nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 7 de mayo de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 903-2025, sentencia de 7 de mayo de 2025
Resumen
Se rechaza la protección del asesor externo de inspección técnica contra la constructora: no se acredita amenaza o perturbación de derechos fundamentales y la acción no es vía idónea para conflictos laborales o relacionales.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, siete de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección 903-2025 comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, de profesión ingeniero constructor, constructor civil, experto profesional en prevención de riesgos laborales y medio ambiente, funcionario a honorarios grado 10 contratado por el Servicio de Salud Talcahuano, en contra de la Constructora Moller nombre reservado, Rut RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado en su calidad de Gerente General, ambos con domicilio en domicilio reservado, en la Región Metropolitana; de nombre reservado, constructor civil, domiciliada en domicilio reservado, en su calidad de control de calidad de la empresa constructora Moller nombre reservado, y de nombre reservado, constructor civil, administrador de obra, domiciliado domicilio reservado, en Talcahuano.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la amenaza proferida por la empresa Constructora Moller nombre reservado, por medio del administrador de la obra nombre reservado, que acusó injustamente al recurrente, a la sazón empleado externo y asesor de la inspección técnica de obra, de haber maltratado verbalmente a la empleada nombre reservado, profesional del plan aseguramiento de calidad, de haberla ignorado desconociendo deliberadamente su rol como responsable de la entrega y de haberla tocado sin su consentimiento, amenazándolo también de elevar los antecedentes al Servicio de Salud.
En cuanto a los hechos que fundan el recurso, dijo que desde agosto del año 2022 hasta la fecha, se desempeña como apoyo en la inspección técnica de obra civiles y prevención de riesgos en la obra denominada “Normalización III etapa Hospital Las Higueras de Talcahuano”. Tiene más de veinte años de experiencia en el ejercicio de la profesión, en el ámbito privado, en docencia y en el servicio público, se desempeñó como director regional en un servicio y jefe de departamento, no teniendo a su haber ningún sumario administrativo.
El 11 de febrero de 2025 lo contactó el coordinador nombre reservado, quien le manifestó que otra empleada, de nombre nombre reservado, responsable de la calidad de las obras y de la revisión del trabajo del recurrente, habría reclamado en su contra por un maltrato que habría sufrido ese día de su parte, el que desmiente, diciendo que el “palabreo” a cinco metros de distancia estaba dirigido a otra persona de otra obra y no a la señora nombre reservado.
Refiere, que el 27 de enero recién pasado, se habían presentado a la recepción de obras él y la señora nombre reservado. Hizo unas observaciones al trabajo de tapado de cielo y la señora nombre reservado le llamó la atención, diciéndole que se dirija a ella y no al trazador y que si la cree invisible, a lo que el actor respondió “disculpe mi sinceridad, pero me parece invisible dado que me entrega una partida de esa importancia sin revisión previa y con evidente deficiencia de acuerdo a lo establecido en las especificaciones técnicas”. Terminadas las recepciones, él habló con la señora nombre reservado, le explicó por qué pensaba que técnicamente había fallas y la cualidad de su sinceridad. Se despidieron de mano y de besos en la mejilla.
Los días posteriores, 3 y 4 de marzo de 2025, el recurrente recibe sus entregas, rechaza otras sin inconvenientes; incluso recibió entregas en las que nombre reservado no subsanó las observaciones, lo que demuestra que no hace revisión de los trabajos y partidas que debe entregar.
El 4 de marzo pasado notificaron al recurrente que el administrador de la obra nombre reservado presentó una acusación en su contra por haber maltratado verbalmente a la señora nombre reservado y por haberla tocado sin su consentimiento, manifestando nombre reservado tener dos testigos. También le hacen saber que los antecedentes serían elevados al Servicio de Salud, con la probabilidad que la empresa Moller nombre reservado haga lo mismo. El actor habría contestado que se trataría de una estrategia del administrador de la obra para debilitar el equipo de inspección técnica, debido al atraso, a las falencias constructivas, a la mala secuencia constructiva en la ejecución de las obras, como también a los bajos reportes de cumplimiento de entregas en conformidad que presenta la Srta. nombre reservado. El Sr nombre reservado anteriormente se había quejado por el horario de las recepciones, las que debían ser más temprano, pero lo que ocurre es que ellos no alcanzan a realizar la revisión previa antes de llamar a la inspección, de esto dice que tiene registro vía WhatsApp donde los profesionales de control de calidad solicitan retrasar la recepción, esto no más allá de 30 minutos en promedio, la razón es la presión con la que se encuentran trabajando debido al evidente atraso de las obras, de acuerdo al plazo contractual convenido.
