Protección contra Compañía de Seguros Metlife Chile Seguros S
- Fecha
- 27 de septiembre de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8970-2021, sentencia de 27 de septiembre de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la aseguradora y la corredora: el derecho invocado no es indubitado y la vía no sirve para ponderar antecedentes médicos ni calificarlos como preexistentes, existiendo cláusula arbitral.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Comparecen los abogados Andrés Wladimir Hernández Oviedo y Francisca Carolina Victoriano Victoriano, en representación de don nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Compañía de Seguros Metlife Chile Seguros S.A., y la Corredora de Seguros de Banco Estado, toda vez que con fecha 29 de junio de 2021 se remitió por correo electrónico a su representado la resolución de la apelación realizada ante la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de la cual, la compañía aseguradora reiteró el rechazo del siniestro denunciado, ya que en la ficha clínica de atención ambulatoria de 6 de septiembre del año 2016 el médico dermatólogo estableció como diagnóstico psoriasis plantar, la que habría sido diagnosticada a los 3 años de edad. De esta manera, se rechazaron definitivamente los siniestros, no dándose la cobertura por parte de las recurridas, en circunstancias que el diagnóstico de la patología respecto a la cual su representado tenía derecho a que fuera cubierto por el seguro sólo vino a existir el 06 de octubre de 2016, fecha posterior a la contratación del seguro (29 de septiembre de 2016), por lo que se debió haber dado cobertura de las prestaciones.
Exponen que don nombre reservado se encuentra vinculado con la Compañía de Seguros Metlife Chile Seguros S.A y Corredora de Seguros Banco Estado, ya que son seguros asociados. Asimismo, indican que a través de la póliza N° NUM000 su representado contrató el 29 de septiembre de 2016, con ambas recurridas, un seguro de vida e invalidez total y permanente 2/3, desconociendo el recurrente, en ese acto, padecer cualquier tipo de patología preexistente asociada, por no existir a la fecha de la contratación diagnóstico médico que señalare que sufre de algún tipo de enfermedad, patología o condición de salud determinada, con anterioridad a la suscripción del contrato.
Sostienen que el 25 de Septiembre de 2018 la compañía de seguros recibió el denuncio del siniestro ocurrido el 27 de junio de 2018 por el diagnóstico de "psoriasis plantar severa" y que el 11 de octubre de 2018, de los antecedentes médicos aportados por el propio recurrente, la Compañía de Seguro Metlife Chile Seguros S.A y Corredora de Seguro Banco Estado, tomó la decisión de rechazar la cobertura del seguro contratado, argumentando que según antecedentes médicos el asegurado tenía psoriasis plantar desde junio de 2016, condición que no fue declarada al momento de completar la información de salud, faltando con ello a las obligaciones del asegurado, según se indica en los artículos 524 y 525 del Código de Comercio. En tal sentido, y de acuerdo a las consideraciones estipuladas en la póliza en la que excluye de la cobertura renta diaria las enfermedades dolencias o situaciones de salud preexistentes -entendiéndose por tal aquellas diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor antes de la contratación del seguro- y en virtud de lo dispuesto en el artículo 539 del Código citado, la compañía determinó rechazar la cobertura reclamada.
Explican que luego de un extenso procedimiento de requerimientos, pronunciamientos y de sucesivas apelaciones por parte del recurrente, este realizó solicitud ante la Comisión para el Mercado Financiero para su pronunciamiento, entidad que el 27 de marzo de 2021 resolvió: "Se requirió informar a la aseguradora sobre la liquidación del siniestro los que fueron informados con oficio número NUM001 de 27 de marzo de 2021. Esta última en respuesta de la solicitud insiste en el rechazo del siniestro en los términos que fueron informados, esto es, que la póliza contratada otorga la cobertura por invalidez cuando la enfermedad o accidente ocurra durante la vigencia de la póliza destacando que el afiliado contrató la póliza el 29 de septiembre de 2016 y según atención médica de 6 de septiembre de 2016 el recurrente presenta diagnóstico previo a la contratación de la póliza".
Indican que su representado apeló de dicha resolución, a lo que la Comisión para el Mercado Financiero contestó agregando que la compañía aseguradora insistió en el rechazo del siniestro, refiriendo adicionalmente que el informe médico no modifica el rechazo emitido, toda vez que en la ficha clínica de atención ambulatoria de 6 de septiembre del año 2016, el mismo médico estableció el diagnóstico y señaló que la enfermedad le fue diagnosticada a los 3 años de edad.
