PABLO ETCHEBERRY BAQUEDANO EN REP DE RIPLEY STORE LTDA EN CONTRA DE INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION
- Fecha
- 30 de diciembre de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8903-2015, sentencia de 30 de diciembre de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las dos multas aplicadas por la Inspección del Trabajo, por haber excedido sus atribuciones al interpretar los contratos de trabajo e invadir funciones jurisdiccionales.
Texto íntegro
Foja: 70 Setenta Concepción, treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 3 comparece el abogado Pablo Etcheberry Baquedano, domiciliado en domicilio reservado, en su calidad de mandatario y en representación de la sociedad Ripley Store Ltda., persona jurídica del giro multitienda, con domicilio en domicilio reservado. Interpone recurso de protección en contra de la inspectora del trabajo de Concepción, doña nombre reservado, fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, con domicilio laboral en domicilio reservado° piso, por haber incurrido en una actuación grave, injusta y arbitraria, que provoca amenaza y conculcación de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 n° 3 y n°24 de la Constitución Política del estado, de acuerdo a lo que expone.
Señala que el 22 de octubre de 2015 la recurrida, luego de una fiscalización realizada en la multitienda Ripley situada al interior del Mall del Centro de la ciudad de Concepción, procedió a la revisión de los contratos de trabajo de los supervisores, interpretarlos e interrogar a los supervisores, para acto seguido determinar y resolver que los trabajadores que se desempeñan como tales en la multitienda, realizaban funciones cuya naturaleza no cumplía con los requisitos legales del artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, al tener ellos fiscalización superior inmediata de los subgerentes comerciales o de la gerente de tienda, aplicando por dicha supuesta infracción una multa. Pero además, resolvió que los contratos de los supervisores no se ajustaban a la ley, al no contener la estipulación referida a la duración y distribución de la jornada laboral, aplicando una segunda multa , esto es una doble sanción, con manifiesta infracción del principio del non bis in ídem.
Señala que dichas sanciones se plasman en la resolución n°8063/15/57 número 1 y 2, de fecha 22 de octubre de 2015, en que se aplicó multa de 40 UTM, por no contener el contrato de trabajo las estipulaciones referidas a la duración y distribución de la jornada de trabajo, respecto de los trabajadores que se indicó .Y, por los mismos hechos aplicó multa de 60 UTM, por mantener excluido de la limitación de la jornada ordinaria a los trabajadores que indicó y cuya naturaleza de los servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar labores de gerente, administrados o de apoderado con facultades de administración, mantener fiscalización inmediata de parte de los subgerentes comerciales o de la gerente de tienda, quienes ejercen labores de mando y dirección respecto de quienes se desempeñan como supervisores.
Agrega que la conclusión a que arribó la fiscalizadora laboral no es la correcta, porque en el caso de los supervisores, se trata de trabajadores que no están sujetos a la limitación horaria de la jornada diaria de trabajo, desarrollando sus funciones sin fiscalización superior inmediata y en condiciones ventajosas para ellos, atendido a que sus remuneraciones son superiores a las del resto del personal.
Explica que la fiscalizadora para concluir erradamente como lo hace, solicitó la exhibición de los contratos de trabajo de los supervisores, en que consta que no están sometidos a las limitantes horarias de la jornada de trabajo, ni tienen fiscalización inmediata por parte de superioridad alguna. No conforme con ello la fiscalizadora interroga a algunos trabajadores; pide ver el organigrama gerencial de la empresa y, con tales antecedentes de una verdadera investigación, resuelve, como si se tratara de un tribunal.
Señala que la cuestión sobre la cual se pronuncia la fiscalizadora queda comprendida dentro de lo que estipula el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, esto es materia de la que deben conocer los Juzgados de Letras del Trabajo.
De la misma manera, sostiene que la actuación de la fiscalizadora incurre en una afectación a la garantía constitucional del artículo 19 n°3 de la Constitución Política del Estado, desde que se erige en una comisión especial, sin ser un Tribunal de la República. Además, se afecta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 n° 24 del texto constitucional, desde que se obliga a pagar dos multas, aplicadas por el mismo hecho, afectándose el principio del non bis in ídem, y respecto de hechos que no constituyen infracción alguna.