Hace presente que doña nombre reservado ya había presentado una queja en contra de otro colega, siendo al parecer esta actitud reiterativa en su proceder laboral, lo que condice a su apreciación personal, pues carece de las competencias técnicas y la experiencia mínima para el cargo en que se desempeña, más aun en una obra hospitalaria de alta complejidad, quien al darse cuenta de aquello y al quedar en evidencia, recurre a este tipo de acciones para inhabilitar al profesional que actúa como contraparte técnica que tiene como función salvaguardar los recursos del estado y hacer cumplir los estándares del proyecto.
Estima el recurrente que la acusación de nombre reservado es injusta, que no tiene pruebas, que está vulnerando su honra.
Denuncia conculcadas las garantías de los numerales 1, 2, 3 inciso quinto, 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, ordenando a las recurridas las siguientes medidas necesarias y urgentes para reestablecer el imperio del derecho: 1.- Que la empresa Constructora Moller nombre reservado, exhiba cuáles son los protocolos que tiene al respecto frente a hechos como los expuestos en el presente recurso; 2.- Que informe cuáles fueron las acciones que tomaron frente a los hechos denunciados por su trabajadora nombre reservado, y si en estas acciones fueron consideradas las de escuchar la versión de su persona, a quien se le imputan graves acciones en contra de dicha trabajadora; 3.- Que la empresa Constructora Moller nombre reservado, informe acciones frente a los dichos de su trabajadora, en el evento que éstos sean efectivos, pues quien hace la denuncia no es funcionaria pública, sino que es dependiente de la empresa constructora; 4.- Que la constructora deberá materializar la denuncia ante el Servicio de Salud de Talcahuano, por los hechos antes señalados anteriormente, siempre y cuando a través de una investigación interna y de acuerdo a protocolo, se determine que eventualmente sean efectivos; de lo contrario, deberá abstenerse de denunciar ante el Servicio de Salud Talcahuano, tras carecer de veracidad; 5.- Que la empresa Constructora Moller nombre reservado deberá hacer una trazabilidad de todos los trabajadores de esa empresa, que desde agosto de 2022 han mantenido un vínculo en la condición de Asesor a la Inspección Técnica de Obras dependiente del Servicio de Salud Talcahuano, del Sr nombre reservado, informando si en los respectivos plazos hubo alguna denuncia probada hacia el Sr nombre reservado, ya sea por maltrato, sea este físico o verbal u algún tipo de acoso, ya sea éste de carácter sexual, laboral y que sea considerado constitutivo de delito.
Acompañó al recurso copia de Informe de recepción de obras en conformidad y comunicación en Libro de Obras de fecha 13 de febrero de 2025.
En folio 9 informó la recurrida nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, por no haber incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitrario que pueda configurar una afectación actual, ilegítima y concreta de los derechos fundamentales del recurrente, buscando este arbitrio, más bien, producir efectos probatorios, ajenos a la finalidad de esta acción constitucional.
Dijo estar contratada por la Empresa Constructora Moller y Pérez Cotapos S.A., desempeñándose como Profesional del Plan Aseguramiento de Calidad (PAC) en el proyecto de Normalización del Hospital Las Higueras de Talcahuano, cuyo mandante es el Servicio de Salud de Talcahuano. Esta obra es fiscalizada por el mandante a través de un Inspector Técnico de Obra (ITO), quien cuenta con el apoyo de un equipo de profesionales asesores, comúnmente denominados Asesores/Asesoría de la Inspección Técnica de Obra (AITOs).
