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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 891-202415 abr 2024
Fecha
15 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 891-2024, sentencia de 15 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza la protección por deudas previsionales: la mora es presunta y admite prueba en contrario, y son derechos controvertidos ajenos a la vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, quince de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes, el abogado Fernando Belmar Jara, en representación de Transportes San nombre reservado Limitada, todos domiciliados en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra la Superintendencia de Pensiones, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; del Servicios de Administración Previsional S.A., representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; y, de la Dirección Regional del Trabajo de Biobío, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por cuanto estima que se ha incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en la afectación de la garantía constitucional del artículo 19 N°1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República, atendida la inactividad de las administradoras de fondos de pensiones, PREVIRED y la Dirección del Trabajo, al asociar al RUT de su representada, deudas previsionales.

Señala que Transportes San nombre reservado limitada es una empresa que desde su constitución nunca ha contratado personal, ni ha tenido trabajadores a cargo y que no existe ni nunca ha existido vínculo laboral o de subordinación con persona alguna, en consecuencia, no ha tenido movimientos remuneracionales ni previsionales, sin embargo, afirma que en el año 2018 se registró que su representada poseía una deuda previsional en AFP Capital, de un solo trabajador mal asociado al RUT de la empresa, por un período acotado, por lo cual con una declaración jurada bastó para aclarar y eliminar la mora presunta imputada. Así las cosas, sostiene que Transportes San nombre reservado, se mantuvo del mismo modo, esto es, sin tener trabajadores ni movimientos, sin embargo, nuevamente, el 10 marzo del año 2021, tomó conocimiento que la empresa que representa se encontraba en DICOM por una deuda previsional. Para verificar la situación, dice que se ingresó a la página de la Dirección del Trabajo, www.declararlo.cl y allí se encontraba cargada erróneamente a la empresa deudas de carácter previsional, respecto de distintas personas y en distintos períodos. Cuestión que en los hechos era imposible, porque la empresa no mantiene trabajadores. Asegura que dichas deudas se encuentran también en distintos procesos, algunas de ellas en cobranza judicial, otras en cobranza prejudicial.

Añade que las instituciones que figuraban con deuda previsional en esa oportunidad, son las administradoras de fondos de pensiones: Cuprum S.A, Modelo S.A y Provida S.A. que en la misma página, se establece como vía de reclamo un correo electrónico de regularización de PREVIRED, correo al cual su representada solicitó aclaración de esta deuda mal enterada, siendo derivada al ejecutivo de cobranzas correspondiente. Afirma que una semana después se obtuvo respuesta, donde simplemente se señala cual era el detalle de deuda, y que en caso de tener documentación que acreditara que estos períodos se encontraban sin deuda (planillas, finiquitos legalizados, licencias médicas, etc.), debía ello ser enviado, lo que demuestra que ni siquiera se prestó atención de la situación planteada por Transportes San nombre reservado Ltda. y finalmente, se obtuvo como respuesta que “se debía normalizar en la página de PREVIRED, con documentos”.

Indica que de manera paralela su representada concurrió a las sucursales en la comuna de Concepción de AFP Cuprum S.A., Modelo S.A. y Provida S.A. y los ejecutivos de las tres instituciones desconocieron y negaron el hecho que pudiera tratarse de una equivocación de dichas administradoras de fondos, y se limitaron a entregar certificados de deudas y es allí cuando su representada tomó conocimiento que además de la deuda imputada a la empresa, existen también pagos previsionales realizados con el RUT de Transportes San nombre reservado Ltda., por lo que en ese mismo acto solicitó en dichas sucursales la eliminación de los registros de morosidad, deuda, y pagos mal habidos. Adicionalmente, pidió que se enviaran las planillas de los supuestos pagos y deudas y asevera que ante la nula respuesta, el 15 de marzo de 2021, su representada ingresó una solicitud formal para la eliminación de la mora presunta, cobranza prejudicial, cobranza judicial, u otro; así como también de los pagos previsionales imputados a Transportes San nombre reservado Ltda., acompañando documentos para ello, tales como el formulario 22 emitido por el Servicio de Impuestos Internos para los períodos tributables 2017 2018 y 2019 que dan cuenta que la empresa no ha tenido movimientos remuneracionales ni previsionales, y una declaración jurada ante notario de la representante legal de Transportes San nombre reservado donde se detalla específicamente que la empresa declara desconocer cualquier vínculo con las personas que allí se reflejan para cada institución, y que no existe ni nunca ha existido vínculo laboral o de subordinación, con los involucrados o con ninguna otra persona, ya que desde la constitución de la empresa, no han existido contrataciones. Respecto de estas solicitudes señala que de AFP PROVIDA si bien no se obtuvo respuesta, posterior a ello solicitó un certificado de no deuda, y en el aparecía efectivamente sin deudas. Asimismo, AFP MODELO, el 30 de marzo de 2021, respondió la última consulta, en el cual señalaron que no es posible regularizar la deuda por concepto de declaración y no pago automático, debido a que existen trabajadores que tienen pagos pendientes y AFP CUPRUM, el 11 de marzo de 2022, señaló que se había efectuado un pago a un afiliado por parte de la empresa y posterior a eso no se había informado ningún movimiento de persona (cese, licencia médica, etc.) Adjuntando planilla de pago que da origen al supuesto vínculo laboral. Adiciona que ésta que da cuenta del operar de una persona que está utilizando el nombre y RUT de Transportes San nombre reservado Ltda., toda vez que realizó el pago de las cotizaciones a través de planillas manuales, ya que lo único que necesita para ello son los datos de empresa.