Por tanto, hace presente que excede el ámbito de un reclamo administrativo la resolución de controversias contractuales, tales como aquellas relativas a la aplicación de la exclusión de cobertura por diagnóstico previo, ya que son los tribunales de justicia la sede idónea para plantear y resolver las diferencias entre las partes sobre las condiciones contractuales, o la apreciación de los hechos que configuran la cobertura. En consecuencia, no habiéndose presentado antecedentes adicionales que permitan modificar las conclusiones relativas a la naturaleza contractual de las diferencias que mantiene con la compañía, o en su caso, justifique nuevos requerimientos al asegurador, no es posible innovar en lo informado.
Precisan que la Compañía de Seguros rechazó la cobertura para el asegurado, declarando que el recurrente había sido previamente diagnosticado con psoriasis plantar en dos fechas distintas: primero, señala en su primer rechazo, que padecía de enfermedad previa, cuyo diagnóstico correspondía a fecha 16 de junio de 2016; y, posteriormente, conforme lo señala el informe requerido por la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente a oficio N° NUM001 de 27 de marzo de 2021, la aseguradora declara e insiste en el rechazo del siniestro en los términos informados, puesto que el recurrente contrató la póliza de seguro con fecha 29 de septiembre de 2016, habiendo sido diagnosticado con enfermedad previa de psoriasis plantar con fecha 06 de septiembre de 2016.
Añaden que debe tomarse en consideración que el recurrente tomó conocimiento del rechazo definitivo de la cobertura del seguro contratado, a través de resolución de la Comisión para el Mercado Financiero el 29 de junio de 2021, siendo esta la fecha a considerar para el computo del plazo de interposición del recurso, quien al requerir informe a la aseguradora, la que a través del Oficio N° NUM001, insistió en rechazar el siniestro, por haber sido el recurrente previamente diagnosticado de enfermedad de psoriasis plantar el 06 de septiembre de 2016.
Plantean como interrogante la fecha en que se diagnostica al recurrente de la enfermedad de psoriasis plantar severa, ya que de los antecedentes acompañados a esta presentación, se desprende que hay diagnóstico del médico nombre reservado respecto de una enfermedad de psoriasis plantar severa con fecha 6 de octubre de 2016. Entonces, se preguntan qué había antes de esa fecha en que la aseguradora afirma que hay preexistencia de enfermedad diagnosticada. Lo cierto, indican es que sólo existe una receta de parte del médico tratante en que solicita la realización de exámenes, receta de medicamentos y anota al final de la hoja una circunstancia doméstica comentada por el propio recurrente de cuando era niño, esta frase anotada por el médico dice lo siguiente: "psoriasis a los 3 años", la que no es más que un antecedente mórbido, más no un diagnóstico médico.
A mayor abundamiento, señalan que el mismo médico tratante con fecha 3 de mayo de 2021 a fin de aclarar la confusión, certificó que evaluado clínicamente a don nombre reservado desde septiembre de 2016 por cuadro clínico que inició en agosto de 2016 con compromiso inflamatorio plantar y dado la evolución clínica y exámenes complementarios se concluyó diagnóstico de psoriasis plantar severa el 6 de octubre de 2016. Agregando que evaluado el día 30 de abril de 2021, el paciente explica necesidad de clarificar el antecedente obtenido en primera consulta con la anamnesis remota donde se consignó el antecedente que habría sido tratado entre los 3 y los 9 años de edad por una supuesta psoriasis por el Dr. Alarcón, ante lo cual expresa que no se refiere a que el cuadro agudo de ese momento llevase 3 años de evolución. De esta manera, jamás hubo ninguna preexistencia que el asegurado haya omitido, sino más bien una serie de confusiones y de las cuales se valió la recurrida para rechazar las prestaciones pecuniarias a la que estaba obligada.
Alegan que el rechazo por parte de la compañía aseguradora contiene inconsistencias de carácter grave, que atentan con el debido proceso garantizado por la Constitución, puesto que primero rechaza la cobertura del siniestro argumentando que el recurrente tiene preexistencias desde junio de 2016, para luego argumentar en los últimos rechazos de que el asegurado tiene preexistencias con fecha 6 de septiembre de 2016. Es entonces que atenta contra el principio de congruencia, toda vez que el motivo del rechazo de la aseguradora debe ser siempre el mismo para que las personas tengan certezas en cuanto a los motivos por los cuales se constituye el respectivo proceso, atentando con ello a un procedimiento racional y justo.
