nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 17 de marzo de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8940-2023, sentencia de 17 de marzo de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por no ser arbitrario el rechazo de licencias médicas, dada una afección crónica incompatible con el reposo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos ingreso Corte Rol 8940-2023 compareció el abogado Sergio Luis Arenas Benavides, a favor de don nombre reservado, chileno, jubilado, domiciliado en domicilio reservado
Deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, Región del Biobío, representada por su superintendente, doña Ana Patricia Soto Altamirano, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.
Señala que impugna la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social en orden a rechazar sus licencias médicas números 68350221-9; 69343923-K; 70503777-9; 72297840-4; 73100863-9; 74889850-6; 76276057-6; y 80245740-5, emanado en primer momento de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, por reposo no justificado.
Explica que el recurrente padece de varias enfermedades, como parkinson, cuadro depresivo y ansiedad, diagnosticadas por el Dr. nombre reservado, mediante informes que se tuvieron a la vista por la COMPIN.
Explica que el 13 de abril de 2023 el recurrente tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-173082-2022 en la que la SUSESO señala que el reposo no se encontraba justificado, confirmando el rechazo previo de la Subcomisión de Medicina Preventiva de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción. Agrega que los informes médicos aportados y que según la recurrida no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, fueron elaborados bajo el protocolo de la COMPIN, y en los cuales se efectúa una breve historia con fundamentos clínicos y/o de laboratorio y/o de imagenología en que se basa el diagnóstico, establecen la evolución, tratamientos médicos efectuados y resultados obtenidos, antecedentes y estudios que, afirma, la SUSESO no tuvo en consideración, al resolver la reclamación.
Afirma que al recurrente nunca se le han realizado exámenes por parte de la COMPIN u otro organismo análogo, sea por orden de ella o de la Superintendencia de Salud, por lo que no existe por parte del órgano recurrido un estudio acabado y concluyente sobre la situación, razón por la cual considera que se trata de una decisión apresurada, sin el estudio que ella requiere.
Indica que con los argumentos de la resolución que se cuestiona no es posible conocer la razón médica que permita establecer la improcedencia del reposo, habida consideración que todos fueron dispuestos por un mismo especialista. Acusa la falta de sustento fáctico a la decisión cuestionada, lo que configura un motivo de arbitrariedad que deja en la indefensión al recurrente al no tener certeza de las razones médicas o jurídicas por las cuales se estima injustificado el reposo que le fuera prescrito, ni tampoco conocer los motivos por los cuales la autoridad estima suficiente el período de reposo. Por otro lado, no consta del proceso que al recurrente se le hayan practicado nuevos exámenes o pericias médicas que permitan determinar con exactitud el estado de su enfermedad neurológica y, de ese modo, poder ratificar o desmentir las estimaciones de los médicos tratantes de la SUSESO.
Sostiene que el actor aportó informes del médico nombre reservado, de 22 de noviembre de 2021 y de 26 de abril de 2022, documentos en que expresa que sufre de un cuadro de parkinson, asociado a trastorno adaptativo de difícil manejo debido a lo difícil del control primario de su patología, se mantendrá con reposo hasta estar más controlado de sus patologías. Reintegro laboral, 60-90 días. Por otro lado, la SUSESO ha indicado que se ha basado en informes médicos de su contraloría médica, doctores nombre reservado de 25/08/2022, y nombre reservado de 08/12/2022, pero a juicio del actor, aquellos no pueden ser estimados como una pericia en los términos que debe tener un informe técnico de un profesional del área de la salud, el que debe examinar y fundar con estudio de las circunstancias particulares expresadas por éste.
Tilda el actuar de la recurrida como ilegal y arbitrario al no haber instado por la reevaluación de la situación médica actual del recurrido, a fin de determinar su condición de salud, la necesidad del reposo solicitado y el pronóstico de recuperabilidad.
Acusa que el actuar de la recurrida afecta la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que el rechazo de las licencias importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley.
Refiere que de acuerdo al artículo segundo letra c) de la Ley 16.395 y el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional, es posible sostener que la recurrida para resolver de las reclamaciones que se le presentan puede disponer que las instituciones que se encuentran bajo su supervigilancia, recabe los antecedentes que posibiliten adoptar una decisión fundada frente a los requerimientos de los usuarios. Añade que la jurisprudencia ha sido conteste en que un análisis de la SUSESO basado únicamente en lo ya resuelto por la respectiva COMPIN importa una actuación arbitraria y contraria a los derechos constitucionales. Cita jurisprudencia en apoyo a sus dichos.