Estima que las recurridas debieran solicitar documentos de representación y que no hacerlo deviene en un actuar ilegal y arbitrario por parte de las instituciones recurridas. Dice que en ese mismo sentido opera PREVIRED, ya que, para ingresar a una persona en la nómina de trabajadores, como trabajadora de una empresa determinada, y comenzar a pagarle las cotizaciones, solamente es necesario los datos de la empresa y la plataforma es pública, sin ningún tipo de seguridad o limitación de acceso, esto es, que cualquier persona puede agregar a una empresa un trabajador y comenzar a pagar o adeudar sus cotizaciones, sin que dicha empresa tome conocimiento.

Arguye que al no obtener soluciones por las administradoras de fondos, en octubre del año 2022, ingresó un reclamo/consulta ante la Superintendencia de pensiones, respecto de AFP CUPRUM, toda vez que en ese momento solo respecto de esta administradora existían deudas previsionales vigentes, ya que la dinámica de estos hechos se ha ido suscitando no solo con agregar personas a la nómina de trabajadores de su representada sino que además, existe un tercero que en ocasiones paga dichas cotizaciones en tiempo y forma y en otras ocasiones paga con retardo o no paga, lo que hace que se ingrese a su representada a DICOM. Que, nuevamente, dada la nula respuesta de la administradora de fondos CUPRUM S.A. y la Superintendencia de Pensiones, su representada ingresó nuevamente una consulta ante la referida Superintendencia, que daba cuenta de los oficios que fueron enviados en tres oportunidades a la Dirección del Trabajo, sin embargo, no ha dado respuesta al oficio, ni mucho menos ha realizado la fiscalización correspondiente, lo que no ha permitido que AFP CUPRUM elimine la morosidad por deudas previsionales y solicitó la regularización de dichas deudas mediante empresas de cobranza. Ante los hechos relatados que perturban, amenazan y vulneran los derechos fundamentales de Transportes San nombre reservado Ltda., afirma que aquella ha acudido a todos los organismos que tienen la competencia y la obligación para solucionar el asunto sin que a la fecha existan soluciones al respecto, e inclusive ni siquiera se han tomado las medidas necesarias para que los hechos no continúen ocurriendo, toda vez que mes a mes alguna persona es agregada a la nómina de trabajadores de la empresa por un tercero, quien a veces paga sus cotizaciones y otras no, lo que se traduce en que la empresa sea ingresada en DICOM por deudas morosas.

Concluye que se ha incurrido en omisiones que considera son ilegales y arbitrarias que afectan los derechos de su representada, establecidos en el artículo 19 N° 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República, atendida la inactividad de las administradoras de fondos de pensiones y PREVIRED para resolver por sí mismas el asunto, habiendo aportado su representada toda la información suficiente que da cuenta que la empresa nunca ha tenido trabajadores ni movimientos y, asimismo de la Superintendencia de pensiones, que no ha hecho más que pedir información a AFP CUPRUM, sin resolver el asunto ni pronunciarse al respecto, unido a que la Dirección del Trabajo, quien a pesar de ser solicitada para realizar una fiscalización que determine la existencia o no de relación laboral con los trabajadores que se le imputan a su representada, no efectúa ninguna medida de seguridad para que estos hechos no continúen ocurriendo.

Pide que se acoja el presente recurso, en todas sus partes y, en consecuencia, se ordene a la Dirección del Trabajo de Biobío realice una fiscalización en Transportes San nombre reservado, con el objeto que determine si tiene o ha tenido algún vínculo laboral con alguna persona. Asimismo, que a las Administradoras de Fondo de pensiones, CUPRUM S.A., Capital S.A., Modelo S.A., Provida S.A. y PRREVIRED no permitan que se agregue a la nómina de trabajadores de Transporte San nombre reservado, ni se paguen cotizaciones de trabajadores, salvo que alguno de sus representantes legales don nombre reservado, RUT RUT reservado, o don nombre reservado, RUT RUT reservado, lo requieran, finalmente que se remitan los antecedentes al Ministerio Público para los fines pertinentes, todo lo anterior con costas.

Informó la Superintendencia de Pensiones, expresando, en primer término, que el presente recurso, es extemporáneo, por cuanto, estima que el recurrente, señala que tuvo conocimiento de los hechos que motivan el presente recurso el 10 de marzo de 2021. No obstante, en su escrito no especifica en parte alguna cuál es el acto emitido por la Superintendencia que vulneraría las garantías invocadas y en contra del cual recurre. Sin perjuicio de ello, refiere que en el Sistema de Seguimiento de Trámite del Organismo Fiscalizador, se registra una última consulta web, presentada, el 5 de mayo de 2023 y, a la que dio respuesta, a través de correo electrónico, el 10 de mayo de 2023. De lo expuesto, infiere que la extemporaneidad del recurso de autos queda claramente verificada, por cuanto, la recurrente respecto de los hechos denunciado en contra del Organismo Fiscalizador, recién dedujo la acción cautelar el 25 de enero de 2024, pese a que ella misma señala que la vulneración de sus derechos constitucionales se ha producido desde el año 2021 y sin perjuicio de ello, la data de que emana el último acto administrativo de la Superintendencia es de 10 de mayo de 2023.

