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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9-202510 feb 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD Y OTRA

Fecha
10 de febrero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9-2025, sentencia de 10 de febrero de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN por el rechazo de licencias médicas, al no acreditarse acto ilegal o arbitrario, pues los antecedentes no justifican el reposo prescrito.

Texto íntegro

SFR/ari C.A. de Concepción.

Concepción, diez de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO:

Que el 2 de enero pasado, se presentó nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Concepción, por la decisión de rechazar sus licencias médicas.

Dice que la Superintendencia de Seguridad Social dictó el 4 de diciembre de 2024 la Resolución Exenta N°R-01-IBS-187664-2024, que rechazó sus licencias médicas N°s. 104878010-1 y 106247692-K. Reconoce que dicho pronunciamiento confirma los rechazos previos de 4 de octubre de 2024 y 11 de noviembre de 2024.

Relata que sufrió un accidente de tránsito en noviembre de 2023, atropello en la vía pública, sufriendo una fractura en una de sus piernas, lo que le generó graves complicaciones físicas y derivó en una depresión que deterioró su salud mental, encontrándose en tratamiento y desde junio de 2024 está asistiendo al Programa de Salud Mental del CESFAM de su comuna y debió renunciar a su trabajo por malas condiciones laborales.

Estima que el rechazo de sus licencias médicas constituye un acto arbitrario e ilegal, pues su reposo médico se encuentra justificado, y vulnera su derecho a la integridad psíquica, la igualdad ante la ley y la protección en el ejercicio de sus derechos, consagrados en el artículo 19 de nuestra Constitución Política, numerales 1, 2 y 3.

Pide se acoja el presente recurso y se ordene el pago de sus licencias médicas o, en subsidio, se ordene un peritaje médico, o se dispongan las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho; todo ello con costas.

Informa la Superintendencia de Seguridad Social señalando que la Resolución Exenta N°R-01-IBS-187664-2024, de 4 de diciembre de 2024, rechazó una reconsideración presentada por la recurrente respecto de la Resolución Exenta N°R-01-IBS-174994-2024, de 11 de noviembre de 2024, que, a su vez, había confirmado la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-156437-2024, de 4 de octubre de 2024, que rechazó el recurso jerárquico contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Concepción, dispuso el rechazo de las licencias médicas N°104878010-1 y N°106247692-K, extendidas por un total de 60 días de reposo a contar del 18 de julio de 2024, por la causal de reposo injustificado.

De manera que alega, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso interpuesto, puesto que su ejercicio se verificó vencido el plazo de 30 días, desde el 27 de septiembre de 2024 en que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez rechazó las licencias médicas de que se trata, o bien, desde su primera decisión de rechazo el 4 de octubre de 2024.

En subsidio, señala que estudió los antecedentes y los profesionales del Departamento Contencioso concluyeron que no era posible establecer una incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya concedido que alcanzaba a 59 días, pues había ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad; destaca que los antecedentes fueron revisados por médico psiquiatra, que consideró que no habían síntomas de gravedad, no se acreditó psicoterapia ni plan de reintegro, ni ajuste de medicamentos, siendo el tratante un alto emisor de licencias médicas.

Así, considera no haber incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno.

Informó también la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez indicando que paciente inició reposo médico continuo desde el 10 de mayo de 2024 al 15 de septiembre de 2024, por patologías psiquiátricas, acumulando un total de 119 días, rechazándosele dos de sus licencias médicas por reposo no justificado, sin que el médico tratante aportara mayores antecedentes.

Se trajeron lo autos en relación.

CONSIDERANDO.

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Segundo: Que, primeramente, sobre la alegación de extemporaneidad planteada por Superintendencia de Seguridad Social, no obstante los argumentos de hecho referidos por esta, lo cierto es que se recurre precisamente en contra de la Resolución Exenta N°R-01-IBS-187664-2024, de 4 de diciembre de 2024, por la cual se notifica el rechazo de la SUSESO a la solicitud de reconsideración presentada por la afectada; por lo que siendo así, y considerando, además, que se trata de una situación jurídica cuyo acto terminal solo ha sido resuelto en la data antes indicada, no cabe sino concluir que se trata de un recurso de protección que, al deducirse el 2 de enero de 2025, lo ha sido dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.

Tercero: Que, no hay controversia en cuanto al rechazo de las licencias médicas invocadas en el recurso, rechazo que determinó primeramente la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y, finalmente, la Superintendencia de Seguridad Social.

Y, en síntesis, la falta de autorización se afinca en que el reposo médico prescrito resulta ser injustificado, dado el tiempo anterior en que la actora hizo igualmente uso de licencias médicas, sin acreditarse mayor incapacidad laboral y ajuste de tratamiento que justificara un reposo mayor al ya aprobado.