Por otra parte, indican que la aseguradora no ha señalado la fecha exacta y definitiva del supuesto diagnóstico de la patología que sería la "denominada preexistencia", así como la fecha en que su representado tomó conocimiento de la misma, es decir, simplemente se limitó a negar la cobertura de los mismos, y no se indicó en el motivo de rechazo de cobertura, la fecha exacta donde consta la supuesta patología o condición no declarada por el asegurado. Es más, desde que su representado hizo el denuncio (26-09-2018) hasta todas las apelaciones fueron apoyados con documentos fehacientes y con todos los que disponía en su poder y nunca se pronunciaron que existía alguna preexistencia en la DPS hasta el año 2019, teniendo por tanto un menoscabo de tiempo y desgaste emocional.
Expresan que en el caso de autos se informó el rechazo de cobertura por parte de la Compañía de Seguros Metlife Chile Seguros y Corredora de Seguros Banco Estado, sin perjuicio que no ha procedido en forma alguna a señalar si el supuesto diagnóstico de la patología sería la "denominada preexistencia" y en qué fecha se diagnosticó, así como tampoco la fecha en que su representado tomó conocimiento de la misma. De lo expuesto, se desprende que el actuar de la recurrida es claramente arbitrario, ya que se encuentra buscando resquicios del todo inaceptables, con el único objeto de obtener una ventaja económica de todo improcedente, por ende su actuar resulta un mero capricho, carente de sustrato lógico.
En cuanto a la ilegalidad, dicen que la pretensión de la Compañía de Seguros Metlife Chile Seguros y Corredora de Seguro Banco Estado radica en el hecho que el contrato entre las partes es un contrato de adhesión, al que su representado debe limitarse a adherir en su totalidad, sin discusión, debiendo complementarse que para que un acto se considere legalmente realizado, la parte que lo realiza no sólo debe encontrarse investida de la facultad de realizarlo, sino que debe ser ejecutado de conformidad a la forma o hipótesis previstas. De lo contrario se deja en indefensión a los consumidores, ya que si el hecho de realizar un simple receta, anotando allí a manera de apuntes los datos que expresa en ese momento el paciente conlleva decir que es una preexistencia, sin que un examen haya diagnosticado la patología por la que su representado fue rechazado de la cobertura es un acto en sí ilegal, que permitiría que dicha compañía no cumpla con ninguna de sus obligaciones, señalando a sus contratantes que por una sola receta médica se subentiende el diagnóstico de una patología y el conocimiento de la misma por parte del recurrente.
Añaden que en el caso de autos la recurrida Compañía de Seguro Metlife Chile Seguros y Corredora de Seguros Banco Estado no sólo ha tenido un actuar arbitrario, sino que ha sido doblemente ilegal, ya que no sólo vulnera las normas jurídicas básicas del ordenamiento jurídico, sino que también, la ley del contrato.
Este contrato en virtud de lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, constituye una ley para las partes, y su desconocimiento constituye, por ende, un acto de ilegalidad.
Señalan como vulnerado el Derecho al Debido Proceso del actor consagrado en el artículo 19 N°3, inciso 5 de la Constitución Política de la República, puesto que el rechazo por parte de la compañía aseguradora contiene inconsistencias de carácter grave, ya que primero se rechaza la cobertura del siniestro argumentando que el recurrente tiene preexistencias desde junio de 2016 para luego argumentar en los últimos rechazos de que el asegurado tiene preexistencias con fecha 6 de septiembre de 2016. Es entonces que también se atenta contra el principio de la congruencia, toda vez que el motivo del rechazo de la aseguradora debe ser siempre el mismo y no debe cambiar, para que de esta manera las personas frente a un proceso tengan certezas en cuanto a los motivos por los cuales se constituye el respectivo proceso.
Asimismo, estiman vulnerado el derecho contemplado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, toda vez que mediante la ley y la suscripción del contrato entre su representado y la Compañía de Seguro Metlife Chile Seguros (Corredora de Seguro Banco Estado) ha adquirido e incorporado en su patrimonio, los derechos que emanan del mismo, entendiéndose entre ellos el obtener bonificaciones y coberturas pertinentes. En este orden ideas el recurrido procura afectar los derechos incorporados en el patrimonio de su representado al negar el pago de la cobertura del seguro por parte Compañía de Seguro Metlife Chile Seguros (Corredora de Seguro Banco Estado).