El 27 de febrero de 2025, se encontraba realizando entregas de partidas al recurrente, quien se desempeña precisamente como AITO en dicha obra. Durante dicha jornada, al momento de realizar una entrega correspondiente al ítem “Tapado de cielo”, nombre reservado se dirigió en todo momento exclusivamente al trazador presente en la actividad, ignorando deliberadamente la presencia de la señora nombre reservado y rol. Ante ello, le indicó que toda observación o comentario debía ser canalizado con ella, en su calidad de responsable de la entrega. Fue en ese momento que el Sr. nombre reservado expresó, en forma textual, que no se dirigía a mí porque “yo no existo en el piso” y que “soy invisible”, añadiendo que tal apreciación no era únicamente suya, sino compartida por “varios de la inspección”. El trato le resultó ofensivo e inapropiado. En el intertanto, un trabajador se acercó a realizarle una consulta y se ausentó brevemente para responder a su requerimiento. Al regresar, notoriamente afectada por lo sucedido, el Sr. nombre reservado intentó relativizar sus palabras, señalando que “es muy directo” para expresarse, que había tenido experiencias similares cuando fue profesor, y que sus palabras no debían tomarse como un ataque personal.
A continuación, y de forma completamente impropia, el Sr. nombre reservado procedió a despedirse mediante abrazos reiterados —al menos tres— acompañados de un discurso que pretendía justificar sus dichos anteriores, señalando que así era “su forma” de enfrentar las cosas. Cabe señalar que, hasta ese día, el saludo habitual del Sr. nombre reservado hacia ella había sido exclusivamente de manera formal, con un apretón de manos.
Agrega que ella no le preguntó si era invisible. La expresión fue formulada unilateralmente por el Sr. nombre reservado en el contexto ya descrito. Posteriormente, su actitud despectiva continuó al comentar lo sucedido con colegas de su equipo en tono burlesco, expresando —según testigos— que “le paré el carro” por haberle exigido que se dirigiera directamente a mí durante la entrega.
Estos hechos no pueden ser minimizados ni desestimados como simples “malentendidos” o “franqueza profesional”. Como responsable de asegurar el cumplimiento técnico de las partidas entregadas, merece respeto y trato digno por parte de todos los actores involucrados en la obra, incluyendo los profesionales y funcionarios del organismo mandante del proyecto, Servicio de Salud Talcahuano.
La suscrita rechaza categóricamente cualquier intento de deslegitimar su relato a partir de situaciones supuestamente similares en el pasado, de las que no tiene conocimiento formal ni constancia documental alguna. Cualquier sugerencia en tal sentido carece de fundamento y sólo busca relativizar lo sucedido.
Señala que no ha presentado una denuncia formal al amparo de la Ley N° 21.643 sobre el acoso laboral, sexual y la violencia en el trabajo. No obstante, sí hizo presente el incidente a su jefatura, doña nombre reservado, Encargada del Plan de Aseguramiento de Calidad del proyecto, y a don nombre reservado, Administrador de Obra, a fin de dejar constancia de lo ocurrido y adoptar medidas que prevengan la reiteración de situaciones de esta naturaleza.
La presente acción constitucional carece de fundamento respecto de la suscrita, toda vez que no he incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitrario que pueda configurar una afectación actual, ilegítima y concreta de los derechos fundamentales del recurrente. El hecho de haber informado a mi empleador sobre el incidente ocurrido el 27 de febrero difícilmente podría constituir un acto ilegal o arbitrario, no sólo porque lo ocurrido se enmarcaba dentro de mis actividades profesionales, respecto de las cuales debo reportar, sino también porque tengo el legítimo derecho a solicitar y exigir un ambiente de respeto recíproco.
Si lo que se me reprocha es no haber efectuado una denuncia formal al amparo de la Ley N° 21.643 sobre el acoso laboral, sexual y la violencia en el trabajo, ello no constituye una omisión ilegal, toda vez que dicha normativa reconoce el derecho de las personas trabajadoras a denunciar, pero en ningún caso impone una obligación de hacerlo. El no haberlo hecho, además, es demostrativo de que mi interés no ha sido “apuntar con el dedo” para hacer efectivas las responsabilidades funcionarias o laborales, sino evitar futuros incidentes como los relatados.
Por último, niego categóricamente haber tramado o participado en alguna supuesta estrategia para inhabilitar al Sr. nombre reservado, y desconozco por completo los antecedentes que fundarían tal acusación.