Por otra parte, afirma que el recurrente ha dirigido su acción en contra de la Superintendencia de Pensiones y lo cierto es que con la interposición de esta acción cautelar pretende objetar el cobro de cotizaciones efectuado por las Administradoras recurridas. De lo expuesto, dice que queda en evidencia que la pretensión de la parte recurrente, a través de esta vía cautelar, es la obtención de la cesación del cobro judicial y extrajudicial que están efectuando las Administradora de Fondos de Pensiones, no teniendo su representada facultades para intervenir en el cese del cobro de cotizaciones.

Asimismo, plantea que del relato de los fundamentos de la acción cautelar, resulta claro que ella debe rechazarse, atendido que excede el ámbito del recurso de protección, no siendo susceptible de discutirse en esta sede lo que persigue la recurrente, ya que por esta vía, es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y prexistentes, y no un pronunciamiento ejecutivo como pretende la parte recurrente, quien requiere como empleador el cese del cobro de cotizaciones previsionales, las que señala son improcedentes.

En cuanto al fondo, indica que la parte recurrente, no específica cual es el acto en contra el cual recurren respecto de la Superintendencia, la que registra tres consultas web ante este organismo respecto de los hechos que motivan la presente acción cautelar. Que la primera consulta web la realizó el 13 de octubre de 2022, manifestando que el 10 de marzo de 2021 fueron informados de la existencia de una deuda previsional respecto de trabajadores que supuestamente habían contratado, situación que señaló no era factible, por cuanto, desde la constitución de la empresa recurrente a la fecha, nunca ha contratado personal ni ha tenido trabajadores a su cargo. Atendido lo anterior, señaló que el 11 de marzo de 2021, se presentó una consulta ante la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., con la finalidad de que aclarara la situación denunciada. Que también hace presente que al ingresar a la plataforma declarelo.cl, aparecen asociados al RUT de la empresa recurrente, diversas moras previsionales desde septiembre de 2019 hasta febrero de 2020, por supuestos trabajadores que esa empresa contrató, lo cual, sostiene no puede ser cierto ya que, desde que comenzaron a funcionar hasta ahora, jamás han tenido personal a su cargo. Atendido el tenor de la consulta web, afirma que se solicitó informe a A.F.P. Cuprum S.A., entidad que mediante carta GG/00615/22 de 26 de octubre de 2022, señaló, en síntesis, que:

“Las deudas que posee el empleador Transportes San nombre reservado Limitada, Rut RUT reservado, 11 correspondiente a Declaración y No Pago Automática (DNPA), en los períodos de septiembre de 2019 a febrero de 2020, se originaron como consecuencia del pago de cotizaciones efectuado a favor del afiliado nombre reservado, incluido en la planilla de pago del período agosto de 2019 en AFP Cuprum S.A., sin haberse registrado pagos posteriores de cotizaciones ni tampoco ningún movimiento de personal que haya informado el cese de la relación laboral”.

Añade que esta situación, fue informada en la consulta que menciona N°509731, atendida con fecha 11 de marzo de 2021. Asimismo, señaló que la empresa recurrente registra pagos efectuados a favor del afiliado nombre reservado durante su permanencia en Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por los períodos de mayo, junio y julio de 2019. Además, hizo presente que, con la finalidad de solucionar esta situación de deuda que afecta al empleador, el 17 de marzo de 2021 AFP CUPRUM S.A. ingresó un Reclamo Normativo identificado con el número CU-173132, el cual determinó en su dictamen que debía solicitar a la Dirección del Trabajo una fiscalización al empleador con el fin de poder establecer el vínculo laboral, debido a que los documentos de respaldo presentados (carta dirigida a la AFP, declaración jurada y formulario 22 del SII) no fueron suficientes para eliminar las deudas registradas. Pese a lo anterior, sostiene que señaló que no se obtuvo respuesta de la Dirección del Trabajo, a la fiscalización solicitada. Por lo tanto, esta gestión ha resultado infructuosa por parte de esta entidad.

