nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 17 de marzo de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9018-2023, sentencia de 17 de marzo de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social que declararon no justificadas las licencias médicas, ordenando autorizarlas y pagar los subsidios asociados, por afectar el derecho de propiedad de la recurrente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos ingreso Corte Rol 9018-2023 comparecieron los abogados Bélgica Márquez Avendaño, Francisco Acuña González y Cristian Rojas Garrido, en representación de doña nombre reservado, soltera, contadora, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado
Deducen recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, rol único tributario N° 61.509.000-k, representada legalmente por don nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señalan en primer término que este recurso de protección se ha deducido dentro de plazo, por cuanto los actos que tilda como ilegales y arbitrarios en contra de los que se reclama fueron notificados a la recurrente el 24 y 25 de abril de 2023, es decir, a la fecha no han transcurrido 30 días.
Exponen que recurren en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-53950-2023, de 24 de abril de 2023, dictada por la SUSESO, que concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 76228597-5; y 77601616-0, se encontraba justificado y respecto de las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado; y RUT reservado, no se encontraba justificado, conclusión basada en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. También recurren en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-54597-2023, de 25 de abril de 2023, la que también concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado; y RUT reservado, no se encontraba justificado. En síntesis, indican que se rechazaron las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; y RUT reservado.
Consideran que aquellas determinaciones no se ajustaron al mérito del proceso, ya que no se consideraron todos los antecedentes, por lo que la tilda de arbitraria, y que contraviene sus derechos fundamentales al prescindir de los informes médicos que se acompañaron en la etapa procesal pertinente.
Luego de señalar que esta Corte es la competente para conocer de este arbitrio constitucional, indican que la recurrente enfrenta un padecimiento de salud mental, manifestándose en la presencia de ansiedad, insomnio, tristeza, anhedinia, crisis de ansiedad e hiperestesia emocional. Agregan que en primera instancia, se trató con el psiquiatra don nombre reservado, quien la diagnosticó con episodio depresivo moderado, psicosis reactiva, estrés psicosocial prolongado en el tiempo y personalidad normal con rasgos ansiosos, prescribiéndole sicoterapia, escitalopram, clotiazepam, fluxetina, aririprazol; y que luego se modificó y se recetó quetiapina, ravotril, proyectándose el alta médica. Continúan señalando que con el tiempo el tratamiento no causó efectos en la recurrente, por lo que el psiquiatra le recomendó consultar una segunda opinión, así consultó al psiquiatra nombre reservado, quien le diagnosticó un trastorno adaptativo mixto severo (ansioso y conductual); neurosis laboral y rasgos obsesivos de la personalidad. Además, este profesional refirió a su paciente que no existía recuperabilidad, lo que le desencadenó un cuadro depresivo más agudo, sumándose a los padecimientos ya descritos, el llanto, la planificación suicida, la imposibilidad de levantarse, ejercer funciones básicas y dolor muscular.
Añaden que la recurrente decidió consultar una tercera opinión, comenzando tratamiento con el psiquiatra nombre reservado, desde el 9 de noviembre de 2022, con tratamiento a la fecha y controles mensuales. Se efectúo un ajuste de medicamentos recetándose ventafaxina, alprozolam y zolpidem y sicoterapia y cada sesión se encuentra documentada por el psiquiatra, sin que la COMPIN ni la SUSESO considerarán estos antecedentes que dan cuenta pormenorizadamente del estado de la paciente, evolución, tratamiento farmacológico, progreso y compromiso funcional, por lo que estiman que la SUSESO yerra al emitir los dictámenes que se recurren. El diagnóstico es cuadro depresivo grave.
Afirman que en las resoluciones contra las que recurre se sostiene que no se acompaña informe que dé cuenta de terapia psicológica, lo que no es efectivo toda vez que se acompañó informe psicológico evacuado por doña nombre reservado, de 27 de febrero de 2023, que da cuenta del historial clínico, la adhesión o avances. Presume que la SUSESO sesgadamente resolvió sin revisar los antecedentes aportados y sin avizorar que eran diferentes a los tenidos a la vista al momento del peritaje, todo lo que la hace devenir en la arbitrariedad e ilegalidad de las resoluciones cuestionadas.
