nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y OTRO(Y ACUMULADA 8965-2026)
- Fecha
- 7 de septiembre de 2026
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8924-2026, sentencia de 7 de septiembre de 2026
Resumen
La Corte acogió la protección y anuló la vacancia por salud incompatible, pues el informe de la COMPIN que la calificó como recuperable impedía configurar la causal.
Texto íntegro
C.A de Concepción Concepción, siete de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
Compareció Carlos Montalva Pérez, abogado, en favor de nombre reservado, ex funcionaria a contrata del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), ambos domiciliados en domicilio reservado, Región del Biobío, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, representado legalmente por su Directora Nacional -nombre reservado-, domiciliada en domicilio reservado; y en contra del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, representado por su Ministro -nombre reservado-, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Señala, en síntesis, la recurrente que se desempeñó de manera continua e ininterrumpida como funcionaria a contrata de SERNAPESCA en la oficina de Coronel, desde el 1 de enero de 2020, asimilada al estamento administrativo, grado 21° de la Escala Única de Sueldos (E.U.S.), realizando labores críticas de certificación y fiscalización de desembarques pesqueros. Que sus calificaciones anuales correspondientes al período 2023-2024 la situaron invariablemente en la Lista N° 1, de Distinción, demostrando un desempeño sobresaliente y una intachable idoneidad funcionaria. Que en el contexto de sus labores en terreno, entre noviembre de 2022 y abril de 2024, fue sometida a un sumario administrativo por supuestas inconsistencias en descargas de fauna acompañante, procedimiento del cual resultó absuelta.
Sostiene que la prolongada exposición a dicho proceso disciplinario deterioró severamente su salud física y psíquica, diagnóstico que fue de total conocimiento de la institución, al haber sido atendida por la psicóloga del propio Servicio; que como consecuencia directa de dicho cuadro clínico, le fueron prescritas sucesivas licencias médicas entre el 26 de enero de 2023 y el 15 de noviembre de 2024, sumando un total de 23 licencias autorizadas, de las cuales 3 correspondían a órdenes de reposo bajo cobertura de la Ley N° 16.744, por enfermedad profesional (trastorno de adaptación y síndrome de manguito rotador), tramitadas ante la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), las cuales individualiza: Licencias del año 2023: N° 58877999, de 18-07-2023: absceso de boca; N° 58878000, de 30-08-2023: neuralgia del trigémino; N° 92041497, de 27-09-2023 (28-09-2023): queratitis bucal, N° 93689222, de 30-10-2023: dolor abdominal localizado en parte superior, cólicos biliares, N° 38218403, de 09-11-2023 (10-11-2023): úlcera duodenal, y N° 38218426, de 11-11-2023 (12-11-2023): enfermedad de las vías biliares no especificada. Licencias del año 2024: N° 17105198, de 16-01-2024: colelitiasis (intervención quirúrgica vesicular), N° 261299203, de 04-03-2024: neuralgia del trigémino, N° 101382931, de 16-04-2024: dismenorrea primaria, N° 61693134, de 30-04-2024: síndrome cervicobraquial, N° 103167307, de 06-05-2024: trastorno de adaptación - ACHS, COBERTURA LEY N° 16.744, SINIESTRO N° 0008161228, DIEP DE 6 DE MAYO DE 2024. N° 103287311, de 05-06-2024: trastorno de adaptación, N° 18677566, de 03-07-2024: trastorno de adaptación, N° 18788581, de 16-07-2024 (18-07-2024): trastorno de adaptación, N° 105000047, de 17-07-2024 (23-06-2024): síndrome del manguito rotador - ACHS, COBERTURA LEY N° 16.744, SINIESTRO N° 0008210055, DIEP DE 24 DE JUNIO DE 2024. N° 181947093, de 01-08-2024 (02-08-2024): trastorno de adaptación, N° 191000039, de 19-08-2024 (17-08-2024): trastorno de adaptación, N° 19233527, de 02-09-2024 (01-09-2024): trastorno de adaptación, N° 19353599, de 16-09-2024: trastorno de adaptación, N° 19473238, de 01-10-2024: trastorno de adaptación, N° 19604410, de 16-10-2024: trastorno de adaptación, N° 19744441, de 31-10-2024: otros trastornos de ansiedad, y N° 19873853, de 15-11-2024: otros trastornos de ansiedad.