Solicitan acoger el recurso de protección, y, en definitiva, ordenar que la Compañía de Seguros Metlife Chile Seguros y Corredora de Seguros Banco Estado, reestablezca el imperio del derecho, ordenando que deberán otorgar cobertura completa al siniestro informado por el recurrente según contrato de seguro pactado, en la forma correspondiente y que asciende a 1500 UF, con costas.
Informó Rodolfo Cerliani Vasquez, abogado, en representación de BancoEstado Corredores de Seguros S.A., señalando que no han existido ni existen actos u omisiones arbitrarias o ilegales imputables a su representado, por lo que solicita que el recurso sea rechazado, con costas.
Expone que no es posible sostener que la recurrida BancoEstado Corredores de Seguros S.A haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario, ni ha existido vulneración de la garantía constitucional denunciada por el recurrente (beneficiario del seguro), desde el momento que según consta de los documentos que acompaña, don nombre reservado, al momento de contratar el seguro el día 29 de septiembre del año 2016, no declaró que sufría de una enfermedad preexistente, según lo informó su propio médico tratante. En efecto, el día 06 septiembre del año 2016, antes de la contratación del seguro, el médico tratante del recurrente, don nombre reservado, diagnosticó la enfermedad que afectaba al recurrente como "Psoriasis plantar severa", y la que no fue declarada el día que contrató el seguro.
Alega que, después de un exhaustivo análisis de los antecedentes, la Compañía de Seguros Mettlife Chile Seguros de Vida S.A., el 1 de marzo del año 2019, resolvió rechazar el siniestro por enfermedad preexistente no declarada al momento de contratar la póliza de seguro. Asimismo, sostiene que Banco del Estado de Chile no es la obligada al pago de la indemnización derivada del siniestro, ya que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 512, inciso 1°, del Código de Comercio, en su texto dado por la ley N° 20.667, que regula el contrato de seguro; "Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas".
A su turno, agrega como normativa aplicable a la controversia de autos el artículo 588, incisos 1° y 2°, del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se desprende que los corredores de seguros solo actúan como intermediarios en la contratación de pólizas de seguros, cuya labor principal es la de asesorar a las partes del contrato de seguro y de asistir al asegurado durante toda la vigencia del contrato, estándole prohibido al corredor asumir otras obligaciones o responsabilidades que no están contenidas en la ley, como por ejemplo rechazar siniestros o el pago de los mismos.
Indica que el recurrente, beneficiario del seguro, tiene una mera expectativa, ya que la celebración del contrato de seguro no genera un derecho de propiedad sobre el monto asegurado en la póliza en la eventualidad que exista un siniestro, lo que sí detenta el asegurado o eventualmente sus beneficiarios en el caso de un seguro, es sólo una mera expectativa, que se resolverá una vez que termine el procedimiento de liquidación que la ley ha establecido para otorgar cobertura o no a un siniestro determinado. En razón de ello, es improcedente que el recurrente denuncie como conculcada la garantía constitucional del derecho de propiedad privada, por cuanto el pago de la indemnización que le corresponde, ya sea al asegurado o al beneficiario, en su caso, se verificará finalizado el procedimiento de liquidación.
Seguidamente alega la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción constitucional de protección, toda vez que, según lo preceptuado por el artículo 543 del Código de Comercio, introducido por la ley N° 20.667, se establece un mecanismo de solución de conflictos que se traduce en un arbitraje forzoso para los litigios suscitados entre asegurado, asegurador o beneficiario. De lo expuesto, fluye que el legislador ha establecido un derecho de opción en favor del asegurado para ejercer las acciones que tengan por objeto conocer las controversias suscitadas con ocasión de la existencia, validez, ejecución o aplicación de un contrato de seguro, ya sea ante un juez árbitro o bien ante la justicia ordinaria si es que el monto disputado no supera las 10.000 Unidades de Fomento.
Informó Felipe Nazar Massuh, abogado, por la recurrida Metlife Chile Seguros de Vida S.A., quien alega previamente que esta acción no constituye la vía idónea para que el recurrente reclame el amparo de los derechos supuestamente conculcados, ya que conforme lo dispone el artículo 543 del Código de Comercio, materias como las de la especie -sobre el incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero emanada de un contrato de seguro- deben ser resueltas por un juez árbitro o por la justicia ordinaria civil, según corresponda. Es más, precisa que la discusión de fondo -sobre el supuesto incumplimiento de la obligación contractual de indemnizar y sus efectos-, debe ser resuelta mediante los procedimientos que el contrato de seguro y la ley han dispuesto, para lo cual hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 13 de las Condiciones Generales del Seguro de Vida e Invalidez Total y Permanente 2/3, incorporadas al depósito de pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero bajo el código POL320130163 instrumento que forma parte integral del contrato de seguro.
