nombre reservado con COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 10 de noviembre de 2020
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8915-2020, sentencia de 10 de noviembre de 2020
Resumen
Se rechaza protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN: no hay acto terminal, pues se condicionó el pronunciamiento a nuevos antecedentes médicos y debe agotarse la vía administrativa.
Texto íntegro
Concepción, diez de noviembre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
nombre reservado, Ingeniera de software, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y Comisión De Medicina Preventiva e Invalidez, fundado en el acto ilegal y arbitrario llevado a cabo por las recurridas, consistente en rechazar el pago del subsidio laboral otorgado por contraprestación de la licencia médica N°57612387 en que el reposo prescrito no se encontraba justificado, rechazo de fecha 23 de marzo de 2020, manteniendo a firme lo resuelto, por no haberse acompañado a su parecer, antecedentes que ameriten efectuar un nuevo estudio de lo resuelto y que, por ende, no resulta posible desvirtuar lo fallado por este órgano fiscalizador.
Estima haber sufrido privación, perturbación en el legítimo ejercicio de sus derechos, los cuales se encuentran reconocidos en nuestra Carta Fundamental tales como el derecho a la vida, igualdad ante la ley, protección a la salud, seguridad social y propiedad, los cuales están reconocidos en los números 1, 2, 3, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Describe la recurrente los síntomas de su enfermedad, siendo atendida por el especialista Dr. nombre reservado, teniendo como resultado de los diversos exámenes, “Las alteraciones EMG y VCN descritas son compatibles, con un leve compromiso neuropático crónico difuso de la extremidad superior izquierda, con la superposición de una leve neuro praxia Radial izquierda crónica distal al epicóndilo lateral, una leve neuropraxia Cubital izquierda crónica proximal y una muy leve Síndrome del Tuner Carpiano izquierdo crónico.” “Las alteraciones EMG y VCN descritas son compatibles con un leve compromiso neuropático crónico difuso de la extremidad superior derecha, con la superposición de una neuritis Radial derecha crónica distal al epicóndilo lateral (leve moderada), una leve neuropraxia Cubital derecha crónica proximal y un muy leve Síndrome del Tuner Carpiano derecho crónico.”. Con fecha 05 de mayo de 2017 se realiza examen en Cintimagen por el especialista médico nuclear Dr. nombre reservado, arrojando como resultado dicho examen lo siguiente: “Se observa hipercaptación focal del radiofármaco en articulaciones interfalángicas y metacarpofalángicas de ambas manos, ambos carpos y primera interfalángica izquierda. En el resto del esqueleto no se visualizan otras alteraciones significativas. Siluetas renales de aspecto habitual.”
Indica que con el pasar del tiempo, debido a la naturaleza de su trabajo, comenzó a desarrollar cuadros dolorosos crónicos, los cuales fueron derivando en variadas licencias médicas que hasta el día de hoy se encuentra, no pudiendo reintegrase a su trabajo desde mediados del año 2017 hasta la actualidad.
Afirma que tras diversos exámenes y que se realiza padecería de fibromialgia y polineuropatía en extremidades superares e inferiores, que son muy invalidantes en su trabajo como ingeniero en que debe utilizar teclado de computador permanentemente, no tolerando las dosis de Tramadol con efectos secundarios significativos y se debió suspender, no respondiendo a otros tratamientos que indica además de la psicoterapia a la cual debe asistir, que evitan que empeore aún más su situación, de manera paliativa, y así lo concluyen de manera incuestionable los informes médicos.
Sostiene con fecha 29 de enero de 2020, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando que se reconsidere el dictamen de fecha 11 de octubre de 2019 mediante el cual confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción- COMPIN Región del Bio Bio, y que tenía la finalidad de que se reconsiderara la decisión de rechazarlas, siendo finalmente rechazados por Resolución Exenta N° R-01-UME-23488-2020, de fecha 23 de marzo del año 2020, que señaló “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 57612387, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado, teniendo un trámite de invalidez rechazado...”.