El libelo busca producir efectos probatorios, ajenos a la finalidad de esta acción constitucional. Las peticiones concretas formuladas por el recurrente se refieren, en su mayoría, a requerimientos de exhibición de antecedentes, y ninguna se dirige expresamente contra la suscrita. El recurso de protección no puede ser utilizado como una vía indirecta para obtener pruebas, generar expedientes o preparar una defensa en un eventual procedimiento administrativo o laboral futuro, desviando así su objeto constitucional.
Sostiene luego la recurrida la improcedencia del recurso como vía para resolver conflictos interpersonales; el ordenamiento jurídico contempla procedimientos específicos —tanto en sede administrativa como judicial— para abordar este tipo de situaciones, tales como la denuncia ante la Dirección del Trabajo o el ejercicio de acciones civiles, laborales o penales, según corresponda. Tampoco es este el mecanismo adecuado para impugnar o poner en tela de juicio la idoneidad profesional de alguna de las partes, como lo intenta hacer el recurrente mediante apreciaciones personales y referencias estadísticas que carecen de contexto, como el supuesto porcentaje de recepciones sin conformidad atribuido a la suscrita. Dichos antecedentes, además de ser completamente ajenos a la finalidad del recurso, resultan improcedentes y carentes de valor jurídico en este marco.
En folio 10 informó el recurrido nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso. Dijo ser Administrador de Obra en el proyecto de Normalización del Hospital Las Higueras de Talcahuano, que ejecuta Empresa Constructora Moller y Pérez Cotapos S.A., cuyo mandante es el Servicio de Salud de Talcahuano. Esta obra es fiscalizada por el mandante a través de un Inspector Técnico de Obra (ITO), quien cuenta con el apoyo de un equipo de profesionales asesores, comúnmente denominados Asesores/Asesoría de la Inspección Técnica de Obra (AITO/s).
El 4 de marzo de 2025, fue informado verbalmente por nombre reservado, Profesional del Plan de Aseguramiento de Calidad (PAC), y por nombre reservado, Encargada del PAC en obra, de una situación que habría ocurrido el día jueves 27 de febrero de 2025. Durante un proceso de entrega técnica a cargo de la Srta. nombre reservado al Sr. nombre reservado, AITO de la obra, éste habría ignorado su presencia y se habría dirigido únicamente a los trabajadores de trazado, desconociendo deliberadamente su rol como responsable de la entrega.
Frente a esta situación, la Srta. nombre reservado le habría solicitado al Sr. nombre reservado que se dirigiera directamente a ella, a lo cual este habría respondido que “ella es invisible” y que “no existe en el piso”. Tal comentario fue presenciado, según lo que se me informó, por el Sr. nombre reservado y su ayudante nombre reservado, ambos trabajadores de trazado, y por el entonces Jefe de Obra, Sr. nombre reservado (quien actualmente no presta servicios en el proyecto). La Srta. nombre reservado me manifestó que la referida situación la afectó, tanto a nivel emocional como profesional. Asimismo, me señaló que más tarde, en la misma jornada, el Sr. nombre reservado intentó relativizar lo sucedido, señalando que esa era “su forma de ser” y procediendo a despedirse con varios abrazos no solicitados, lo que la dejó en estado de desconcierto.
Añade que en su calidad de Administrador de Obra, representa a la empresa como su máxima autoridad permanente en el proyecto, excluyendo al Gerente de Proyecto y al Gerente de Construcción a Terceros, quienes realizan visitas periódicas, pero no cuentan con presencia continua en la obra. En tal carácter, le corresponde velar por la adecuada ejecución del contrato, lo que incluye, entre otras funciones, cautelar el mantenimiento de un ambiente laboral respetuoso y profesional entre todos los participantes del proyecto. No puede permanecer impávido frente a planteamientos como los formulados por la Srta. nombre reservado, los cuales deben ser debidamente canalizados y gestionados.