Posteriormente, la parte recurrente, el 1 de diciembre de 2022, solicitó ante su Organismo que se requiriera nuevamente a AFP CUPRUM S.A. dar respuesta a la supuesta deuda y solicitar nuevamente la fiscalización de la Dirección del Trabajo. Mediante correo electrónico de 9 de diciembre de 2022, la Superintendencia comunicó a la parte recurrente, que a esa data no tienen respuesta por parte de la Dirección del Trabajo. Al efecto, se informó las fechas en las que se reiteró la solicitud de fiscalización, correspondientes a al 13-04-2022 (primer envío), 28-04-2022 (reiteración) y 26-05-2022 (reiteración) Además, su representada hizo presente que en relación con las deudas que mantiene vigentes, éstas se generaron por el pago efectuado por cotización obligatoria en el mes de agosto 2019, donde no se informó movimiento de personal para el termino de relación laboral. Por último, la parte recurrente, el 5 de mayo de 2023, presentó un nueva consulta web, señalando que, pese a sus reclamos, todavía la Inspección del Trabajo no ha verificado los antecedentes y no se ha solucionado su situación de cobranza previsional, recalcando que la empresa no ha operado con trabajadores, no hay pago de sueldos ni menos de cotizaciones, reitera que hay un claro equivoco o engaño en que se habría ocupado el RUT de la empresa, generándose un perjuicio para ella.

Atendido el tenor de la consulta, dice que la Superintendencia nuevamente vía correo electrónico de 10 de mayo de 2023, dio respuesta a la parte recurrente, señalando que de conformidad con los antecedentes aportados por AFP CUPRUM S.A., relacionado con la deuda que presenta la empresa recurrente Transportes San nombre reservado Ltda. Rut RUT reservado, se solicitó una fiscalización a la Dirección del Trabajo (DT) la cual fue infructuosa en tres oportunidades, ya que no se obtuvo respuesta por dicha entidad a la solicitud de la AFP, lo cual imposibilita a rebajar la deuda vigente que mantiene el empleador al no contar con los respaldos suficientes para esta gestión. Atendido lo anterior, AFP CUPRUM S.A. indicó que realizaría una nueva solicitud a la Dirección del Trabajo, con fecha 10 de mayo de 2023, esperando tener una respuesta satisfactoria. Al efecto, adjunta la carta que sería enviada a la Dirección de Trabajo. Finalmente, la AFP CUPRUM informó que, a través de consulta N°655149 han entregado respuesta a la parte recurrente, según los antecedentes de contacto registrados en su sistema, donde el Sr. nombre reservado RUT RUT reservado no figura como representante legal o como contacto vigente.

Arguye que la parte recurrente en ninguna parte de su recurso individualiza cuál es el acto en contra el cual recurre respecto de su representada ni acompaña presentación o reclamo al que hacer alusión de manera genérica en su recurso, que sólo se limita a señalar en términos genéricos que su representado sólo se ha limitado, pese a sus reclamos, a hacer alusión que en tres oportunidades habría remitido un oficio ante la Dirección del Trabajo, sin obtener ninguna respuesta, tampoco en el petitorio de su acción, efectúa una solicitud concreta ni cuál es su pretensión en contra de su organismo con la interposición de esta acción cautelar. Sin embargo, la parte recurrente considera que la Superintendencia no ha hecho las gestiones tendientes a obtener el cese a los cobros previsionales que le están efectuando, situación que considera vulnera sus garantías constitucionales consagradas en los números 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica e infiere que la Superintendencia no ha cometido acto ilegal ni arbitrario alguno, puesto que la acción de cobranza de las cotizaciones previsionales recae en las Administradoras de Fondos de Pensiones. En virtud de lo señalado, dice que resulta improcedente e ilegal la pretensión de la parte recurrente, de exigir que la Superintendencia regularice el cobro cotizaciones previsionales, toda vez que conforme a lo dispuesto en el inciso decimocuarto del artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, como se dijo, las A.F.P. son las obligadas a ello.

Pide que el presente recurso sea rechazado por haber sido interpuesto fuera de plazo. En subsidio, porque su representada carece de legitimación pasiva en autos; en subsidio de ello, porque lo pedido excede el ámbito de la acción de protección; y, en subsidio de todo lo anterior, por no existir en su actuar ilegalidad o arbitrariedad alguna a su respecto, atendidas las razones señaladas, con costas.