Que no obstante encontrarse en proceso de reintegro laboral efectivo y contar con el dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Biobío, plasmado en la Resolución de Evaluación Folio N° 18641309, de 24 de marzo de 2025, que declaró formal y expresamente que su estado de salud era “recuperable”, el Servicio dictó la Resolución TRA N° 120606/10/2025, de 24 de julio de 2025, declarando la vacancia de su cargo por la causal de "salud incompatible con el desempeño del cargo". Que dedujo recurso de reposición, con jerárquico en subsidio, los cuales fueron rechazados sucesivamente por la Directora Nacional de SERNAPESCA mediante Resolución Exenta N° DN-03947/2025, de 29 de diciembre de 2025, y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo mediante Resolución Ministerial Exenta Folio RMEX202600082, de 26 de mayo de 2026.- Que estos actos son ilegales y arbitrarios, puesto que la Administración computó ilegalmente 16 días de reposo laboral amparados bajo la Ley N° 16.744, infringiendo el artículo 151, inciso segundo, de la Ley N° 18.834, y que el Ministro de Economía fundó su rechazo en el error de hecho de que todas las licencias eran de tipo 1 (enfermedad común). Asimismo, acusa una severa falta de motivación y la aplicación automática o mecánica de la causal de vacancia, vulnerando sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, derecho de propiedad sobre su cargo y remuneraciones, integridad física y psíquica, y libertad de trabajo.
Menciona que es competente esta Corte, por cuanto el acto lesivo —la declaración de vacancia del cargo que la recurrente servía en la oficina de Coronel de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura— se cometió y produjo sus efectos dentro de su territorio jurisdiccional: en él prestaba servicios la funcionaria, en él se le notificó personalmente la Resolución TRA N° 120606/10/2025, el 4 de septiembre de 2025, y en él se materializó su separación del servicio.
Pide se acoja su recurso, declarando que los actos recurridos son ilegales y arbitrarios, y que privan y perturban el legítimo ejercicio de las garantías aseguradas en los numerales 1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, disponiendo en consecuencia: Que se dejan sin efecto la Resolución TRA N° 120606/10/2025, de 24 de julio de 2025, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; la Resolución Exenta N° DN-03947/2025, de 29 de diciembre de 2025, del mismo Servicio; y la Resolución Folio RMEX202600082, de 26 de mayo de 2026, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, así como todo acto administrativo dictado en su ejecución o que suponga su validez: que se reincorpora a la recurrente al cargo que servía a contrata, estamento administrativo, grado 21° EUS, en la dotación de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, o a otro de igual grado y naturaleza, en las mismas condiciones vigentes al momento de su separación, restableciéndose la relación estatutaria que cesó única y exclusivamente en razón de los actos impugnados; que se deben pagar a la recurrente todas las remuneraciones, cotizaciones previsionales y demás estipendios dejados de percibir desde su separación efectiva y hasta su reincorporación, debidamente reajustados. En subsidio, y para el solo evento de estimarse que la designación expiró por el vencimiento de su plazo, que se pagan las remuneraciones y cotizaciones devengadas entre la separación y el 31 de diciembre de 2025, debidamente reajustadas, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan; y que se adopten las demás medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente; con costas.
Informó el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, solicitando el rechazo del recurso, por cuanto las resoluciones impugnadas fueron dictadas por autoridad competente, en ejercicio de atribuciones legales, previa tramitación del procedimiento reglado y ajustadas a la jurisprudencia obligatoria de la Contraloría General de la República.