En ese contexto, informó lo sucedido a la Sra. nombre reservado, Gerente de Recursos Humanos y Sostenibilidad de Empresa Constructora Moller y Pérez Cotapos S.A., para recibir directrices sobre cómo proceder. Actuando dentro del marco de mis deberes y bajo los lineamientos de la Gerente de Recursos Humanos y Sostenibilidad, le solicitó informar a la Srta. nombre reservado que podía presentar una denuncia formal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21.643, y tratar el asunto con el ITO. Entonces informó al ITO acerca de la existencia del planteamiento de la Sra. nombre reservado, haciéndole presente que, hasta ese momento, no se trataba de una denuncia formal, pero que era adecuado adoptar ciertas medidas provisionales para evitar un conflicto mayor. En ese contexto, le sugirió que el Sr. nombre reservado y la Srta. nombre reservado trabajaran en distintos sectores de la obra, a fin de evitar nuevos roces o incomodidades. Comunicado esto a la Srta. nombre reservado, ella señaló expresamente que no deseaba presentar una denuncia formal, y que prefería dejar constancia verbal del incidente para evitar escalar el conflicto.
Agrega que su rol se limitó a gestionar debidamente el planteamiento, en el marco de sus atribuciones como administrador y sin emitir juicios ni determinar responsabilidades, facultades que, en todo caso, no me competen. Cualquier evaluación, investigación o eventual sanción respecto del Sr. nombre reservado corresponde al Servicio de Salud de Talcahuano, su empleador.
No ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitrario que pueda configurar una afectación actual, ilegítima y concreta de los derechos fundamentales del recurrente. El hecho de haber informado esta situación al Inspector Técnico de Obra, máxima autoridad del mandante en el proyecto, no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino una actuación diligente frente a un planteamiento relevante, que buscaba prevenir mayores conflictos en el ambiente laboral. Adoptar medidas mínimas de resguardo como la separación de sectores de trabajo no implica sanción ni prejuzgamiento alguno respecto del recurrente.
El recurso en análisis carece de todo sustento jurídico en cuanto a la supuesta afectación de garantías fundamentales. El recurrente se limita a transcribir los numerales 1, 2, 3 inciso quinto y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin precisar, explicar ni mucho menos acreditar de qué forma concreta y efectiva se habría producido una vulneración a sus derechos constitucionales por parte de esta recurrida. No logra demostrar de qué forma concreta la suscrita habría ejecutado acciones que priven, perturben o amenacen dichos derechos.
El recurso interpuesto persigue principalmente efectos de carácter probatorio, completamente ajenos a la naturaleza y finalidad del recurso de protección. El recurso de protección no puede ser utilizado como una vía indirecta para obtener pruebas, generar expedientes o preparar una defensa en un eventual procedimiento administrativo o laboral futuro, desviando así su objeto constitucional.
Tampoco el recurso de protección constituye una instancia idónea para resolver controversias de carácter laboral o relacional. En efecto, el ordenamiento jurídico contempla procedimientos específicos —tanto en sede administrativa como judicial— para abordar este tipo de situaciones, tales como la denuncia ante la Dirección del Trabajo o el ejercicio de acciones civiles, laborales o penales, según corresponda.
En folio 11 informó la recurrida empresa Constructora Moller nombre reservado, por medio de nombre reservado y nombre reservado.
Dijeron que este arbitrio se está usando impropiamente para hacerse de prueba el recurrente. En efecto, las solicitudes formuladas por el recurrente persiguen principalmente la producción de efectos probatorios —como la exhibición de antecedentes internos o la trazabilidad de participantes del proyecto— y la resolución de un conflicto de carácter profesional y relacional, cuya naturaleza excede el ámbito cautelar y urgente de esta acción. Frente a este planteamiento, y como se detallará más adelante, EMPRESA CONSTRUCTORA MOLLER Y PÉREZ-COTAPOS S.A. ha actuado conforme a sus protocolos internos, limitándose a canalizar oportunamente la inquietud verbal de una trabajadora, sin emitir juicio sobre los hechos ni adoptar medidas que excedan su ámbito de competencia. Tales consideraciones bastan, por sí solas, para desestimar en todas sus partes el recurso de protección deducido.
El 4 de marzo de 2025, la empresa fue informada, por medio de su Administrador de Obra en el proyecto de Normalización del Hospital Las Higueras de Talcahuano1, de un planteamiento verbal efectuado por la trabajadora nombre reservado, Profesional del Plan de Aseguramiento de Calidad (“PAC”) en la obra, en orden a sentirse afectada por ciertas expresiones e interacciones sostenidas en el marco de la entrega con el Sr. nombre reservado, profesional externo que se desempeña como Asesor de la Inspección Técnica de Obra (“AITO”), en representación del Servicio de Salud de Talcahuano, mandante del proyecto. El planteamiento fue presentado en conjunto con la Encargada del PAC, Sra. nombre reservado, y decía relación con una situación ocurrida el jueves 27 de febrero del mismo año, durante una entrega técnica desarrollada en terreno.
