Protección contra Inspector del Trabajo Subrogante de Coronel
- Fecha
- 14 de mayo de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 891-2015, sentencia de 14 de mayo de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Director Regional del Trabajo pronunciarse expresamente sobre la solicitud de nulidad de la empresa, dejando sin efecto la resolución que no resolvió ni fundamentó lo pedido, por ser acto ilegal y arbitrario.
Texto íntegro
Foja: 49 Cuarenta y Nueve Concepción, jueves catorce de mayo de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 32, comparece nombre reservado, constructor civil, en representación de Servicios HS Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en domicilio reservado, y recurre de protección en contra del Inspector del Trabajo Subrogante de Coronel, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.
Señala que el día 30 de septiembre de 2014 y mediante Resoluciones N°8146/14/66, 1-2-3-4-5-6, se aplicó a su representada una multa ascendente a 58 unidades tributarias mensuales, por infracción a diversas disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, D.S. 594 de 1999, del Ministerio de Salud, y D.S. 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo. Lo anterior, fundado en que su representada no dio cumplimiento al "Acta de Constatación de Infracciones y Notificación de Suspensión de Labores" F-27, de 22 de septiembre de 2014.
El 6 de noviembre de 2014, la recurrente solicitó la nulidad de la notificación de la resolución antes referida, por no ajustarse a la Circular N°57, de 27 de mayo de 2008, de la propia Dirección del Trabajo, que instruye a los funcionarios de dicho servicio sobre la necesidad de que soliciten información relativa a la correcta individualización del empleador, además de los datos del domicilio.
Refiere que su representada recibió un acta de notificación y una de citación, con domicilio equivocado, sin nombre ni Rut del representante legal, lo que estima de extrema gravedad ya que la Circular N° 65, de 11 de junio de 2012, de la propia Dirección del Trabajo señala que "En caso de fiscalización, por regla general, las notificaciones de multas deberán hacerse en terreno al término de la fiscalización, por lo que la notificación por carta resulta excepcional y, de hacerse por esta vía, se deberá dirigir siempre a la casa matriz de la empresa".
Agrega que el 04 de marzo de 2015, la recurrida dictó la Resolución N° 36, notificada a su representada el 11 de marzo de 2015, en la cual no se pronunció respecto de la nulidad invocada, transgrediendo el artículo 11 inciso segundo de la ley 19.880, en el sentido que toda resolución que resuelva recursos administrativos debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, los que no se contienen en la resolución referida -a propósito de la nulidad invocada- por lo que es ilegal y arbitraria.
Estima afectadas las garantías constitucionales consagradas en los números 3 y 24 de la Carta Fundamental.
Pide, que acogiendo el recurso, se ordena a la recurrida resolver como en derecho corresponda la solicitud de fecha 06 de noviembre de 2014, arbitrando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
A fojas 37, informa nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Señala que el 9 de septiembre de 2014, la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel recepcionó denuncia contra la empresa recurrente por no pagar remuneraciones y pagar sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual, asignándose la Comisión de Fiscalización N° 0807/2014/667 de fecha 09 de septiembre de 2015 a la fiscalizadora dependiente de dicha Oficina, doña nombre reservado, quien el 22 de septiembre de 2014 se constituyó en el domicilio de la empleadora, esto es, calle Dos Oriente, Parcela 49, comuna de Coronel, procediendo entrevistar a tres trabajadores, dejando una citación (F-20) para el 23 de septiembre de 2014, por no haber representante en la faena, concurriendo éste efectivamente a la citación. Se entrevistó a nombre reservado, representante del empleador, haciéndosele entrega de acta de constatación de infracciones y notificación de suspensión de labores, comprometiéndose éste a corregir las infracciones detectadas en la fiscalización, según lo plasmado en acta de constatación de hechos en terreno para MYPE, otorgándosele un plazo de cinco días hábiles para presentar la documentación que acreditara dicha corrección y fijándose para tal efecto el día 30 de septiembre de 2014; sin embargo, no concurre a dicha citación, por lo que no se acredita la corrección señalada, razón por la cual se procede a aplicar las multas pertinentes, la que fue notificada al recurrente a través de carta certificada, depositada en empresa de correos de Chile con fecha 30 de septiembre de 2014. Contra dicha resolución, la empresa recurrente presentó solicitud de recurso de reconsideración administrativa relacionada a la multa 8146/2014/66, la que fue resuelta a través de la Resolución N° 36, de 4 de marzo de 2015, manteniéndose las seis sanciones en atención a los argumentos señalados en la resolución reclamada.
