nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA
- Fecha
- 11 de febrero de 2025
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 89-2025, sentencia de 11 de febrero de 2025
Resumen
Se acoge la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN del Biobío, ordenando un peritaje médico para determinar la procedencia de las licencias rechazadas, por falta de fundamentación adecuada del rechazo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, once de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece nombre reservado, tripulante de cubierta de Naves Mercantes e interpone recurso de protección en contra de en contra de la Superintendencia de Seguridad Social representada por el Superintendente de Seguridad Social Claudio Reyes Barrientos y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío, representada por nombre reservado o quien lo reemplace o subrogue.
Expone que el hecho que motiva el recurso es “el rechazo injustificado y arbitrario por parte de la Comisión De Medicina Preventiva e Invalidez, Región Del Bio-Bio (COMPIN) y de la Superintendencia de Seguridad Social, las que por Resolución Exenta N°R-01-IBS-193335-2024 de 16 de diciembre de 2024, al pago de las licencias médicas N° RUT reservado y RUT reservado” (sic).
Explica que el 21 de diciembre de 2022 recibió la quinta dosis de la vacuna contra el COVID- 19, pocos días después, el 26 de diciembre de 2022, experimentó un deterioro severo de su estado de salud. Inmediatamente, fue trasladado de urgencia al Hospital Regional Guillermo Grant Benavente. Desde su ingreso al servicio de urgencias del referido hospital, lo sometieron a ventilación invasiva, lo que implicó conexión a un respirador artificial. Además, perdió el control de esfínteres, lo que obligó al uso de pañales. En la oportunidad, se le realizaron diversas evaluaciones, confirmándose el diagnóstico de una hemorragia talámica izquierda (evento cerebrovascular hemorrágico), que, hasta esta fecha y seguirá generándole, las siguientes consecuencias: Secuela de Enfermedad Cerebrovascular y de Hemorragia Intraencefálica, lo que implica daño residual permanente tras un evento neurológico grave, afectando funciones físicas y cognitivas. Hemiparesia fasciobraquiocrural derecha; debilidad y parálisis parcial que afecta su brazo, pierna y hemicuerpo derechos. Disartria, que le ocasiona dificultades severas para hablar con claridad. Cambios degenerativos en el hombro derecho, incluyendo artrosis y bursitis, que limitan su movilidad y funcionalidad en el lado afectado.
Afirma que desde su alta hospitalaria, ha continuado con un proceso de rehabilitación intensiva que incluye terapia motora y fonoaudiológica. También, ha completado diversas sesiones de kinesioterapia y tiene nuevas sesiones programadas conforme a las indicaciones de los especialistas tratantes. Este enfoque terapéutico es el único camino que existe para al menos, preservar las funciones motoras y mejorar la calidad de vida en parte, dentro de las limitaciones que enfrenta. Del mismo modo, debido a la gravedad los médicos tratantes han determinado que es indispensable mantener un reposo médico prolongado, con el objetivo de evitar el agravamiento de su condición y permitir que la rehabilitación continúe de manera efectiva.
Asevera que lo anterior le imposibilita trabajar pues, no puedo hablar bien ni tampoco moverse con naturalidad, tan solo caminar le ocasiona grandes dolores; ni siquiera logra poder extender su mano ni tampoco apretarla. El diagnóstico y las necesidades terapéuticas mencionadas han sido declaradas en certificados médicos acompañados y emitidos por el Dr. nombre reservado, neurólogo debidamente acreditado.
Considera que el rechazo de su licencia médica desconoce el criterio especializado de los profesionales tratantes, quienes han evaluado su situación de forma exhaustiva y concluyeron que el reposo médico prolongado es crucial para su rehabilitación. Este rechazo no solo representa un obstáculo para su recuperación, sino que también pone en riesgo su salud, dado que sin el respaldo necesario podría verse comprometida la continuidad de sus tratamientos, terapias y lo dejan en una situación de desesperanza y desprotección.