Refieren que “si bien no se desconoce que ISAPRE con fecha 20 de julio de 2022 y 03 de octubre de 2022, ambos son anteriores al decaimiento de la paciente” (sic), esto fue en el periodo de octubre noviembre de 2022, no siendo factible sin evaluación, poder referirse al estado de salud, ya que las licencias cuyo pago se denegó son posteriores a las pericias.
Sostienen que la decisión de rechazo carece de fundamento, sólo indica que los reposos son injustificados, además es una decisión desprolija, ya que no expone el por qué la recurrente debió recuperarse en menor plazo, si ni siquiera fue evaluada durante el periodo que se le niega la incapacidad temporal. Además, las resoluciones indican que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado y no indica porqué le resta valor a los informes evacuados por el psiquiatra don nombre reservado.
Estiman que la decisión fue adoptada prescindiendo de las conclusiones del médico tratante y sin indicar las razones o fundamentos por los que los mencionados informes no le permiten establecer la incapacidad laboral, lo que la hace devenir en arbitraria.
Hacen presente que no consta que la recurrida haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud del recurrente, desde que la COMPIN en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones tendientes a evaluar a su parte no existiendo peritaje a la fecha de las licencias médicas rechazadas.
Exponen que lo antes relatado influyeron negativamente en la recuperación de la recurrente, pues no podía someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse de realizar las reclamaciones ante los organismos pertinentes, sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento y sus gastos, le significaron un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado.
Acusan que el acto descrito vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el primer caso, el rechazo de licencias médicas impacta en la salud de la recurrente produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de no recibir el pago de las licencias rechazadas.
Piden que se acoja el recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida arbitraria e ilegal, y que como consecuencia se apruebe y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; y RUT reservado, o bien, la declaración que esta Corte determine; sin perjuicio de lo anterior, que esta Corte adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, con costas de los recurridos.
Informó nombre reservado, profesional, presidente regional (S) COMPIN Región del Bio Bio, quien señala que la paciente inició reposo médico continuo por patologías psiquiátricas, a contar del 05.07.2023 al 18.02.2023 (sic). Detalla que Isapre CONSALUD resolvió rechazar la licencia por periodo de reposo prolongado no justificado con los antecedentes aportados por el peritaje; y que reevaluados los antecedentes aportados por la Isapre, conforme a la Ley 20.585, COMPIN ratificó el rechazo, conforme a de derecho las siguientes licencias médicas:
- LM N° 76228597-5 por Resolución exenta N° 84-23-002313 de 09.01.2023; que ratifica decisión de la Isapre; Resolución exenta N° 84-23-002324 de 09.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por usuario; resolución exenta N° 84-23-019989 de 16.02.2023, que rechaza recurso de reposición interpuesto por el usuario.
- LM N°, 77601616-0 por resolución exenta N° 84-23-007352 de 17.01.2023; que ratifica decisión de la Isapre; resolución exenta N° 84-23-007354 de 06.07.2022, que rechaza reclamo interpuesto por usuario; resolución exenta N° 84-23-021049 de 20.02.2023, que rechaza recurso de reposición interpuesto por el usuario; resolución exenta N° 84-23-007353 de 17.01.2023; que ratifica decisión de la Isapre; resolución exenta N° 84-23-007355 de 17.01.2023, que rechaza reclamo interpuesto por usuario; resolución exenta N° 84-23-021055 de 20.02.2023, que rechaza recurso de reposición interpuesto por el usuario.
- LM N° RUT reservado por resolución exenta N° 84-23-018770 de 14.02.2023; que ratifica decisión de la Isapre; resolución exenta N° 84-23-018827 de 14.02.2023, que rechaza reclamo interpuesto por usuario; resolución exenta N° 84-23-024331 de 22.02.2023, que rechaza recurso de reposición interpuesto por el usuario;
- LM N° RUT reservado por resolución exenta N° 84-23-020407 de 16.02.2023; que ratifica decisión de la Isapre; resolución exenta N° 84-23-019274 de 15.02.2023, que rechaza reclamo interpuesto por usuario; resolución exenta N° 84-23-024332 de 22.02.2023, que rechaza recurso de reposición interpuesto por el usuario.