Alegó la improcedencia del recurso por constituir un sustituto jurisdiccional, dado que existen otras vías de impugnación de la actuación administrativa. De esta manera, estima que el recurso de protección no resulta ser el medio idóneo para verificar la legalidad de lo obrado, ya que se requiere de un procedimiento de lato conocimiento, de competencia exclusiva de los Juzgados del Trabajo.
En subsidio de lo anterior, alega la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad.
Respecto a la alegación de la recurrente, en orden a que la resolución recurrida no se pronuncia sobre la nulidad invocada en su presentación, transgrediendo abiertamente el artículo 11 inciso segundo de la ley 19880, refiere que en la presentación efectuada por la recurrente se desprende de manera desordenada una serie de situaciones, esto es, que en relación al "acta de constatación de infracciones y notificación de suspensión de labores F-27", " Acta de constatación de hechos en terreno para MYPE" en el cual se hace referencia al empleador Servicios HS Ltda., con domicilio domicilio reservado, representado por nombre reservado quién otorga poder a nombre reservado para que actúe ante la Inspección del Trabajo con las facultades en ella señaladas. Efectivamente dicho representante con poder suficiente, se presenta el día 23 de septiembre en las dependencias de la Inspección del Trabajo de Coronel, recepcionado ambas actas ya señaladas, incluso se allana y se compromete a corregir las infracciones detalladas en la misma acta, firmando ambos documentos; que, así, no es posible discutir esta materia si el poder que otorgó el representante legal de la empresa recurrente, nombre reservado, el mismo que figura en el recurso, confirió un poder con las facultades contenidas en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente las facultades de percibir y transigir a nombre reservado, quien, a su vez, es quien recepcionó las correspondientes actas; que, no obstante, luego se señala en el recurso administrativo que la entrega de éstas no cumple con los requisitos de una notificación, pues no se corresponde la dirección señalada en aquellos documentos, sin embargo, el representante que comparece ante la Inspección del Trabajo de Coronel no realizó reparo alguno respecto a aquello, pues es sabido que efectivamente el lugar fiscalizado es donde se constató las infracciones a la ley laboral, además es el domicilio fijado por el denunciante al momento de ingresar su denuncia ante la Inspección, quedando aquello confirmado igualmente del acta de entrevista y revisión documental donde consta que se entrevistó a tres trabajadores (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado) de la empresa Servicios HS Ltda., con domicilio domicilio reservado. Además, dichas actas son firmadas por el representante nombre reservado, con la indicación de su número de cédula nacional de identidad; que, por lo mismo, los antecedentes que constan en el expediente administrativo acreditan la veracidad de lo constatado por la funcionaría pública, situación que se ampara no sólo en los antecedentes ya descritos, sino también en la presunción legal de veracidad para todos los efectos legales contenidos en el artículo 23 del DFL N° 2, de 30 de mayo de 1962; que el recurrente alegó también en su solicitud administrativa que la resolución de multa debió haber sido notificada en terreno; que si bien la regla general es que las notificaciones de resolución de multa se practiquen en terreno, ello no obsta a que también se realicen a través de carta certificada, como es el caso en discusión y no por ello la notificación es nula; que, además, en el informe de exposición el representante de la empresa que concurre al llamado realizado por la Inspección del Trabajo de Coronel se manifiesta que: "la documentación laboral está centralizada en Concepción y que no se puede entrar a subsanar a la faena las condiciones de higiene y seguridad que ocasionaron su suspensión..."; que en relación con la suspensión de faenas, indica que se gatilla igualmente en el desconocimiento del domicilio fiscalizado, en el cual se entrevistaron