Que el informe de la COMPIN que estima que la salud del funcionario es recuperable constituye sólo un presupuesto previo de “procedibilidad” que no impide al empleador declarar la salud incompatible de acuerdo con los dictámenes de la Contraloría y fallos de la Excma. Corte Suprema que cita. En consecuencia, la circunstancia de que la COMPIN haya calificado la salud de la exfuncionaria como recuperable, no constituye un obstáculo jurídico para la declaración de vacancia por salud incompatible, por el contrario, constituye precisamente el presupuesto que permite diferenciar dicha causal de la salud irrecuperable; que sostener lo contrario importaría vaciar de contenido el inciso primero del artículo 151 del Estatuto Administrativo, derogándolo por vía interpretativa en circunstancias que el legislador mantuvo expresamente su vigencia y la Excma. Corte Suprema ha reconocido reiteradamente su plena aplicabilidad.
Añade que de los antecedentes incorporados al expediente administrativo, consta que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura determinó que la recurrente registraba un total de 23 licencias médicas y 285 días de ausencia dentro de los dos años considerados para efectos de la aplicación del artículo 151 del Estatuto Administrativo. Dicho antecedente fue expresamente consignado en la resolución SIAPER TRA N° 120606/10/2025, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por medio del cual se declaró la vacancia del cargo por salud incompatible de la recurrente. Reafirma que la resolución ministerial exenta Folio RMEX202600082 contiene una motivación exhaustiva de cada uno de los aspectos jurídicos y de proporcionalidad del caso, descartando cualquier atisbo de ilegalidad o arbitrariedad.
Finalmente, las supuestas vulneraciones de las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, descansan exclusivamente en la premisa de que existiría una actuación ilegal o arbitraria de la Administración, pero descartado dicho presupuesto, desaparece también el fundamento de las infracciones constitucionales denunciadas, razón por la cual la acción deducida carece de sustento jurídico.
Solicita tener por evacuado el informe requerido y rechazar el recurso.
Informó nombre reservado, en representación de la COMPIN Región del Biobío, señalando que a solicitud del empleador evaluó a la recurrente a fin de determinar su irrecuperabilidad laboral. Que, analizados los antecedentes médicos y el historial de licencias, la Comisión Médica resolvió mediante Resolución Exenta N° 18641309, de fecha 24 de marzo de 2025, la recuperabilidad laboral de la funcionaria. Que conforme a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República (entre otros, Dictamen N° E188441N22), la declaración de recuperabilidad efectuada por el órgano técnico faculta igualmente a la jefatura para declarar la incompatibilidad, correspondiendo exclusivamente a la COMPIN pronunciarse sobre la recuperabilidad y no sobre la compatibilidad funcional de las labores del cargo, cuya evaluación es de resorte exclusivo del empleador.
Informó el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, solicitando el rechazo del recurso. Alega, en primer término, la extemporaneidad de la acción, pues el acto impugnado corresponde a la Resolución TRA N° 120606/10/2025, notificada personalmente a la recurrente el 4 de septiembre de 2025, por lo que el plazo fatal de 30 días corridos para interponer el recurso vencía el 4 de octubre de 2025, habiéndose deducido la presente acción recién el 15 de julio de 2026. Sostiene que las reclamaciones administrativas interpuestas en virtud de la Ley N° 19.880, no suspenden ni interrumpen el plazo fatal de la acción de protección por su carácter urgente y cautelar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
En cuanto al fondo, aduce que la causal de salud incompatible es una potestad reglada y de carácter objetivo que no constituye sanción. Explica que la recurrente registró 285 días de licencia médica en un bienio y que aun descontando los 16 días por accidentes o enfermedades profesionales, subsisten 269 días computables, superando con creces el límite de 180 días que exige la ley.
Que la determinación respecto a si la actuación de la Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura consistente en declarar la vacancia del cargo servido por doña nombre reservado, por presentar una salud incompatible con el mismo, en aplicación de la norma del artículo 151 del Estatuto Administrativo, se ajusta a derecho, se encuentra condicionada por el contenido del mencionado acto administrativo, el cual debe exponer las razones que expliquen por qué el estado de salud de la funcionaría, pese a ser determinado como recuperable por la COMPIN, resulta incompatible con las funciones asociadas a su cargo. Que el acto administrativo mediante el cual se materializó la decisión de la administración de declarar vacante el cargo de doña nombre reservado, da cuenta de motivos objetivos y legítimos como fundamento de lo resuelto, ya que la recurrente presentaba un estado de salud que motivaba constantes y reiteradas ausencias, lo cual afectaba negativamente el cumplimiento de sus labores debido a que estas se realizan de forma continua, las 24 horas del día y los 7 días de la semana, por lo que la ausencia de una funcionaria implica necesariamente la asignación de dicha tarea pendiente a otros funcionarios a efectos de poder dar el Servicio el debido cumplimiento de su función pública, de forma óptima y oportuna, sin afectar la cadena productiva pesquera. Que estos argumentos se expresaron en la Resolución Exenta N° DN-3947/2025, lo que se observa de la lectura de su parte considerativa y que motivó el rechazo del recurso de reposición.