Solicita que se acoja, con costas, el recurso de protección y, en consecuencia, se declare que se deja sin efecto la resolución exenta mencionada en el exordio, que confirma el rechazo de las licencias médicas indicadas, debiendo en consecuencia ordenar a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN Biobío, cursar y pagar las licencias médicas 68350221-9; 69343923-K; 70503777-9; 72297840-4; 73100863-9; 74889850-6; 76276057-6; y 80245740-5.
A folio 7 se trajo a la vista el recurso de protección Rol 1183-23 de ingreso de esta Corte.
Informó nombre reservado, Profesional, Presidente (S) COMPIN Región del Bio Bio, señalando que el paciente inició reposo médico a contar del 26.06.2020 al 15.03.2023, acumulando un reposo total por 1.020 días; autorizándose un total de 660 días de reposo laboral.
Hace presente que el actor dedujo acción de protección ante esta Corte en causa Rol 1183-2023, reclamando las resoluciones que confirmaron el rechazo de las licencias médicas N° 68350221-9; 69343923-K, por las cuales se recurre nuevamente. En relación con licencias médicas N°68350221-9; 69343923-K; 70503777-9; 72297840-4; 73100863-9; 74889850-6; 76276057-6; y 80245740-5, arguye que éstas fueron rechazadas por la no justificación del reposo médico prolongado, por considerar el reposo médico no justificado; agrega que se trata de una patología de carácter crónico, el tiempo transcurrido, por la misma patología, permite establecer que la dolencia en cuestión, produce incapacidad para trabajar, no susceptible de revertir con el reposo; por lo que licencia médica no cumple con rol terapéutico. Indica que no tiene derecho a trámite de Pensión de Invalidez.
Añade que luego el recurrente presentó un recurso de reposición por rechazo de las licencias médicas, resolviendo mantenerlo ya que no justifica la prolongación del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado.
Agrega que los rechazos de las licencias médicas se basan, además en que de acuerdo con el estudio de los antecedentes médicos, las alteraciones que presenta el paciente son de curso crónico y no susceptible de modificar con el reposo y por consiguiente no corresponde acoger más licencias médicas por dichas patologías.
Afirma que las actuaciones de la COMPIN se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto, todo en búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. En relación con el informe médico aportado emitido por Dr. nombre reservado el 26 de abril de 2022, que en conclusión indica reintegro laboral 60-90 días, hace presente que dicha situación no ocurre, puesto que el recurrente presenta licencia médica hasta el 15 de marzo de 2023. Luego el mismo profesional emite otro informe de 15 de noviembre de 2022, en el que establece un plazo de reincorporación laboral de 60 a 90 días, en que se aplaza nuevamente, sin presentar el paciente mejoría que ayude en su reintegro laboral.
Hace presente que la COMPIN es un organismo de carácter técnico, razón por la cual cuenta con conocimientos específicos y de carácter objetivo al momento de evaluar los diagnósticos señalados en las licencias médicas y agrega que la licencia médica es un reposo de carácter temporal que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo.
Expone que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), una vez estudiados los antecedentes presentados, resuelve rechazar licencias las médicas y luego ratificar el rechazo de las mismas, lo anterior toda vez que no existen antecedentes que permita modificar lo ya resuelto.
Afirma que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos N° 14, 16, 21 y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y la Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Informó la abogada Andrea Cisternas Tiemann, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, alegando en primer término la excepción de cosa juzgada formal, toda vez que el 17 de enero de 2023 el recurrente interpuso ante esta Corte un recurso de protección en contra de su representada, ingresado bajo el ROL N° 1183-2023, por el rechazo de las licencias médicas N° 68350221-9 y 69343923-K, luego la Excma. Corte Suprema, revoca la sentencia apelada y acoge el recurso de protección, por sentencia de 22 de marzo de 2023, ordenando la realización de la evaluación de las licencia médicas cuestionadas, procediendo la recurrida a emitir una nueva resolución fundada. Por lo antedicho, señala que la Excma. Corte Suprema ya se pronunció sobre hechos idénticos a los propuestos en la presente causa respecto de las licencias médicas N°s. 68350221-9 y 69343923-K, por tanto, estima, al tratarse de una acción cautelar de urgencia, produce únicamente cosa juzgada formal. Pide que se acoja la excepción planteada.
