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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8973-202020 jul 2020

nombre reservado con CORPORACIÓN EDUCACIONAL CONCEPCIÓN- LOS ÁNGELES

Fecha
20 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8973-2020, sentencia de 20 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección; las medidas adoptadas por la Corporación Educacional, como rebaja de arancel y clases por medios electrónicos, son justificadas y razonables ante la pandemia, sin vulnerar garantías constitucionales.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, veinte de julio de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, independiente, con domicilio en domicilio reservado, como apoderada; y, nombre reservado, abogado, casado, domiciliado en domicilio reservado, en calidad de representante legal de la pupila, nombre reservado, recurren de protección en contra de CORPORACION EDUCIONAL COLEGIO CONCEPCION LOS ANGELES, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, REGIÓN DEL BIOBÍO, CHILE, por la acción ilegal y arbitraria cometida unilateralmente y sin fundamentos, al modificar las condiciones del servicio, el precio y equilibrio en las prestaciones del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCACIONALES, vulnerando el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitucional Política de la República.

Fundando su recurso señala que, el 28 de febrero de 2020 doña nombre reservado, suscribió Contrato de Prestación de Servicios Educacionales con la Recurrida, CORPORACION EDUCIONAL COLEGIO CONCEPCION LOS ANGELES, ya individualizada, en favor de nuestra hija nombre reservado; estableciéndose las siguientes condiciones en el contrato: “TERCERO: El Establecimiento como entidad formativa se compromete a: 1. Entregar, durante la vigencia del presente contrato, la atención necesaria para que el alumno desarrolle el proceso educativo dentro de un adecuado nivel de exigencia académica, colocando énfasis en la formación integral desde una perspectiva Humanista; 2. Impartir la enseñanza contenida en los planes de estudios oficiales para el respectivo nivel, por medio de profesionales calificados; 3. Exigir a los profesionales de la Educación un cumplimiento adecuado y oportuno de los planes y programas correspondientes al curso en que se matricula al alumno, y las normas vigentes en materias de evaluación y promoción; 4. (…); 5. Proporcionar al alumno, de acuerdo a las normas internas, la infraestructura del establecimiento que se requiera para el desarrollo del programa curricular, ya sea en aula, biblioteca, laboratorio y otras; 6.Promover actividades extraprogramáticas que estimulen el desarrollo físico, intelectual y espiritual del alumno. En lo relevante, en cuanto a los apoderados: CUARTO: El apoderado se compromete a: 4. Cumplir con los pagos de matrícula y escolaridad fijados por el estable- cimiento. El apoderado se obliga a pagar la cantidad de $2.310.000.- anuales pudiéndose, cancelar esta suma hasta en 10 cuotas mensuales de $231.000.- cuyo vencimiento será el día 5 de cada mes, contar de marzo de 2020. (…); 8. Para constancia de este compromiso el Apoderado firma su Pagaré. En cuanto al alumno, el contrato estableció los siguientes derechos: QUINTO: El alumno al matricularse adquiere los siguientes derechos. 1. A recibir la enseñanza, acorde a los planes del Ministerio de Educación, de parte del personal calificado que el establecimiento designe; 2.

A participar en todas las actividades académicas curriculares, propias del curso, y de las demás de carácter extraprogramático que el estable- cimiento promueva y ejecute. 3.

Utilizar la infraestructura del establecimiento, según las normas internas del mismo, para el normal desarrollo de su formación personal y del régimen curricular”.

Expone que, a raíz de la pandemia Covid-19, ha conllevado la suspensión de clases en establecimientos de financiamiento público como privado, a partir del día lunes 16 de marzo de 2020, hasta el presente, que a pesar de lo anterior la recurrida ha continuado el cobro de las mensualidades; es así que el 23 de marzo de 2020, la recurrida, informó a través de sus Redes Sociales que con fecha 25 de marzo de 2020, de 9:00 a 13:00 hrs., se encontraría recaudando las mensualidades del arancel.