a tres dependientes de la empresa sancionada, a los cuales se les revisó sus contratos de trabajo (según acta de entrevista y revisión documental); que el representante comparece a la citación del 23 de septiembre de 2014, con carta poder emitida del propio nombre reservado, como representante legal de la empresa Servicios Socoin Ltda., y que por coincidencia es igualmente representante legal de la empresa Servicios HS Ltda.; que, por ende, el acta de infracción y notificación de suspensión de labores fue recepcionada por el representante de Servicio HS Ltda., nombre reservado, quién concurre a la citación practicada en oportunidad, la cual fue entregada el 22 de septiembre de 2014 a uno de los dependientes entrevistados que se encontraban el lugar fiscalizado, nombre reservado, esto es, calle 2 Oriente, Parcela 49, Coronel, lugar donde se constataron las infracciones de higiene y seguridad las cuales dieron lugar a la suspensión de faenas a contar del 22 de septiembre de 2014.- Por otra parte, hace referencia a la legalidad de la resolución que resolvió la solicitud de reconsideración de la multa administrativa N° 8146/2014/66; alega que el recurrente no acredita el error de hecho en la aplicación de la multa que amerite dejarla sin efecto. Indica que el ente resolutor, al resolver dicha solicitud, realiza el análisis de todos los antecedentes que obran en el expediente administrativo, marginando primeramente cualquier error de hecho o derecho que pueda anular la multa; que al ser un recurso de reconsideración de multa, se analiza igualmente la posibilidad de rebajar el quantum de las mismas, bajo la condición que el recurrente acredite fehacientemente haber corregido lo sancionado a satisfacción de la Dirección del Trabajo, hecho que no ocurrió, puesto que acompañó a su solicitud sólo un anexo en que se esmera en discutir las notificaciones de las actas materializadas en el transcurso de la fiscalización, de la notificación de la resolución de multa, de la notificación y citación por suspensión de faena, las que a su juicio carecen de sustento jurídico alguno, considerando lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo.
Finalmente, alega que el ente resolutor sí se pronunció sobre el contenido de la presentación del recurso administrativo, puesto que en la resolución señala que el recurrente "se limita a señalar que el lugar fiscalizado no corresponde al lugar donde se ejerce su oficio o actividad comercial, sin embargo, de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, se establece la veracidad de lo constatado por la funcionaría pública”, por lo que existe un pronunciamiento respecto a la nulidad invocada por el recurrente, en el cual el ente resolutor tuvo a la vista todos los antecedentes que obran en el expediente administrativo.
A fojas 45, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, ahora bien, la cuestión precisa a dilucidar aquí es si el órgano administrativo reclamado resolvió o no -mediante la Resolución N° 36, de 4 de marzo de 2015- la solicitud de reconsideración formulada por el representante de la recurrente.
Cabe hacer presente que la referida solicitud se encuentra contenida en el documento añadido de fojas 17 a 19 y la aludida resolución en el instrumento que corre a fojas 21.- Estos mismos antecedentes, obran en sus respectivos originales, en el cuaderno de documentos a la vista (en custodia).
CUARTO: Que revisada la mencionada solicitud de reconsideración administrativa, consta que el recurrente pidió concretamente: “…declarar nula, la citación, la notificación de fiscalización, la notificación de multa y resolver, dejar sin efecto las multas impuestas a mi representada, que tuvieron como origen una citación mal ejecutada, una notificación de fiscalización mal practicada y una notificación de multa mal efectuada, debido a que se inspecciono en un domicilio que no es de mi representada y no cumplir con lo exigido en las circulares N° 57 y N° 65, respectivamente” (sic).
En esta solicitud la sociedad recurrente plantea, como único fundamento, cuestiones de carácter formal relativamente a los actos que impugna.