Pide tener por interpuesto el recurso en contra de la recurrida, ya individualizada, y en definitiva, acoger el recurso y ordenar dejar sin efecto la resolución n°8063/15/57 numero 1 y 2, de fecha 22 de octubre de 2015, aplicando una multa que en total llega a las 100 UTM, todo ello con costas.
A fojas 13 se declaró admisible el recurso y se solicitó informe a la recurrida.
A fojas 50 la abogada Cecilia Saavedra Valenzuela, por la parte recurrida, evacua el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas, fundado en las consideraciones que expone.
Indica que con fecha 19 de agosto de 2015, se recibió denuncia en la Inspección del Trabajo de Concepción, de parte de los trabajadores que indica en contra de la recurrente, por no consignar por escrito las modificaciones al contrato de trabajo; no contenerse en el contrato de trabajo las clausulas básicas legales; y, excluir de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo sin cumplir con los requisitos legales para ello. Se comisionó para que sumiera tales denuncias a la fiscalizadora, señora nombre reservado, quien con fecha 19 de octubre de 2015 se apersonó en el local de la denunciada y ahora recurrente de protección, informa del inicio de la fiscalización, se entrevistó a trabajadores, representante de la empleadora, procede a la revisión de documentación laboral, dejando de todo ello constancia en el expediente de fiscalización.
La fiscalización permitió detectar infracciones a la normativa laboral, lo que redundó en la dictación de la resolución n°8063/15/57, de fecha 22 de octubre de 2015, sancionándose a la infractora por los rubros y montos que se precisaron en la referida resolución, esto es, no contener el contrato de trabajo las clausulas básicas legales, 40 UTM; y, excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir requisitos legales, 60 UTM. La referida resolución se tiene por notificada con fecha 04 de noviembre de 2015, al haberse despachado al infractor por correo certificado.
Señala que el recurso de protección no es la vía para reclamar de la aplicación de multa por parte de la inspección del trabajo, puesto que para ello el Código del Trabajo ha establecido un procedimiento especial, contemplado en los artículos 503, 504 y 512, respectivamente.
Indica que lo que pretende la recurrente, claramente es darle al recurso de protección una calidad que no tiene, cual es la de un sustituto jurisdiccional.
En seguida alega que no hay actuación ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, puesto que ha actuado dentro de sus facultades legales y la resolución dictada a consecuencias del proceso de fiscalización ha sido suficientemente motivado. Cita en apoyo de su tesis lo que dispone el DFL n°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo, así como lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual le da el margen constitucional y legal de acción al actuar de la recurrida.
A continuación procede a analizar la disposición del artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo a la luz de los dictámenes de la Dirección del Trabajo, referidos a los casos en que ha de entenderse que existe fiscalización superior inmediata, lo que está en concordancia con las diligencias realizadas por la funcionaria fiscalizadora.
Concluye haciendo presente que no hay actuación ilegal o arbitraria de la recurrida y, en lo tocante a la infracción al principio del non bis in ídem, se reconoce su afectación, por lo que se estará a lo que esta Corte resuelva al efecto.
En atención a lo que ya se ha explicado, asegura que tampoco existe vulneración o afectación a garantía constitucional alguna.
A fojas 64 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan privación, perturbación o amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías constitucionales que expresamente señala la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, que afecte alguna de las garantías constitucionales del recurrente, de aquellas que se encuentran protegidas por el constituyente. Corresponde analizar, en consecuencia, si tales requisitos se dan en el caso de autos.
TERCERO: Que, en la situación en estudio, la recurrente tilda de ilegal o arbitraria la actuación de la recurrida consistente en la dictación de la resolución n°8063/15/57, de fecha 22 de octubre de 2015, número 1 y 2, que aplicó dos multas a la empresa fiscalizada, por 40 UTM y 60 UTM, por no contener el contrato de trabajo cláusulas básicas legales y, por excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir requisitos legales, respectivamente.
