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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8921-202621 ago 2026

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
21 de agosto de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8921-2026, sentencia de 21 de agosto de 2026

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección porque la recurrida eliminó definitivamente la publicación cuestionada de Instagram antes del fallo, lo que hizo perder objeto a la acción al no subsistir un acto vigente que amenace los derechos del recurrente.

Texto íntegro

Concepción, veintiuno de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece Natalia Garay García, abogada, en representación de nombre reservado, quien dedujo recurso de protección en contra de doña nombre reservado, denunciando como acto ilegal y arbitrario la publicación efectuada por la recurrida, con fecha 11 de julio de 2026, en la cuenta pública de Instagram “yajumi.yajumi”, mediante la cual se habría individualizado al recurrente, exhibiendo su nombre, fotografía, empresa, números telefónicos y antecedentes relativos a su actividad profesional, calificándolo públicamente de “estafador” y “ladrón”, además de atribuirle responsabilidad por supuestos perjuicios económicos.

Expone el recurrente que es representante legal de la sociedad B612 Ltda., dedicada a la producción y organización de eventos, y que mantuvo una relación comercial con Productora Yajumi SpA, representada por la recurrida, prestándole además servicios asociados a la contabilidad de dicha empresa. Señala que, en el contexto de diferencias surgidas entre las partes, la recurrida realizó la publicación cuestionada, la que permaneció disponible públicamente, afectando su honra, reputación y actividad profesional. Agrega que las materias económicas que dieron origen a la controversia se encontrarían solucionadas, no obstante, lo cual la recurrida habría persistido en conductas de hostigamiento y nuevas exigencias económicas.

Sostiene el recurrente que las expresiones empleadas en la publicación no constituirían meras opiniones o apreciaciones subjetivas, sino imputaciones públicas de conductas constitutivas de delito, efectuadas sin que exista sentencia judicial que establezca su responsabilidad. Afirma que la publicación, además de afectar su honra, habría divulgado datos personales, imagen y antecedentes relativos a su actividad profesional, con el objeto de desacreditarlo frente a terceros y afectar el normal desarrollo de su actividad económica.

En cuanto al derecho, el recurrente invoca los artículos 19 N° 4 y 20 de la Constitución Política de la República, sosteniendo que la conducta denunciada vulneraría su derecho al respeto y protección de la vida privada y honra, así como la protección de sus datos personales. Alega que la recurrida habría excedido los límites de la libertad de expresión, utilizando una red social como mecanismo de descrédito y sustituyendo las vías jurisdiccionales destinadas a resolver las controversias entre particulares.

Solicita que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida eliminar la publicación efectuada el 11 de julio de 2026, así como cualquier contenido que reproduzca o haga referencia a ella, y que se le ordene abstenerse de efectuar nuevas publicaciones que imputen al recurrente la comisión de delitos o vulneren su honra, imagen o datos personales. Asimismo, solicitó orden de no innovar y condena en costas.

Informó doña nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, alegando, en primer término, la pérdida de objeto y falta de actualidad de la acción, fundada en que la publicación cuestionada habría sido eliminada íntegramente el día 17 de julio de 2026, con anterioridad a su notificación formal en estos autos. Señala que dicha eliminación se produjo luego de que el recurrente solucionara los saldos económicos que mantenía con su empresa, en virtud de un acuerdo entre las partes, por lo que a la fecha de su informe no existiría publicación disponible que afectara la honra, imagen o datos del recurrente.

Respecto del origen de la controversia, la recurrida sostiene que en febrero de 2026 celebró un acuerdo comercial con el recurrente para la prestación de servicios de animación y ejecución de trece eventos infantiles, los que habrían sido cumplidos por su empresa, mientras que el recurrente habría incurrido en incumplimientos de pago que afectaron el funcionamiento de aquella y el pago de sus trabajadores. Agrega que, además, existía entre ambos una relación de confianza, en cuyo contexto el recurrente asumió labores contables para Yajumi SpA.

Refiere que, con fecha 4 de junio de 2026, recibió una notificación de cobro judicial de la Tesorería General de la República, en la que Yajumi SpA figuraba como deudora por impuestos y créditos fiscales, atribuyendo al recurrente, en su calidad de encargado de la contabilidad, responsabilidad por dichas omisiones. Señala que posteriormente recibió nuevas comunicaciones del Servicio de Impuestos Internos, circunstancias que, según afirma, le ocasionaron perjuicios económicos y afectaciones emocionales.

En relación con la publicación cuestionada, la recurrida reconoce haberla efectuado, señalando que se originó en el contexto de los problemas económicos y contables que atribuye al recurrente, y que tuvo por finalidad exponer la situación y buscar respuestas. Afirma que los cobros presenciales que efectuó ocurrieron antes de la solución de las deudas y que, una vez regularizadas las materias patrimoniales, procedió a eliminar el contenido de Instagram.

Afirma que el acto impugnado habría cesado definitivamente el 17 de julio de 2026, por lo que la acción constitucional habría perdido su objeto cautelar y carecería de actualidad. Añade que, desde dicha fecha, no habría existido nueva comunicación, publicación, llamado o requerimiento dirigido al recurrente, controvirtiendo así la alegación relativa a una supuesta persistencia del hostigamiento.

Finalmente, indica que la controversia tendría su origen en relaciones contractuales y eventuales incumplimientos de carácter patrimonial, alegando que el recurso de protección no constituiría la vía idónea para resolver tales materias.

Asimismo, controvierte las imputaciones formuladas por el recurrente y solicita el rechazo íntegro de la acción, con costas, acompañando, entre otros antecedentes, capturas de pantalla destinadas a acreditar la eliminación de la publicación, conversaciones de WhatsApp, antecedentes relativos a los servicios prestados, documentos de la Tesorería General de la República y del Servicio de Impuestos Internos, y certificados de atención médica.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

TERCERO: Que la procedencia de esta acción requiere indispensablemente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que genere una afectación, vulneración o amenaza actual, cierta y vigente sobre los derechos fundamentales. Por ende, la existencia de una necesidad de cautela en el momento presente constituye un presupuesto procesal básico para el otorgamiento de la tutela jurisdiccional.

CUARTO: Que, del examen de los antecedentes, en especial lo informado por la recurrida y el Anexo N°1 acompañado a folio 9, permite acreditar que: a) Con fecha 17 de julio de 2026, la recurrida eliminó de forma total y definitiva la publicación objeto del recurso en la red social Instagram. b) A la fecha de la vista de la causa, no existe contenido disponible ni visible en la plataforma digital que afecte la honra o imagen del recurrente.

QUINTO: Que de lo razonado precedentemente se concluye que el hecho que motivó la interposición del recurso -la exposición pública del recurrente en redes sociales- fue dejado sin efecto por la propia recurrida con anterioridad al pronunciamiento de este Tribunal.

SEXTO: Que de esta manera se ha producido la situación procesal de la pérdida de oportunidad y privación de objeto de la acción constitucional, toda vez que no existe en la actualidad un acto u omisión con efectos vigentes que amenace o prive al recurrente del ejercicio de sus derechos.

SÉPTIMO: Que, al haber cesado la situación de riesgo denunciada, este Tribunal se encuentra impedido de adoptar providencias o medidas de resguardo respecto de una situación que ha dejado de existir, imponiéndose el rechazo de la acción.

Por estas consideraciones y conforme además a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, por haber perdido objeto el presente arbitrio.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro.

Rol N°8.921-2026.- Protección.