QUINTO: Que en la reseñada Resolución N° 36, el órgano administrativo no resolvió expresamente lo que fue impetrado, dado que nada dice sobre la nulidad pedida y se circunscribe a resolver en mérito de los antecedentes y de acuerdo a lo previsto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo.
Ha de tenerse en consideración, eso sí, que en la resolución en comento se menciona sólo de paso el debate enderezado por la recurrente, señalándose a la letra que: “…se limita a señalar que el lugar fiscalizado no corresponde al lugar donde ella ejerce su oficio o actividad comercial, sin embargo, de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, se establece la veracidad de lo constatado por la funcionaria pública”.
SEXTO: Que, como puede observarse, el ente administrativo no resolvió derechamente lo que le fue impetrado, dado que ninguna decisión se contiene en la citada Resolución N° 36 acerca de los supuestos vicios de orden formal que producirían la nulidad de los actos cuestionados, lo que conlleva a concluir sin más que el Director del Trabajo no dio una respuesta congruente, coherente y consistente a la materia que le fue concretamente propuesta por medio del recurso de reconsideración, y si bien este arbitrio se encuentra circunscrito en la ley (artículo 511 del Código del Trabajo) únicamente a dos capítulos específicos, es lo cierto que en este caso particular el administrado impetró un pronunciamiento previo sobre la validez de actuaciones administrativas determinadas, lo que en caso alguno pudo legalmente haber sido soslayado por el órgano requerido.
En la situación en estudio la verdad es que nada se dijo sobre la declaración de nulidad pedida.
Por lo demás, y sólo a modo ilustrativo y a mayor abundamiento, es necesario decir aquí que el supuesto poder otorgado a una persona de nombre nombre reservado –que rola en el cuaderno de documentos a la vista- aparece conferido por el representante de la Servicios Socoin Ltda., empero no por la sociedad recurrente Servicios HS Ltda.
SÉPTIMO: Que la Administración está obligada a dar resolución expresa en todos los procedimientos, acorde a lo que prevé, en lo pertinente, el inciso primero del artículo 14 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y, a su turno, conforme al inciso segundo del artículo 11 de la misma ley, en los actos que afectaren derechos de particulares, así como en los que resuelvan recursos administrativos, la Administración deberá siempre expresar los hechos y fundamentos de derecho.
OCTAVO: Que de lo recién expresado se desprende sin mayor dificultad que el órgano administrativo no sólo debe resolver la cuestión precisa que se le proponga, sino que también dar los fundamentos tanto fácticos como jurídicos en que apoye dicha decisión.
Y esto es precisamente lo que se echa de menos en la Resolución N° 36, ya singularizada, comoquiera que en ella no se decidió lo que fue directa y claramente solicitado y menos se dieron fundamentos para desechar la nulidad que se peticionó.
NOVENO: Que, en este entendido, se está en presencia, entonces, de un acto ilegal –reñido con la normativa más arriba citada- y, además, que deviene en arbitrario en la medida que no da una respuesta congruente con lo pedido y carente de fundamentos en ese mismo orden.
Y este acto –ilegal y arbitrario- perturba el derecho de propiedad de la sociedad recurrente, en la medida que se vincula directamente con una sanción pecuniaria que le fue aplicada administrativamente.
DÉCIMO: Que, consecuencialmente, la protección impetrada en estos autos habrá de ser concedida del modo que se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 32, sólo en cuanto se ordena que el Director Regional del Trabajo deberá pronunciarse en su mérito sobre la solicitud de Servicios HS Ltda., de 6 de noviembre de 2014, esto es, dictando una resolución expresa acerca de la nulidad que le fue solicitada.
En consonancia con lo resuelto, se deja sin efecto la Resolución N° 36, de 4 de marzo de 2015, de esa Dirección.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N° 891-2015.- Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor César Panés Ramírez, señora María Elvira Verdugo Podlech y Abogado Integrante señor Patricio Mella Cabrera.
Indra Yáñez Fernández Secretaria (s)
En Concepción, a catorce de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Indra Yáñez Fernández Secretaria (s)