Informó nombre reservado Tocornal Fuenzalida, abogado, en representación de A.F.P. CUPRUM S. A., indicando que la demanda incoada por su representada tiene como fundamento legal la declaración y no pago automático (DNPA), figura introducida por la Reforma Previsional (Ley 20.255) para las cotizaciones de AFP no declaradas ni pagadas por un empleador, que consiste en el establecimiento de un plazo hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento del plazo para pagar las cotizaciones, para que el empleador acredite ante la AFP respectiva la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de su trabajador, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenía. De lo contrario, las Administradoras de Fondos de Pensiones están obligadas a considerar en forma automática que se trata de una declaración y no pago de cotizaciones previsionales e iniciar las gestiones de cobranza que correspondan. Afirma que se trata de una deuda presunta (DNPA), que tiene su origen en caso de movimiento de personal no informado por el empleador, como en caso de finiquito, licencia médica u otra suspensión de la relación laboral, lo que provoca que la administradora configure de manera automática la deuda ante la falta de declaración del empleador. En estos casos, no hay una certeza de la existencia de una deuda previsional irrefutablemente adeudada, pues dicha deuda se origina por una presunción simplemente legal, consagrada en el artículo 22, letra D, de la Ley 17.322, ya que como se ha explicado precedentemente, el empleador puede haber olvidado avisar a la entidad previsional sobre la situación laboral y previsional del afiliado, por tanto, esa presunción admite prueba en contrario para extinguir la obligación. Añade que en el caso en particular, su representada ingresó la demanda ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, debido a que la planilla que dio origen al vínculo entre el empleador y el trabajador fue de carácter manual, ingresada a través de la agencia, la que cumplía con los presupuestos señalados en el artículo 22, letra D, de la Ley 17.322, por lo que AFP CUPRUM S.A se vio obligada iniciar las gestiones judiciales. No obstante lo anterior, y de acuerdo con la información proporcionada por el recurrente, sostiene que la deuda fue regularizada, el 17 de mayo de 2023, procediendo a cerrar el vínculo laboral con fecha de apertura 14 de agosto de 2019, por lo que, con fecha 19 de mayo de 2023, presentó retiro de demanda en causa RIT D-4263-2021, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, la que efectivamente se tuvo por retirada, archivándose los antecedentes, el 22 de mayo de 2023. En consecuencia, niega que se configuren los supuestos del artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Asegura finalmente que, a lo menos en este caso, no existe acto arbitrario o ilegal alguno, puesto que su representada no ha obrado de una forma arbitraria (voluntad no gobernada por la razón) ni ilegal, debido a que A.F.P. CUPRUM S.A ingresó la deuda porque tiene la obligación legal de iniciar las gestiones judiciales cuando se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 22, letra D, de la Ley 17.322 y que apenas el recurrente informó que el vínculo laboral no correspondía al empleador Transportes San nombre reservado Limitada, RUT: RUT reservado, su representada procedió a dar término a dichas gestiones, retirando la demanda RIT D-4263- 2021 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción y eliminando la deuda. Por otra parte, indica que el plazo para presentar el recurso de protección tampoco se cumple, ya que han transcurrido más de 30 días corridos desde el supuesto acto u omisión que dio lugar a este requerimiento.

Pide el rechazo de este recurso en todas sus partes.

Complementa su informe señalando que las notificaciones enviadas por parte de AFP CUMPRUM S.A al recurrente, corresponde a deudas por mora presunta, períodos nuevos que se generaron en forma posterior a la demanda judicial ingresada en causa RIT D-4263-2021, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción. Añade que en la Administradora se registraba un vínculo laboral vigente, producto del pago de la planilla manual del período 08-2019, conforme lo dispuesto en el artículo 22° Letra D de la Ley 17.322 y que el empleador que ha sido declarado como moroso presunto o con DNPA, puede regularizar su situación pagando su deuda previsional, demostrando que la declaró dentro del tiempo establecido para ello o acreditando la inexistencia, término o suspensión de la relación laboral que mantenía con su trabajador. Por consiguiente, debido a los antecedentes aportados en el recurso de protección se procedió a dar término del vínculo laboral con la AFP que representa, el 29 de enero de 2024.

Informó Aracelli Raquel Aceitón Valdés, abogada, en representación de la Sociedad Servicios de Administración Previsional S.A., Señala que la intervención de PREVIRED en este caso, se produce a instancias exclusivas de los requerimientos de las AFP en cuestión y no de acuerdo a como erróneamente lo expone el recurrente quien señala que, se habrían realizado algunos pagos a través de PREVIRED, situación que no corresponde a la realidad, por cuanto, dicha empresa no se encuentra registrada como “Pagador” en el sitio web de PREVIRED, y por cierto, tampoco ha ingresado nóminas de pago de trabajadores a través del mencionado sitio y que ante la información del recurrente, dichos requerimientos fueron eliminados.

Informó Rodrigo Montero Atria, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo Sociedad Anónima, “AFP Modelo”, expresando que el recurrente acompaña en su presentación certificado de deuda actualizadas, al día 11 de marzo de 2021, donde figuran deudas por DNPA (Declaración y No pago automática), por períodos entre el mes de julio de 2018 hasta noviembre de 2020 y que se identifican los siguientes trabajadores: nombre reservado, nombre reservado, por un monto de $3.747.960 por concepto de deuda nominal. Que la DNPA (Declaración y No pago automática), es una consecuencia de la mora presunta, ya que toda mora presunta, que no es regularizada o pagada hasta el último día hábil del mes subsiguiente en que se debió cancelar o acreditar el término de relación laboral pasa a ser DNPA. Por lo anterior, la administradora que representa tiene la obligación de informar en virtud del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, en Libro II, Título X, Letra A Información de empleadores morosos para efectos del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, capítulo II. Información a la Dirección del Trabajo, el cual señala lo detalla en su libelo y en definitiva, hace presente que las deudas informadas en el certificado, de 11 de marzo de 2021, ya no se encuentran vigentes en su sistema, cuestión que se acreditará con certificado de no deuda de fecha 06 de febrero de 2024.

Asevera que el actuar de su representada ha sido conforme a las normas, en especial al Decreto Ley N° 3.500 de 1980 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, por lo que se debe descartar un acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace derechos fundamentales del recurrente y por ello solicita el rechazo del recurso de protección, en todas sus partes, con costas.