Posteriormente, el 24 de marzo de 2020, la recurrida, por medio de un comunicado de su Rector, don nombre reservado informó que se implementaría la modalidad de “clases on line”, señalando lo siguiente:“que después de habernos reunido como consejos de profesores y habiendo recibido orientaciones de trabajo de la Corporación Sostenedora, hemos planificado nuestro quehacer de la siguiente manera: a.- Se continuará enviado material de trabajo a los alumnos a través de nuestra página web. Es importante recordar que los trabajos y tareas asignadas deben ser devueltos a los profesores en las fechas indicadas a través del correo electrónico de cada docente. Todo el material que se esté trabajando será evaluado de acuerdo a pautas que entregarán los docentes; b.- Se implementarán; esta semana como marcha blanca y a partir de la próxima semana de manera oficial, clases online con la plataforma ZOOM. Inicialmente estas clases están planificadas de la siguiente manera: 1) Una vez a la semana en cada asignatura, partiendo las primeras semanas con las asignaturas que son medidas en las pruebas estandarizadas (Lenguaje, Matemáticas, Historia (Ed. Ciudadana) y Ciencias) y si algún docente de las otras asignaturas desea incluirse, también puede hacerlo; 2) Las clases online tendrán una duración de 40 minutos, por lo que debe aprovecharse este tiempo para monitorear el avance con los alumnos, aplicar algunas estrategias que permitan a los estudiantes intercambiar ideas, aclarar dudas, socializar con sus compañeros, otras. En los cursos más pequeños, de preferencia Primero y nombre reservado Básico, estos 40 minutos online estarán también dirigidos a los padres y apoderados para que ellos puedan plantear sus consultas, recibir de los docentes sugerencias de cómo se puede desarrollar de mejor manera el trabajo escolar en casa, compartir videos pedagógicos u otras didácticas que sean motivadoras para los estudiantes. En cuanto al Nivel Parvulario, las docentes han diseñado un plan que permitirá un mayor contacto con los apoderados con metodologías propias de este ciclo. Las docentes les informarán en mayor detalle a cada uno de sus cursos, a través de los medios que han diseñado para este efecto; c.- Cada uno de los profesores jefes realizará durante la presente semana o los primeros días de la próxima, una reunión online de padres y apoderados del curso, para entregar de manera más detallada la información y poder mantener así un contacto más directo con los apoderados; d.- En relación a lo que pasará con el año escolar en nuestro país, aún no hay información oficial, sin embargo, nosotros como colegio seguiremos trabajando de la manera que lo hemos señalado y mejorando aún más nuestros procesos, para poder así contar con las evidencias necesarias y suficientes cuando se nos soliciten. Como Rector estaré en contacto con la Dirección Provincial de Educación de manera permanente, para estar al día con la información formal que emane del nivel central y se las comunicaremos oportunamente a ustedes; e.- Cualquier consulta, solicito canalizarla a través de los profesores jefes de cada curso, quienes las canalizarán a esta rectoría, para entregar de manera oportuna, siempre y cuando sea posible, las respuestas que ustedes esperan”.

Añade que, el 09 de abril de 2020, la recurrida, a través de su página web hace un comunicado en relación al cobro del arancel señalando que se aplicara un descuento de un 15% del valor de la colegiatura a todos los apoderados sin distinción, de los meses de marzo, abril y mayo, siempre y cuando estas tres mensualidades sean pagadas antes del 30 de mayo; en tanto que respecto de los apoderados que ya hayan cancelado colegiaturas de estos tres meses, se les hará el descuento respectivo con efecto retroactivo en el pago de la colegiatura del mes siguiente, de igual manera el descuento se aplicaría a aquellos apoderados que han pagado las mensualidades del año completo. Luego el 21 de abril de 2020, la recurrida, ha informado, mediante su página web, que con la finalidad de ayudar a los padres y apoderados en el aspecto económico, por lo que además de las medidas ya anunciadas en la página web, se ha postergado la fecha del pronto pago hasta el 30 de abril, entendido que los acontecimientos que hoy nos afectan a todos nos generará incertidumbre en el aspecto económico; y que el colegio continuará con las clases virtuales, de la misma manera que se estuvo haciendo durante las primeras semanas del año escolar (…).