Según lo informado por el Administrador, la trabajadora manifestó sentirse afectada por ciertas expresiones e interacciones sostenidas en el marco de la entrega con el Sr. nombre reservado, profesional externo que se desempeña como Asesor de la Inspección Técnica de Obra (“AITO”), en representación del Servicio de Salud de Talcahuano, mandante del proyecto.
La estructura organizacional de Moller contempla una cadena jerárquica que asigna al Administrador de Obra la representación continua de la empresa en cada proyecto. Sobre éste se encuentran el Gerente de Proyecto y el Gerente de Construcción a Terceros, quienes ejercen funciones de supervisión y control con visitas periódicas a terreno. La responsabilidad sobre los asuntos laborales corresponde a la Gerencia de Recursos Humanos y Sostenibilidad, la que interviene conforme a protocolos previamente establecidos.
En cumplimiento de dicho esquema, el Administrador de Obra informó la situación a la Gerente de Recursos Humanos y Sostenibilidad, Sra. nombre reservado, quien instruyó actuar conforme al marco regulatorio vigente. En particular, se solicitó informar a la trabajadora sobre su derecho a presentar una denuncia bajo la Ley N° 21.643, y se dispuso la comunicación del incidente al Inspector Técnico de Obra (“ITO”), autoridad máxima del mandante en el proyecto.
La empresa fue notificada por el propio Administrador de que la trabajadora optó por no presentar una denuncia formal, solicitando únicamente dejar constancia verbal de lo ocurrido. En función de ello, no se activó el procedimiento de investigación previsto en el Reglamento Interno, el cual exige, como presupuesto habilitante, la existencia de una denuncia. Esta exigencia no sólo emana de la normativa interna, sino que constituye también una manifestación expresa de la regulación legal vigente. En efecto, el artículo 13 del reglamento de la Ley N° 21.643 confirma que el procedimiento de investigación se activa únicamente una vez recibida la denuncia, lo que refuerza que, en ausencia de ésta, no corresponde instruir actuación alguna, máxime cuando es la propia trabajadora afectada quien ha manifestado expresamente no querer denunciar.
No obstante, y como medida destinada a resguardar la convivencia en obra, se solicitó al ITO considerar una reorganización funcional temporal destinada a acotar la interacción directa entre la trabajadora y el profesional señalado, sin que ello implicara sanción, reproche ni afectación alguna de derechos, ni de la Srta. nombre reservado ni del Sr. nombre reservado.
Precisa que incluso en el evento de haberse formalizado una denuncia conforme a la Ley N° 21.643, nuestra representada no habría sido competente para investigarla. El inciso segundo del artículo 24 del reglamento de dicha ley establece expresamente que “La empresa principal o usuaria será siempre la responsable de realizar la investigación conforme lo establecido por el presente reglamento, según corresponda”.
En el presente caso, siendo el Sr. nombre reservado funcionario del Servicio de Salud de Talcahuano, corresponde a dicho organismo mandante —en su calidad de empleador directo y empresa principal— la responsabilidad exclusiva de instruir un procedimiento investigativo, si así lo estimare o resultare procedente.
En consecuencia, la empresa no se ha pronunciado ni le corresponde pronunciarse sobre la veracidad o calificación de los hechos relatados. Su actuación se limitó a canalizar internamente el planteamiento formulado, conforme al marco normativo y a sus deberes de prevención, buena fe y resguardo del ambiente laboral.
La acción constitucional interpuesta carece de fundamento jurídico respecto de Empresa Constructora Moller y Pérez Cotapos S.A., toda vez que no se ha incurrido en acto u omisión ilegal o arbitrario que haya producido, ni siquiera amenazado, el legítimo ejercicio de alguno de los derechos fundamentales.
La propia estructura del recurso revela un desvío de finalidad. Las solicitudes formuladas por el recurrente se orientan, en lo sustancial, a la obtención de antecedentes, protocolos, registros e informes, todos ellos ajenos al objeto del recurso de protección. Esta acción no está concebida como una vía para producir prueba, abrir expedientes, ni menos aún, para preparar eventuales defensas o controversias de índole laboral, sumarial o administrativo.