Estima que tampoco corresponde utilizar la acción de protección como vía para lograr la ejecución de la obligación supuestamente incumplida, haciendo abuso de la figura de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado que establece el artículo 20 de la Constitución Política, pues estas tienen un carácter cautelar, no ejecutivo.
Para ello, el recurrente debe llevar adelante un procedimiento ejecutivo, previa obtención de un título ejecutivo.
En subsidio, y en el caso improbable de estimarse que la presente acción de protección es efectivamente el medio idóneo para subsanar la supuesta vulneración de garantías fundamentales de autos, informa en cuanto al fondo, que su representada no ha incumplido el contrato de seguro, pues ha rechazado la cobertura del mismo con total apego a las normas contractuales y legales expresas.
Explica que en relación al contrato que une a las partes, el recurrente solicitó su incorporación al seguro colectivo de "Vida e Invalidez Total y Permanente 2/3 Metlife", Póliza N° NUM000, mediante propuesta N° NUM002 suscrita el 29 de septiembre de 2016. En esa misma ocasión, realizó la declaración personal de salud (DPS), solicitada por Metlife para apreciar el riesgo asegurado. Además, tal como establece el certificado de cobertura, el Sr. nombre reservado fue incorporado a dicho seguro, cuya vigencia inició el 29 de septiembre de 2016.
Indica que el contrato del presente seguro tiene como materia principal asegurada, la vida del asegurado, con una cobertura de 1.500 Unidades de Fomento. Sumado a ello, tiene cobertura en caso de invalidez total y permanente por pérdida irreversible y definitiva, a consecuencia de enfermedad, accidente o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales, de a lo menos 2/3 de la capacidad de trabajo. En este caso, se anticipará el pago del capital asegurado para la cobertura principal de fallecimiento de 1.500 unidades de fomento y se pondrá término a su cobertura individual de la póliza principal.
Refiere que el contrato en cuestión se regula por las Condiciones Generales de «Seguro Para Prestaciones Médicas de Alto Costo» incorporadas al depósito de pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero bajo el código POL320130163, y por las Cláusulas Adicionales bajo el código CAD320130165.
Expresa, en primer lugar, que según antecedentes que se acompañan, el recurrente se habría sometido a una serie de exámenes a partir del mes de junio de 2016. Luego, en septiembre del mismo año, con días de antelación a la contratación de la póliza, tuvo consultas periódicas con el médico especialista en dermatología Dr. nombre reservado y que según consta en el certificado de atención médica del recurrente de 6 de septiembre de 2016, el Dr. nombre reservado señaló en dicho certificado que el paciente presenta diagnóstico de psoriasis plantar. Además de agregar que dicho diagnóstico ha estado presente "desde los 3 años a los 9 años, diagnosticado por Dr. Alarcón".
Añade que el recurrente realiza el denuncio señalando fecha de ocurrencia el 27 de junio de 2018. Asimismo, el informe de liquidación del siniestro de su representada de 01 de marzo de 2019, señala que "según los antecedentes médicos aportados, el asegurado tenía antecedentes de Psoriasis Plantar, desde junio de 2016, condición que no fue declarada en su Declaración de Salud".
En consecuencia, es rechazado el siniestro. Ante el rechazo del pago de la cobertura del seguro, el recurrente dirigió dos reclamaciones a la Comisión para el Mercado Financiero. Dicha entidad, en ambas oportunidades rechazó acoger el reclamo presentado por el recurrente, con fecha 27 de marzo de 2021, por cuanto ese servicio no podría dar solución administrativa al problema planteado, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales competentes y el 29 de junio de 2021, porque la existencia de una diferencia sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones contractuales, y, en particular, sobre la exclusión de cobertura a la invalidez permanente de dos tercios de un asegurado excede del ámbito de un reclamo administrativo, tratándose de controversias contractuales.
Señala también que no procede la indemnización, porque el siniestro fue causado por una situación de salud originada con anterioridad a la vigencia de la póliza. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Cláusula Adicional de Invalidez Permanente 2/34, por lo que no se cumplen las condiciones de cobertura establecidas en la póliza para otorgar lo pretendido en estos autos por el recurrente.