Plantean los recurrentes, que conforme al artículo 1545 del Código Civil “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”; y que conforme las circunstancias que vive el país, es que resulta del todo evidente que, en cuanto a las obligaciones contractuales de la recurrida tales como (2) impartir la enseñanza contenida en los planes de estudios oficiales para el respectivo nivel, por medio de profesionales calificados, (3) exigir a los profesionales de la Educación un cumplimiento adecuado y oportuno de los planes y programas correspondientes al curso en que se matricula al alumno, y las normas vigentes en materias de evaluación y promoción, (5) proporcionar al alumno, de acuerdo a las normas internas, la infraestructura del establecimiento que se requiera para el desarrollo del programa curricular, ya sea en aula, biblioteca, laboratorio y otras; y, (6) promover actividades extraprogramáticas que estimulen el desarrollo físico, intelectual y espiritual del alumno, éstas, no han sido - ni podrán a la fecha del presente recurso - ser cumplidas en la forma pactada. Como tampoco podrá nuestra hija ejercer tales derecho como (1) recibir la enseñanza, acorde a los planes del Ministerio de Educación, de parte del personal calificado que el establecimiento designe, (2) participar en todas las actividades académicas curriculares, propias del curso, y de las demás de carácter extraprogramático, etc.

Arguye que, la recurrida además de haber modificado unilateralmente el arancel preestablecido, informado en sus publicaciones de 9 de abril, rebajando un 15% del valor, pretende equiparar las clases que se mantenían de 8:15 horas a 15:15 horas de lunes a viernes, con clases mediante la plataforma ZOOM de 40 minutos diarios de lunes a jueves sumada a la modalidad de entrega de material adicional vía correo electrónico resultando, en los hechos, de cargo de los recurrentes cumplir con parte de las prestaciones de la recurrida; estiman que esta modificación unilateral en las prestaciones y alteración del equilibrio de éstas se vea representado en el “descuento” sujeto a modalidad del 15% de la mensualidad durante los meses de marzo, abril y mayo.

Finalizan señalando, que la modificación unilateral del arancel señalada resulta del todo ilegal, desde que no ha sido por mutuo consentimiento; y, arbitraria, desde que no se ajusta a un “un estándar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio de las prestaciones”, ya que la traducción de una rebaja de un 15% de descuento sujeto a modalidad por 40 minutos de clases de lunes a jueves en una plataforma de videoconferencia gratuita no pareciera equipararse, vulnerándose así la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Además considerando el artículo 16 de la ley 19.496 que dispone: “No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que: g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un des- equilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen.”.

Solicita en definitiva, acoger el presente recurso, y ordenar se dejé sin efecto la modificación del precio del contrato de prestación de servicios educacionales hecha con fecha 09 de abril de 2020; y que se mantenga hasta que éste sea modificado de mutuo consentimiento o por causas legales, todo ello con costas.

Rectificando su recurso, los recurrentes solicitan, se acoja el presente recurso dejando sin efecto la modificación del precio del contrato de prestación de servicios educacionales hecha con fecha 09 de abril de 2020; se ordene a la recurrida el cese del cobro de mensualidades, por no existir equilibrio actual en las prestaciones pactadas en el contrato de servicios educacionales, hasta que éste sea modificado de mutuo consentimiento o por causas legales, costas.

Informó don nombre reservado, abogado, en representación de la Corporación Educacional Concepción-Los Ángeles, señalando la improcedencia del recurso, toda vez que los recurrentes, hacen relación a la Ley de Protección al consumidor N° 19.496, tratando de resolver mediante un recurso de protección intereses de relativos a la ley antes señalada, lo que correspondería al conocimiento de un juez de Policia Local. Además pretenden por esta vía exigir el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito con la sostenedora del Colegio Concepción de Los Ángeles, fincándose que se habría modificado unilateralmente el monto de las prestaciones y de la entrega de la enseñanza online a los alumnos.

Más allá de lo anteriormente expuesto, es de público conocimiento que desde el 16 de marzo de este año, todas las actividades educacionales se encuentran suspendidas por resolución de los órganos públicos educacionales y del propio gobierno al declararse el país en estado de excepción constitucional por catástrofe por la pandemia mundial de covid-19, luego se decretó las vacaciones de invierno adelantadas, instruyéndose a los establecimientos que las clases debía prestarse a través de medios electrónicos a fin de continuar con el proceso pedagógico y docente, reestructurándose las planificaciones, con el objeto de entregar contenido y materias a fin de hacerlas llegar a los alumnos en forma adecuada para su comprensión en contactos virtuales; y que el equipo académico de la institución recurrida procedió e impartir las clases vía online a los estudiantes, con pautas y material didáctico.

