superficie de 1,14 hectáreas.

Relata que el día 1 de abril de 2023, mientras se dirigía a su parcela denominada “Las Casas”, por el aludido camino vecinal, se percató que nombre reservado había instalado un portón con candado, impidiéndole de este modo el ingreso a su parcela, pero mediante conversaciones llevadas a cabo con el recurrido, se le hizo entrega de una copia de la llave para que pudiera transitar por dicho camino; que, sin embargo, el 30 de abril pasado, fue instalado un nuevo candado, sin aviso a su representada, cerrando de este modo el camino tanto para ella como para cualquier vehículo o persona que quiera transitar por allí; y que de este hecho tomó conocimiento a través de un vecino cercano al lugar que, del mismo modo, requiere transitar por el camino vecinal.

Manifiesta que el recurrido puso este candado con la finalidad de cerrar el camino, sin previo aviso a ninguna de las personas que habitan esa zona, mencionando que es parte de su propiedad y, por lo tanto, privado, por lo que nadie debería transitar por dicho camino, hecho que le ha causado grandes problemas a su representada para acceder a su propiedad.

Hace presente que el recurso se encuentra interpuesto dentro de plazo, pues el día 30 de abril del presente año, su representada tomó conocimiento de la vulneración a su propiedad, hecho que fue denunciado a Carabineros de Chile (de Santa Juana), con fecha 6 de mayo de 2023.- Alega que aun cuando el camino vecinal por el cual transita la recurrente para llegar a su propiedad, cruza por el predio de nombre reservado, esta razón no lo faculta para alterar el statu quo existente, en cuanto a que existía libre tránsito por dicho camino vecinal.

Estima que el actuar del recurrido, al obstaculizar el camino vecinal, impidiéndole a su representada el acceso a su predio, la priva, perturba o amenaza en su derecho de propiedad, consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como vulnera el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del hecho, en virtud de lo dispuesto en el inciso 5, del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al ser un hecho indubitado la actuación de facto del recurrido de alterar el status jurídico existente, ya que, al ejercer autotutela, tomando la justicia por sus propias manos, ha resuelto por sí mismo un conflicto que debe ser sometido ante los tribunales de justicia.

Termina solicitando se restablezca el imperio del derecho, declarando que el recurrido deberá abstenerse de impedir el paso de su representada a su propiedad, debiendo retirar el cerco de madera que impide el paso por el camino vecinal, y cesar la perturbación que ha ocasionado en dicho camino vecinal, y que ésta se haga conforme a sus inscripciones vigentes; con costas.

Informó el recurrido nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, con costas, al no existir ninguna garantía constitucional de las mencionadas por la recurrente que haya sido vulnerada y que amerite su amparo por esta Corte.

Señala que es dueño del predio llamado “Los Boldos”, el cual se encuentra ubicado en Colico Alto, perteneciente a la comuna de Santa Juana, el que posee una superficie de 5,18 hectáreas, con los siguientes deslindes: Hijuela Número Dos: Norte, camino público de Cólico Alto a las Corrientes que lo separa de la Sucesión nombre reservado y del lote c de la Hijuela Número Uno de nombre reservado; Este, con línea imaginaria ubicada a 5.00 metros de las Aguas Máximas del Río Cólico que lo separa de Sucesión Alvares Neira (sic); Sur, Sucesión nombre reservado, en línea quebrada, separado por cerco; Oeste, nombre reservado, en línea quebrada, separado por cerco. Dicho predio se encuentra inscrito a su nombre, a fojas 1024, bajo el N° 566, del Registro de Propiedad del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana, con el Rol 210-147.

Indica que colindante al camino público tiene un portón metálico instalado con un candado, el que existe hace más de 50 años, siendo dicho candado retirado en cumplimiento de la orden de no innovar decretada por esta Corte.

Niega que en su predio exista un camino vecinal, como tampoco es cierto que sus vecinos transiten por su propiedad para ingresar y salir desde sus predios hasta el camino público. Inclusive, alega no conocer a la recurrente, ni menos haberla visto transitar por su predio, ya que ella tiene ingreso y salida hacia el camino público por otras vías que emanan directamente desde su sector, puesto que su predio está en el sector de lo que era la sucesión de nombre reservado y desde allí hay un camino para salir a la vía pública, aunque más largo y sinuoso y, por lo tanto, a su entender, la recurrente no requiere transitar por su predio, sino que lo que pretende, por ser más conveniente para ella, ya que necesita explotar un bosque de pinos que está en su propiedad y para los camiones y trabajadores con los cuales tiene hecho el negocio, es utilizar el aludido acceso, a través de su predio, por ser más corto y expedito para llegar al lugar de la explotación.

Lo anterior, señala que se puede corroborar con el mismo parte de la denuncia efectuada en la Unidad de Carabineros de la comuna de Santa Juana, de 6 de mayo de 2023 y que la misma actora acompañó al presente recurso. Por lo tanto, afirma no haber infringido la garantía constitucional de su derecho a la propiedad consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que sólo ha ejercido su derecho a cerrar y cercar su predio en los términos establecidos en el artículo 844 del Código Civil. En consecuencia, estima que la recurrente mantiene libre tránsito desde y hacia su propiedad a través de otras vías y que lo que pretende es imponerle una servidumbre de tránsito, valiéndose para esos efectos de esta acción constitucional, cuestión que no procede en derecho, pues la actora debe iniciar para ello el correspondiente juicio civil de constitución de servidumbre.

