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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8873-202623 sep 2026

Protección contra Dirección General de Carabineros de Chile

Fecha
23 de septiembre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8873-2026, sentencia de 23 de septiembre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Dirección General de Carabineros por el traslado del recurrente a Santiago: no se acreditó acto arbitrario o ilegal, y la autoridad ponderó la situación familiar y adoptó medidas de mitigación razonables.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Comparece don Luis Alejandro Parra Muñoz, abogado, en representación de don nombre reservado, Sargento 1° de Carabineros, de dotación de la 4ª Comisaría de Curanilahue, dependiente de la Prefectura Arauco N°19, y de su cónyuge doña nombre reservado, quienes interponen recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, representada por su General Director don nombre reservado, por la conducta que estiman arbitraria e ilegal contenida en el documento electrónico N.C.U. NUM000, de 16 de junio de 2026, que rechazó la reconsideración deducida en contra del documento electrónico N.C.U. NUM001, de 12 de mayo de 2026, mediante el cual la Dirección Nacional de Personal de Carabineros dispuso el traslado del recurrente, con efecto retroactivo al 1 de mayo de 2026 y despacho inmediato, desde la 4ª Comisaría de Curanilahue a la 25ª Comisaría de la Prefectura de Santiago.

Exponen que dicho traslado constituiría el tercer episodio de una sucesión de medidas administrativas adversas al recurrente, luego que esta Corte, en los autos Rol de Protección N°95.480-2022, dejara sin efecto un traslado anterior por falta de ponderación de las circunstancias familiares del funcionario, y que, con posterioridad, en los autos Rol N°19.788-2023 -confirmados por la Excma. Corte Suprema-, se dejara sin efecto la medida de baja institucional de que fue objeto. Sostienen que la nueva orden de traslado, dispuesta apenas veintisiete días después de su reincorporación al servicio activo, evidenciaría una represalia institucional en su contra.

Refieren que su hijo nombre reservado, de quince años, padece de Trastorno del Espectro Autista (TEA Nivel 1) y déficit atencional, y que con motivo de la noticia del traslado habría presentado, según constancia del establecimiento educacional al que asiste, ideación suicida, circunstancia que a su juicio agravaría la ilegitimidad de la medida y exigiría su inmediato cese conforme a la protección reforzada que contemplan la Ley N°21.545 y la Ley N°20.422.

Sostienen que el acto recurrido carece de motivación suficiente y no pondera los factores personales, familiares y de salud del grupo familiar, contraviniendo lo dispuesto en el Capítulo 2.4.2, letras a) y b), del Manual de Traslados para el Personal de Carabineros, aprobado por Orden General N°3.300, de 2025, y los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, vulnerando con ello las garantías de los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Invocan, en apoyo de su pretensión, diversos pronunciamientos de Cortes de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema, entre ellos el dictado por esta misma Corte con fecha 8 de junio de 2026 en los autos Rol N°7554-2026.

Solicitan, en definitiva, que se declare arbitrario e ilegal el acto impugnado, se ordene dejar sin efecto el traslado dispuesto y se adopten las demás medidas que esta Corte estime pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con expresa condenación en costas.

Informó la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Expone que el traslado del recurrente se dispuso en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 31 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y conforme al Manual de Traslados aprobado por Orden General N°3.300, de 17 de julio de 2025, fundándose en la necesidad objetiva de reforzar la dotación de la unidad de destino, cuyo índice de cobertura policial alcanzaba a 0,38, muy por debajo del promedio nacional de 0,58, existiendo un déficit de 88 efectivos y de 3 sargentos 1° en dicha unidad. Añade que el movimiento se dispuso con los derechos reglamentarios -pasajes, flete e indemnización por cambio de residencia-, que existen mecanismos institucionales de coordinación con el Ministerio de Educación para el ingreso extraordinario de los hijos del personal trasladado a establecimientos educacionales, incluso dotados de Programa de Integración Escolar, y que el funcionario y su grupo familiar tienen acceso, en el nuevo lugar de destino, a una red de salud institucional y convenida -Hospital de Carabineros y convenios de Dipreca- con especialidades de neurología y psiquiatría infantil.