Refiere que esa COMPIN ratificó el rechazo de las licencias médicas recurridas, manteniendo los fundamentos esgrimidos por la Isapre, por considerar el reposo médico muy extenso para patología, sin antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo médico, lo anterior según D.S 7/2013.
Agrega que además se consideró que la Isapre Consalud, conforme a las facultades otorgadas por artículo 21. D.S. 3/84 y como medida de mejor resolver, respecto a la pertinencia del reposo médico, citó al recurrente a evaluación médica especialista el 20.07.2022 en licencia médica N° 2-61237943, misma patología y que concluyó que la afiliada presenta un compromiso funcional moderado y el reposo evaluado se estima pertinente para la mejoría del cuadro, pudiendo ser prolongado por un plazo de 20 días a contar de ese día para lograr el reintegro laboral y agrega que estimó que la afiliada estará en condiciones de reintegrarse a su trabajo a partir del 10 de agosto de 2022.
Afirma que la paciente se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus funciones el 18 de agosto de 2022, no obstante, se autorizó un periodo adicional para la recuperación laboral de la recurrente, autorizándose licencias médicas hasta el día 20 de septiembre de 2022.
Sostiene que su representada se ajustó la legalidad vigente cuando se pronunció ratificando el rechazo de las licencias médicas de la actora, por lo que dicha decisión no resulta arbitraria si para ello se tomó en consideración el peritaje ordenado por la Isapre.
Finalmente, indica que si bien uno de los peritajes psiquiátricos fue realizado en licencia médica anterior y no en las licencias recurridas, según fallo de Causa rol 11037-2016, se estableció que no existe alguna disposición legal o reglamentaria que desacredite un peritaje realizado con antelación a la emisión de la LM cuya denegación se reclama, además el peritaje es solo un elemento más del juicio al momento de resolver, pero en determinados casos, considerando todas las variantes suman un valor razonable.
Informó el abogado Francisco Javier González Sese, en representación judicial de ISAPRE CONSALUD S.A., quien alega en primer término la incompetencia de esta Corte para conocer este tipo de materias. Explica que los artículos 39 y siguientes del Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Salud, prescriben el procedimiento que debe seguir quien se considere afectado por el rechazo de una licencia médica por parte de una Isapre y en síntesis señala que el afectado podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Isapre y según lo dispone el artículo 43 del Decreto Supremo ya mencionado, la COMPIN conoce de dicho recurso en única instancia, siendo obligatoria su resolución para las partes y ante lo decidido por la COMPIN se podrá deducir un recurso jerárquico, el cual debe ser resuelto por la SUSESO. Hace presente que en este caso ya hubo pronunciamiento de dos organismos especializados, la COMPIN y la SUSESO, quienes ratificaron el rechazo de la Isapre. Por lo anterior, estima que esta Corte no cuenta con la competencia para para conocer esta clase de materias, pues los organismos especializados antes indicados emitieron su pronunciamiento.
Continúa su informe indicando que la diferencia surgida entre las partes es de carácter complejo, no siendo materia de un procedimiento simplificado como es el aplicable a la acción de protección, toda vez que se requiere la rendición de prueba de carácter complejo, consistente básicamente en peritajes médicos que establezcan científicamente si es que el reposo está bien o mal otorgado.
Respecto del fondo y luego de definir la licencia médica, expone que de aquel concepto definición se desprenden dos conclusiones, la primera, que Isapre Consalud tiene facultades para poder determinar el rechazo de una licencia médica y la segunda, la licencia médica solo está destinada a brindar protección a enfermedades o incapacidades temporales y transitorias, sin que sea posible otorgar licencias médicas respecto de patologías que claramente no habilitan la utilización del beneficio del subsidio, especialmente en aquellos casos en los cuales existe un reposo prolongado no justificado.
