Protección contra Fundación Educacional nombre reservado
- Fecha
- 3 de septiembre de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8896-2026, sentencia de 3 de septiembre de 2026
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la expulsión de un alumno de Primero Medio, ordenando su reincorporación inmediata, por estimarse la sanción desproporcionada e ilegal al no ponderar su conducta previa ni ajustarse al reglamento del establecimiento.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, tres de septiembre de dos mil veintiséis.
Visto:
Que comparece doña nombre reservado, deduciendo recurso de protección en favor de su hijo, el adolescente nombre reservado, de quince años de edad, en contra de la Fundación Educacional nombre reservado, representada legalmente por su directora doña nombre reservado, ambas con domicilio en domicilio reservado.
La recurrente impugna el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la medida disciplinaria de expulsión inmediata decretada contra su hijo con fecha 24 de junio de 2026, y confirmada tras el rechazo de la solicitud de reconsideración el 9 de julio del mismo año. Expone que el adolescente es alumno regular de Primero Medio B y mantiene permanencia ininterrumpida en el establecimiento desde el año 2016 (prekinder), registrando un promedio de notas de 5,5 y una conducta intachable con sus pares y docentes. Relata que el 10 de junio de 2026 se produjo un altercado físico en el patio del colegio durante el tercer recreo, en el cual se vieron involucrados nueve estudiantes. Sostiene que su hijo intervino con el único propósito de defender y separar a un compañero que era objeto de agresiones, reconociendo haber propinado un golpe en el hombro a otro estudiante, manifestando arrepentimiento inmediato. Alega que el colegio aplicó el procedimiento sancionatorio de la Ley N° 21.128 ("Aula Segura") de manera colectiva y automática, sin ponderar la nula existencia de medidas disciplinarias previas y aplicando la sanción máxima de forma desproporcionada. Estima conculcadas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República.
Evacuando el informe de rigor a fojas 40, el abogado don Andrés Alejandro Gavilán Zurita, en representación de la Fundación Educacional nombre reservado, solicita el rechazo íntegro del recurso. Sostiene que el procedimiento disciplinario se ajustó estrictamente a derecho, formulándose cargos oportunos, suspendiéndose preventivamente al alumno, oyéndose sus descargos y resolviéndose de manera fundada previa consulta al Consejo de Profesores. Sostiene que no existió una investigación grupal, pues se determinó la participación individual de cada estudiante, y destaca que la Superintendencia de Educación, mediante comunicación de fecha 3 de agosto de 2026, notificó al establecimiento que los antecedentes aportados permitían tener por acreditado que la institución actuó conforme al marco normativo vigente.
A fojas 30 evacúa informe la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, informando que se constató el ingreso del expediente de expulsión bajo el Folio NUM000 con fecha 10 de julio de 2026, el cual fue derivado para la reubicación del estudiante y se encuentra en etapa de análisis técnico.
Se trajeron los autos en relación.
Y considerando:
Primero: Que, en lo relativo a la naturaleza de la acción constitucional de autos, el recurso de protección constituye un arbitrio de rango constitucional de tramitación sumarísima y urgente, destinado a restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones ilegales o arbitrarios que impidan, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de garantías constitucionales indubitadas y preexistentes.
Segundo: Que, en lo relativo a los antecedentes fácticos de la causa, constituye un hecho asentado y no controvertido por las partes que nombre reservado mantiene la calidad de alumno regular del nombre reservado desde el año 2016. Asimismo, consta que con fecha 10 de junio de 2026 el estudiante participó en una riña escolar masiva, dentro de la cual reconoce haber propinado un único golpe en el hombro al estudiante nombre reservado de segundo medio, con el propósito declarado de defender a un compañero agredido.
Tercero: Que, en lo relativo a la legalidad formal del procedimiento disciplinario, la parte recurrida asevera que el establecimiento educacional aplicó de manera correcta el protocolo de "Aula Segura" incorporado en su Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), habiendo otorgado al menor la oportunidad de efectuar descargos por escrito y recurrir de reconsideración ante la Dirección del plantel. No obsta a lo anterior que la recurrida haya dado cumplimiento formal a las etapas rituales de la Ley N° 21.128, toda vez que el análisis de legalidad y razonabilidad de una medida de expulsión no se agota en la mera verificación cronológica del trámite procedimental, requiriéndose sustantivamente que la decisión final de término de la matrícula sea el resultado de una ponderación racional de las circunstancias atenuantes y la gravedad del hecho.