Informó José Luis Maldonado Vásquez, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., precisando, en primer lugar, que del análisis de los hechos relatados por el recurrente, así como los documentos acompañados en su presentación, la presente acción de protección ha sido interpuesta en forma extemporánea respecto de la AFP que representa, ya que queda claro que respecto de AFP Capital, el supuesto acto u omisión que dio lugar a este recurso sucedió en el año 2018. De igual forma, el recurrente acompaña en su presentación una carta de fecha 20 de julio de 2018 en la cual el representante legal de Transportes San nombre reservado Limitada relata que sujetos desconocidos cancelaron el día 8 de enero de 2018 las imposiciones de nombre reservado correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre del año 2017, utilizando los datos de su empresa. Que el pago de las imposiciones se realizó con cheque del Banco BCI por la suma de $417.436, el cual producto de una orden de no pago no pudo ser utilizado. Que esta situación fue debidamente gestionada por su representada quien en efecto eliminó la mora presunta del recurrente, quedando establecido que desde el 20 de julio de 2018, fecha en que Transportes San nombre reservado Limitada realizó una declaración jurada manifestando que se encontraba en completo conocimiento del acto que reclama respecto de AFP Capital hasta el día 25 de enero de 2024 - fecha en que se interpuso la presente acción de protección- en consecuencia, sostiene que han transcurrido 5 años, 6 meses, y 5 días desde el acto y omisión arbitraria e ilegal y estima que el recurrente pretende revivir plazos en forma artificial, señalando que “Atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que nos encontramos dentro del plazo” (sic), sin embargo, apenas el recurrente informó que el vínculo laboral no correspondía, AFP Capital procedió a dar término a las gestiones prejudiciales respecto a la deuda por cheque protestado que registró de Transportes San nombre reservado Limitada y con fecha 23 de julio de 2018, se instruyó dejar sin efecto toda acción de cobro en contra del empleador.

Niega la existencia de un acto arbitrario o ilegal por parte de AFP CAPITAL pues la ley establece la figura de la mora presunta y las Administradoras tiene por mandato legal la obligación de agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas. Por lo demás, dice que la ley es clara en señalar que la naturaleza de la mora es presunta y que por lo tanto no es una deuda definitiva pues admite prueba en contra, es por esta razón que el año 2018 Transportes San nombre reservado Limitada, utilizando el proceso destinado al efecto evacuo sus descargos mediante una carta dirigida a AFP CAPITAL en la cual explicaba que existía un “Error En La Nómina De Trabajadores De PREVIRED”, de manera tal que la Administradora revisó el caso y eliminó la deuda por cheque protestado pues se comprobó que no existía un vínculo laboral entre los presuntos trabajadores y la recurrente por lo que en definitiva ,con fecha 23 de julio de 2018 AFP CAPITAL instruyo dejar sin efecto toda acción de cobro en contra del empleador Transportes San nombre reservado Limitada. Que este hecho consta en los documentos acompañados por su parte, específicamente, en el certificado de no deuda en el cual se confirma que de acuerdo a los antecedentes que obran en su poder, el empleador cuya razón social es Transportes San nombre reservado Ltda., RUT: RUT reservado, a la fecha no registra morosidad en el pago de cotizaciones previsionales en la Administradora que representa y en el boletín laboral del empleador emitido por EQUIFAX en el cual del mismo modo, se informa que es Transportes San nombre reservado Ltda, RUT.:RUT reservadono posee deudas previsionales.

En consecuencia y sobre la base de las consideraciones de hecho expuestas y las normas citadas precedentemente, entiende que la acción de cobro de cotizaciones previsionales realizada por AFP CAPITAL, en el año 2018, se efectuó conforme a derecho por lo que en definitiva no podría ser calificada como un acto u omisión arbitraria o ilegal y definitivamente no se encuentra en la actualidad privando, perturbando o amenazando las garantías constitucionales del recurrente en la actualidad.

Pide se declare la extemporaneidad del recurso de protección de autos respecto de AFP CAPITAL en subsidio de ellos, rechazarlo por no existir ilegalidad o arbitrariedad alguna a su respecto con expresa condena en costas pues la incorporación de su representada resulta incomprensible y más aún implicó un gasto innecesario y la utilización de recursos importante en su defensa.

Informó Daniel Santoni, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., indicando que la acción cautelar de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio. Asimismo que en este caso no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el cual, no puede solucionarse vía recurso de protección. En este caso, fue que su representada se ha limitado a ejercer acciones de cobro de conformidad a la normativa vigente. En consecuencia, estima que no existe acto arbitrario e ilegal que haya vulnerado garantías constitucionales, sino que más bien, un estricto cumplimiento a la normativa vigente que obliga a las Administradoras a ejercer acciones de cobro por el no pago de cotizaciones previsionales adeudadas.

Afirma que se pudo constatar que la Sociedad Transportes San nombre reservado registraba deuda previsional por concepto de DNPA, esto es, declaración y no pago automático de cotizaciones previsionales, deuda que se generó en el año 2020. No obstante, fue regularizada en el año 2021, no registrando la recurrente en su calidad de empleador, deudas previsionales en AFP ProVida, y, que posterior al análisis de todos los antecedentes es que su representada eliminó las acciones de cobranza judicial en contra de la sociedad deudora junto con instruir la eliminación del boletín de empleadores morosos de la legislación previsional.