Cuarto: Que si bien la COMPIN y la SUSESO se encuentran facultadas para pronunciarse acerca de reclamos sobre la autorización o denegación de las licencias médicas expedidas (artículo 3° de la Ley N° 20.585), ha de considerarse que esta potestad debe ser ejercida, además, con arreglo a la legislación que regula los actos de la Administración, toda vez que tales decisiones constituyen, sin duda, actos administrativos pronunciados por órganos pertenecientes a la Administración En este sentido, la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, se ha encargado de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo, al decidir y ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1°, que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales, destacándose por su injerencia a la materia debatida en estos autos, lo dispuesto en su artículo 41 inciso cuarto, que ordena: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.”

Quinto: Que, teniendo presente lo anterior, debe considerarse que, en la situación en examen, la Resolución Exenta N°R-01-IBS-187664-2024, de 4 de diciembre de 2024, materia del recurso, responde a una solicitud de reconsideración de la Resolución Exenta N°R-01-IBS-174994-2024, de 11 de noviembre de 2024, que confirma el rechazo de las licencias médicas objeto del recurso, en razón de que “el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 104878010-1, 106247692-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 59 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo”; y en la resolución cuestionada se expone que “el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 104878010-1, 106247692-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el nuevo informe emitido con fecha 13/11/2024 por el tratante, no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran tal extensión del reposo y tampoco describe detalladamente los ajustes farmacológicos realizados ni su temporalidad durante el periodo reclamado. Sumado a lo anterior la reclamante no acredita haber iniciado un proceso terapéutico con un profesional psicólogo en todo el periodo de reposo. Por las razones anteriores, los elementos aportados tampoco permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado”.

Y en lo que respecta a la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-156437-2024, de 4 de octubre de 2024, la Superintendencia señaló que “el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 104878010-1, 106247692-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 59 días, lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. Que, en efecto, el informe médico aportado por la parte interesada resulta insuficiente, por cuanto no describe el tratamiento prescrito, evolución clínica, limitación funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Asimismo, no acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES) para manejo por equipo multidisciplinario. Tampoco acompaña informe de psicólogo (a), que acredite intervención psicoterapéutica, esencial en los procesos de remisión de enfermedades mental”

En consecuencia, la resolución recurrida, contiene las motivaciones que la impulsaron a adoptar la determinación que es discutida por la actora, indicándose que los antecedentes acompañados fueron examinados en todas las ocasiones, conteniendo la fundamentación para arribar a la decisión que se adoptó, manteniéndose la decisión de rechazar las dos licencias médicas discutidas.

Sexto: Que, en estricta vinculación con lo que se acaba de afirmar, ha de considerarse que en el particular caso de la recurrente, los antecedentes acompañados a la Superintendencia fueron revisados por un profesional psiquiatra, Octavo: sea, de la especialidad de que trata su patología.

Séptimo: Que, entonces, la decisión de la recurrida, de confirmar los rechazos de las licencias médicas de la actora, se encuentra motivada y fundamentada, esto es, las decisiones adoptadas por la recurrida se apoyan en elementos de convicción que la avalan, en cuanto los antecedentes de la actora no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico de las licencias médicas, todo lo cual admite colegir que no existe en autos una acción u omisión ilegal y/o arbitraria de parte de las recurridas, que haya producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías o derechos constitucionales que denunció como vulnerados.

Esta Corte, así las cosas, procederá a resolver en consecuencia y sin mayores dilaciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que desestima la alegación de extemporaneidad formulada por la SUSESO, y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el aludido recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Concepción.

Acordada con el voto en contra de esta redactora, quien fue de parecer de acoger la protección impetrada, por cuanto según se desprende de lo argumentado por la recurrida para el rechazo de las licencias médicas de la actora, esta requería mayores antecedentes de análisis y esto le fue proporcionado en el nuevo informe del tratante y en el certificado del psicólogo del CESFAM que indica que la recurrente se encuentra asistida con terapia multidisciplinaria, comprobándose que fue derivada al GES; de modo que sólo se advierte discrepancia en la opinión de dos profesionales de área de la salud mental, el tratante y el revisor, lo que ameritaba, para establecer con certeza la necesidad del reposo médico total, que la paciente fuere sometida a peritaje, como expresamente lo indican las Guías Clínicas, por lo que no hacerlo transforma la decisión de las recurridas en arbitraria, vulnerándose el derecho de propiedad a la actora por el pago de licencias médicas válidamente emitidas para superar una afección de salud mental, sabiendo o no pudiendo menos que saber, que no todas las personas responden de igual modo a los tratamientos por salud mental, lo que no quiere decir que no los padezcan.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la ministra interina Margarita Sanhueza Núñez.

Se deja constancia que no firma el ministro suplente señor Jaime Cruces Neira, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia.

Rol 9-2025 Protección.