En subsidio alega la extemporaneidad del recurso, toda vez que el actor reclamó el 21 de agosto de 2022 ante ese Servicio por cuanto la Subcomisión Concepción COMPIN Región del Bío Bío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 70503777-9; 72297840-4; 73100863-9; 74889850-6; 76276057-6. Por Resolución Exenta N° R-01-UME-05202-2023, de 15 de enero de 2023, esa Superintendencia determinó que el reposo no se encontraba justificado, por lo que confirma el rechazo de las licencias médicas, dictamen que fue notificado con igual fecha al Sr. nombre reservado remitiendo copia del mismo al correo electrónico por él aportado y que consintió como vía de notificación. Agrega que luego el 22 de febrero de 2023 el recurrente reclamó por segunda vez presentando un recurso de reposición y posteriormente la SUSESO, mediante Resolución Exenta Nº R-01-IBS-49018-2023, de 13 de abril de 2023, no acogió la solicitud de reconsideración, confirmando el rechazo por no encontrarse justificado el reposo de las licencias reclamadas, dictamen notificado de la misma forma que el anterior. Dicho lo anterior, señala que el Sr. nombre reservado sólo ejerció esta acción constitucional el 09 de mayo de 2022, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, puesto que en su momento el Sr nombre reservado, ya tenía conocimiento cierto del rechazo, a más tardar, el mismo día en que solicita la segunda presentación, lo que aconteció el 22 de febrero de 2023, y la acción de protección interpuesta recién con el 09 de mayo del año 2023, así se evidencia que ya desde más de 2 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción el actor tenía conocimiento del rechazo de sus licencias reclamadas por la Superintendencia.
Pide que se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida en forma extemporánea, con costas.
A continuación y en subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos antecedentes.
En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo y señala que nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad y tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud transitoria, existe el beneficio denominado licencia médica regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984.
Agrega que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras y es aquel ente al que le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Indica que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Sostiene que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y en el caso del Sr. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas, lo que estima se ve corroborado con los informes de médicos especialistas que reproduce.
Agrega que el cuadro que aqueja al Sr. nombre reservado ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con reposo. Las patologías presentadas han tenido un curso cronificado, mostrando en su evolución una incapacidad no temporal y, por ende, no susceptible de modificar con el reposo continuo que ha tenido.
Afirma que con la finalidad de resolver la antedicha presentación, se recabaron los antecedentes médicos del caso de la COMPIN respectiva, a saber, el registro histórico de licencias médicas (FONASA) y la CARTOLA MEDICA del Servicio de Salud. A mayor abundamiento, detalla que esa Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos de su Servicio, estudió los antecedentes del caso y en Informe de 29 de diciembre de 2022, elaborado por el especialista nombre reservado, señala: “Detalle: 18-08-2022: PACIENTE CON PARKINSON EN TRATAMIENTO CON PROLOPA Y PREGABALINA PERO CONTINUA INESTABILIDAD DE LA MARCHA MUY MARCADA CON CAÍDAS FRECUENTES. ADEMÁS, TF: ALPRAZOLAM 20 MG Y CLOTIAZEPAM 10 MG.15-11-2022: SIN CAMBIOS.26-04-2022: MISMOS ANTECEDENTES”. Agrega, “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: PACIENTE DE 74 AÑOS CON 570 DÍAS DE REPOSO AUTORIZADO, RECLAMA POR 150 DÍAS DE REPOSO, EMITIDO POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA, MODALIDAD LIBRE ELECCIÓN.INFORME MÉDICO EVIDENCIA COMPROMISO FUNCIONAL, QUE A PESAR DE TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO SE MANTIENE EVOLUCIONANDO TÓRPIDAMENTE, SIENDO CRÓNICO E IRRECUPERABLE. SE ACOGEN LICENCIAS ANTERIORES COMO ÚLTIMAS POR IRRECUPERABLE. RECHAZO”.