Por otro lado, la imputación que se dirige a nuestra representada carece de todo sustento fáctico y jurídico. El procedimiento que establece el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad requiere, como presupuesto habilitante, una denuncia formal. Esta exigencia, lejos de ser un mero requisito reglamentario, responde también a lo dispuesto en el artículo 13 del reglamento de la Ley N° 21.643, que establece que el procedimiento de investigación se activa sólo una vez recibida dicha denuncia. En la especie, la trabajadora expresó de manera explícita su decisión de no denunciar y sólo solicitar constancia verbal de lo ocurrido. Respetar dicha decisión fue un acto debido y conforme a derecho.
En función de lo anterior, la empresa no activó un procedimiento formal de investigación, pero sí canalizó adecuadamente el planteamiento, informando a la Gerencia de Recursos Humanos y al Inspector Técnico de Obra. En esa misma línea, se sugirió —como medida de prevención y resguardo de la convivencia en obra— una reorganización temporal de funciones, sin que ello implicara en caso alguno una sanción, reproche o afectación de derechos de ninguna de las partes involucradas. La actuación de Moller se enmarca en sus deberes de prevención de riesgos psicosociales, cuidado del ambiente laboral y cumplimiento de sus protocolos internos, todo ello en conformidad con las exigencias legales vigentes.
En ningún caso la actuación de la empresa puede ser interpretada como una intervención en la esfera de derechos del recurrente. Por el contrario, se limitó a canalizar un planteamiento formulado por una trabajadora, en cumplimiento de sus propios protocolos internos y del deber de promover un ambiente laboral basado en el respeto recíproco.
En cuanto a la insinuación contenida en el recurso relativa a una supuesta estrategia destinada a inhabilitar al recurrente o debilitar al equipo de inspección técnica del proyecto, esta parte la rechaza categóricamente. No existe antecedente alguno que permita sostener una afirmación de tal gravedad. La empresa ha mantenido una relación institucional y respetuosa con el organismo mandante y su equipo de inspección, y su actuación frente al planteamiento de la trabajadora se limitó a los canales internos previstos por la normativa vigente. Pretender imputar una motivación encubierta a una gestión reglada, transparente y proporcional, basada en el respeto a la voluntad de quien formula el planteamiento, no sólo carece de todo fundamento, sino que desvirtúa el sentido del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
2°) Que, como se consignó en lo expositivo, el acto que el recurrente estima como arbitrario e ilegal es la acusación proferida por la empresa Constructora Moller nombre reservado, por medio del administrador de la obra nombre reservado, de haber maltratado verbalmente a la empleada nombre reservado, de haberla ignorado, desconociendo deliberadamente su rol como responsable de la entrega de la obra y de haberla tocado sin su consentimiento, amenazándolo también con elevar los antecedentes al Servicio de Salud.
3°) Que la recurrida, doña nombre reservado, refiere que la acción carece de fundamento, toda vez que no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitrario que pueda configurar una afectación actual, ilegítima y concreta de los derechos fundamentales del recurrente, por cuanto el hecho de haber informado a su empleador sobre el incidente ocurrido el 27 de febrero recién pasado, se enmarcaba dentro de su legítimo derecho a solicitar y exigir un ambiente laboral de respeto, a fin de que se adoptasen medidas que prevengan la reiteración de situaciones de esta naturaleza.
Por su parte, el Administrador de la obra refiere que el hecho de haber informado de lo ocurrido al Inspector Técnico de Obra, máxima autoridad del mandante en el proyecto, no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino una actuación diligente frente a un planteamiento relevante, que buscaba prevenir mayores conflictos en el ambiente laboral. Agrega, que adoptar medidas mínimas de resguardo como la separación de sectores de trabajo no implica sanción ni prejuzgamiento alguno respecto del recurrente.
Por último, la empresa Constructora Moller y Pérez-Cotapos S.A señala que ha actuado conforme a sus protocolos internos, limitándose a canalizar oportunamente la inquietud verbal de una trabajadora, sin emitir juicio sobre los hechos ni adoptar medidas que excedan su ámbito de competencia.
