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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8944-202019 oct 2020

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.

Fecha
19 de octubre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8944-2020, sentencia de 19 de octubre de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación abstenerse de seguir descontando de las remuneraciones del recurrente y devolver lo retenido, por haber prescrito la deuda que se cobraba.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de octubre de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES, representada por su agente doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Refiere que el 17 de enero de 2020, celebró contrato de trabajo con la empresa Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. y que el 31 de marzo de 2020, al momento de recibir el pago de sus remuneraciones, observó que en la glosa de descuentos de su liquidación de sueldo aparecía una deducción, denominada "Desc. Ptmos. Caja Comp." por la suma de $186.257. Al no aparece mayor detalle, realizó de inmediato las consultas con su empleador, quien le manifestó que dicho descuento se efectuó por orden de la Caja de Compensación Los Andes, señalándole, además, que estaba obligado a realizar tal retención, por tanto, para más información debía solicitarla directamente a la Caja de Compensación, por lo que decidió comunicarse vía telefónica con el servicio al cliente de la recurrida, quien le informó que el descuento de su remuneración era por concepto de cuotas de crédito moroso con tal institución y que tenía la obligación de pagar.

Sostiene que efectivamente, el 2 de febrero de 2014, solicitó un crédito con la recurrida, pagando íntegramente las cuotas pactadas hasta el 3 de noviembre de 2015. Que han transcurrido más de cinco años desde la fecha del otorgamiento y más de cuatro años desde que se la obligación se volvió actualmente exigible y que la recurrida nunca lo ha demandado o realizados gestiones efectivas tendientes a solicitar el pago de dicho crédito, por lo que estima que es evidente que se trata de un descuento abusivo y arbitrario que lo priva de su derecho de propiedad de sus remuneraciones mensuales, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Asimismo que su actuar puede catalogarse como autotutela, expresamente prohibida por toda nuestra legislación, puesto que no se le ha dado la posibilidad de defenderse judicialmente y solamente ha efectuado una acción unilateral destinada a satisfacer sus intereses económicos.

Pide que se acoja el presente recurso, adoptándose de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, ordenando que se declare ilegal y arbitrario el descuento efectuado por la recurrida y que se le restituya la suma de $186.287 descontada en marzo de 2020 y las futuras deducciones que en la tramitación del presente recurso se pudieren generar, todo ello con costas.

Informa don nombre reservado, ABOGADO, EN REPRESENTACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, expresando que el 2 de diciembre de 2014, Caja Los Andes otorgó al señor nombre reservado, la operación de crédito código 183.1604-5, por un capital inicial de $2.413.470, pagadero en un plazo de 36 meses, con cuotas mensuales de $106.433, cuyo primer vencimiento correspondió el 31 de enero de 2015. Las cuotas de los meses de enero a junio de 2015, N°1 y N°6, fueron pagadas durante el periodo del 10 de febrero al 3 de noviembre de 2015, mediante el mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, cesándose en el pago de las cuotas posteriores. Que habiendo detectado su representada el ingreso del recurrente como trabajador de la empresa afiliada “Ingeniería y Construcción SIGDO KOPPERS”, informó a ésta para la realización de los descuentos para el cobro de las cuotas adeudadas, recaudándose las cuotas N°7 y N°8 a partir de las remuneraciones de los meses de marzo y abril de 2020. Que al 30 de mayo de 2020, la presente operación de crédito mantiene una morosidad con vencimiento a partir de septiembre de 2015 a diciembre de 2017, N°9 a la N°36 y la Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor Estima que al respecto existe un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuya acción de cobro no se encuentra prescrita, por lo que su cobro es procedente de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, ya que estos créditos revisten un carácter social por expreso mandato del legislador. Aduce, además, que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente y no opera de pleno derecho, por lo que esta no es la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción.

Pide que se rechace el presente recurso por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por su representada.

Informa El SISTEMA NACIONAL DE COMUNICACIONES FINANCIERAS (SINACOFI), señalando que es propietaria y administradora de un sistema automatizado para el tratamiento y procesamiento de información bajo especiales condiciones de seguridad y control y que no se encuentra comunicando dato alguno del recurrente relacionado con incumplimiento de obligaciones suscritas en favor de Caja de Compensación Los Andes y así como tampoco le cabe participación alguna en el proceso de recaudación de las obligaciones impagas, ni tiene intervención alguna en el proceso de descuento de las remuneraciones de los trabajadores que registran esas obligaciones, razones por las cuales es un tercero ajeno sin relación alguna en el presente recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección.

2° Que son hechos relevantes para resolver, los siguientes:

a.- El 2 de diciembre de 2014, Caja Los Andes otorgó al recurrente, la operación de crédito código 183.1604-5, por un capital inicial de $2.413.470, pagadero en un plazo de 36 meses, con cuotas mensuales de $106.433.

b.- Las cuotas de los meses de enero a junio de 2015, N°1 y N°6, fueron pagadas durante el periodo del 10 de febrero al 3 de noviembre de 2015, c.- Habiendo cesado el recurrente deudor en el pago del crédito, se recaudaron las cuotas N°7 y N°8 a partir de las remuneraciones de los meses de marzo y abril de 2020.

d.- Las recaudaciones se realizaron de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, toda vez que la acreedora detectó el ingreso del recurrente como trabajador de la empresa afiliada “Ingeniería y Construcción SIGDO KOPPERS”.

3° Que, la ley Nº 18.833, que establece el estatuto aplicable a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, señala en el artículo 22, lo siguiente: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”

Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.”

En opinión de estos sentenciadores, el objetivo de dicha disposición legal es facilitar y garantizar a las Cajas acreedoras el cobro de sus acreencias, pero de ninguna manera transformar tales obligaciones en imprescriptibles, puesto que si ese hubiese sido el objeto, el legislador debió́ haberlo dicho de manera expresa, puesto que, además de erigirse en una situación excepcional, frente al silencio del legislador rigen necesariamente las disposiciones contenidas en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil sobre la prescripción como medio de extinguir las obligaciones.

4º Que, del solo examen de los antecedentes referidos en el informe evacuado por la Caja de Compensación Los Andes, se puede desprender que el crédito en cuestión fue otorgado el 2 de diciembre de 2014 y el deudor cesó en el pago de las cuotas, el 03 de noviembre de 2015, habiendo transcurrido con exceso el plazo legal de prescripción de las acciones de cobro.

5º Que así las cosas, la recurrida actuó de manera caprichosa a injustificada, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley prevé para un cobro oportuno y no de una deuda respecto de la cual había dado claras señales de desinterés en su cobro, por lo que resulta antojadiza su actual decisión de cobro de la deuda y hace procedente acoger el recurso de protección. (Rol 68700-2016 Corte Suprema)

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el deducido por don nombre reservado, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES, en cuanto se ordena a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo descuentos de las remuneraciones de la recurrente para hacerse pago de créditos respecto de las cuales carece de acciones para reclamar su cobro, debiendo oficiarse a la empleadora Sigdo Koopers para que cese inmediatamente los descuentos que efectúa por la suma en las remuneraciones de la actora en favor de la Caja de Compensación la Araucana, debiendo la recurrida, devolver toda suma de dinero que haya sido descontada de las remuneraciones del recurrente, desde el mes de marzo de 2020, hasta que la presente resolución quede ejecutoriada, Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Waldo Ortega Jarpa.

Rol 8944-2020 protección.