Señala que los procesos anteriores que favorecieron al recurrente se sustentaron en hechos, autoridades y fundamentos jurídicos enteramente distintos del que ahora se revisa, por lo que la sola sucesión cronológica de dichos eventos no permitiría calificar el traslado como una represalia. Indica, además, que el Informe Social de 15 de mayo de 2026, de la Prefectura de Arauco, que acompañó la propia solicitud de reconsideración del recurrente, calificó el cuadro de su hijo como “Trastorno del Espectro Autista Nivel 1, de alto funcionamiento”, esto es, de menor requerimiento de apoyo externo, y que no consta que los antecedentes relativos a la ideación suicida invocada en el libelo hubiesen sido puestos, en forma oportuna, en conocimiento de la autoridad llamada a resolver la reconsideración con anterioridad al pronunciamiento de 16 de junio de 2026. Cita jurisprudencia de diversas Cortes de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema -entre ella, la dictada por esta misma Corte en los autos Rol N°21.540-2023, confirmada por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N°14.348- 2024- que ha rechazado acciones de protección en supuestos de hecho sustancialmente análogos.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia, de carácter extraordinario, destinada a restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que la misma disposición enumera. 2°) Que, para su procedencia, se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de una acción u omisión ilegal -esto es, contraria al ordenamiento jurídico- o arbitraria - es decir, producto del mero capricho de quien la ejecuta, desprovista de fundamento racional-; (ii) que dicha conducta prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguna de las garantías amparadas por el artículo 20 de la Carta Fundamental; y (iii) que el afectado sea titular de un derecho indubitado, cierto y no controvertido. 3°) Que el recurso fue deducido con fecha 9 de julio de 2026, dentro del plazo de treinta días corridos que establece el N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, contado desde el 18 de junio de 2026, fecha en que el recurrente fue notificado personalmente del documento electrónico N.C.U. NUM000, que rechazó su solicitud de reconsideración, por lo que la acción ha sido interpuesta oportunamente. 4°) Que el acto impugnado consiste, en definitiva, en la decisión de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile de trasladar al recurrente desde la 4ª Comisaría de Curanilahue a la 25ª Comisaría de la Prefectura de Santiago, decisión contenida en el documento electrónico N.C.U. NUM001, de 12 de mayo de 2026, y mantenida al rechazarse la reconsideración administrativa mediante el documento electrónico N.C.U. NUM000, de 16 de junio de 2026. 5°) Que, en cuanto a la competencia de la autoridad recurrida, el artículo 31 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, dispone que corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos, según los requerimientos de la función policial, potestad que se ejerce, tratándose del Personal de Nombramiento Institucional, a través de la Dirección Nacional de Personal, conforme al Manual de Traslados para el Personal de Carabineros, aprobado por Orden General N°3.300, de 17 de julio de 2025, instrumento que define, ordena, regula y coordina la ejecución del proceso anual de traslados institucionales. 6°) Que, conforme a la naturaleza jerarquizada, disciplinada y no deliberante de Carabineros de Chile -reconocida en el artículo 101, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1° y 2° de su Ley Orgánica Constitucional-, sus funcionarios, desde su incorporación voluntaria a la Institución, asumen la obligación de servir en cualquier cargo y localidad del país según las necesidades del servicio, sin que ostenten un derecho de propiedad o de inamovilidad sobre el cargo o unidad en que se desempeñan. En consecuencia, la destinación a una unidad determinada constituye, para el funcionario, una mera expectativa y no un derecho indubitado susceptible de ser amparado por la vía cautelar de protección. 7°) Que, sin perjuicio de lo anterior, la potestad de destinar al personal no queda exenta de control jurisdiccional, correspondiendo a esta Corte examinar si la decisión fue adoptada por autoridad competente, si se encuentra mínimamente fundada en razones de servicio verificables, y si su ejercicio concreto no incurre en arbitrariedad manifiesta, desproporción evidente o discriminación carente de justificación razonable. 8°) Que, en lo relativo a la motivación del acto, consta de los antecedentes tenidos a la vista -en especial, del informe evacuado por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile- que el traslado del recurrente obedeció a un déficit objetivo de dotación en la unidad de destino, cuyo índice de cobertura policial alcanzaba a 0,38, inferior al promedio nacional de 0,58, con un déficit de 88 efectivos y de 3 sargentos 1° en dicho grado. Tales antecedentes, de carácter técnico y verificable, permiten tener por satisfecha la exigencia de fundamentación que imponen los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, y distinguen la especie de aquellos precedentes -incluidos los que favorecieron al propio recurrente en los años 2022 y 2023- en que la autoridad no proporcionó razón alguna del acto impugnado. 