Agrega que, actualmente el proceso se está complementando y perfeccionando, conforme a las circunstancias que vive el país, no pudiendo por tanto, restablecer la normalidad en las clases hasta que la autoridad pertinente no decrete que vuelven a ser presenciales. Lo cual escapa a la racional, habitual y prudente previsibilidad y que además sea sobreviniente y posterior al contrato.

Expone, que en estricto rigor lo que ha ocurrido constituye un caso fortuito o fuerza mayor, que no es imputable a la recurrida como sostenedora como tampoco al colegio, impidiéndole de forma temporal y excepcional cumplir con su obligación de entregar sus servicios educacionales en la forma, condiciones y términos en que contractualmente fueron ofrecidos. No obstante, ha empleado la debida diligencia para mitigar los efectos del caso fortuito al establecerse modos para cumplir con la prestación educacional mientras dure esta situación de excepción y se resguarde el derecho a la educación y la calidad del servicio. Por lo que, aun cuando ha seguido prestando los servicios y, en consideración a lo que está sucediendo en el país, rebajo la colegiatura en un 15 % por los meses de marzo, abril y mayo y ahora último, la sostenedora rebaja en un 20 % el arancel mensual a todos los alumnos, sin distinción alguna.

Finaliza señalando que, por lo tanto no ha existido en modo alguno incumplimiento contractual, y que lo que persiguen los recurrentes es que se declare un derecho en su favor constituyendo una materia totalmente ajena a la finalidad de estos recursos extraordinarios que el legislador diseñó como una defensa frente al atropello, vulneración de derechos o conductas arbitrarias públicas o privadas que atenten contra las garantías que la Constitución Política de la República ampara y protege, lo que no ocurre en autos, pues el Colegio, ha adoptado todas las políticas que las autoridades de Gobierno y educacionales han impartido, por lo que solicita tener por evacuado el informe y en definitiva, rechazar en todas sus partes el recurso, con expresa condenación en costas, por lo infundado y además, por la trascendencia que tuvo en nuestra comunidad escolar, especialmente en nuestros apoderados.

Informó don nombre reservado, abogado, en representación según se acreditará de la Superintendencia de Educación, señalando que, a través de los oficios ordinarios N° 540 y 621 de 17 y 25 de marzo de 2020, respectivamente, señaló las medidas para asegurar la accesibilidad material del sistema educativo, como consecuencia de la medida de suspensión de clases relacionado con el COVID-19, decretada por el Ministerio de Salud, así como informar al Servicio Nacional del Consumidor sobre los requerimientos relacionados con la exigibilidad de los pagos previstos como contraprestación del servicio educativo a raíz de la suspensión de clases decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución Exenta N° 180 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, en el marco de los contratos de prestación de servicios educacionales celebrados por sostenedores de establecimientos educacionales particulares pagado.

Agrega que, los oficios se refieren al tenor de recurso de autos, razón por la, que, en síntesis, señalan lo siguiente: “1)

A la luz de lo señalado en el artículo 48 y 49 de la Ley N° 20.529 y por aplicación del principio de juridicidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, es que las obligaciones referidas a la cuantía, modo y exigibilidad de los pagos contemplados en los contratos de prestación de servicios celebrados por establecimientos particulares pagados, no se encuentran regulados por normativa educacional, sino que, se regulan en los respectivos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, razón por la cual la fiscalización del cumplimiento de pago exigidas por los establecimientos particulares pagados, se encuentra fuera del ámbito de las atribuciones de la Superintendencia de Educación; 2) Que, no obstante, lo anterior, también le informó al mismo servicio respecto de una serie de elementos regulatorios contemplados en la normativa educacional aplicable a todos los establecimientos reconocidos por el Estado:

El objeto del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado con un establecimiento reconocido oficialmente por el Estado, subvencionado o particular pagado, es la entrega de educación bajo las condiciones que impone la normativa legal y reglamentaria aplicable (artículos 46 del DFL N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación), las cuales no son fraccionables. Todo establecimiento educacional, para impartir educación reconocida, debe observar, al menos, los requisitos que impone la normativa educacional en el señalado artículo. Entre tales requisitos se encuentra el ceñir sus programas de estudio a las bases curriculares del Ministerio de Educación. a propósito de esta exigencia deben los sostenedores cumplir con un calendario escolar regional, de carácter anual, el que constituye un marco normativo general, orientado justamente a resguardar la implementación del currículo nacional, en todos los establecimientos educacionales de país.