Estima que la decisión unilateral de ambas recurridas de determinar que un reposo es injustificado, carece de la necesaria fundamentación, ponderación y razonabilidad, toda vez que sin entregar mayores razones como tampoco propiciar la realización de diligencias para determinar su real situación de salud, que a pesar de lo señalado en los distintos informes médicos, los cuales señalan específicamente que no ha tenido recuperación a sus enfermedades, no teniendo evolución alguna, no pudiendo recuperarse a un nivel compatible con el reintegro laboral, sin embargo y de forma poco informada se concluye que el reposo se encuentra injustificado omitiendo realizar al efecto el correspondiente análisis médico requerido para que las recurridas pudieran con fundamentos ciertos y médicos rechazar el reposo otorgado por facultativos médicos reconocidos en Chile, circunstancia que torna en infundada la decisión de rechazo de las licencias médicas.
Agrega que, debido a esta situación, en dos oportunidades inició el Trámite de Pensión de Invalidez, siendo el primero rechazado y este último fue iniciado de fecha 12 de junio de 2019, con el objeto de lograr la pensión de invalidez. Además, señala que en la resolución exenta de fecha 23 de diciembre de 2019 emitida por la Superintendencia, señala “Usted ha iniciado un Segundo Tramite de Pensión de Invalidez con fecha 12-06-2019, si este le resultase favorable, mayor a un 50% de Menoscabo de la Capacidad de Trabajo, puede solicitar una Reconsideración de estas licencias médicas.” Lo que le causa un perjuicio enorme, puesto que está en una situación de no poder cobrar las licencias médicas por el rechazo, pero la Superintendencia señala que una vez resuelto este Segundo trámite de Pensión de Invalidez, podría recién solicitar una reconsideración de las licencias médicas, siendo que los antecedentes son claros y no dejan lugar a duda mis enfermedades, quedando claro en este acto la injusticia y arbitrariedad.
Todo lo antes relatado vulnera el legítimo derecho a la integridad física y psíquica y del derecho de propiedad, al rechazar el derecho a descanso para recobrar la salud y del subsidio económico imprescindible para enfrentar su incapacidad laboral temporal, que tiene como efecto la disminución de la capacidad de trabajo y consecuencialmente la posibilidad de generar sustento necesario.
Tras citar normativa y jurisprudencia, señala que el actuar de la COMPIN y de la SUSESO es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución en el rechazo de las licencias médicas, además de su ambigüedad, lo cual transforma su decisión en arbitraria, y carente de razones y fundamentos para el rechazo vulnerando los N°1, 2, 3, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por las razones que expone y concluye pidiendo se ordene pagar de forma íntegra todas las licencias médicas que fueron rechazadas con fecha 23 de marzo de 2020, por Resolución exenta N° R-01-UME-23488-2020 de fecha 23/03/2020 emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y las cuales tengo derecho como trabajador, lo que en la especie no ha acontecido por el actuar negligente, arbitrario e indolente de las recurridas y con expresa condenación en costas a las recurridas.
Comparece Francisco Calvo Fernández De La Peña, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, alegando en primer término la extemporaneidad de la acción, atendido que al presentar 29 de enero de 2020, la Sra. nombre reservado reclamó ante la SUSESO respecto de lo resuelto por la Compin Subcomisión Concepción, tomó conocimiento del contenido de la resolución que impugna y como solo ejerció esta acción constitucional con fecha 21 de abril de 2020, se encontraba extinto el plazo fatal de 30 días corridos con que contaba para deducir el presente recurso, conforme al número primero del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
En subsidio de la alegación precedente, solicita el rechazo del recurso, por cuanto no ha existido actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza. Lo anterior, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social en el caso de la Sra. nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que se acompañan al informe, se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de la Compin Subcomisión Concepción que ratificó lo obrado por la Isapre Nueva Másvida S.A., que rechazó su licencia médica N° 57612387, que otorgó reposo por 30 días, a contar del 09 de octubre de 2019, por la causal de reposo no justificado. La Superintendencia, previo estudio de los antecedentes del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso Administrativo, resolvió mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-23488-2020, de 23 de marzo de 2020, confirmar lo resuelto por la Compin Subcomisión Concepción que ratificó lo obrado por la Isapre Nueva Másvida S.A. que rechazó su licencia médica N° 57612387. Lo anterior, por cuanto se indicó en el dictamen en comento: “...Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°57612387, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado, teniendo un trámite de invalidez rechazado.”.
