Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8985-202025 ago 2020

SINDICATO NACIONAL DE OFICINAS DE EMPRESA FUNDACION INTEGRA con FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO

Fecha
25 de agosto de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8985-2020, sentencia de 25 de agosto de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del sindicato: las medidas sanitarias y el bono de colación reclamados son hechos controvertidos que deben discutirse en un juicio de lato conocimiento, no en esta vía cautelar.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de agosto de dos mil veinte.

Vistos:

Compareció en este proceso Rol N° 8.985-2020 nombre reservado, en su calidad de Presidente Nacional de Oficinas de Empresa Fundación INTEGRA, quien interpone recurso de protección en contra de la Fundación Educacional para el nombre reservado (Fundación INTEGRA).

Señala que el recurso se interpone en favor de un grupo de trabajadores indicados en él, los cuales han visto vulnerados sus garantías constitucionales del derecho a la protección de la integridad física y no discriminación.

Indica que con motivo de la pandemia por COVID-19 que afecta a nuestro país, la recurrida ha adoptado algunas medidas que fueron orientadas por decisiones gubernamentales, como por ejemplo la suspensión de las clases. Asimismo, el personal que pertenece a los grupos vulnerables fue eximido de su obligación de concurrir al lugar de trabajo. Sin embargo, en opinión del recurrente estas medidas resultan insuficientes pues los trabajadores que no están en grupos de riesgos, de todas formas tienen relación familiar o de otra índole con personas en dicha posición.

Argumenta que gran parte de los funcionarios de la referida fundación mantiene la obligación de asistir a sus lugares de trabajo, sin que se adopten las medidas de resguardo para proteger la salud y seguridad de los empleados. En dependencias de ésta hay espacios reducidos en que la distancia entre funcionarios no es la señalada por el Ministerio de Salud, no cuentan con elementos de limpieza adecuados, no mantiene reserva de entrada por temperatura u otra medida de seguridad, etc.

Agrega que se ha discriminado a funcionarios que por su labor no pueden desarrollar funciones en modalidad de teletrabajo, obligándolos a asistir presencialmente sin brindar artículos de seguridad tales como guantes, mascarillas o alcohol gel, etc.

Expresa que, además, se ha proyectado limitar el bono de colación para quienes no ejerzan una función superior a 4 horas en modalidad de teletrabajo o presencial, cuestión que al momento de interposición de este recurso aún no se concretaba, debido precisamente a gestiones del sindicato recurrente.

Concluye su recurso solicitando que éste sea acogido y, como consecuencia de ello, se adopten medidas para el cese de la vulneración de garantías indicadas; impedir que la recurrida realice distinciones entre sus trabajadores para el resguardo de su seguridad, salvo en relación a la población de riesgo; que mientras no se desarrollen los protocolos y medidas de seguridad que garanticen la debida protección de sus trabajadores, éstos puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 184 bis del Código del Trabajo.

Informó la recurrida solicitando que se rechace el presente arbitrio, pues las alegaciones vertidas constituyen materias que requieren de una discusión de lato conocimiento, tal como se aprecia al leer el petitorio del recurso, el que reproduce, sobre todo cuando se refieren al artículo 184 bis del Código del Trabajo, lo que además de no ser materia de protección, es una facultad ya contemplada en la ley, que no requiere autorización por esta vía y, su ejercicio eventual podrá acarrear las acciones administrativas o judiciales que correspondan, pero en ningún caso esta acción constitucional.

Añade que el recurrente comparece en representación de un grupo de trabajadores que individualiza, sin contener el recurso el detalle de ninguna situación que aqueje particularmente a cada uno de ellos, por lo que en el hecho esta acción podría afectar a trabajadores sindicalizados o no, cuestión que escapa a las facultades del recurrente.

Afirma que las actuaciones de la recurrida han sido ejecutadas en cumplimiento de las políticas implementadas por la autoridad nacional, y si efectivamente existen diversos tratamientos al interior de la administración, aquello obedece exclusivamente a la mantención mínima de dotación para asegurar la continuidad del servicio, como por ejemplo, remuneraciones, pago de proveedores, contratación de servicios mínimos, etc., debiendo tenerse presente, además, que la recurrida se encarga de brindar salud y educación a niños pertenecientes a la población vulnerable del país.

Concluyendo su informe, sostiene que han cumplido con las directrices gubernamentales, adoptando medidas racionales y coherentes con el escenario nacional actual, todo lo cual no puede constituir un acto arbitrario o ilegitimo de parte de la entidad recurrida, por lo cual no corresponde afirmar que se haya afectado garantía constitucional alguna.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

2°) Que la finalidad que pretende la parte recurrente a través de la presente acción constitucional es obtener que esta Corte de Apelaciones disponga medidas de protocolo sanitario y el pago de una bonificación de colación, situaciones que por su naturaleza originan hechos controvertidos, tal como se desprende del informe de la recurrida, lo que se aparta del objetivo del recurso de protección de garantías constitucionales;

3°) Que, en efecto, tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía, presupuesto que en la especie no acaece en cuanto la subsistencia del bono de colación que reclaman los actores debe ser discutida necesariamente en un juicio de lato conocimiento.

En el mismo sentido fue resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el recurso de protección Rol N° 71.886-2020 en fallo de 24 de julio último, confirmando la sentencia dictada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, seguido entre las mismas partes del presente recurso.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en su calidad de Presidente Nacional de Oficinas de Empresa Fundación INTEGRA, en contra de la Fundación Educacional para el nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese virtualmente en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

No firma el abogado integrante señor Gonzalo Cortez Matcovich, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N° 8.965-2020. Protección.-