Pide que se rechace, en todas sus partes, el presente recurso de protección interpuesto en contra de ProVida por parte de la recurrente de autos, todo, ello con costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto su representada no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal, sino que un estricto cumplimiento a la normativa previsional vigente.

Informó Erik Carrasco Jara, abogado, por mi representada la Direccion Regional del Trabajo del Biobío, señalando que del propio relato se desprende, inequívocamente, que el responsable es otro u otra e incluso que es una cuestión de diseño del sistema, pero en ningún caso de la Dirección del Trabajo. Arguye que aun cuando se hubiesen realizado las fiscalizaciones de rigor, aquellas no serían impedimento para el ingreso de supuestos nuevos dependientes del recurrente, lo que no hace sino ratificar que su representada no es responsable de eventuales afectaciones a las garantías constitucionales invocadas en estos autos. Hace presente que revisado el sistema informático DT PLUS, la empresa recurrente Transportes San nombre reservado Limitada RUT RUT reservado, no aparece con fiscalizaciones ni reclamos administrativos asociados.

Estima que este recurso de protección debe ser rechazado, en atención a que, además de no tener claridad respecto del hecho en que se funda, tampoco existe acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace las garantías constitucionales antes señaladas y de conformidad a las normas señaladas, la actuación de la Dirección del Trabajo, en el caso de la especie, se ha ajustado estrictamente a derecho, conforme a sus facultades legales, y no ha conculcado los derechos del recurrente mediante actos ilegítimos o injustos, como pretende argumentar en el recurso. Así, de acuerdo al recurso, el acto arbitrario o ilegal correspondería a la falta de fiscalizaciones solicitadas, cuestión que niega, sin perjuicio de manifestar desde ya su plena disposición a realizarlas si así se dispone. Por ende, infiere que el presente recurso de protección no puede prosperar, por cuanto no existe, ni antes ni en la actualidad, acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace los derechos y garantías constitucionales del recurrente.

Por ultimo dice que en cuanto a que se habría ingresado fiscalizaciones solicitadas tanto por la Superintendencia de Pensiones como por la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, cuestión que habría ocurrido a través de la remisión de oficios que no son mencionados ni identificados, lo cierto es que su parte no entiende de qué forma se han vulnerado dichas garantías de manera arbitraria ni ilegal, por cuanto, la Dirección del Trabajo de Biobío no tiene conocimiento de la existencia de dichos oficios, y aun cuando lo hubiese tenido, afirma que es evidente que los hechos relatados no tienen su origen en un eventual silencio o falta de actuar de su representado.

Finaliza expresando que al no existir derecho cuyo imperio restablecer ni derecho que asegurar al eventual afectado, el presente recurso debe ser rechazado, por no existir actuación arbitraria o ilegal que importe privación, perturbación o amenaza de derecho constitucional alguno por parte de su representada por cuanto ha actuado dentro del marco legal y la órbita de competencias, en uso de atribuciones y prerrogativas que son propias.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto a la extemporaneidad del recurso alegada por AFP CAPITAL y Superintendencia de Pensiones 1.- Que, AFP Capital, alegó que el supuesto acto u omisión que dio lugar a este recurso sucedió en el año 2018, por lo que el recurso es extemporáneo y ante una presentación del recurrente fecha 20 de julio de 2018 en la cual el representante legal de Transportes San nombre reservado Limitada relata que sujetos desconocidos cancelaron el día 8 de enero de 2018 las imposiciones de nombre reservado correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre del año el pago de las imposiciones se 2017, utilizando los datos de su empresa, realizándose el pago con un cheque del Banco BCI por la suma de $417.436, el cual producto de una orden de no pago no pudo ser utilizado, situación que fue gestionada por su institución, eliminándose la mora presunta quedando establecido que desde el 20 de julio de 2018, ya que ante la información del recurrente, AFP Capital procedió a dar término a las gestiones prejudiciales respecto a la deuda por cheque protestado que registró de Transportes San nombre reservado Limitada y con fecha 23 de julio de 2018, se instruyó dejar sin efecto toda acción de cobro en contra del empleador.

2.- Que, ante la constatación de lo expuesto por AFP Capital, el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo respecto a esta recurrida.

3.- Que la Superintendencia de Pensiones al informar sobre el recurso, alegó la extemporaneidad del mismo, por cuanto, el recurrente tuvo conocimiento de los hechos que motivan el presente recurso el 10 de marzo de 2021. No obstante, en su escrito no especifica en parte alguna cuál es el acto emitido por la Superintendencia que vulneraría las garantías invocadas y en contra del cual recurre. Sin perjuicio de ello, refiere que en el Sistema de Seguimiento de Trámite del Organismo Fiscalizador, se registra una última consulta web, presentada, el 5 de mayo de 2023 y, a la que dio respuesta, a través de correo electrónico, el 10 de mayo de 2023. De lo expuesto, infiere que la extemporaneidad del recurso de autos queda claramente verificada, por cuanto, la recurrente respecto de los hechos denunciado en contra del Organismo Fiscalizador, recién dedujo la acción cautelar el 25 de enero de 2024, pese a que ella misma señala que la vulneración de sus derechos constitucionales se ha producido desde el año 2021 y sin perjuicio de ello, la data de que emana el último acto administrativo de la Superintendencia es de 10 de mayo de 2023 4.- Que, efectivamente, atendido el informe de la Superintendencia de Pensiones, quien respondió al recurrente el 10 de mayo de 2023, habiendo interpuesto el recurso el 25 de enero de 2024, se advierte que se ha accionado fuera de plazo.