Agrega la recurrida que la interesada cuenta con un dictamen de invalidez ejecutoriado con fecha 27 de diciembre de 2018, mediante el cual se resolvió no otorgar invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos un 50%. En efecto, en dicho dictamen se configura un 14% de pérdida de la capacidad de trabajo, quedándole a la trabajadora un 86% de capacidad residual de trabajo. Al respecto, profesionales médicos de la Superintendencia al momento de analizar los antecedentes de la Sra. nombre reservado plasmaron sus opiniones técnicas en la ficha médica, señalando: “Rechaza. Presenta licencia médica por 30 días desde 09 de octubre de 2019 por diagnóstico de Fibromialgia. Con respecto a Ficha anterior solo aporta certificado de estar en espera de dictamen de segundo Tr de PI. El reposo temporal no cumple rol terapéutico." De lo anterior, se desprende que el actuar de la Superintendencia en el caso de autos, se remitió exclusivamente a un exhaustivo análisis de los antecedentes, se revisó la decisión tomada por la Isapre y posteriormente la Compin Subcomisión Concepción y se resolvió, de acuerdo a las potestades y facultades que le entrega la ley a esta Superintendencia, por lo que su actuar, en ningún caso puede tacharse ni de ilegal ni de arbitrario, puesto que la decisión administrativa de la especie no ha sido una conclusión caprichosa sino, precisamente en base al estudio de los antecedentes del caso.
Describe luego la recurrida la normativa que regula las licencias médicas y las potestades de la SUSESO, para concluir en la ausencia de derechos vulnerados respecto de la recurrente conforme a razonamientos que detalla con particular énfasis en el hecho de que el sólo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad, en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso y concluye pidiendo el rechazo del recurso.
Comparece nombre reservado, Profesional, Presidente Regional COMPIN Región del Bio Bio, describiendo el íter de la recurrente, que inicia reposo médico continuo por diversas patologías como fibromialgia, trastorno adaptativo y polineuropatia dolora, a contar del 16 de agosto de 2017 al 07 de noviembre de 2019, acumulando un total de 1101 días de reposo laboral y que la Isapre Nueva Mas Vida, resuelve rechazar licencia médica recurrida N° 57612387 por patología crónica, no invalidante ni susceptible de recuperarse mediante reposo. Una vez reevaluados los antecedentes aportados por la Isapre, conforme a art., 3 inc. 3o de Ley 20.585, COMPIN procedió a ratificar el rechazo de la Isapre Nueva Mas Vida Resolución Exenta N°84-19-019386 de 21 de noviembre de 2019. Por los mismos argumentos esgrimidos por la Isapre, ya que paciente presenta Tramite de pensión de invalidez rechazado por la Comisión Médica Regional, con un 14%, por cuanto la enfermedad alegada como invalidante, no alcanza a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el 50%, lo que significa que el paciente conserva una importante cantidad de remanente de trabajo, según circular 2C-134 y 2C-101.
Detalla luego la recurrida la normativa legal por la que se rige y sostiene que no existen derechos constitucionales conculcados por las razones que expone y solicita el rechazo de la acción de garantías constitucionales.
Comparece nombre reservado, en representación de Nueva Masvida S.A., detallado las licencias médicas otorgadas a la recurrente e indicando que la causal del rechazo por es “Patología crónica no invalidante ni susceptible de recuperarse mediante reposo. dictamen de invalidez rechazado, ejecutoriado con fecha 27de diciembre de 2018. reposo extenso de 1131 días en total. respaldado por resoluciones de la Compin”, lo cual fue ratificado por Compin y por la SUSESO.
Comparece nombre reservado, Presidenta Coordinadora Comisión Médica Regional de Concepción, señalando que carece de competencia para emitir pronunciamiento, correspondiendo tales atribuciones, precisamente, a la recurrida de autos.
Señala que la señora nombre reservado, en dos ocasiones ha concurrido ante su AFP solicitando la tramitación de su pensión de invalidez, conforme al artículo 4° del D.L. N° 3.500, de 1980, la primera, con fecha 30 de mayo de 2018.y que la Comisión Médica Regional, en Sesión de fecha 12 de septiembre de 1018, mediante Dictamen N° 023.2274/2018, acordó rechazar la solicitud de pensión y calificación de invalidez de la recurrente, considerando que las afecciones invocadas no alcanzan a probar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos un cincuenta por ciento. Estimó que el impedimento por Fibromialgia estaba configurado, estimando un 14% de menoscabo laboral. A continuación, con fecha 17 de octubre de 2018, la afiliada interpuso un reclamo en contra del dictamen antes singularizado, en ejercicio del derecho reclamar en contra de los dictámenes de invalidez consagrado en el inciso quinto del artículo 11 del D.L. N° 3.500 de 1980, adjuntando informes de médicos de neurólogo y psiquiatra tratantes. La Comisión Médica Central, designó a la Dra. nombre reservado como médico asignada la que en su informe concluyó lo siguiente: habiendo revisado el expediente se pudo constatar que la afiliada fue evaluada conforme a Normas, ya que si bien se describe un compromiso funcional moderado a importante por parte de sus tratantes, en la evaluación regional no se objetivó limitación funcional significativa por alguno de sus impedimentos y con los elementos disponibles, no fue posible otorgar mayor menoscabo en la actualidad.
