nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 5 de octubre de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8967-2026, sentencia de 5 de octubre de 2026
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Caja abstenerse de descontar por planilla el crédito social mientras subsista el cobro judicial, por ser un doble mecanismo arbitrario que afecta la propiedad.
Texto íntegro
Concepción, cinco de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
EN la presente causa, Rol N° 8967-2026, comparece don nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por estimar vulnerada la garantía contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, a consecuencia de descuentos efectuados en sus remuneraciones por concepto del crédito social código N°014CON100026064. Consta que dicho crédito fue otorgado el 13 de julio de 2017 por la suma de $6.000.506, pagadero en sesenta cuotas mensuales de $195.985.
Expone que la recurrida inició en su contra juicio ejecutivo ante el Primer Juzgado de Letras de Chillán, causa Rol C-781-2023, destinado a obtener el cobro del mismo crédito social, procedimiento que se encontraba judicialmente promovido por la acreedora. Señala que, no obstante, la recurrida dispuso paralelamente descuentos en su remuneración bajo la glosa correspondiente al crédito social, configurándose un doble mecanismo de cobro respecto de una misma acreencia.
Sostiene que dicho proceder constituye una actuación ilegal y arbitraria, por cuanto la Caja de Compensación optó por la vía jurisdiccional para obtener el pago de su crédito y, pese a ello, activó simultáneamente el mecanismo de descuentos por planilla previsto en el artículo 22 de la Ley N°18.833, privándolo de parte de sus remuneraciones. Solicita el cese de los descuentos, la restitución de las cantidades retenidas y que la recurrida se abstenga de efectuar nuevas deducciones por dicho concepto.
Informa la recurrida, solicitando el rechazo de la acción. Reconoce la existencia del crédito social y de los descuentos cuestionados, sosteniendo que éstos se encuentran autorizados por el artículo 22 de la Ley N°18.833 y por el mandato contenido en el pagaré suscrito por el actor. Agrega que no existe actuación ilegal o arbitraria y que la deuda permanece vigente. Sin perjuicio de ello, manifiesta haber dispuesto el cese definitivo de los descuentos y la restitución de las sumas percibidas desde la reanudación de los cobros.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales cuando éstas resultan perturbadas, amenazadas o privadas por actos u omisiones arbitrarios o ilegales.
SEGUNDO: Que el acto impugnado consiste en los descuentos efectuados sobre las remuneraciones del recurrente por concepto del crédito social código N°014CON100026064, pese a que la propia Caja de Compensación había decidido previamente perseguir el cobro de esa misma obligación mediante la interposición de una demanda ejecutiva ante el tribunal competente.
TERCERO: Que aparece como hecho no controvertido la existencia del crédito social otorgado por la recurrida, la suscripción del pagaré respectivo y la interposición del juicio ejecutivo Rol C-781-2023 para obtener el cobro judicial de la acreencia. Asimismo, tampoco se discute que la Caja dispuso descuentos en las remuneraciones del recurrente con posterioridad al inicio de dicho procedimiento judicial.
CUARTO: Que el artículo 22 de la Ley N°18.833 faculta a las Cajas de Compensación para obtener el pago de los créditos sociales mediante descuentos efectuados por la entidad empleadora, mecanismo excepcional cuya finalidad es asegurar un cobro oportuno del crédito otorgado. Asimismo, el pagaré acompañado por la recurrida contiene un mandato destinado a materializar dichos descuentos.
QUINTO: Que, sin embargo, dicha prerrogativa no puede ejercerse abusivamente ni coexistir con el ejercicio simultáneo de acciones judiciales destinadas al cobro de la misma obligación. En efecto, una vez que la acreedora opta por judicializar el cobro de su crédito, exteriorizando inequívocamente su voluntad de someter la controversia a la decisión de los tribunales de justicia, carece de justificación que active paralelamente mecanismos extrajudiciales destinados a obtener el mismo resultado.
SEXTO: Que esta Corte comparte el criterio sostenido en su jurisprudencia reciente, conforme al cual la elección de la vía jurisdiccional excluye la utilización concurrente de la facultad prevista en el artículo 22 de la Ley N°18.833, por cuanto ello importa un ejercicio abusivo de una prerrogativa legal excepcional y una forma de autotutela incompatible con el debido sometimiento a la jurisdicción.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida deviene en arbitrario, desde que pretende obtener el cobro de una misma acreencia mediante dos mecanismos diversos e independientes, uno judicial y otro administrativo, situación que carece de razonabilidad y afecta directamente el patrimonio del recurrente.
OCTAVO: Que la circunstancia invocada por la recurrida consistente en haber cesado voluntariamente los descuentos y comprometido la restitución de las sumas percibidas no priva de oportunidad al presente recurso. Lo anterior, por cuanto la actuación denunciada produjo efectivamente una afectación al derecho fundamental invocado y resulta necesario adoptar medidas jurisdiccionales destinadas a restablecer el imperio del derecho y evitar su reiteración futura.
NOVENO: Que el descuento que se ha efectuado sobre las remuneraciones del actor constituye una perturbación de su derecho de propiedad sobre los emolumentos obtenidos como contraprestación de su trabajo, garantía protegida por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, desde que una parte de dichos ingresos fue sustraída mediante una actuación arbitraria de la recurrida.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, concurren en la especie los presupuestos que hacen procedente el otorgamiento de tutela constitucional.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República, artículo 22 de la Ley N°18.833 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y en consecuencia se ordena a la recurrida abstenerse de continuar informando, solicitando o gestionando descuentos por planilla respecto de las remuneraciones del recurrente derivados del crédito social código N°014CON100026064 mientras subsista o haya subsistido la vía judicial de cobro ejercida por la propia acreedora.
La recurrida deberá restituir al recurrente todas las sumas descontadas de sus remuneraciones con ocasión de la reanudación de los cobros cuestionados en autos, en caso de no haberlo efectuado íntegramente, dentro del plazo de diez días contado desde que esta sentencia quede ejecutoriada, de lo que deberá informar a esta Corte.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro señor Gonzalo Rojas Monje.
No firma el ministro Sr. Rafael Andrade Díaz, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en curso de la academia judicial.
Rol N° 8967-2026.- Protección.