Estima vulneradas las garantías previstas en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República y ha pedido que se deje sin efecto la citada resolución de la Superintendencia y de la COMPIN en cuanto desestimaron sus licencias médicas y el derecho a percibir el correspondiente subsidio, declarando en su lugar que proceden las Licencias Médicas N° RUT reservado y N°RUT reservado, cada una por 30 días, desde el 28 de agosto hasta el 1 de septiembre de 2024 y la otra desde el 27 de septiembre al 1 de octubre de 2024, respectivamente y, el pago del correspondiente subsidio.
nombre reservado, Profesional, presidente (S) COMPIN Región del Biobío quien expone, que las licencias médicas N° RUT reservado y N° RUT reservado, se encuentran rechazadas por esa COMPIN Concepción, por considerar reposo médico muy extenso para patología (748 días); no se informa pronóstico de la patología y/o fecha probable de recuperabilidad laboral. Lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010.
Refiere que el usuario presentó reposición en contra de dicha resolución manteniéndose el rechazo por falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo.
Sostiene que los informes médicos acompañados de fechas 19.06.2024, 28.08.2024, 05.06.2024, 26.06.2024, 10.04.202431.07.202420.03.2024 emitidos por Dr. nombre reservado, no dan cuenta de pronóstico, ni fecha estimada de reintegro laboral, así como descripción funcional sobre la paciente muy breve. Además, se acredita sesiones kinésicas con ultima citación al 20.08.2024, con alta por profesional; sin reintegro laboral al 29.12.2024.
De lo anterior colige que se ha obrado con apego a la ley y dentro del marco de su competencia de modo que no existe acto ilegal ni arbitrario que perjudique al recurrente.
Informó Sebastián de la Puente Hervé, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL quien plantea la improcedencia de este recurso por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el artículo 19 N° 18 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Respecto del fondo afirma, que previo estudio de los antecedentes se concluyó que “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que no aporta nuevos antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto. En efecto, el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 615 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que presenta, es de curso crónico, las que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad, la que corresponde evaluar a través la realización de un trámite de pensión de invalidez en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) al que se encuentre afiliado o en el Instituto de Previsión Social (IPS), según corresponda. Como se le solicitó, en RE N° R-01-UME-181837-2024, del 25 de noviembre de 2024, de esta Institución”.
Dado todo lo señalado, la Resolución antes citada concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Enseguida se refiere al marco regulatorio de las licencias médicas su temporalidad, y refiere que debido a las patologías que presenta el recurrente que son de carácter crónico, el reposo prescrito en las dos licencias cuestionadas no se encontraba justificado porque el reposo no haría variar dicha circunstancia. Hace presente que el criterio general sostenido por la Superintendencia de Seguridad Social ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar a la persona trabajadora a recuperar su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales. Tal criterio se desprende de los artículos 1, 2, y 7 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo. Luego reproduce los diagnósticos que constan en la ficha clínica del recurrente.
Explica las facultades de la Superintendencia y concluye que en el caso de marras, no ha existido arbitrariedad ni ilegalidad al resolver del modo explicado.
Ha pedido el rechazo del recurso, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
En cuanto a la improcedencia del presente recurso alegada por la SUSESO.
PRIMERO: Que la SUSESO ha alegado la improcedencia de esta acción, por tratarse de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, la que no se encuentra amparada por este medio recursivo.
Esta alegación será desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido, según se desprende del libelo presentado por la recurrente, por estimarse infringidos, entre otros, los derechos a la vida e integridad física del recurrente, la igualdad ante la ley, el derecho a la salud y el derecho de propiedad, los que sí se encuentran garantizados en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental.
En cuanto al fondo.
SEGUNDO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.
TERCERO: Que, en el caso de que se trata quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitrario la Resolución Exenta N° R-01-IBS-193335-2024 de 16 de diciembre de 2024, mediante la cual se le denegó el pago de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado.