Indica que no existen garantías constitucionales conculcadas y que respecto a la mención de que la funcionaria se encuentra calificada en Lista 1 de Distinción, hace presente que dicha calificación obedece al desempeño de la funcionaria en el cumplimiento de sus labores, sin embargo, mediante la resolución impugnada no se declara la vacancia de su cargo en razón de su desempeño, sino que responde a un estado anterior el cual corresponde a la gran cantidad de inasistencias que presenta; es decir, el fundamento radica en que el estado de salud de la funcionaria deriva en un alto ausentismo de la misma y ello impide un cumplimiento óptimo de sus labores, sin desarrollar un análisis sobre la calidad del cumplimiento de sus labores cuando efectivamente se presenta a cumplirlas.
Pide el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, ha de desechase sin mayores dilaciones la alegación de extemporaneidad del recurso, puesto que consta que la recurrente dedujo recurso de reposición -y en subsidio uno jerárquico- el 11 de septiembre de 2025, en contra del acto terminal de vacancia. Entonces, resulta aplicable aquí lo dispuesto en el artículo 54, inciso final, de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, norma de general aplicación que dispone que la interposición de los recursos administrativos interrumpe el plazo para ejercer las acciones jurisdiccionales, el cual vuelve a contarse desde la notificación del acto que resuelva definitivamente la vía administrativa.
En la especie, el acto que puso término a la vía administrativa es la Resolución Ministerial Folio RMEX202600082, la cual fue notificada formalmente mediante correo electrónico remitido el 16 de junio de 2026, razón por la que habiéndose interpuesto el recurso de protección con data 15 de julio pasado (y previamente el 9 de julio, ante la Corte de Santiago), resulta palmario que la acción conservativa se ejerció dentro del plazo establecido enes evidente que la acción se ejerció dentro del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.
Adicionalmente, el acto que declara la vacancia por motivos de salud incompatible produce efectos permanentes y continuos en el tiempo, lo que impide considerar precluido el plazo por razones de temporalidad.
TERCERO: Que, ahora bien, en su recurso la actora acusa un primer vicio de ilegalidad consistente en la errónea configuración del presupuesto fáctico del artículo 151 del Estatuto Administrativo.
Al respecto, el citado precepto legal faculta a la autoridad para declarar la salud incompatible cuando el funcionario haya hecho uso de licencias médicas por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años, disponiendo imperativamente en su inciso segundo que “no se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto (accidentes en el trabajo o enfermedades profesionales) y el Título II del Libro II del Código del Trabajo (maternidad)”.
En este contexto, se encuentra acreditado en autos que el Servicio recurrido computó para la base de cálculo de la desvinculación un total de 285 días de licencias médicas. Sin embargo, en dicho cálculo se computaron 16 días de reposo amparados bajo la cobertura del seguro de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente vinculados al siniestro N° 0008161228 (DIEP de 6 de mayo de 2024 por trastorno de adaptación) y siniestro N° 0008210055 (DIEP de 24 de junio de 2024 por síndrome de manguito rotador), otorgados por la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS). Además, del examen de la Resolución Ministerial Folio RMEX202600082, fluye que el Sr. Ministro de Economía rechazó el recurso jerárquico afirmando erróneamente que las licencias médicas de la recurrente correspondían en su totalidad a licencias Tipo 1, por enfermedad común.