CUARTO: Que, la actuación de la funcionaria recurrida se encuadra dentro de un proceso de fiscalización, a que fue llamada la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, por denuncias efectuadas por trabajadores de la empresa recurrente, lo que está en perfecta armonía con lo que dispone el artículo 2 del Código del Trabajo, que no solo reconoce la función social que cumple el trabajo, sino que, además, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo, además de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios en régimen de contratación laboral, labor esta última que le corresponde cautelar en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, lo que se cumple fundamentalmente a través de las inspecciones del trabajo distribuidas a lo largo y ancho de todo el territorio nacional, debiendo, en lo que a este recurso toca, fiscalizar la correcta aplicación de la ley laboral.
QUINTO: Que, sin embargo, tales facultades deben ser ejercidas solo cuando dicho servicio se encuentra frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando en su actividad de fiscalización se sorprenden ilegalidades claras, precisas y determinadas.
SEXTO: Que, en el caso en estudio, contrariamente a lo expresado en el considerando anterior, la recurrida procedió, en el marco del proceso de fiscalización que llevaba adelante, a dictar la resolución n° 8063/15/57, de fecha 22 de octubre de 2015, número 1 y 2, que aplicó dos multas a la empresa fiscalizada, por 40 UTM y 60 UTM, por no contener el contrato de trabajo clausulas básicas legales y, por excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir requisitos legales, respectivamente.
SEPTIMO: Que, no obstante, la constatación de tales supuestas infracciones a la normativa laboral, amén de infringir el principio del non bis in ídem, desde que por los mismos hechos se aplican dos sanciones, lo que es reconocido por la recurrida en su informe y que, por si solo permite el acogimiento del presente arbitrio constitucional de protección, en atención a que tal vulneración del principio básico de que no se puede sancionar dos veces por un mismo hecho, es a todas luces una actuación arbitraria y por demás ilegal, lo cierto es que, además, no se trata de una constatación de hechos, en forma manifiesta y clara, sino que se ha llegado a establecer la existencia de las eventuales infracciones luego de todo un proceso de investigación que ha llevado a cabo la fiscalizadora, para lo cual no solo ha debido interrogar a trabajadores, sino que analizar documentos entre los cuales se encuentran los contratos de trabajo de los trabajadores que se desempeñan como supervisores, contratos que han sido interpretados por la funcionaria actuante, arrogándose con ello facultades que no tiene y que, por el contrario solo competen al órgano jurisdiccional.
Dicho de otra manera, la recurrida, luego de un estudio e interpretación de los contratos de trabajo, se pronunció y decidió acerca de la naturaleza jurídica de las funciones desempeñadas por los supervisores de la recurrida. Lo anterior constituye una materia que se encuentra al margen de las facultades que le han sido conferidas por el artículo 505 y siguientes del Código del Trabajo, toda vez que se trata de un conflicto que debe ser conocido y decidido por la judicatura laboral.
OCTAVO: Que, de lo que se viene diciendo aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal, además de arbitraria, al desbordar el marco de sus atribuciones y facultades legales, afectando con ello la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 n°3 inciso 5° de la Constitución Política del Estado, desde que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que indica la ley y que se halla establecido con anterioridad por ésta, lo que precisamente no ha acontecido en el caso de autos, desde que la recurrida, en los hechos asumió una función de interpretación de los contratos de trabajo, invadiendo con ello las atribuciones propias del ente jurisdiccional, lo que claramente le está vedado.
Todo lo anterior conlleva a otorgar al recurrente la cautela constitucional que reclama por esta vía.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y 19 n° 3 inciso 5° y n°24 de la Carta Fundamental y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales , se resuelve que:
SE ACOGE, sin costas, el interpuesto en lo principal de fojas 3, dejándose en consecuencia, sin efecto la resolución n°8063/15/57, de fecha 22 de octubre de 2015, número 1 y 2, dictada por la recurrida, que aplicó dos multas a la empresa fiscalizada, por 40 UTM y 60 UTM, por no contener el contrato de trabajo clausulas básicas legales y, por excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir requisitos legales, respectivamente.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma el abogado integrante señor Marcelo Matus Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.
Rol n°8903-2015. Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la SEXTA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por el ministro titular, señor Hadolff Ascencio Molina, fiscal judicial señor nombre reservado y abogado integrante señor Marcelo Matus Fuentes, quien no firma por estar ausente.
Indra Yáñez Fernández Secretaria (s)
En Concepción, a treinta de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Indra Yáñez Fernández Secretaria (s)