Luego en informe de 08 de abril de 2023 elaborado por la especialista nombre reservado, señala, en síntesis: “Detalle: 26-04-2022: NEUROLOGO- CL. SANATORIO ALEMAN: EN REGULARES CONDICIONES GENERALES QUE LO HAN MANTENIDO ALEJADO DE SU TRABAJO. DIFÍCIL MANEJO, EN TERAPIA CON PRAMIPREXOL EN DOSIS ASCENDENTE SIN CONTROL DE SÍNTOMAS, SE AGREGA POSTERIORMENTE LEVODOPA ASCENDENTE.//22-6-22 IM SIMILAR”. Añade, “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: R2 74 AÑOS, 570 DIAS AUT., E PARKINSON, SOL. 300 DIAS DD. 21-3-22, NEUROLOGO, ALTO EMISOR.26-04-2022:NEUROLOGO- CL. SANATORIO ALEMAN: EN REGULARES CONDICIONES GENERALES QUE LO HAN MANTENIDO ALEJADO DE SU TRABAJO. DIFÍCIL MANEJO, EN TERAPIA CON PRAMIPREXOL EN DOSIS ASCENDENTE SIN CONTROL DE SÍNTOMAS, SE AGREGA POSTERIORMENTE LEVODOPA ASCENDENTE. //22-6-22 IM SIMILAR.ALTO EMISOR, REPOSO PROLONGADO, ENFERMEDAD CRONICA, SIN ACCESO A TPI POR EDAD. RECHAZAR”.
Refiere que luego del estudio de los antecedentes, a saber, informes médicos, exámenes y otros antecedentes que acompaño el recurrente, formularios de las licencias médicas reclamadas, Cartola Médica de Compin, Listado Histórico de las licencias médicas, y otros, fueron considerados como elementos suficientes de convicción por los profesionales a cargo del estudio, por lo que la Superintendencia de Seguridad Social emiten las siguientes resoluciones:
- Resolución Exenta N° R-01-UME-05202-2023, de 15 de enero de 2023, la que resolvió confirmar lo obrado por la COMPIN respectiva, en cuanto rechazó las licencias médicas reclamadas por los fundamentos que trascribe en el informe.
- Resolución Exenta N° R-01-IBS-49018-2023, de 13 de abril de 2023, que rechaza el recurso de reconsideración del dictamen N° R-01-UME-05202-2023 de 15 de enero del mismo año, por los fundamentos también transcritos.
Afirma que los dictámenes impugnados encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo, en los que no sólo se encuentra las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dichas Resolución Ex., en orden a rechazar la licencia indicada.
Hace presente que las resoluciones exponen con claridad los fundamentos que se tuvieron en vista para resolver y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, por lo que se debe descartar cualquier tipo de ilegalidad y arbitrariedad.
Sostiene que no ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental. Expone que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, así de acuerdo al D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a la licencia médica se deben reunir una serie de requisitos: licencia médica autorizada por la entidad correspondiente; cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral. En consecuencia, afirma, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios.
Insta a que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
I.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social.
PRIMERO: Que, la recurrida ha opuesto la excepción de cosa juzgada formal por haberse presentado recurso de protección ante la Itma. Corte de Apelaciones de Concepción, bajo rol N°1183-2023, por el rechazo de las licencias médicas N° 68350221-9 y 69343923-K, sentencia que fue revocada por la Excma. Corte Suprema, por otra pronunciada el 22 de marzo de 2023, acogiendo el recurso y ordenando la realización de la evaluación de las licencias médicas cuestionadas, procediendo la recurrida a emitir una nueva resolución fundada.
SEGUNDO: Que, esta Corte estima que en esta sede cautelar extraordinaria, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y revocada por la Excelentísima Corte Suprema, carece de aptitud para enervar la acción aquí ejercida y que se conoce, por lo que debe ser desestimada, sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo, puesto que como lo ha sostenido la recurrida, en cumplimiento del fallo ya referido de la Excma. Corte Suprema, se ha dictado una nueva resolución, debidamente fundada.
II.- En cuanto a la extemporaneidad e improcedencia alegada por la Superintendencia de Seguridad Social.
TERCERO: Que, la recurrida ha planteado la extemporaneidad del recurso, desde que la recurrente a lo menos tenía conocimiento del rechazo de una de las licencias médicas reclamadas con más de dos meses de antelación a la interposición del presente recurso, ello por cuanto ejerció, en su oportunidad, los recursos administrativos para reclamar del rechazo de la licencia médica, ante COMPIN y ante la SUSESO.
En seguida se alega la improcedencia del recurso, por versar sobre materias relativas a la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo en el artículo 20 del mismo texto.
CUARTO: Que, estas alegaciones serán desestimadas; la primera, de la extemporaneidad, por cuanto los efectos de la resolución reclamada que rechaza y luego aquella que mantiene aquel rechazo a las licencias médicas de la parte recurrente, es una de efectos permanentes, de suerte tal que el presente recurso aparece deducido dentro del plazo a que se refiere el Auto Acordado que regula la materia.