Cuarto: Que, en lo relativo a la exigencia de fundamentación y proporcionalidad consagrada en la normativa educacional, el propio RICE del nombre reservado establece en su título de Faltas y Abordaje Disciplinario que, ante la comisión de una falta calificada como gravísima — como lo es "Participar en peleas" (Falta 36)—, se podrán aplicar una gama diferenciada de sanciones, que van desde el diálogo formativo y la suspensión por 1 a 5 días hasta la condicionalidad y la expulsión, debiendo aplicarse tales medidas "de manera excepcional y no automática, conforme a los criterios de proporcionalidad y al debido proceso". En ese orden de ideas, la potestad sancionatoria de los directivos escolares encuentra su límite infranqueable en la debida correlación entre el daño provocado y el castigo a imponer, no pudiendo aplicarse de forma automática la sanción máxima de expulsión si no concurre una gravedad de tal entidad que haga inviable la continuidad escolar del menor. Por otra parte, consta del examen de los antecedentes que nombre reservado registra un historial formativo intachable de once años de permanencia regular en el establecimiento desde prekinder, carente de anotaciones pretéritas o sanciones graves, circunstancias de especial relevancia que la autoridad recurrida omitió ponderar al momento de dictar la resolución de expulsión.
Quinto: Que, en lo relativo a la infracción de la garantía de igualdad ante la ley, esta Corte estima que el acto de expulsar a un estudiante con irreprochable conducta anterior por haber propinado un único golpe defensivo en medio de una gresca colectiva, tratándolo con la misma severidad extrema que a los instigadores principales o reincidentes, constituye una discriminación de carácter arbitrario. A mayor abundamiento, consta del propio mérito del proceso que la inspectora del ciclo, doña nombre reservado, reconoció expresamente ante la apoderada que el menor nombre reservado únicamente propinó un golpe durante el altercado, de manera que la subsunción automática de su conducta bajo la hipótesis de máxima gravedad sin diferenciar su grado de participación real adolece de una falta manifiesta de proporcionalidad y justicia.
Sexto: Que, en lo relativo al interés superior del niño y el derecho a la educación, la decisión del nombre reservado, al privar de manera intempestiva y desproporcionada al menor de su matrícula regular a pocos meses de finalizar el año lectivo, resiente gravemente su integridad psíquica y su continuidad académica. En mérito de lo expuesto, habiéndose verificado que la sanción aplicada carece de la proporcionalidad y congruencia exigidas por el ordenamiento jurídico general y por el propio reglamento del establecimiento, la actuación recurrida deviene en ilegal y arbitraria, lesionando la garantía constitucional de la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, razón por la cual la presente acción cautelar de protección debe ser acogida para restablecer el imperio del derecho.
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en favor de su hijo nombre reservado en contra de la Fundación Educacional nombre reservado, disponiéndose lo siguiente:
I.- Se deja sin efecto la medida disciplinaria de expulsión y la resolución que rechazó la reconsideración de la misma, aplicadas al alumno nombre reservado.
II.- Se ordena al establecimiento recurrido proceder a la reincorporación inmediata del menor a sus actividades escolares ordinarias en Primero Medio B, otorgándole todas las facilidades pedagógicas y de nivelación de evaluaciones pertinentes para el normal desarrollo de su proceso educativo.
III.- El establecimiento educacional recurrido deberá retrotraer el análisis de la conducta del menor, ajustando su abordaje disciplinario a las medidas formativas y progresivas que su propio Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE) prescribe, bajo estricto respeto a los principios de proporcionalidad, gradualidad y debido proceso aquí expuestos.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el Ministro señor Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez. No firma la ministra suplente señora Carla Valladares Perroni, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado su cometido funcionario en tal calidad y encontrarse en su tribunal de origen.
Rol Corte N° 8896 - 2026 Protección.