4°) Que, del tenor del recurso y de los antecedentes acompañados, consta que la trabajadora al sentirse afectada por una situación ocurrida durante el desarrollo de su labores, decide informar a su empleador lo sucedido, a fin de resguardar su desempeño laboral en un ambiente de respeto, el que al tomar conocimiento de la ocurrencia de un posible maltrato laboral, adoptó las medidas internas de resguardo y prevención, aun cuando la trabajadora no haya querido formular formalmente una denuncia. De igual modo, se dispuso la comunicación del incidente al Inspector Técnico de Obra (“ITO”), autoridad máxima del mandante en el proyecto, quien de haberse formalizado una denuncia conforme a la Ley N° 21.643, habría sido competente para investigarla (artículo 24 del Reglamento de la Ley).
5°) Que, en primer término cabe señalar que el hecho que la trabajadora no haya efectuado una denuncia formal al amparo de la Ley N° 21.643 sobre acoso laboral, sexual y la violencia en el trabajo, no constituye una omisión ilegal, toda vez que dicha normativa reconoce el derecho de las personas trabajadoras a denunciar, pero en ningún caso impone una obligación de hacerlo, salvo en aquellos casos en que se configure un delito grave que afecte la vida o integridad física de los trabajadores, cuyo no es el caso de autos.
6°) Que, la libertad de la empresa para adoptar medidas preventivas internas, en cumplimiento de su deber de protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores conforme al artículo 184 del Código del Trabajo y a lo dispuesto en el artículo 2° del mismo cuerpo legal y Decreto Supremo N° 64 de 2012, no constituye per se un acto ilegal ni arbitrario, sino el ejercicio legítimo de sus facultades de organización y gestión. Luego, en ningún caso la actuación de la empresa puede ser interpretada como una intervención en la esfera de derechos del recurrente, por el contrario, se limitó a canalizar un planteamiento formulado por una trabajadora, en cumplimiento de sus propios protocolos internos y del deber de promover un ambiente laboral basado en el respeto recíproco.
7°) Que, además, en el presente caso, el recurrente no ha identificado de manera concreta y precisa cuál sería el acto u omisión de la empresa que reviste el carácter de ilegal o arbitrario, limitándose a sostener de manera general, que la falta de denuncia vulneraría sus derechos fundamentales, sin describir de forma específica, ni mucho menos acreditar de qué manera concreta y efectiva se produciría dicha afectación.
8°) Que, tampoco el recurso de protección constituye una instancia idónea para resolver controversias de carácter laboral o relacional. En efecto, el ordenamiento jurídico contempla procedimientos específicos -tanto en sede administrativa como judicial- para abordar este tipo de situaciones, tales como la denuncia ante la Dirección del Trabajo o el ejercicio de acciones civiles, laborales o penales, según corresponda, ya que la resolución de un conflicto de carácter profesional y relacional excede el ámbito cautelar y urgente de esta acción.
9°) Que, en consecuencia, la empresa no se ha pronunciado ni le corresponde pronunciarse sobre la veracidad o calificación de los hechos relatados, ya que su actuación se limitó a canalizar internamente el planteamiento formulado, conforme al marco normativo y a sus deberes de prevención y resguardo del ambiente laboral.
10°) Que, así las cosas, la acción constitucional interpuesta carece de fundamento jurídico respecto de las recurridas, toda vez que no se ha incurrido en acto u omisión ilegal o arbitrario que haya producido, ni siquiera amenazado, el legítimo ejercicio de alguno de los derechos fundamentales.
Además, la propia estructura del recurso revela un desvío de finalidad, puesto que las solicitudes formuladas por el recurrente se orientan, en lo sustancial, a la obtención de antecedentes, protocolos, registros e informes, todos ellos ajenos al objeto del recurso de protección. Esta acción no está concebida como una vía para producir prueba, abrir expedientes, ni menos aún, para preparar eventuales defensas o controversias de índole laboral, sumarial o administrativo.
11°) Que, en tal contexto, no se configura ninguno de los presupuestos de procedencia del recurso de protección, desde que no se acredita una privación, perturbación o amenaza actual de los derechos invocados, ni se especifica un acto u omisión contrarios al ordenamiento jurídico, razón por la cual debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Constructora Moller nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción de la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti.
N°Protección-903-2025.