Lo anterior, así, importa un evidente error de hecho, y, por ende, un vicio de legalidad por falta de exactitud fáctica, infringiendo directamente el citado artículo 151, inciso segundo, de la Ley N° 18.834, y los artículos 11, inciso segundo, y 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880.
No obsta a lo anterior, la alegación de los recurridos en orden a que, restados tales días, la actora igualmente superaba el umbral temporal de 180 días de licencia por enfermedad común, toda vez que la potestad de desvincular a un funcionario público por razones de salud es de carácter excepcional y rigurosamente regulada, requiriendo que la Administración actúe con estricta prolijidad aritmética y jurídica al levantar los cargos.
Consecuencialmente, la inclusión de licencias legalmente excluidas en el cómputo del plazo, vicia la legalidad de todo el procedimiento desvinculatorio, sin que quepa a este tribunal realizar operaciones de saneamiento aritmético a posteriori para validar un acto primigeniamente viciado.
CUARTO: Que, por otro lado, en concepto de esta Corte el acto administrativo de declaración de vacancia por salud incompatible de un funcionario público, no puede ser el resultado de un ejercicio puramente mecánico o aritmético del transcurso del tiempo.
En efecto, la Administración debe fundamentar racionalmente la decisión, demostrando cómo o de qué forma la ausencia concreta y específica del funcionario de que se trata ha impactado negativamente en el funcionamiento ordinario del servicio y en su continuidad, detallando las medidas de mitigación ensayadas y explicando el porqué es indispensable prescindir del servidor para asegurar la referida continuidad de la función pública prestada por el órgano administrativo respectivo.
Pues bien, en el caso en examen la Resolución TRA N° 120606/10/2025, se limita a reproducir afirmaciones genéricas y estandarizadas relativas al impacto en la fiscalización de desembarques pesqueros y a la sobrecarga de los equipos en terreno en la oficina de Coronel, empero sin aportar algún solo dato empírico, objetivo y verificable que ilustre al tribunal sobre la real magnitud del perjuicio: no se indica el número de fiscalizaciones suspendidas, los turnos efectivamente descubiertos, las medidas administrativas previas adoptadas por la Dirección Regional del Biobío y, de paso, no se pondera en absoluto la trayectoria de la funcionaria calificada en Lista N° 1 de Distinción.
Lo anterior, entonces, implica que la motivación contenida en el acto administrativo en comento se trasunte en una de carácter meramente aparente o formal, vulnerándose así las exigencias de motivación contenidas en los artículos 11 y 41 de la citada Ley N° 19.880.- QUINTO: Que cobra especial relevancia en la resolución del conflicto, el dictamen técnico de la COMPIN Región del Biobío, que mediante Resolución Exenta N° 18641309, certificó formal y categóricamente que la salud de doña nombre reservado es recuperable. Asimismo, consta en el proceso el informe médico de fecha 20 de enero de 2025, emitido por un profesional médico de la COMPIN, señalando expresamente que la recurrente se encontraba en condiciones de retorno laboral efectivo.
Mediando, entonces, un dictamen del órgano técnico competente que declara la salud del funcionario como “recuperable”, la potestad del jefe de servicio para declarar la “incompatibilidad” queda fuertemente restringida, debiendo concurrir una justificación de una densidad argumentativa extraordinaria que explique cómo una salud que la ciencia médica ( a través de un órgano del Estado) declara apta para ser recuperada, resulta, al mismo tiempo, incompatible con las labores específicas del cargo.
Y lo dicho eso es aún más exigible respecto de una funcionaria que ya se había reintegrado efectivamente a sus labores y cuya patología psíquica (trastorno de adaptación) se desencadenó debido a la tramitación de un sumario administrativo instruido por el propio Servicio que se extendió por 18 meses y del cual resultó absuelta.
SEXTO: Que, así las cosas, al haberse desvinculado a la actora a través de actos carentes de motivación suficiente y concreta, estructurados sobre un cómputo ilegal de licencias excluidas y omitiendo, además, una razonable ponderación de la declaración oficial de recuperabilidad de su salud, las resoluciones recurridas devienen en actos ilegales y, de paso, en arbitrarios por carentes de razonabilidad.