Conforme a lo anterior, la Comisión Médica Central mediante Resolución CMC N° 13069/2018, de 5 de diciembre de 2018, confirmó el Dictamen N° 023.2274/2018, rechazando otorgar invalidez a la señora nombre reservado, ya que su menoscabo laboral sólo alcanzó a 14%, producto de la configuración de la Fibromialgia, concluyendo que sus afecciones habían sido adecuadamente valoradas en la instancia regional.
Agrega la informante que se ingresa por la recurrente nueva solicitud de pensión y calificación de invalidez con fecha 14 de junio de 2020, y señala que tras realizar las actuaciones que describe, se acordó rechazar la solicitud de pensión y calificación de invalidez de la afiliada, considerando un 15% de menoscabo laboral por Fibromialgia y 15% por Trastorno Adaptativo, no siendo posible aplicar suma Combinada según las referidas Normas. A continuación, el 6 de enero de 2020, la señora nombre reservado interpuso Apelación en contra del Dictamen, solicitando su reconsideración. La apelación fue analizada por la Comisión Médica Central en Sesión de fecha 19 de marzo de 2020, asignando al Dr. nombre reservado como médico asignado al caso, el que informó que la afiliada fue evaluada de acuerdo con la normativa vigente, ya que el examen neurológico y el estudio neurofisiológico, no muestran alteraciones miopáticas o polineuropáticas. En cuanto al trastorno adaptativo concluyó que fue calificado de acuerdo con la norma y la patología reumatológica cumple con criterios de Clase II, señalando su conformidad con lo obrado en este caso. Discutido el caso por la Comisión Médica Central, ésta concordó con el informe del médico asignado y confirmó el Dictamen N° 010.6023/2019, por Impedimentos configurados: Fibromialgia (15%) y Trastorno adaptivo mixto ansioso depresivo (15%), con porcentaje de incapacidad laboral permanente otorgado de 15%.
Comparece Francisco Calvo Fernández de la Peña, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, complementando su informe pretérito señalando que la Sra. nombre reservado interpuso el recurso de protección de autos en contra de la Compin y esta Superintendencia por el rechazo de una sola licencia médica, la N° 57612387, extendida por un total de 30 días a contar del 09 de octubre de 2019. Lo señalado por la Isapre respecto al listado de licencias médicas que indicó no dicen relación con el recurso de protección de autos, ya que respecto a la licencia médica N° 57612387, objeto del recurso, esta Superintendencia se pronunció mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-23488-2020, de 23 de marzo de 2020, tal como se indicó en el Informe acompañado por esta parte.
Agrega que la interesada con fecha 22 de mayo 2020, acudió ante la Superintendencia de Seguridad Social y solicitó la reconsideración de la Resolución Exenta N° R-01-UME-23488-2020, de 23 de marzo de 2020, sin embargo, esta Institución mediante el Ord. N° R-01-DASU-48887-2020, de 29 de mayo de 2020, no dio lugar a su solicitud, ya que la Sra. nombre reservado no acompañó ningún antecedente que ameritara efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio, y se le indicó en dicho Ord. “…habiéndose analizado su expediente electrónico, se hace necesario que Usted complemente su presentación remitiendo a esta Entidad Fiscalizadora, la siguiente documentación; - Informe Médico tratante actualizado. - Informe de rol terapéutico. - Certificado de trámite de invalidez nuevo”.
De acuerdo a lo anterior, la informante, respecto a la licencia médica N°57612387, se pronunció respecto a ella mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME23488-2020, de 23 de marzo de 2020, confirmando lo obrado por la Compin Subcomisión Concepción que ratificó lo resuelto por la Isapre Nueva Másvida S.A. que rechazó la referida licencia médica y posteriormente, no pronunciándose sobre el fondo, debido a que la interesada no acompañó nuevos antecedentes que permitieran una nueva revisión del asunto médico, mediante el Ord. N° R-01-DASU-48887-2020, de 29 de mayo de 2020, no dio lugar a la solicitud de reconsideración.