Refiere el recurrente que luego de recibir la quinta dosis de la vacuna contra el COVID el 26 de diciembre de 2022 enfermó de tal gravedad que fue internado en el Hospital Regional de Concepción lugar en el que después de las evaluaciones correspondientes se le diagnosticó “hemorragia talámica izquierda”, que le ha traído las siguientes consecuencias: Secuela de Enfermedad Cerebrovascular y de Hemorragia Intraencefálica, lo que implica daño residual permanente tras un evento neurológico grave, afectando funciones físicas y cognitivas. Hemiparesia fasciobraquiocrural derecha; debilidad y parálisis parcial que afecta su brazo, pierna y hemicuerpo derechos; Disartria, que le ocasiona dificultades severas para hablar con claridad; Cambios degenerativos en el hombro derecho, incluyendo artrosis y bursitis, que limitan su movilidad y funcionalidad en el lado afectado.
Ha sido el médico tratante Dr. nombre reservado, neurólogo, quien le ha extendido el reposo en atención a las necesidades terapéuticas que requiere desde el punto de vista neurológico.
Estima que al ser rechazadas las dos licencias antes señaladas se han vulnerado los derechos que la Constitución Política de la República le garantiza en el artículo 19 N° 1, 1, 2 y 24.
CUARTO: Que ambas recurridas COMPIN y SUSESO han expresado en sus respectivos informes, que no existe arbitrariedad o ilegalidad en el rechazo de las licencias médicas reclamadas, ya que ellas habrían resuelto con estricto apego a la normativa sectorial, dentro del ámbito de su competencia y facultades legales, llegando a la convicción que el reposo prescrito al recurrente no estaba justificado, y ha sido muy extenso para patología (748 días); en atención a que las dolencias que presenta el actor son de carácter crónico, lo que sustentan en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado.
QUINTO: Que, el artículo 1° de la Ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, establecen que "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".
A su vez, el "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, reitera en su artículo 16 la indicada facultad respecto de la Institución de Salud, la COMPIN y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, y su artículo 21 dispone que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica";
SEXTO: Que la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a la Ley N° 16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880, que prescribe en la parte pertinente, “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos".
SÉPTIMO: Que, según consta en el expediente administrativo de la recurrente, ésta no ha sido sometida a peritajes que desvirtúen el diagnóstico y reposo consignado en las licencias médicas de autos y corroborado por los informes de su médico tratante. La necesidad de un peritaje resulta aún mayor si se trata de la opinión contrapuesta del médico especialista tratante acerca de la necesidad o no de un mayor reposo para el recurrente con motivo de sus dolencias; de manera que tanto la COMPIN como la Superintendencia de Seguridad Social, carecían de antecedentes suficientes para determinar el rechazo de las licencias médicas en que se sustenta la acción, pues solo en forma aparente han podido fundar su decisión de rechazo de las mismas en las motivaciones que invocaron, antes reproducidas. En efecto, el deber de una adecuada fundamentación de la decisión de rechazo de las licencias médicas de autos era especialmente aplicable a la situación de la recurrente, a quien su médico tratante le ha prescrito reposo laboral.
OCTAVO: Que, así las cosas, las recurridas han desatendido su deber de instar, mediante los procedimientos legales y reglamentarios, por la evaluación de la situación médica del recurrente para resolver fundadamente sobre el rechazo o aprobación de sus licencias médicas.
En consecuencia, la conducta de las recurridas carecen de justificación razonable y se tornan arbitrarias al no disponer la valoración referida, eludiendo la normativa que le rige.
NOVENO: Que, en consecuencia, la decisión de la recurrida ha vulnerado de manera injustificada el derecho de propiedad del recurrente de protección, en cuanto se le ha privado del derecho al subsidio que le correspondería por el reposo médico dispuesto por el médico tratante, justificado en el padecimiento diagnosticado y que le ha impedido trabajar, por lo que el recurso debe ser acogido, pero en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social; y II.- Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y de la COMPIN Región del Biobío, para el sólo efecto que la aludida Superintendencia disponga de acuerdo con sus facultades, la realización de un peritaje médico acerca de las dolencias que se describen en el recurso, a fin de determinar la procedencia o no de los días de reposo que disponen las licencias médicas referidas en el libelo recursivo que fueron rechazadas, y una vez cumplida dicha diligencia emitirá nuevo pronunciamiento acerca de las mismas.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.
N°Protección-89-2025.