Tales actuaciones vulneran las garantías constitucionales de la recurrente consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, de igualdad ante la ley -al ser sometida a una desvinculación desprovista de las justificaciones objetivas aplicables a situaciones análogas- y su derecho de propiedad sobre su empleo a contrata y sus remuneraciones correlativas, amparada por el principio de confianza legítima derivado de más de cinco años de renovaciones continuas y calificaciones sobresalientes.
Por consiguiente, la acción constitucional de protección habrá de prosperar del modo que se pasará enseguida a decir.
Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 19 N°s 2 y 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso formulada en autos.
II.- Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en estos autos en favor de doña nombre reservado, en cuanto se dejan sin efecto la Resolución TRA N° 120606/10/2025, de 24 de julio de 2025, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; la Resolución Exenta N° DN-03947/2025, de 29 de diciembre de 2025, del mismo Servicio; y la Resolución Ministerial Folio RMEX202600082, de data 26 de mayo de 2026, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y se ordena al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura reincorporar de inmediato a la recurrente a su cargo a contrata, estamento administrativo, grado 21° E.U.S., en la oficina de Coronel dependiente de la Dirección Regional del Biobío, o en otro de idéntica jerarquía y naturaleza, debiendo proceder al pago íntegro de todas sus remuneraciones, cotizaciones previsionales y demás estipendios legales devengados desde la fecha de su separación efectiva (4 de septiembre de 2025) y hasta el momento de su reincorporación material; sumas que deberán enterarse con los reajustes legales correspondientes.
III.- Que no se condena en costas a las recurridas, por estimarse que tuvieron motivos plausibles para oponerse al acogimiento del recurso.
Las recurridas deberán informar de manera circunstanciada a esta Corte el cumplimiento efectivo de lo ordenado en este fallo, dentro de diez días hábiles de ejecutoriada que sea esta sentencia.
Acordada contra el voto del ministro Camilo Álvarez Órdenes, quien fue de opinión de rechazar el recurso teniendo presente para ello los siguiente:
1°) Que los jefes de servicio y los alcaldes se encuentran expresamente facultados por la ley para declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, según disponen los artículos 150 letra a) y 151 del Estatuto Administrativo, causal que es de naturaleza estrictamente objetiva y no constituye sanción ni encierra un reproche o juicio de idoneidad técnica hacia la funcionaria, siendo su presupuesto objetivo que el funcionario haya acumulado licencias médicas por un plazo superior a seis meses (180 días) en los últimos dos años.
2°) Que, en la especie, es un hecho no controvertido que la actora acumuló 285 días de licencias en el bienio considerado, e incluso restándole los 16 días de reposo laboral que alega la actora conforme a la Ley N° 16.744, de todos modos subsisten 269 días computables de inasistencias, lapso que excede con creces el límite objetivo previsto por el legislador. De esta forma, cualquier vicio formal en el cómputo carece de trascendencia, al no alterar el presupuesto sustancial de la causal.
3°) Que, además, y conforme a la doctrina consolidada de la Contraloría General de la República (plasmada en los dictámenes N° E119861, E318983 y E377055) y ratificada por la Excma. Corte Suprema (por ejemplo Roles N°s 4.348-2025 y 57.940-2025), el informe de la COMPIN que estima que la salud del funcionario es “recuperable” es sólo un requisito de procedencia que de ninguna manera impide a la jefatura del servicio declarar la “salud incompatible” de la funcionaria. Ambas instituciones son distintas: la COMPIN evalúa médicamente la recuperabilidad, mientras que el empleador realiza un juicio funcional de compatibilidad con las necesidades y continuidad del servicio público, y de sostenerse lo contrario se vaciaría de contenido el inciso primero del artículo 151 de la Ley N° 18.834, obligando al Estado a sostener un ausentismo prolongado en áreas críticas, afectando el principio de servicialidad y el funcionamiento regular de los servicios públicos.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el ordinal 14° del mencionado Auto Acordado.
Para la redacción de este fallo se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. La disidencia fue redactada por su autor.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 8.924-2026 (y acumulado Rol N° 8965-2026) – Protección.-