nombre reservado con HDI SEGUROS S.A.
- Fecha
- 22 de mayo de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 897-2024, sentencia de 22 de mayo de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra HDI Seguros: la negativa de cobertura del siniestro de cesantía está fundada en la falta de los documentos exigidos por la póliza, y la existencia de un derecho indiscutido debe discutirse en un juicio declarativo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Comparece el abogado Andrés Franchi Muñoz, en representación de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de HDI Seguros S.A., representada por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
El acto que reprocha ilegal y arbitrario, consiste en la negativa de dar cobertura al siniestro denunciado por la recurrente al amparo de la póliza N°64-6414-4100.
Narra que la recurrente contrató el seguro con el objeto de asegurar al Banco Estado S.A., el pago de las cuotas del crédito de consumo N°158029030 de que es deudora, frente a la contingencia de desempleo. Por ende, es un seguro de desgravamen por cesantía, cuya beneficiaria es la citada entidad bancaria, que cubre hasta cuatro cuotas de la respectiva operación financiera, en razón de 5,79 Unidades de Fomento por cada mes calendario.
Señala que fue despedida verbalmente el 13 de octubre del año 2023, en virtud de la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es caso fortuito o fuerza mayor, y que recibió el 16 de dicho mes la correspondiente carta de desvinculación. Por ello, es que el 24 de octubre del año 2023 realizó el respectivo denuncio, cuyo número es el 64042478.
Expone que el 3 de enero del año 2024, recibe de Banco Estado S.A., el Informe de Liquidación CES/10-2023/01530832 elaborado por Segured, donde se rechaza el siniestro, fundado en que no se habría adjuntado toda la documentación exigida en la póliza, en especial el finiquito.
Alega infringido el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, esto es el Derecho de Propiedad, al ser dueño de los derechos de naturaleza incorporal que emanan del contrato de seguro suscrito, y del cual se ve privado, dado que la recurrente no ha cubierto el siniestro.
Termina pidiendo: “…tener por interpuesto recurso de protección en contra de HDI Seguros S.A. representada legalmente por don nombre reservado, ambos ya individualizados, declararlo admisible, y en definitiva acogerlo en todas sus partes declarando ilegal y arbitraria la negativa de la recurrida de dar cobertura al siniestro denunciado por la recurrente al amparo de la póliza N°64-6414-4100, dejándola sin efecto, y ordenando a la compañía de seguros recurrida dar la cobertura respectiva, pagando los (sic) cuatro cuotas de crédito de consumo de que es deudora la recurrente para con el Banco Estado S.A. que corresponde a la operación N°158029030 en razón de 5,79 UF cada una de ellas, o bien se adopten las medidas que SS I estimare procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho, todo ello con expresa condenación en costas.”
A folio 8 informa Luis Javier Sandoval Olivares, abogado, en representación de HDI Seguros S.A., señalando que, en primer lugar, la presente acción de protección no es la vía idónea para obtener lo pretendido, que es el cumplimiento de un contrato de seguro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Comercio, el cual dispone que las materias que digan relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o bien incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, es competencia de un juez árbitro; y si lo discutido es un monto inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el asegurado podrá optar a la justicia ordinaria. Cita jurisprudencia de diversas Ilustrísimas Corte de Apelaciones, a saber el Rol 16780-2022 de Antofagasta, el Rol 229-2023 de Punta Arenas, el Rol 1575-2023 de Concepción y el Rol 22493-2023 de Valparaíso.
Argumenta luego que HDI Seguros S.A., no ha incumplido ninguna obligación contractual ni legal, respecto del contrato de seguros, que el derecho del recurrente no es indubitado, y que tampoco ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar.
Reconoce la existencia de la póliza Nº923633, los riesgos cubiertos y el beneficiario, pero agrega que resulta necesario que, para proceder, se entreguen todos los antecedentes al liquidador. Es por ello, que el 9 de noviembre de 2023, le indicaron que no se podía avanzar con la evaluación del siniestro, ya que no se había recibido todos los antecedentes necesarios, ya solicitados previamente. Por ello se les reiteró que resultaba necesario lo siguiente: “Finiquito de Contrato de Trabajo, firmado y ratificado ante notario o por alguno de los siguientes ministros de fe: presidente del sindicato, o delegado de personal, o Inspector del Trabajo, o ratificado por el trabajador ante notario público, o ante el secretario municipal, o ante el oficial del registro civil”.