En cuanto a la improcedencia de esta acción por tratarse de materias propias de la seguridad social, garantía constitucional que no está protegida por el recurso de protección, ella igualmente será desestimada, desde que consta que el arbitrio ha sido deducido por estimarse infringidas las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 3, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidas dentro del catálogo establecido en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, de forma que se resolverá en consecuencia en lo resolutivo de esta sentencia.
III.- En cuanto al fondo.
QUINTO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
SEXTO: Que, el objeto de la presente controversia se centra en determinar si constituye un acto arbitrario o ilegal la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante su Resolución Exenta N° R-01-IBS-173082-2022, de 13 de abril de 2023, en la cual se rechazó las licencias médicas N°s 68350221-9; 69343923-K; 70503777-9; 72297840-4; 73100863-9; 74889850-6; 76276057-6; y 80245740-5, confirmando el rechazo previo de la Subcomisión de Medicina Preventiva de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción.
SÉPTIMO: Que, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social estima que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar, puesto que ha obrado dentro del ámbito de su competencia y facultades legales; que determinó que el reposo prescrito a la recurrente no estaba justificado, tal como lo decidiera la COMPIN conociendo de los recursos que dedujo, ambos entes sobre la base de los antecedentes aportados en el expediente administrativo del usuario y lo ya resuelto por la Isapre a que se encuentra afiliada la recurrente.
Argumentó que la Resolución Exenta N° R-01-IBS-173082-2022, de 13 de abril de 2023, que rechaza el recurso de reconsideración del dictamen N° R-01-UME-05202-2023 de 15 de enero de 2023, y confirmar lo obrado por la COMPIN respectiva, en cuanto rechazó las licencias médicas reclamadas, se fundo en: “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 68350221-9; 69343923-K; 70503777-9; 72297840-4; 73100863-9; 7488985 0-6; 76276057-6; 80245740-5; 81482631-7; y 82532436-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que no existen nuevos antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto. En efecto, los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado (570 días). Cabe señalar que, la licencia médica, se define como " Incapacidad laboral temporal", lo que no ocurre en este caso”.
OCTAVO: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, artículo 21 prescribe que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”
NOVENO: Que, de la lectura de la resolución exenta Resolución Exenta N° R-01-IBS-173082-2022, de 13 de abril de 2023, aparece que la decisión de la recurrida en cuanto a confirmar el rechazo de las licencias médicas cuestionadas, por la Compin, se apoya en los antecedentes que obraban en la carpeta del usuario recurrente, básicamente en que la patología que afecta al paciente es de carácter crónico, sin que por su edad pueda recurrir a solicitar declaración de invalidez laboral, de manera que el reposo médico, propio de la licencia médica, no aparece en el caso de que se trata como un medio de recuperación, tanto así que el propio médico tratante indicó en dos oportunidades, en sendos informes, que tras 60 a 90 días de reposo ya estaría en condiciones de alta, lo que no aconteció.
Por otro lado, no consta que la recurrente haya proporcionado nuevos antecedentes o informes de su médico tratante destinados a verificar su actual estado de salud, de manera de poder determinar que el reposo ordenado en las licencias objeto del recurso se encuentra justificado.
La conducta de la Superintendencia se ajustó, en consecuencia, a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto porque en ella especifica los fundamentos de su determinación, como porque ya se había recabado, por la Isapre, los antecedentes que habilitaron adoptar una resolución fundada para concluir en el rechazo de las licencias médica.
DÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto, la justificación dada para el rechazo de las licencias médicas, como la circunstancia de tratarse de una afección de carácter crónico que afecta al paciente y que, por lo mismo, el reposo médico no resulta indicado para el tratamiento de tal patología, , son componentes que evidencian a existencia de rigurosidad en el actuar de la recurrida al resolver el asunto UNDÉCIMO: Que, de esta manera, la actuación de la recurrida no torna arbitraria la resolución por la cual se recurre en estos autos y tampoco lo son los pronunciamientos anteriores, tanto de la de Compin, como de la Isapre, que le precedieron.
Corresponde, en consecuencia, rechazar el recurso interpuesto Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:
I.- Se rechazan las excepciones de cosa juzgada formal, extemporaneidad e improcedencia promovida por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
No firma el abogado integrante señor Mauricio Ortiz Solorza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.
N°Protección-8940-2023.