La suspensión de clases bajo circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor, es una circunstancia expresamente prevista por la normativa educacional1 al igual que sus efectos. Cada establecimiento educacional particular pagado, deberá, en base a su autonomía, obtener la aprobación por parte de las autoridades competentes del Ministerio de Educación, de los mecanismos de recuperación que le permitan cumplir con el objeto de contrato, pudiendo autorizarse la implementación de medidas pedagógicas distintas a la reprogramación de clases en forma presencial. En estos casos, basados en las circunstancias de fuerza mayor, el acto administrativo que se pronuncie sobre la modificación del calendario escolar por parte de las Secretarias Regionales Ministeriales de Educación, podrá autorizarlas expresamente.

El contrato de prestación de servicios educativos es de carácter anual y los estudiantes tienen derecho a permanecer en los establecimientos educacionales hasta el término del año escolar, con independencia del cumplimiento de las obligaciones de pago previstas en los contratos de prestación de servicios educacionales. Como lógica contrapartida, por regla general, los sostenedores tendrían derecho a exigir el pago de las prestaciones acordadas, aun cuando, durante el año se produzcan circunstancias excepcionales como la suspensión de clase, sobre todo en tanto se adopten las medidas que exige la normativa educacional para velar por el cumplimiento de los planes de estudios que debiera ser analizada por el Servicio Nacional del Consumidor”, por lo que solicita tener por evacuado el informe.

Informó don nombre reservado Rector del Colegio Concepción Los Ángeles, señalando que las clases se aumentaron las horas online en las asignaturas quedando tres horas pedagógicas en Lenguaje y Comunicación, tres horas pedagógicas de Matemáticas, dos horas pedagógicas de Ciencias Naturales, dos horas pedagógicas de Ciencias Sociales, una hora pedagógica de reforzamiento en Lenguaje y Matemáticas, una hora pedagógica de talleres (artes plásticas, música y tecnología) y cada 15 días una hora pedagógica de consejo de curso, toda la información se realiza entregando los contenidos a través de videos educativos, presentaciones en ppt y trabajo con los libros y textos de la editorial Santillana; y que al finalizar cada clase se envía material de apoyo a cada uno de los padres y apoderados para así apoyar el proceso de enseñanza aprendizaje, entregando fechas de entrega de dicho material y con eso estar más preparados para cada uno de los controles, trabajos, disertaciones, lecturas orales y dictados.

Agrega que, los padres y apoderados manifiestan a través de diferentes correos electrónicos su agradecimiento por el trabajo, apoyo incondicional y empatía a sus hijos(as); y que en la gran mayoría los estudiantes cumplen a cabalidad con sus tareas.

Expone que, respecto a la estudiante nombre reservado, puede informar el incumplimiento de las tareas en el siguiente cuadro:

Tarea Asignatura Fecha Texto página 18 Ciencias Sociales 02.04.2020 Guía r¡°2 "Los sentidos" Ciencias Naturales 29.04.2020 Texto página 30 y 31 Ciencias Sociales 30.04.2020 Línea del tiempo Ciencias Sociales 07.05.2020 Inasistencia Ciencias naturales 27.05.2020 Guía alimentación saludable Educación Física / Ciencias Naturales 13.05.2020 Texto página 50 a la 55 Ciencias Sociales 14.05.2020 Guía n°5 escritura de letras LMPS Lenguaje y Comunicación 18.05.2020 Texto página 58 a la 61 Matemáticas 19.05.2020 Guía n“l "refuerzo seres vivos" Ciencias Naturales 27.05.2020 Guía de estudio escritura y lectura Lenguaje y Comunicación 01.06.2020 Inasistencia Ciencias Sociales 11.06.2020 Inasistencia Matemáticas 11.06.2020 Guía n°6 "repaso lo aprendido Unidad 1" Matemáticas 11.06.2020 Guía n°5 "Letra D" Lenguaje y Comunicación" 12.06.2020 Además, el viernes 05 de Junio, se hizo entrega de los materiales solicitados por los padres y apoderados para las clases de talleres (Artes plásticas, Música y Tecnología) los cuales los padres y apoderados solicitaron devolución para poder ejecutar los trabajos a realizar en sus hogares y al hacer las respectivas devoluciones la estudiante nombre reservado sólo tenía tres cuadernos, de las asignaturas de Inglés, Matemáticas y Ciencias Sociales, de lo que se desprende que no habría cumplido con los materiales solicitados para al inicio de las clases en marzo de 2020.