En cuanto a la improcedencia alegada por la Superintendencia de Pensiones 5.- Que esta recurrida, afirma que el recurrente ha dirigido su acción en contra de la Superintendencia de Pensiones y lo cierto es que con la interposición de esta acción cautelar pretende objetar el cobro de cotizaciones efectuado por las Administradoras recurridas, por lo que debe declararse su improcedencia al no ser la vía idónea para hacer cesar una deuda previsional.

6.- Que tal alegación debe ser rechazada, toda vez que la acción de protección se puede interponer sin perjuicio de las demás acciones judiciales que pudieren ejercerse.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada en subsidio por la Superintendencia de Pensiones 7.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada en subsidio por la Superintendencia de Pensiones, por no señalarse que acto específico denominado como ilegal o arbitrario habría cometido su parte, debe ser rechazada, toda vez que el recurrente describe el supuesto fáctico en que incurrió esta institución al no reiterar la petición de respuesta a las Administradoras de Fondos de Pensiones ni reiterar un requerimiento de fiscalización a la Dirección del Trabajo.

En cuanto al fondo, sin perjuicio de la extemporaneidad alegada respecto de AFP CAPITAL y Superintendencia de Pensiones.

8.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

9.- Que, en este caso, el abogado de Transportes San nombre reservado Limitada, interpone recurso de protección en contra la Superintendencia de Pensiones, de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A.; de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., del Servicios de Administración Previsional S.A., y, de la Dirección Regional del Trabajo de Biobío, por cuanto estima que se ha incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en la afectación de la garantía constitucional del artículo 19 N°1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República, atendida la inactividad de las administradoras de fondos de pensiones, PREVIRED y la Dirección del Trabajo, al asociar al RUT de su representada, desde el año 2021 a la fecha deudas previsionales publicadas en Dicom, sin verificarse su existencia, dado que su empresa no tiene trabajadores a su cargo a quienes efectuar cotizaciones previsionales.

Estima que las recurridas no le han dado respuesta a sus reclamos, incluyendo a la Dirección del Trabajo, a quien se le pidió fiscalización en 3 oportunidades a través de la Superintendencia de Pensiones, para verificar el origen del pago de las cotizaciones previsionales de supuestos trabajadores bajo su subordinación o dependencia y si se solicitaron documentos de representación del ente pagador, ya que al realizarse a través de planilla manual, cualquier persona puede generar el vínculo laboral con el Rut de la empresa.

10.- Que en el caso de la recurrida AFP Cuprum, entidad que ingresó la demanda ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, debido a que la planilla que dio origen al vínculo entre el empleador y el trabajador fue de carácter manual, ingresada a través de la agencia, la que cumplía con los presupuestos señalados en el artículo 22, letra D, de la Ley 17.322, pero que ante la información del recurrente fue retirada el 22 de mayo de 2023, por lo que el recurso respecto a esta institución ha perdido oportunidad, misma situación que ocurre en relación a AFP Modelo, las que antes de llegar a judicializar el no pago de cotizaciones previsionales fueron informadas por el recurrente de los hechos, eliminando las deudas presuntas, misma situación producida con Previred.

11.- Que, sin perjuicio de la extemporaneidad del recurso contra AFP CAPITAL y Superintendencia de Pensiones y de no existir acción actual que proteger en relación a AFP Cuprum, AFP Modelo y Previred, las que eliminaron la mora presunta en su oportunidad, debe señalarse, a mayor abundamiento, en lo vinculante al fondo y en especial respecto a los demás recurridos, Dirección del Trabajo, y AFP Provida lo cierto es que es la ley la que establece la figura de la mora presunta y las Administradoras de Pensiones tienen por mandato legal, en su oportunidad, en mérito de los antecedentes tenidos a la vista, la obligación de agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas.

12.- Que, la naturaleza de la mora de este caso respecto de la recurrente es presunta, por lo que admite prueba en contrario, de lo que se advierte que estamos en presencia de derechos controvertidos entre las partes, no pudiendo esta Corte, a través de esta acción cautelar pronunciarse, motivo suficiente para rechazar el recurso de protección.

Por estas consideraciones, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara lo siguiente:

I.- Se ACOGEN, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad alegadas en favor de AFP Capital y de la Superintendencia de Pensiones.

II.- Se RECHAZAN, sin costas, las alegaciones de improcedencia y falta de legitimación pasiva, alegadas por la Superintendencia de Pensiones.

III.- Se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos antecedentes.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactó la ministra Matilde Esquerré Pavón.

No firma el ministro señor Camilo Álvarez Órdenes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado.

ROL N° 891- 2024 Protección.