Luego, señala que el liquidador emitió un addendum, donde dice que, de enviar el antecedente faltante, se abrirá el caso para una nueva evaluación.
Por ende, dado que la recurrida no ha acompañado lo solicitado, no se pudo proceder a la liquidación del siniestro, y sin ello no resulta posible determinar si el recurrente tiene un derecho indubitado a la correspondiente indemnización.
En otro aspecto, razona que el recurso ha perdido oportunidad, habida cuenta que la presente acción cautelar no cumple los requisitos constitucionales que la hacen procedente. A saber, la existencia de un acto u omisión ilegal o bien arbitrario, habida cuenta que ha cumplido la ley al exigir los antecedentes que exige la póliza correspondiente, sin que haya ocurrido, y tampoco es arbitrario, al estar fundado en el contrato de seguro suscrito entre las partes. Por ello, debe ser rechazada al carecer de objeto jurídico, ya que sostiene, no existe la situación que se pretende cautelar, al haber cumplido sus obligaciones legales y contractuales.
Termina pidiendo el rechazo del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
SEGUNDO. Que, corresponde a esta Corte verificar, en primer lugar, si existe un acto ilegal o bien arbitrario que deba ser reprochado, en concreto, si el rechazo a dar cobertura al siniestro denunciado por la recurrente al amparo de la póliza N°64-6414-4100, se ha realizado al margen de la ley, o bien carece de sustento, siendo el resultado de solo la libre voluntad o el capricho, antes que a la ley o bien la razón.
TERCERO. En la especie, se observa que la liquidadora de seguros Segured, a quien le corresponde determinar la ocurrencia de un siniestro, evaluar si el riesgo está cubierto, determinar el valor del objeto asegurado a la fecha del siniestro y proponer el monto de la indemnización, emitiendo para tal efecto un informe de liquidación dentro de los plazos señalados por el Decreto Supremo N°1.055, que “Aprueba nuevo Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros”, solicitó antecedentes el 9 de Noviembre de 2023, específicamente acompañar lo siguiente: “Finiquito de Contrato de Trabajo, firmado y ratificado ante notario o por alguno de los siguientes ministros de fe: presidente del sindicato, o delegado de personal, o Inspector del Trabajo, o ratificado por el trabajador ante notario público, o ante el secretario municipal, o ante el oficial del registro civil”. Por su parte, el informe de liquidación N°CES/10-2023/01530832, señala en similar sentido lo siguiente: “Conforme a lo establecido en los puntos precedentes, el presente siniestro carece de cobertura debido a el redamo (sic) presentado no incluye la totalidad de los documentos exigidos por la póliza y/o solicitados para el análisis del siniestro, no obstante, lo anterior, si el (la) asegurado(a) finalmente envfa (sic) dicha documentación, se reabrirá el caso para una nueva evaluación, razón(es) por la(s) cual(es) corresponde rechazar el siniestro”. Por último, el addendum N°1, que completa el informe anterior, discurre en similar sentido, al decir: “El reclamo presentado no incluye la totalidad de los documentos exigidos por la póliza y/o solicitados para el análisis del siniestro, no obstante, lo anterior, si el (la) asegurado(a) finalmente envía dicha documentación, se reabrirá el caso para una nueva evaluación”.
Por ende, se observa que la negativa de cubrir el siniestro acaecido, ha sido debidamente fundamentada, a saber, por la falta de los antecedentes necesarios para analizar el siniestro y la procedencia de la cobertura contratada, lo que excluye cualquier ilegalidad y arbitrariedad por parte de la recurrida y lleva al rechazo del presente recurso.
CUARTO. A mayor abundamiento, el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales que brinda un juicio declarativo de lato conocimiento, el cual permite fundar la argumentación en un incumplimiento contractual, para luego verificar con todas las garantías procesales, el cumplimiento de los requisitos pactados en el contrato de seguro respectivo y los alcances de indemnizar el siniestro acaecido. Por ende, no existiendo en estos autos un derecho indiscutido y prexistente, toda vez que como ya se señaló, el recurrente no ha acompañado los antecedentes necesarios para evaluar si procede cubrir el siniestro, y no siendo esta la sede para declarar la existencia de tal derecho, es que la presente acción debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Andrés Franchi Muñoz, en representación de nombre reservado, en contra HDI Seguros S.A.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.
Redactó Felipe Muñoz Levasier, Abogado Integrante.
N°Protección-897-2024.