Solicita, tener por evacuado el informe.

Informó don nombre reservado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señalando que el18 de marzo de 2020, mediante Decreto Supremo N° 104, de la Subsecretaría del Interior, se declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, en razón de la crisis sanitaria provocada por el brote del virus Covid-19 en el país. Anteriormente, con fecha 16 de marzo de 2020, mediante Resolución Exenta N° 180, del Ministerio de Salud, se dispuso la suspensión de clases en todos los jardines infantiles y colegios del país, por dos semanas. Dentro de este contexto, el Sr. Ministro de Educación, con fecha 25 de marzo de 2020, en la página web institucional, www.mineduc.cl, así como en otros medios de difusión, comunicó una nueva suspensión de clases presenciales por dos semanas más, esto es, desde el 30 de marzo al 10 de abril; y la anticipación de las vacaciones de invierno, entre el lunes 13 al viernes 24 de abril, con el objeto de que los alumnos no retornaran de forma presencial a jardines infantiles, colegios o liceos hasta, al menos, el 24 de abril, todas medidas provisorias y esencialmente variables, supeditadas a las disposiciones de salud que disponga la autoridad competente, dirigidas a resguardar la salud de todos los habitantes del territorio nacional.

Agrega que, la División de Educación General, DEG, expidió, con fecha 27 de marzo de 2020, el Oficio Ordinario N° 06/0356, dirigido a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación del país, a través del cual, se comunicó la necesidad de modificar los calendarios escolares regionales que se fundan en el Decreto Supremo N° 289, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija normas mínimas nacionales sobre el calendario escolar, a objeto de poder dar continuidad al año lectivo; y que mediante la Resolución Exenta N° 514, de 30 de marzo de 2020, de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región de Bío- Bío, se modificó el Calendario Escolar Regional del año 2020, fijado por la Resolución Exenta N° 2410/2019, del mismo origen, según se indica, bajo las directrices ya expuestas.

Señala que, la suspensión de clases bajos circunstancias excepcionales consistentes en caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra prevista de manera expresa en la normativa educacional, así como sus efectos, en tanto los establecimientos educacionales particulares pagados, deberán, con base en su autonomía, obtener la aprobación por parte de las autoridades competentes del Ministerio de Educación, de los mecanismos de recuperación que permitan cumplir con el objeto del contrato, pudiendo implementar medidas pedagógicas diversas a la reprogramación de clases en forma presencial.

Añade que, mediante Decreto Supremo N° 269, de 12 de junio de 2020, de la Subsecretaría del Interior, prorrogó el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado en el territorio chileno mediante Decreto Supremo N° 104, de 2020, del mismo origen, por un plazo adicional de 90 días, publicado en el Diario Oficial el día martes 16 de junio de 2020.

Finaliza señalando que, respecto al resguardo del derecho a la educación que compete a esta Cartera de Estado, la Resolución Exenta N° 322, de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública, si bien dispuso en su Resuelvo 8°, la suspensión presencial las clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, señaló que se puede continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan el levantamiento de esta medida, y que la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente supervisará el cumplimiento de dicha normativa. Conforme lo expuesto solicita tener por evacuado el informe.

Se trajeron los autos en relación.