9°) Que, en cuanto a la alegación de que el traslado constituiría una represalia por el ejercicio de acciones judiciales previas, cabe considerar que las causas Rol N°95.480-2022 y Rol N°19.788-2023 se originaron en actos administrativos dictados por autoridades distintas -la Prefectura de Arauco y la Dirección Nacional de Personal, en ejercicio de potestades diversas, a saber, un traslado ordinario, en un caso, y una medida disciplinaria de baja, en el otro-, sustentados en fundamentos de hecho y de derecho enteramente ajenos al proceso anual de traslados que motiva la presente causa. La sola circunstancia de que la nueva destinación se haya dispuesto poco después de la reincorporación del recurrente, si bien es indicativa de una coincidencia temporal, no basta, por sí sola y a falta de otros antecedentes objetivos, para tener por acreditada una desviación de poder o un ánimo persecutorio de la Institución, exigencia que la jurisprudencia reiteradamente ha requerido para configurar tal vicio. 10°) Que, en lo que respecta a la ponderación de los factores personales y familiares que el propio Manual de Traslados contempla en su Capítulo 2.4.2, letras a) y b) -relativos a la escolaridad de los hijos y a la salud del grupo familiar-, se advierte que la autoridad recurrida no los desatendió en términos absolutos, desde que ofreció al recurrente los derechos reglamentarios asociados al cambio de residencia, la posibilidad de acceder a una vivienda fiscal, la coordinación institucional con el Ministerio de Educación para el ingreso extraordinario de sus hijos a establecimientos educacionales -incluso dotados de Programa de Integración Escolar- en la Región Metropolitana, y el acceso a la red de salud institucional y convenida, con especialidades de neurología y psiquiatría infantil. Dichas circunstancias, apreciadas en su conjunto, impiden calificar la respuesta de la autoridad como una omisión arbitraria o carente de toda consideración hacia la situación familiar del recurrente, aun cuando pueda legítimamente discreparse de su suficiencia. 11°) Que, en cuanto al diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista que afecta al hijo del recurrente, cabe tener presente que el propio Informe Social de 15 de mayo de 2026, elaborado por el Servicio Social de la Prefectura de Arauco y acompañado a la solicitud de reconsideración administrativa, calificó dicho cuadro como “Nivel 1, de alto funcionamiento”, categoría que, según se consigna en el mismo instrumento, “requiere menor apoyo externo”, sin contener referencia alguna a una situación de riesgo vital o ideación suicida. No consta en autos que los antecedentes relativos a dicha ideación -datados, según el propio libelo, el 2 de junio de 2026- hubiesen sido incorporados, en forma oportuna y verificable, al procedimiento de reconsideración resuelto el 16 de junio de 2026, de manera que no puede reprocharse a la autoridad recurrida haber omitido la ponderación de un antecedente que no le constaba al tiempo de adoptar su decisión. 12°) Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte no puede desatender la gravedad intrínseca de un diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista asociado a manifestaciones de riesgo suicida en un adolescente, ni los deberes de ajuste razonable y de atención integral que imponen la Ley N°21.545 y la Ley N°20.422. Con todo, dichos deberes no se traducen, en el ordenamiento vigente, en una prohibición absoluta de disponer el traslado del progenitor funcionario público, sino en la exigencia de que la autoridad pondere la situación y arbitre medidas de mitigación razonables, exigencia que, en el caso de autos, aparece satisfecha con las medidas de coordinación educacional y de salud ya referidas, sin perjuicio de las acciones o solicitudes administrativas que asistan al recurrente para hacer valer, en lo sucesivo, la evolución del cuadro clínico de su hijo. 13°) Que, en lo relativo a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, no se ha acreditado en autos que el recurrente haya recibido un trato distinto del dispensado a otros funcionarios que se encuentren en similar situación de dotación y necesidad de servicio, siendo la aplicación de criterios objetivos de déficit de personal una distinción razonable y no arbitraria, que no importa discriminación en los términos que exige la garantía invocada. 14°) Que, en definitiva, no encontrándose acreditada la concurrencia de un acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas, y no gozando el recurrente de un derecho indubitado a permanecer en su unidad de origen, la acción de protección deducida no puede prosperar y deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Luis Alejandro Parra Muñoz, en representación de don nombre reservado y de doña nombre reservado, en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la ministra señora Antonella Farfarello Galletti.

N° Protección-8873-2026.