Informó la Tenencia de Carabineros de Santa Juana, señalando que, el día 01.06.2023, a las 11:30 horas, el Sargento 2° nombre reservado, acompañado de la Cabo 1° nombre reservado, ambos de dotación de esa Unidad, concurrieron hasta el sector rural de Las Casas, en Cólico Alto, comuna de Santa Juana, con la finalidad de verificar la situación de hecho señalada en el presente recurso. En dicho lugar se entrevistaron con la hermana de la recurrente, nombre reservado (sic), domiciliada en el mismo lugar, quien señaló que ella, de igual forma, ocupa el acceso en litigio para entrar a su propiedad y voluntariamente muestra el camino. Que se procedió a inspeccionar la servidumbre en litigio (sic), observándose que a la entrada de ésta se encuentra un portón metálico de color negro, el cual estaba sin candado y luego se recorrer la totalidad del camino de servidumbre hasta la entrada de la parcela de la recurrente nombre reservado, se percataron que aquella se encuentra con libre tránsito. Que el personal policial no pudo tomar contacto con la recurrente ni con el recurrido nombre reservado, ya que ambos mantienen domicilio fuera de la comuna. Y, para mayor ilustración, adjuntan set fotográfico del lugar.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, del análisis lógico y reflexivo de lo expuesto tanto en el recurso y en los informes que se agregaron, como igualmente de los antecedentes que se allegaron a los autos –todos los cuales fueron sintetizados en la sección expositiva de este fallo-, puede, desde luego, darse por razonablemente establecido que es efectivo que el recurrido instaló un portón en una vía que pasa por su propiedad y por la que el recurrente y otros propietarios del sector acceden a sus predios, lo que hizo en forma inconsulta con éstos y obstaculizando el libre tránsito hacia sus terrenos, porque en ocasiones lo mantiene cerrado con un candado.

De esos mismos elementos de juicio, por otro lado, no aparece justificada la existencia de una servidumbre de tránsito en beneficio del predio perteneciente a la actora y que corra precisamente por esa vía; sin embargo, el trazado de la misma existe en cuanto tal, tratándose de un camino o senda que se utiliza para acceder tanto a la propiedad de ésta como a la de otras personas.

CUARTO: Que acorde a lo que se viene diciendo, lo que resulta relevante para los efectos de la acción conservativa en análisis, es que el camino aludido se ha usado para el tránsito no solamente de la recurrente sino que también de otros vecinos, instalándose dicho portón metálico que impide u obstaculiza la libre circulación por él.

En estas particulares circunstancias, entonces, el recurrido no se hallaba jurídicamente en pie de efectuar, por sí y ante sí, acciones destinadas a alterar la vía de tránsito que se utilizaba y menos a cerrarla, destituyendo de hecho al terreno de la actora de la vía de comunicación y tránsito con que contaba con antelación.

QUINTO: Que, así apreciadas las cosas, la actividad imputable al recurrido resulta ser ilegítima, en la medida que ejerció un acto de autotutela no admitido en la ley, buscando por sí mismo establecer deslindes y las vías de tránsito hacia el predio del actor, cuestión que así considerada se trasunta en ilegal y, de paso, en arbitraria, porque no sólo se autoatribuyó facultades con las que no contaba, sino que también no entregó razones atendibles de su particular actuar que vino claramente a alterar la situación de facto existente entre los predios de autos.

SEXTO: Que el aludido actuar del recurrido afecta el derecho de propiedad de la recurrente, dado que le impide un acceso expedito a su predio, con todas las consecuencias que ello importa, y, asimismo, viene a modificar el trazado y la forma usual de utilización del camino que de facto fue cerrado, por lo que la protección impetrada habrá de prosperar del modo que se dirá y sin mayores dilaciones.

SÉPTIMO: Que, por último, ha de considerarse que todo lo dicho por el recurrido en cuanto al uso de las facultades que le otorga su derecho de dominio sobre el predio por donde corre trazada la vía mencionada, constituye un aspecto que no tiene incidencia sobre lo que se ha venido reflexionando, ya que en la especie se trata se tutelar y poner remedio a acciones de hecho, que le son imputables y que han alterado el statu quo existente en cuanto al uso del camino referido, y que era utilizado, entre otros, por la recurrente.

Cabe hacer notar aquí, que incluso durante la audiencia de la vista del recurso, el apoderado del recurrido reconoció expresamente que el aludido camino “existe desde siempre y se usa”, pero no con habitualidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida en favor de nombre reservado y en contra de nombre reservado, en cuanto se ordena a este recurrido mantener libre de todo obstáculo el camino que se ha usado para el tránsito de personas y vehículos, y que permite acceder al predio de la recurrente, absteniéndose de realizar cualquier actividad que importe entorpecer ese tránsito, debiendo mantener abierto el portón metálico que instaló y con el que se cerró dicho camino o, en su caso, proporcionarle llaves a la referida recurrente para la debida apertura del respectivo candado o cerradura; y todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones jurisdiccionales que fueren pertinentes, por parte de los respectivos legitimados y destinadas a determinar el establecimiento y/o ejercicio de la servidumbre de tránsito que correspondiere.

La apertura del portón, en su caso, o la entrega de las llaves, habrá de efectuarse por la recurrida inmediatamente de ejecutoriada que sea esta sentencia y sin perjuicio de la orden de no innovar que se mantiene en vigencia.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 9.043-2023 – Protección.-