CONLO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°.- Que los hechos en que se funda la actuación ilegal y arbitraria atribuida a la recurrida, Colegio Concepción de Los Ángeles, son básicamente que las decisiones adoptadas por el establecimiento educacional es una modificación unilateral del arancel resulta del todo ilegal, desde que no ha sido por mutuo consentimiento; y, arbitraria, desde que no se ajusta a un “un estándar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio de las prestaciones”, ya que la traducción de una rebaja de un 15% de descuento sujeto a modalidad por 40 minutos de clases de lunes a jueves en una plataforma de videoconferencia gratuita no pareciera equipararse, vulnerándose así la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

3°.- Que en la decisión que se adoptará en este recurso se debe precisar que es un hecho público y notorio y como tal acreditada la pandemia por coronavirus o Covid-19 que actualmente afecta al país y al resto del mundo, lo que ha originado que se tomen medidas de excepción en todas las actividades que desarrolla el país, no siendo la excepción en materia educacional.

4°.- Que, es así, que una de las medidas adoptadas fue que se declarara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en el territorio chileno por un plazo de 90 días desde el 18 de marzo de 2020, (Decreto Supremo N°104 de 2020). Posteriormente por Decreto Supremo N° 269, de 16 de junio de este año se prorrogó el estado de excepción por un plazo adicional de 90 días por los mismos motivos.

5°.- Que el Ministerio de salud, por los mismo motivos, el 17 de marzo de 2020 dictó la Resolución Exenta N°180, que suspendió las clases en todos los jardines infantiles y colegios del país, por un periodo de dos semanas a partir de la fecha antes indicada, luego la Superintendencia de Educación a través de los oficios ordinarios N° 540 y 621 de 17 y 25 de marzo de 2020, respectivamente, señaló las medidas para asegurar la accesibilidad material del sistema educativo, como consecuencia de la medida de suspensión de clases relacionado con el COVID-19, decretada por el Ministerio de Salud, así como informar al Servicio Nacional del Consumidor sobre los requerimientos relacionados con la exigibilidad de los pagos previstos como contraprestación del servicio educativo a raíz de la suspensión de clases decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución Exenta N° 180 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, en el marco de los contratos de prestación de servicios educacionales celebrados por sostenedores de establecimientos educacionales particulares pagado.

A continuación el Ministerio de Salud dicto la Resolución N° 322, Exenta, de 29 de abril de 2020, que en su N° 8 ordenó:

“Suspéndanse presencialmente las clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, pudiendo continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan el levantamiento de esta medida.

6°.- Que en este contexto de emergencia constitucional y sanitaria, es sin duda, que estamos frente a una pandemia que ha cambiado la forma tradicional de trabajo en las diversas actividades que se desarrollan en el país, tanto por los poderes del estado y todas otras de naturaleza públicas y privadas; en este caso en particular –educación- continúa desarrollándose desde los hogares de los estudiantes interactuando con sus profesores y el ente educacional a través de videoconferencia y otras plataformas digitales, adaptando la enseñanza acorde a estas nuevas circunstancias excepcionales.

7°.- Que, es evidente que frente a estas circunstancias ciertas y que no admiten dudas, las medidas tomadas por la Corporación Educacional Colegio Concepción los Ángeles, de la ciudad de Santa María de Los Ángeles, consistentes esencialmente en rebaja de arancel de la colegiatura, facilidades de pago, horarios de clases y material que se les otorga a los alumnos para su educación, entre otras, constituyen procedimientos justificados, adecuados, lógicos y de prudente razonabilidad, que se han adoptados en el contexto y escenarios que así lo ameritan, lo cual es precisamente contrario a la arbitrariedad y a la ilegalidad, esto último porque con ello se cumple con lo que ordena la ley, estados de emergencias y las instrucciones dadas por las autoridades educacionales que las clase deben prestarse a través de medios electrónicos a fin de continuar con el proceso pedagógico y docente.

8°.- Que, finalmente, frente a la pandemia, y actos de autoridad ejercido por funcionario público, implica que los establecimientos educacionales y en especial la recurrida tomen medidas excepcionales por estar frente a caso fortuito o fuerza mayor que es un imprevisto que no es posible de resistir por la recurrida, conforme a lo que dispone el artículo 45 del Código Civil, ley que es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por el Constitución debe cumplirse, sin que se haya vulnerado garantía alguna a los recurrentes.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE Rechaza, con costas, el recurso interpuesto por doña nombre reservado, y, nombre reservado, en calidad de representante legal de la pupila, nombre reservado, en contra de CORPORACION EDUCIONAL COLEGIO CONCEPCION LOS ANGELES.

Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Jaime Simón Solís Pino.

N° Protección 8973-2020.