Destaca que de acuerdo con los antecedentes que se acompañan en autos, consta que la parte recurrente presentó licencias médicas por diagnóstico psiquiátrico desde el 14/04/2022 hasta el 18/02/2023 por un total de 9 meses de reposo continúo solicitado. Las licencias médicas son por diagnóstico de episodio depresivo grave, y emitidas por 2 médicos psiquiatras tratantes diferentes, Dr. nombre reservado y Dr. nombre reservado. Hace presente que las licencias médicas reclamadas folios N° 76228597-5 y 77601616-0, fueron autorizadas por la SUSESO.
Agrega que el resto de las licencias médicas fueron rechazadas en base a un peritaje de segunda opinión realizado el 03/10/2022 por la médico psiquiatra nombre reservado, el cual concluyó un compromiso funcional leve, y el reposo evaluado se estima prolongado para la mejoría del cuadro y reintegro laboral, el cual se sugiere desde fecha previa a reposo evaluado, concordando con evaluación previa.
Luego y conforme a la normativa vigente, la recurrente reclamó ante la COMPIN Subcomisión Concepción y la SUSESO, instituciones que conforme a distintas resoluciones exentas, confirmaron la decisión de Isapre Consalud.
Informó el abogado Roberto Barraza Saavedra, en representación de la recurrida SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, alegando en primer término la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos antecedentes.
En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo y señala que la recurrente por presentación de 18 de febrero de 2023 reclamó ante su representado por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 76228597-5; 77601616-0; RUT reservado; RUT reservado; y RUT reservado, emanado de la ISAPRE Consalud S.A., por reposo no justificado. Una vez estudiado los antecedentes la SUSESO concluyó que las licencias médicas N°s 76228597-5 y 77601616-0, se encontraba justificado. Sin embargo respecto de las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado; y RUT reservado, no se encontraba justificado, conclusión basada en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UME-53950-2023, de 24 de abril de 2023.
Agrega que posteriormente la Sra. nombre reservado recurre nuevamente ante esa Superintendencia, el 02 de marzo de 2023, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, emanado de la ISAPRE CONSALUD S.A., por reposo no justificado. Añade que ese Servicio estudio los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, no se encontraba justificado, basado su decisión en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas, los informes del médico tratante y los peritajes de segunda opinión no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UME-54597-2023, de 25 de abril de 2023.
Destaca que en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados, los facultativos de ese Organismo informaron:
“Dra. nombre reservado. Ficha Médica R-26475-2023 (…) Fundamentos de la resolución: Acoge parcial. Reposo indicado por especialista en contexto de sintomatología psiquiátrica grave (suicidalidad y psicosis), describen ajustes farmacológicos por síntomas y acredita asistencia a psicoterapia. Sin embargo, el reposo parece excesivo sin derivación a dispositivos de mayor complejidad.
Dr. nombre reservado. Ficha Médica R-32783-2023 (…) Fundamentos de la resolución: Conclusiones: Comentarios: Médico especialista psiquiatría adulto. Mujer de 36 años. Con permiso autorizado por 134 días con diagnóstico de F32.2 - Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. En IMT (informe médico tratante) no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar. En peritaje de fecha 09.05.2022 y 03.10.2022 se considera reposo prolongado. Se rechaza”.
Añade que en razón del extenso reposo de la recurrente, se han realizado tres peritajes de segunda opinión, el último el 03 de octubre de 2022, suscrito por la Dra. Especialista nombre reservado, que concluye en lo pertinente: “Evaluados los elementos de juicio psiquiátricos aportados en la presente entrevista, a saber, contexto de alta carga laboral inherente a su cargo, conflictos relacionales con su jefatura, síntomas ansioso-depresivos y fóbicos no invalidantes, rasgos desadaptativos ene eje II y GAF 67 se concluye compromiso funcional leve, y reposo evaluado se estima prolongado para la mejoría del cuadro y reintegro laboral, el cual se sugiere desde fecha previa a reposo evaluado, concordando con evaluación previa. En cuadros fóbicos, debe privilegiarse la exposición social, y la exposición precoz (desensibilización sistemática) al agente estresor, para evitar fracaso de tratamiento”.
Continúa su informe explicando el marco jurídico-normativo que regula la materia e indica que nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad y tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud transitoria, existe el beneficio denominado licencia médica regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984.