Afirma que el recurrente tenía el diagnóstico de psoriasis con anterioridad a la vigencia de la póliza, llamando la atención que el Sr. nombre reservado nada de ello diga en su recurso, pese a la evidencia médica que da cuenta de dicha situación preexistente, puesto que sus problemas de salud eran, además, coetáneos a la época de la contratación. Es más, el mismo mes que el recurrente tuvo una consulta con el Dr. nombre reservado, en el que el médico da cuenta del diagnóstico de "psoriasis plantar" y da indicaciones de un eventual tratamiento, contrató con su representada.
Alega que es evidente que no se cumplen los requisitos establecidos en la póliza contratada para otorgarse la cobertura pretendida, la cual requiere que la invalidez permanente dos tercios sea causada por enfermedad originada o accidente ocurrido durante la vigencia de esta Cláusula Adicional y no con anterioridad a ella, como es el caso de autos. Por tanto, el siniestro denunciado, al provenir de un diagnóstico de psoriasis que tiene su origen con anterioridad a la contratación de la póliza, se encuentra excluido de la cobertura según el contrato de seguro. Además, que de los hechos descritos, no existe acción u omisión alguna de su representada que pueda ser constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales del recurrente.
Concluye solicitando rechazar el recurso de protección interpuesto por el recurrente en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
Segundo: Que, la recurrente denuncia como acto ilegal y arbitrario el rechazo a dar cobertura al siniestro denunciado con motivo del seguro de vida e invalidez total y permanente 2/3, contratado el 26 de septiembre de 2016, fundado en que la declaración del asegurado no cumpliría con las condiciones de asegurabilidad requeridas por la compañía recurrida al haber, según los dichos de ésta, omitido la declaración de la psoriasis plantar como una enfermedad preexistente.
Tercero: Que, las entidades recurridas, como primera alegación, plantearon que la presente no es una sede idónea para ventilar la cuestión que promueve la recurrente, toda vez que la naturaleza de la presente acción no se condice con el supuesto incumplimiento contractual que se les atribuye, el cual por disposiciones contractuales y legales ha de ser ventilado en un procedimiento arbitral de índole forzoso, de modo que la recurrente debe ejercer las acciones correspondientes ante el órgano jurisdiccional respectivo, sin que sea esta vía cautelar de derechos fundamentales el procedimiento adecuado.
En cuanto al fondo, Metlife Chile Seguros de Vida S.A., sostiene que el recurrente no cumplió su obligación de dar cuenta de una enfermad preexistente (la psoriasis plantar severa) cuando realizó la declaración personal de salud, solicitada por Metlife para apreciar el riesgo asegurado, la que el 06 septiembre del año 2016 le había sido diagnosticada por el médico don nombre reservado, antes de la contratación del seguro, el 29 de Septiembre 2016. Conforme a ello y después de un exhaustivo análisis de los antecedentes, la aseguradora recurrida, el 1 de Marzo 2019, resolvió rechazar el siniestro por enfermedad preexistente no declarada al momento de contratar la póliza de seguro.
Por su parte, la Corredora BancoEstado recurrida, informó que no tiene injerencia en el pago o no del contrato de seguro, limitándose su participación a las labores de intermediación del seguro contratado.
Cuarto: Que, para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado, ya que no es la vía para ponderar los antecedentes médicos del recurrente ni calificarlos como preexistentes o no.
Quinto: Que, conforme a lo antes expuesto y teniendo especialmente en consideración que de la lectura de la acción constitucional intentada no se divisa cautela urgente alguna que proporcionar por esta vía, dada su naturaleza y características, la que por lo demás tampoco es el mecanismo apropiado para discutir tales asuntos, la misma no podrá prosperar, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistirle al recurrente habida cuenta que en el propio contrato de seguro existe una cláusula conforme a la cual cualquier conflicto suscitado entre el asegurado y la compañía con motivo de la interpretación o aplicación del mismo deberá ser resuelta por un árbitro arbitrador, razones más que suficientes para concluir que la presente acción ha de ser rechazada Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto en favor de don nombre reservado, en contra de la Compañía Metlife Chile Seguros S.A. y de la Corredora de Seguros de Banco Estado.
Regístrese y oportunamente archívese.
Redactado por el Ministro Juan Ángel Muñoz López.
ROL N° 8970 - 2021- Protección.