Indica que estos dos actos administrativos son los únicos mediante los cuales esta Superintendencia se pronunció acerca de la licencia médica N°57612387, extendida por un total de 30 días a contar del 09 de octubre de 2019, que es la única licencia objeto de estos autos, por lo tanto, las licencias médicas nombradas por la Isapre Nueva Másvida S.A. en su informe, nada tienen que ver con el recurso de protección de autos.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Según fluye de lo antes apuntado, la acción u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitraria, producto del mero capricho de quien incurre en él, debe provocar algunas de las situaciones o efectos antes indicados, afectando aquellos derechos preexistentes y no discutidos protegidos por la Carta Fundamental de manera tal que la Corte pueda adoptar medidas en orden a restablecer el imperio del derecho de que se trata.
2°) Que frente a la denuncia de extemporaneidad hecha presente por la Superintendencia de Seguridad Social, ha de considerarse que el acto respecto del cual se ha recurrido es la Resolución Exenta N° R-01-UME-23488-2020, de 23 de marzo del año 2020, por la cual se rechazó la reposición en contra de la Resolución Exenta N°84-19-019386 de 21 de noviembre de 2019, razón por la cual, y teniendo presente que esta acción de protección fue deducida el 21 de abril del año en curso, éste fue interpuesto dentro del plazo que señala el Auto Acordado que rige la materia, ya que en forma preva la recurrente sólo actuó en la vía administrativa mediante los reclamos y recursos pertinentes.
3°) Que, por la presente acción constitucional se pretende que se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-UME-23488-2020, de 23 de marzo del año 2020, emitida por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, por medio de la cual, se mantuvo la decisión anterior de la COMPIN N°84-19-019386 de 21 de noviembre de 2019, en cuanto estableció “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°57612387, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado, teniendo un trámite de invalidez rechazado...”.
4º) Que la Superintendencia de Seguridad Social, en su segunda presentación en autos de 06 de octubre del presente año, ha dado cuenta que la recurrente con fecha 22 de mayo 2020, solicitó ante la propia Superintendencia, reconsideración de la Resolución Exenta N° R-01-UME-23488-2020, de 23 de marzo de 2020, que es justamente la impugnada en estos autos.
5º) Que la antedicha recurrida, resolviendo tal presentación mediante el Ord. N° R-01-DASU-48887-2020, de 29 de mayo de 2020, si bien afirmó no dar lugar a la solicitud de la recurrente, señaló igualmente que ello obedecía a que “… habiéndose analizado su expediente electrónico, se hace necesario que Usted complemente su presentación remitiendo a esta Entidad Fiscalizadora, la siguiente documentación; - Informe Médico tratante actualizado. - Informe de rol terapéutico. - Certificado de trámite de invalidez nuevo”.
6º) Que, en consecuencia, a la presente fecha no existe un acto administrativo terminal por parte de Superintendencia de Seguridad Social, en la medida que ella ha condicionado al aporte por parte de la recurrida de los antecedentes indicados en Ordinario N° R-01-DASU-48887-2020, la emisión de un pronunciamiento definitivo de su parte, tal como lo señala en su segundo informe, al aclarar que su posición actual frente al requerimiento de la recurrente consiste en “… no pronunciándose sobre el fondo, debido a que la interesada no acompañó nuevos antecedentes que permitieran una nueva revisión del asunto médico, …”.
7º) Que, de la forma expresada, la recurrente deberá previamente agotar la vía administrativa que se encuentra abierta y disponible conforme se ha explicado y, luego, atendido el tenor de lo que en definitiva se resuelva por la Superintendencia de Seguridad Social, ejercer los derechos que le franquea la ley y la Constitución, en particular, la acción de protección de garantías constitucionales, en la medida que considere que existe amenaza o vulneración de aquéllas.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza sin costas el recurso deducido en lo principal de la presentación de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y Comisión De Medicina Preventiva e Invalidez.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por el abogado integrante Carlos Álvarez Cid.
No firma el ministro señor Carlos Aldana Fuentes, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio - curso Academia Judicial.
Rol Nº 8915-2020. Protección.