Agrega que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras y es aquel ente al que le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Indica que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Sostiene que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y en el caso del Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas, lo que estima se ve corroborado con los informes de médicos especialistas que reproduce.
Afirma que no ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se pregunta cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. Añade que de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante.
En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, así de acuerdo al D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a la licencia médica se deben reunir una serie de requisitos: licencia médica autorizada por la entidad correspondiente; cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral. En consecuencia, afirma, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios.
Insta a que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
I.- En cuanto a la incompetencia alegada por Isapre CONSALUD S.A.
PRIMERO: Que, la recurrida ha opuesto la excepción incompetencia de esta Corte para conocer este tipo de materias, por existir conforme a la normativa vigente un procedimiento que debe seguir quien se considere afectado por el rechazo de una licencia médica por parte de una Isapre, y en el presente caso, ya hubo pronunciamiento de dos organismos especializados, la COMPIN y la SUSESO, quienes ratificaron el rechazo de la Isapre, por lo que estima que esta Corte no cuenta con la competencia para para conocer esta clase de materias, pues los organismos especializados ya emitieron su pronunciamiento.
SEGUNDO: Que, esta Corte estima que no resulta procedente la alegación de incompetencia invocada por la Isapre, en atención a que se está en presencia de una acción constitucional de protección de garantías fundamentales, la que puede ser intentada con prescindencia de otra acción regulada por la legislación respectiva para conocer del fondo de la cuestión debatida, lo que es perfectamente compatible si se considera que por esta vía de protección solo se atiende a si hay o no acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte alguna garantía constitucionalmente protegida.
En razón de lo que se viene indicando, se desestimará la alegación deducida por la Isapre.
II.- En cuanto a la improcedencia alegada por la Superintendencia de Seguridad Social.
TERCERO: Que, la recurrida alega la improcedencia del recurso, por versar sobre materias relativas a la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo en el artículo 20 del mismo texto.
CUARTO: Que, la alegación de improcedencia de esta acción por tratarse de materias propias de la seguridad social, garantía constitucional que no está protegida por el recurso de protección, será desestimada, desde que consta que el arbitrio ha sido deducido por estimarse infringidas las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 3, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidas dentro del catálogo establecido en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, de forma que se resolverá en consecuencia en lo resolutivo de esta sentencia.
III.- En cuanto al fondo.
QUINTO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
SEXTO: Que, el objeto de la presente controversia se centra en determinar si constituye un acto arbitrario o ilegal la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante su Resolución Exenta R-01-UME-53950-2023, de fecha 24 de abril de 2023, que concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 76228597-5; 77601616-0, se encontraba justificado y respecto de las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado; y RUT reservado, no se encontraba justificado. Además, se recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-54597-2023, de 25 de abril de 2023, la que también concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado, no se encontraba justificado.
SÉPTIMO: Que, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social estima que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar, puesto que ha obrado dentro del ámbito de su competencia y facultades legales; que determinó que el reposo prescrito a la recurrente no estaba justificado, tal como lo decidiera la COMPIN conociendo de los recursos que dedujo, ambos entes sobre la base de los antecedentes aportados en el expediente administrativo del usuario y lo ya resuelto por la Isapre a que se encuentra afiliada la recurrente.
Argumentó que en la Resolución Exenta N° R-01-UME-53950-2023, de fecha 24 de abril de 2023, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 76228597-5, 77601616-0, se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que el informe médico aportado permite establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante las licencias médicas reclamadas, con las cuales completa un reposo suficiente para la resolución del cuadro clínico. Sin embargo, respecto de las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.
Asimismo, agregó que conforme a la Resolución Exenta N° R-01-UME-54597-2023, de fecha 25 de abril de 2023, ese Servicio estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas, los informes del médico tratante y los peritajes de segunda opinión de fechas 9 de mayo de 2022, 20 de julio de 2022, y 3 de octubre de 2022; no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 134 días por la misma patología. Los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo, OCTAVO: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, artículo 21 prescribe que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”
NOVENO: Que, de la lectura de las resoluciones exentas R-01-UME-53950-2023, de fecha 24 de abril de 2023 y N° R-01-UME-54597-2023, de fecha 25 de abril de 2023, aparece que la decisión de la recurrida en cuanto a confirmar el rechazo de las licencias médicas cuestionadas, por la Compin, se apoya en los antecedentes que obraban en la carpeta del usuario recurrente, en lo que se incluyen dos peritajes instruidos practicar por la Isapre, concluyendo con su mérito que “el reposo prescrito por las licencias médicas no se encuentra justificado”.
Por otro lado, si bien no consta que la recurrente haya proporcionado nuevos antecedentes o informes de su médico tratante destinados a verificar su actual estado de salud, de manera de poder determinar que el reposo ordenado en las licencias objeto del recurso se encuentra justificado, lo cierto es que la paciente debió recurrir a diferentes opiniones médicas, todos de psiquiatras, hasta dar con aquella opinión médica que diagnóstico de manera efectiva su patología, recomendando medicación y reposo médico.
Precisamente en razón de lo que se viene diciendo es que la recurrida debió hacer uso de la herramienta que la legislación y los reglamentos le permiten, decretando peritaje especializado a la paciente, para determinar así la efectividad del diagnóstico patológico y del tratamiento recomendado, incluyendo por cierto el reposo medico como elemento de recuperación.
La conducta de la Superintendencia no se ajustó, en consecuencia, a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto porque en ella no se especifica los fundamentos de su determinación, en base a un peritaje acorde a la situación médica que afectaba a la paciente a esa fecha, que pudiera confrontar lo informado por el médico tratante de la paciente.
DÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto, la justificación dada para el rechazo de las licencias médicas, como la circunstancia de ya haber sido decretada la práctica de dos peritajes, diligencia que se encuentra dentro del catálogo de medidas a que alude el artículo 21, son componentes que evidencian a inexistencia de rigurosidad en el actuar de la recurrida al resolver el asunto, puesto que tales pericias decretadas por la Isapre, son anteriores a las licencias médicas cuestionadas y no se hacen cargo de modo alguno, del cambio de médico tratante, así como del diagnóstico y tratamiento dado por los profesionales a la paciente.
UNDÉCIMO: Que, de esta manera, la actuación de la recurrida torna en arbitraria la resolución por la cual se recurre en estos autos y, lo mismo puede afirmarse respecto de los pronunciamientos anteriores, tanto de la de Compin, como de la Isapre, que le precedieron.
DUODECIMO: Que, establecida la existencia de un acto, a lo menos arbitrario de parte de la recurrida, corresponde analizar si se afecta con ese actuar alguna de las garantías constitucionales de la recurrente especialmente protegidas por la vía de la acción deducida en autos.
Al efecto, cabe consignar que al rechazo de la licencia médica se asocia el no pago del subsidio a que el referido reposo medico da derecho, para que el paciente pueda mantener, en parte su patrimonio, mientras no puede desarrollar sus actividades laborales que le permiten su sustento.
En consecuencia, es claro que el rechazo de la licencia médica genera una afectación en el patrimonio del paciente, por lo que se afecta su derecho de propiedad, consagrado ene l artículo 19 n°24 de la Constitución Política de la República, el cual se encuentra protegido en el artículo 20 del mismo texto fundamental.
Corresponde, en consecuencia, acoger el recurso interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:
I.- Se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la Isapre Consalud.
II.- Se rechaza la alegación de improcedencia promovida por la Superintendencia de Seguridad Social.
III.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. En consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones exentas R-01-UME-53950-2023, de fecha 24 de abril de 2023 y N° R-01-UME-54597-2023, de fecha 25 de abril de 2023, que concluyeron que las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado, no se encontraban justificadas en cuanto al reposo en ellas prescrito y lo mismo respecto de las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado, respectivamente, disponiendo en su lugar, que dichas licencias médicas quedan autorizadas, ordenándose el pago de los subsidios a ellas asociados, por quien corresponda, cumpliéndose con los demás requisitos legales y reglamentarios Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.
Redacción del ministro señor Hadolff Ascencio Molina, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-9018-2023.